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CSJ - SC09-02-1993 027

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-02-1993 027
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

An 234

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septlembre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

Referencia: Expediente No. 4486

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de julio del año en curso, proferido en Sala Unitaria de esta Corporación en el presente proceso, iniciado por | “ Antonio José Avila Perilla frente a la Nación y otros. ? 1 | | ANTECEDENTES l.- Contra la sentencia de segunda instancia aquí proferida el 18 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, algunos de los demandados interpusieron recurso de casación el 21 de enero de 1993, una vez el correspondiente edicto se desfijó legalmente, el 19 de enero del mismo año. » Lo.” IA OS Il.- Ante la circunstancia de haberse | dirigido erróneamente el escrito contentivo del aludido | recurso de casación al Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, la parte recurrente reiteró su petición al Tribunal competente el 25 de enero de 1993, de manera | | | 2 025 que, tal como se aprecia a folios 72 y 73 vuelto del cuaderno del Tribunal, éste resultó recibiendo una y otra solicitud (recurso) dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto, como quiera que la primera de ellas llegó a su poder, no obstante la

errónea remisión, el día 21 del citado mes y año. 111.- Aduciendo que el comentado recurso de casación fue extemporáneo y que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada, la parte actora solicitó al ad-quem la revocatoria del auto que ordenó el justiprecio del interés para recurrir, lo que no tuvo eco «en razón a que el Tribunal declaró la temporaneidad del mismo. IV.- Concedido el recurso, la Corte lo admitió por auto de ponente del 19 de julio postrero, contra el cual la parte actora interpuso el recurso de súplica que ahora se decide, solicitando la revocatoria de esa decisión y el rechazo del nombrado recurso extraordinario. V.- La súplica se edifica en que, no obstante la interposición de la casación el 25 de enero de 1993, el Tribunal aclaró la sentencia por auto de 2 de febrero, y ante ese hecho los mismos recurrentes reiteraron la defensa extraordinaria ya interpuesta, mediante escrito de 10 de febrero, cuando el expediente estaba a despacho, lo cual dio lugar, según el suplicante, a que esa reiteración fuera extemporánea, pues el auto aclaratorio se notificó el 4 de febrero quedando ejecutoriado el día 9 de ese mismo mes. CONSIDERACIONES 1.- Basta la'más desprevenida mirada a los folios 71, 72 y 73 del cuaderno que contiene la actuación del Tribunal, para comprender, sin esfuerzo de mayor consideración, que como de conformidad con el artículo 369 del C. de P.C. el recurso de casación puede

interponerse "...dentro de los cinco días siguientes” a "la notificación de la sentencia, no hay duda, porque hiere la vista, lo oportuno que fue la presentación de dicho medio de defensa por parte de quienes lo invocaron, pues una sencilla computación de términos indica que habiéndose desfijado el edicto notificador del fallo el 19 de enero de 1993, los escritos ya aludidos de 21 y 25 del mismo mes y año quedaron obviamente presentados dentro del lapso de 5 días hábiles en que se podía recurrir, ya que por ser inhábiles los días 16 y 17 del nasA -. . mes en mención éste se extendió hasta el 26 de enero de 1993, sin'lúgar a dubitación de ninguna naturaleza. 2.- Desconocer la comentada realidad del proceso argumentando la existencia de los motivos ya comentados de extermporaneidad del recurso de casación, planteados con antelación al Tribunal y desechados con acierto por éste, ciertamente constituye conducta A parA A AA AEA E SESS AE A SAN> PS q : a - (1030 reprochable, en la que sólo se advierte el propósito censurable de la parte actora de suscitar innecesario desgaste de la jurisdicción, atentatorio, por contera, de nobles principios que rigen la administración de justicia. 3.- Sin ocuparse, por tanto, de mayores comentarios en torno a las consideraciones planteadas por el suplicante, que para el presente caso son, por fuerza de lo visto, inatendibles, la Sala pasará a resolver lo pertinente. - DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el auto suplicado del 19 de julio del año en curso, está ceñido a derecho.

NOTIFIQUESE.

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031

Referencia: Expediente N” 4486

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