CSJ - SC09-02-1995-4346
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-02-1995-4346
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
PIFIBLICA DE COLOMBIA N 7
EA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA
Santdea fBogeotd , D.C.,_ nueve (9) de febrero de mil > ROXecientos novento y cinco (1995). Exf. 4326 Deciídese el recurso de casacidn interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario promovido por _Ineds Durdn viuda de Vargas contra María Cristina Paredes viuda de Vargas, y demás personas indeterminadas.
Il. ANTECEDENTES
1. El proceso se origind con la demanda en que la actora pidid se declare que el dominio del inmueble de
la carrera 6a. No. 4-46 de Neiva, especificado como all? aparece, le pertenece por haberlo ganado mediante prescripcidn extraordinaria adquisitiva; y que la sentencia contentiva de dicha declaracidn sea inscrita en el registro inmobiliario competente.
2. Como fundamento de lo suplicado narrose que Ja demandante, junto con su cdnyuge, Alberto Vargas Heza, ocupd la casa objeto de litigio en el ano 1946, nm por
1 3T>UBDLICA DE COLOMBIA entrega real y material que en esa fecha le hizo su suegro BALTAZAR VARGAS BORRERO", y all vivid con su marido "como dueña y señora, hasta el año 1949”, pues a partir de entonces quedd ella como "unica poseedora
material”, teniendo ahora, en consecuencia, un total de 43 años como poseedora "quieta, pacifica, tranquila, no interrumpida, sin que nadie le haya perturbado en su posesidn”, en razdn de lo cual ha ejecutado "hechos positivos de aquellos a que sdlo da derecho el dominio, tales como pago de servicios, arrendamiento de apartamentos o piezas, construccidn de mejoras, sin reconocer dominio ajeno, como consta en las declaraciones extrajuicio protocolizadas en escritura No. 1.093 de 29 de marzo de 1989 de la Notaría Primera de Neiva, rendidas por GILBERTO VARGAS MOTTA, FRANCISCO DE PAULA PLAZAS SANCHEZ, LUIS ANTONIO LOZANO CASANOVA y LEONOR PERDOMO DE NAVIA, es reconocida (sic) por todos sus vecinos y el público en 1) general como dueña exclusiva del inmueble”.
3. La demandada se opuso a las pretensiones manifestando que lo verdaderamente acontecido es que Baltazar Vargas le permitid a su hijo, Alberto Vargas Meza, "que viviera con su esposa Ines Durdn de Vargas" en el inmueble, "en virtud de una sociedad de hecho convertida en sociedad de derecho" según la escritura publica 505 de 4 de junio de 1952, de la Notaría Segunda de Neiva, a la que se aportd el susodicho predio, entre otros por Alberto Vargas Meza, en su
2 27POBLICA DE COLOMBIA 01 60 condicidn de heredero de María Luisa Meza de Vargas. Tal sociedad vendid despues el bien a Marfía Cristina
Paredes de Vargas por escritura publica 1.654 de 31 de julio de 1975 de la Notarfía Primera de Neiva. De manera que el inmueble -añadidera poseído por la sociedad a traves de su socio Alberto Vargas Meza; ocurriendo que por la epoca en que se separd la pareja, la sociedad "no procedid a cobrarle cdnones de arrendamiento ni emolumento alguno, pero siguid cancelando los impuestos de renta, prediales y demds cargas a que estad sometida la propiedad inmueble, sin que la señora DURAN ni su hijo tuvieran gasto que hacer en el bien inmueble donde residían". En fin, que Ineds no ha sido poseedora de la casa porque ha reconocido dominio ajeno; "mientras la ha ocupado, lo ha hecho como miembro de la familia, primero de ALBERTO VARGAS MEZA y luego de ALBERTO CARET VARGAS DURAN”, este udltimo su hijo y a la vez esposo de la demandante, hoy fallecido.
4. El curador ad-litem de las personas que indeterminadamente fueron emplazadas, manifestd atenerse a lo que resulte probado.
5. La primera instancia la fulmind el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva mediante fallo de 12 de febrero de 1991. Pero el Tribunal Superior de alli lo
3 2i9ÍsLICA DE COLOMBIA - 661 revocd al desatar la apelacidn interpuesta por la demandada, cosa que hizo por sentencia de 27 de noviembre de 1992, y, en su lugar, desestimd las suplicas de la demanda.
6. Quedd dicho desde arriba que la demandante impugnd en casacidn la sentencia del tribunal, recurso que aparejado debidamente se dispone la Corte a decidir.
11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como legalmente corresponde, en las primeras líneas historid el litigio; y percatado de las condiciones que hacen viable la sentencia de merito enfild su estudio hacia el tema debatido, vale decir, la prescripcidn como modo de adquirir el dominio, con los elementos que la caracterizan en la modalidad de extraordinaria. Y tras destacar algunos razonamientos del a-quo, anotd que para el exito de pretensidn a semejante basta "que quien se autoproclama poseedor, acredite en el juicio respectivo la situacidn de contacto personal entre dedloy el bien sobre que su pretensidn versa, en una relacidn de aprovechamiento -4uso, conservacidn, transformacidn, explotacidn, art. 981 ibYdem-, personal o a traves de otro, sin solucidn de continuidad por el tiempo legalmente exigido para sancionar la alteracidn en la titularidad del derecho que permite a los demds reputarlo como dueño de tal bien”.
2IFPÁSLICA DE COLOMBIA
0162 Advirtid «sinembargo que no siempre es de fdcil identificacidn el fendmeno posesorio, porque los actos positivos, visibles, "pueden denunciar una posesidn o una situacidn de mera tenencia”; por manera que para que sea posesidn "se precisa que en quien la ejerza concurra el elemento intencional, el dnimo de dueño",
el mismo que se echa de menos en la tenencia, y que, por lo mismo, impide que ésta conduzca a la prescripcidn adquisitiva, a menos que se de el fendmeno previsto en la regla tercera del artículo 2531 del Cddigo Civil. Hizo luego aplicacidn concreta de esas liminares explicaciones y empezd por señalar "que no puede remitirse a duda que Ja demandante señora Inds Durdn de Vargas, ha ejercido la tenencia del inmueble a que su demanda “se contrae, por un tiempo superior a 20 años. Inicialmente junto con su esposo Alberto Vargas Meza y en forma exclusiva a partir de 1949, cuando decidieron separarse de hecho y dl formd su hogar en otro lugar”.
A lo que dio en agregar: "Que en tal virtud siempre ha habitado dicho bien, efectuando por su cuenta y sin requerir autorizacidn de nadie, las reformas, reparaciones y arreglos que el mismo ha demandado. De ello informa la prueba
5 “IHIILICA DE COLOMBIA 063 testimonia] debidamente ¡incorporada al proceso que aparece recogida en el cuaderno No. 3, la cual por provenir de personas que por la edad que manifiestan tener pueden dar cuenta de sucesos ocurridos mucho tiempo atrdás, por la forma responsiva, precisa y sin incurrir en contradicciones, como relatan las razones y circunstancias por las cuales obtuvieron conocimiento de aquellos hechos, es dable asignarles mérito probatorio (art. 228 C.P.C.)". Pero a rengldn seguido cuestiond al a-quo por haber
pretermitido la explicacidn que los testigos dieron en el sentido de que la actora entrd en contacto con la casa Cuando le fue entregada "para que viviera con su esposo”; circunstancia que, corroborada por la demandante en el interrogatorio de parte, constituye a juicio del tribunal un "aspecto negativo de la posesidn”. Así que tales declaraciones y confesidn fueron ¡indebidamente apreciados, como que se omitid "el reconocimiento de una situacidn cuyos alcances son determinantes en el caso que se examina, cual es el de la precariedad del título con que la demandante entrd a ocupar el inmueble, que se concreta en el hecho de haber sido instalada en e€l junto con su esposo, por persona con quien la ligaba parentesco de afinidad inmediato y que posiblemente por tal circunstancia les concedid el uso personal de tal bien”. 1iPÍ3LICA DE COLOMBIA De donde confirmd que los actos de uso, goce y aprovechamiento que se realicen sobre un bien, como los aqui ejecutados por la actora, "no siempre son indicativos de posesidn”, y por eso mismo el andlisis no debe limitarse a la simple materialidad; es menester que esta se vea acompañada del dnimo de dueño, "el cual ano dudarlo, es incompatible con quien reconoce haber recibido de otro un bien para habitarlo y por ende, derecho ajeno en el mismo”. De manera que la simple tenencia con que entrd la actora en el bien excluye "en principio" la prescripcidn "y la coloca en trance de demostrar" que ella se transformd en posesidn, lo cual no se logra
con el simple transcurso del tiempo. Fue entonces cuando ¡inquirid por la interversidn del título, pero no halld su prueba, toda vez que la demandante, pese a anunciarse como poseedora, admitid en el interrogatorio ser sabedora de que la casa "fue aportada a la sociedad Baltazar Vargas e Hijos Ltda constituída en el año de 1952, que no fue entregada porque ni a ella niaslos hijos de Baltazar le exigieron su entrega, ni ningun tipo de compromiso". Y prosiguid el sentenciador en relacidn con el mismo punto: “Aceptd conocer que el inmueble fue vendido a la demandada porque esta misma lo contd y que tambien le dijo que no le habían hecho entrega del mismo porque se trataba de una escritura de confianza, 7 JIZILICA DE COLOMBIA 065 añadiendo que ella -la demandadano ha vivido en la casa ni un día, ni ha ejecutado acto posesorio alguno”. También aceptd que los impuestos fueron cancelados por la sociedad; y aunque precisd que luego de la venta que simuladamente se hizo a la demandada, los recibos seguían a nombre de la sociedad para lo cual ella suministraba los dineros, no aclara quién continud pagdndolos luego de la muerte de Alberto Vargas Durdn (agosto de 1984); de donde derivd el tribunal que si la demandada aportd prueba del pago suyo con posterioridad a esa fecha, "es dable inferir que contrariamente a Jo aseverado por la demandante, es aquélla quien desde antes de dicho suceso, cumplid con tal obligacidn”. Amén de que Rosario Trujillo, abogada, testigo citada
por ambas partes, manifestd que la actora reconoce que la casa que ocupa 'es de propiedad de María Cristina Paredes de Vargas, porque ella me lo ha dicho a m7 y yo tengo conocimiento de que eso es cierto porque mi esposo actud como abogado en la negociacidn que hizo la sociedad Baltazar Vargas e Hijos cuando le vendid la casa a María Cristina Paredes de Vargas”; y que mds adelante asegurd que la demandante 'siempre ha tenido en cuenta pues la voluntad de María Cristina lo concerniente con la casa'.
ISPUBLICA DE COLOMBIA
O0r66 En resumen -dice-, no se acreditd "el cumplimiento de los supuestos que la ley reclama para la procedencia de tal pronunciamiento”, como tampoco "los que adicionalmente se exigen para el caso del tenedor que se considera prescribiente”. Notd finalmente que el hecho de que ni la sociedad mentada ni la hoy demandada hubieren ejercido posesidn sobre el inmueble, "en nada contribuye al buen suceso de la accidn petitoria de dominio”, habida cuenta que la usucapidn no se consuma por el no actuar del titular del dominio sino por la posesidn que otro ” ejerce en la forma y por el tiempo que el ordenamiento señala”. Cuanto hace al punto discutido acerca de si la actora recibid el inmueble en virtud de un contrato de comodato, explicd el tribunal que en el sub-lite sf se dieron las caracteristicas del mismo. Empero añadid que "no es su configuracidn (la del comodato) la determinante en este caso, sino que la entrega en esas condiciones efectuada y aceptada, se revela como tenencia por el innegable reconocimiento
de dominio ajeno que entraña, y que debe repetirse, es incompatible con la posesidn”.
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111. LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la primera causal de casacidn (art. 368 del C. de P.C.), dos cargos se han formulado, los que se despachardn en forma conjunta por las razones adelante expresadas.
Primer cargo Acudsase el fallo de quebrantar ¡indirectamente los artículos 673, 3762, 768 (inciso lo.), 769 (inciso lo.), 770, 780 (inciso lo.), 787, 981, 2512, 2518 (inciso lo.), 2522, 2527 y 2531 del Cddigo Civil, lo. de la Ley 50 de 1936 (en cuanto modifica el 2532 del C.C.) y 407 (numerales 1, 10 y 11) del Cddigo de Procedimiento Civil. Todo con causa en los errores evidentes de hecho que cometid el tribunal en la apreciación de las pruebas por virtud de las cuales considerd a la actora como tenedora y no como poseedora. Despues de algunas alusiones particularmente enderezadas a precisar el aspecto anfímico que entraña la posesidn, el cual -dicepuede ser originario o derivado, en este segundo caso como cuando se produce el fendmeno de la conversidn o interversidn del título, el recurrente pone de relieve la manera como el Tribunal razond para llegar, con fundamento en las probanzas que menciond, a la conclusidn desestimatoria 10
IEPUBLICA DE COLOMBIA
(7 63 Ys Irena de Jastica
de la pertenencia; Juicio uental que acusa de equivocado puesto que fue fruto de varios yerros fácticos. Así, señald en primer lugar que auncuando es verdad que tanto en la demanda como en el interrogatorio que absolvid, admitid la actora que la casa la recibid por entrega material que le hiciera su suegro, el sentenciador pretermitid que ella misma "aclard y explicd a rengldn seguido” que la ocupd "como dueña y sin reconocer dominio ajeno, realizando en el bien actos de señorio”; y sí did por establecido, en cambio, que aquella sola manifestacidn, no mds que con el agregado de tal entrega habla sido gratuitamente, demostraba que recibid la casa a título de comodato, "pacto edste cuyos elementos esenciales distintos de la entrega no los demuestra la confesidn referida”. Motivo por el cual se desfigurd la prueba con adiciones que no contiene y olvidando las aclaraciones dicha. Insiste en que las varias manifestaciones de la demandante, confirmadas con el dicho de los testigos, "forma un faro luminoso que le permite al mds desprevenido de los humanos inferir, en forma inequívoca, que si bien se hizo la entrega de la casa del litigio a la demandante por parte de su suegro, esa entrega inicial, por sí sola y sin justificacidn de otros elementos que lo integran, no acredita en 11 tEFIBLICA DE COLOMBIA rigor ¿jurídico la existencia de un contrato de comodato”, pues no fluye la demostracidn del consentimiento de las partes dirigido a ese fin, ni la obligacidn de restituir la casa y cudndo, ni si el
pacto fue o no a título precario. Tambien endilga desacierto cuando el Tribunal corrobord esa conclusidn con el dicho de los testigos Francisco de Paula Plazas, Tulia Moncaleano de Romero, Rosario Trujillo de Vargas y Leonor Perdomo de Navia, como que si bien éstos respondieron en alguna parte que el suegro entregd la casa a la demandante para que la habitara, "ninguno afirma, empero, que fuera a título gratuito, ni con obligacidn de restituirla, ni cudndo. Contrariamente, algunos de estos deponentes dicen no saber a qué tfítulo se hizo tal entrega; y todos, al unísono, aseveran en otras respuestas que Durán vda. de Vargas, la demandante, viene habitando y poseyendo el inmueble como señora y duena, sin reconocerle dominio a persona alguna”. Despreéndese asf que analizando en conjunto la prueba testimonial no puede concluir el Tribunal, sin alterar la objetividad de la misma, que la referida entrega se hizo sin contraprestacidn alguna y que "en esas condiciones efectuada y aceptada? configura el contrato de comodato. "Errd pues el Tribunal de Neiva al estimar en su fallo que los testimonios demostraban 12 IPIBLICA DE COLOMBIA 0670 1slrcet z la existencia de un comodato, como origen de la tenencia del bien por parte de la demandante, contrato cue a juicio del sentenciador sigue en vigencia, por lo aue, exblica, la aparente posesidn? aue ella alega se reduce a 'simpje tenencia?””. Denota el impugnante que la conversidn del título sí
se halla plenamente comprobada con los testimonios mencionados y los demds que fueron recepcionados (dstos omitidos por el tribunal), teniéndose ahora por poseedora, cual lo acepta el sentenciador al expresar que 'no puede rewitirse a duda? cue ha 'efectuado por su cuenta y sin requerir autorizacidn de nadie, las reformas, reparaciones y arreglos que el mismo ha demandado”. Punto en el que igualmente pretirid la inspeccidna indicial practicada al predio y el dictamen pericial, dos probanzas cuyo contenido contribuven a demostrar la posesidn. Es contraevidente sostener que del dicho de Rosario Trujillo de Vargas Motta se concluye 'sin lugar a equívocos' que la actora reconoce el dominio en la demandada, porque si eso declard la testigo, su aseveracidn es de oídas, "y sobre palabras escuchadas a la parte interesada”. Dijo la testigo. en efecto, que la demandante reconoce que la casa es de propiedad de Haría Cristina Paredes de Vargas, porque ella me lo ha dicho a mí": ella 'me contd”, a mds de que dicho testimonio no da razdn de su dicho para que 13 «Ju LA DE COLOMBIA 0471 sea aceptable”. Y la credibilidad del testimonio de oídas "se resiente en alto grado". P Del mismo modo, tal hecho, el del reconocimiento de dominio en la demandada, no es dable deducirlo de que la actora tenga conocimiento de la escritura por la que la sociedad Baltazar Vargas e Hijos enajend el inmueble a aquella; porque de ese conocimiento no puede seguirse que la actora le haya dado "un viraje a
su conducta observada treinta años atrds y mantenida sin eclipses”; tanto menos si hay prueba testimonial que da cuenta exacta de su posesidn. omo tampoco cabe deducirlo de que la demandante acepte en el interrogatorio haber sabido de tal venta; de lo contrario es incurrir en desacierto fdctico, toda vez que la interrogada afirmd "haber protestado ese pacto de venta, que estima simulado y acordado de propdsito para quitarle a ella el bien; amén de que "las personas no gozan de medios coercitivos para impedir que otros hagan escrituras en relacidn con los bienes ajenos, mientras que con esos actos no se les quite, restrinja o demerite la tenencia que ostentan de bienes que le son propios, o de los que al menos estdn en camino de adquirir por usucapidn. Ndtese que la absolvente, en todos los tonos y repetidamente, manifestd que ella nunca ha reconocido, sobre la casa que posee, dominio 'ni a la sociedad Baltazar Vargas e hijos, ni a mi hijo Alberto Claret Vargas Durán como 14 ar?2 dueños, ni mucho menos a María Cristina Paredes quien nunca ha vivido en esa casa ni un día, ni ha tenido ningun acto de posesidn? (...) y que este dicho de la demandante lo confirman y reiteran los testigos que, por tener conocimiento de lo acontecido, declararon en + este proceso”. Pasando a otro punto, nuevo error se comete al descartar la posesidn arguyeéndose que los recibos de pago de ¡impuestos del bien aparecen a nombre de la demandada, porque a juicio del casacionista ello "no
constituye un indicio necesario de que quien paga es realmente el dueño del predio que causa ese impuesto”, a mds de que los recibos presentados aluden a años muy posteriores del de Ja compra del ¡inmueble por la demandada, y de que lo que ocurre normalmente en nuestro medio es que ellos se expidan a nombre de quien all? figure como propietario. Síguese de todo que las pruebas analizadas por el tribunal están lejos de evidenciar que él inmueble hubiese sido entregado en comodato; ni que tal entrega en esas condiciones efectuada y aceptada” reduzca la 'aparente posesidn (...) a la mera tenencia”, y "mucho menos demuestran esas probanzas que la mentada Durdn vda. de Vargas, en los dltimos tiempos, haya reconocido a María Cristina Paredes vda. de Vargas como dueña oO propietaria de ese bien”. Y si el tribunal dedujo lo contrario, lo hizo incurriendo en 15 CITILICA DE COLOMBIA - 073 3 Sóprema de Justicia yerros fidcticos evidentes y trascendentes; porque de haber analizado correctamente el haz orobatorio, habría desembocado en Que, auncuando el predio se .recibid en tenencia, posteriormente Ines Durdn "decidid y resolvid intervertir ese tYtulo en e] del poseedora, rebeldndose a partir de entonces, mds precisamente desde 1949, expresa y publicamente contra el dominio que sobre ese inmueble a la sazdn tenlan otras personas”, actuando desde allf? como señora y dueña; de otro lado, "ni 'Baltazar Vargas e hijos”, ni
sus socios particularmente, ni los hijos de estos, la perturbaron en su posesidn: contrariamente guardaron silencio de tolerancia. que es el reconocimiento impbifcito de que la poseedora del inmueble lo había usucapido"., En suma, en el sub-lite sí se configuraron las condiciones de la regla tercera del artículo 2531 del Código Civil, aue dan paso a la usucapidn mediante interversidn del título. " Segundo cargo Rebrdchase al sentenciador el haber quebrantado directamente, por interpretacidn errdnea, los artículos 2200, 2205. 2219 y 2220 del Cddigo Civil, que Jo condujo a vulnerar por ¡naplicacidn los artículos 762, 981, 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del mismo cddigo, así como el lo. de la Ley 50 de 1936 y 16 IFTILICA DE COLOMBIA 0674 407 del Cddigo de Procedimiento Civil. Se explana diciendo que cuando el ad-quem expresd que habría que convenir que las varias veces mencionada entrega del inmueble', sin contraprestacidn alguna, lo fue en virtud de un contrato de comodato”, mal interpretd el artículo 2200 del Cddigo Civil, precisamente por entender que con demostrar la entrega de la casa, con sdlo ello se estructura dicha convencidn, olvidando de que es indispensable probar, ademds, "el consentimiento del comodante y del comodatario, pues se trata de un contrato; la gratuidad (...); la obligacidn de restitucidn, en el tiempo convenido, o el señalamiento de que la casa se
prestd 'para un servicio particular? que ha terminado". La mera entrega no demuestra la convencidn, porque por sí sola es equivoca desde que puede responder a causas diversas, y no necesariamente a un contrato de comodato. Omitiendo este distingo, el tribunal "confundid el hecho de la entrega con el acto de comodato”, e ¡incurrid "en gravísimo error de hermendutica, el cual lo lievd a dejar de aplicar el artículo 2531 del Cddigo Civil, estimando al respecto que no se did la figura de la interversio possessionis”. 17
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CONSIDERACIONES
1. Una atenta mirada a la decisidn del tribunal deja en claro que su andlisis arrancd inquiriendo por la calidad de poseedora con que lisa y llanamente se presentd al juicio la demandante, pues el libelo introductorio no contiene expresa manifestacidn sobre relación de tenencia alguna, dado que la actora aseverd en dl que desde un comienzo ocupd la casa con dnimo de señor y dueño.
Mas como el fallador encontrd demostrado que ella empezd tal ocupacidn como mera tenedora, desechd la posesidn que en aquellos términos planteaba la demanda. Y sdlo a vista de esto, pasd luego a averiguar por una eventual interversidn del título, la que tambien desestinmd. En buenas cuentas, no accedid a las pretensiones por cuanto a su juicio ni fue ella poseedora desde un comienzo ni lo fue a virtud de la conversidn del á título. Esta precisidn es importante porque tratándose de esos
enfoques netamente deslindados en la sentencia, es apenas natural que la acusación no pueda hacerse promiscuamente, tomando sin distingo alguno los planteamientos del ad-quem. Así, no es dable endilgar desatino probatorio arguyendo, sin hacer precisidn en 18 “IPUSLICA DE COLOMBIA tal aspecto, que el juzgador pretirid las explicaciones adicionales tanto de la demandante como de los testigos, en el sentido de que ella se comportd como dueña, y que por tal omisidn fue que desestimd la usucapidn. Porque de cara a la primera reflexidn arriba anotada, dicho desacierto no puede tener cabida, toda vez que lo que el sentenciador concluyd es que la actora ¡jamds pudo ser poseedora originaria, desde Juego que entrd a la casa con la autorizacidn y el consentimiento de su suegro, quien se la entregara materialmente para que la habitara junto con su cónyuge. siendo deste hijo de aquel. Desde esa perspectiva, pues, encontrando una relacidn inicial de tenencia, se trata de una conclusidn que de suyo carece de aptitud para chocar con un dnimo de señor y dueño que eventualmente se hubiere podido producir con posterioridad. El fallador, en efecto, en esa parte del estudio. no estaba averiguando si Ingds Durán fue en algduún tiempo poseedora, sino si lo fue desde que se la vio materialmente en contacto con el inmueble. De ahí que hubiese afirmado que "Reducida la aparente posesidn de la actora a la simple tenencia, acorde con la evidencia que fluye de los testimonios por ella
presentados y de su misma confesidn, ello excluye en principio como ha quedado visto, su aptitud para prescribir” (Se subraya). Lo que en sana ldgica significa que su barecer fue el de que la prescripcidn no podía tener por venero el fendmeno escueto de la posesidn, porque lo empece la relacidn 39 23IFUBLICA DE COLOMBIA 7 7 Siprema de Justicia 73 inicial de tenencia oaue halld probada. Y por eso mismo fue que estuvo presto a puntualizar inmediatamente que, ante esa situacidn, la actora se vela abocada, oO, segun sus propias palabras, "en trance de demostrar” que su inicial tenencia se transforad luego en posesidn. Por manera que el desatino de que se viene hablando bien pudiera valer para esta dltima consideracidn del tribunal, pero en modo alguno para la primera. z. Tan necesaria y conveniente es Ja puntualizacidn que se deja referida, oue si, como es verdad, el propio recurrente parte de la premisa de que es cierto que la demandante "confesd la entrega mencionada de la referida casa, diciendo (...) que fue "para que vividramos en ella”, siendo por tanto una circunstancia que obra indiscutida en el juicio, ello es bastante para decir que ell primer enfoque del tribunal efunde irreprochable. Evidentemente, admitieéndose la tenencia, jamds hubo posesidn ab-initio, cual lo dijoen el bunto el sentenciador.
3. Cumble decir a este propdsito que es ¡inane entregarse a una ¿juiciosa Jabor con el fin de
averiguar cudl fue precisamente el título de la 20 2£PUBLICA DE COLOMBIA 2 Iefirema de Asticia tenencia ¡inicial de la demandante, porque cualquiera que sea el resultado de tal gestidn, en ningún caso se arruinaría la decisidn que en ese punto adoptd el fallador; como que ha de fijarse la vista que a la postre el tribunal le restd importancia que se hubiere tratado en verdad de un comodato, como lo creyd a la sazón, al decir que no es eso lo determinante en este evento, "sino que la entrega en esas condiciones efectuada y aceptada, se revela como tenencia por el innegable reconocimiento de dominio ajeno que entraña, y que debe repetirse, es incompatible con la posesidn". , En otros terminos, aunque se demostrase que no existid 3 comodato; como es el parecer del recurrente, la conclusidn pretranscrita ¡igual sigue apoyando la decisión del juzgador; ha de recordarse que las Jr condiciones en que la actora inicid la ocupacidn de la casa, y no sdlo ella sino junto con su esposo, , vale decir, con el consentimiento y autorizacidn de su suegro, son admitidas por la propia parte impugnante. Lo que arroja como resultado que lo del comodato no fue el argumento toral del tribunal; sino el hecho en sí del reconocimiento del dominio en cabeza del autorizante. Al punto se observa que es esta la razdn por la que se despachan conjuntamente los Cargos. Habida consideracidn que el cuestionamiento sobre la 21
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existencia del comodato que dio por establecida el tribunal, aparece en ambos; sdlo que si en el sesundo de ellos, cual puede comprobarse del epitome que de el se hizo, constituye el dnico argumento en que se edifica Ja acusacidn,., esta resulta inane por su coriedad, visto como quedd que no fue ese el criterio cavital de la decisidn; dicho de otra manera, en tanto la otra reflexidn, esto es, la cue hizo el ¡juzgador siu consideración al contrato de comodato, haya quedado por fuera del ataque, se sigue que a la par ove la sentencia se mantiene, el cargo fracasa.
4. Así puestas las cosas, hdcese notorio que reproches como el que atrás se menciond no pueden estar enderezados sino al segundo aspecto de la decisidn, 0 sea, de frente a la temdtica conocida con el nombre de la interversidn del título, que, para el impugnador, aparece perfectamente configurada en este proceso; vía por la one, como se memora, el tribunal tampoco vio propicia la usucapidn, pues que afirmd al respecto que no concurrían las circunstancias vrevistas en la regla tercera del artículo 2531 del Cddigzo Civil, avuntaldndose, en síntesis, en que la actora reconocid dominio ajeno, en otros momentos distintos al de su ocupacidn inicial, exactamente en favor de su contraparte, lo cual dedujo de las siguientes argumentaciones: a) La testigo María del Rosario Trujillo declard que
22 “EFTILICA DE COLOMBIA indés Durdn reconocía como propietaria a María Cristina
Paredes. b)" La demandante supo que la casa fue aportada a la sociedad "Baltazar Varas e hijos Ltda.” y luego vendida a la demandada: como acebtd ¡iguajaente que ésta era vuien cancelablaos impuestos inherentes al bien. Todas. sinembargo, son desacertadas en sentir del impugnador; y, en tal grado, que constituyen yerros de aquellos que autorizan en casacidn el quiebre de la sentencia acusada, o sea que, siendo fedcticos, denotan las características de evidentes y trascendentes. Respecto del reseñado con la Jetra a), en efecto, le hace el reparo de tratarse de un testimonio de ofdas, que no narra sino lo aue escuchd "de parte interesada”. Pues bien. Es natural aque si un testigo basa su exposicidn en lo que una de las partes contendientes le dice, carece absolutamente de valor demostrativo; de no, sería enrarecer el dmbito probatorio, dado que ello traduciría en la prdctica que las partes puedan hacerse su propia prueba, oponiendo a la contraparte no mds que sus afirmaciones. Empero, ha de decirse gue no es el caso que azjuf se presenta, toda vez que cuando el recurrente habla de "parte interesada", 23 «ICA DE COLOMBIA - (181 necesariamente estad dando a entender que la testigo se refirid a palabras que escuchd de la demandada. Y resulta «que es al contrario; pues
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