CSJ - SC09-02-2001 [6295]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-02-2001 [6295]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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. REPUBLICA DE COLOMBIA A 2a de %'¿/¿('M?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mit uno (2001). Ref. Expediente No. 6295 Ante la prosperidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Hernán Alarcón contra la sentencia proferida el 29 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Famila, en el proceso de filiación extramatrimonial que contra él incoó Stefany Flórez Valderrama, representada por la Defensoría de Familia de Neiva, y evacuadas las pruebas que de oficio se decretaron, procede ahora dictar la sentencia sust¡tutiva que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. La demanda presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, por el Defensor de Familia de Neiva en representación de la menor Stefany Flórez Valderrama, persigue que el demandado Hernán Alarcón sea declarado padre extramatrimonial de la demandante Stéfany, hija de Nidia Fiórez Valderrama, que se ordene la inscripcióh de la sentencia que así lo declare en el registro civil de nacimientos correspondiente a la menor y que REPUBL1CA DE COLOMBIA a __,I' u.¿.. ;% 4¿¿Q LC-// €WWÁ?ZC¿ 0(9 %Á…
. .¡ se decrete que la patría potestad de ésta corresponda a la
madre. 2 El juzgado a dquo dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, por lo que el fallo fue recurrido L en apelación por el Defensor de Famitia, instancia dque entonces desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con sentencía del 29 de Julio de 1996, en la que declaró que Hernán Alarcón es el padre extramatrimonial de Stéfany Flórez Valderrama, hija de Nidia Flórez, y cuyo quiebre decretó la Corte, por cuanto, en resumen, no acreditan los testimonios en que se basó el Tribunal para proferir la sentencia, un trato especial de Nidia (madre de la menor) y Hernan (demandado) durante la concepción de Stéfany, que permita colegir que entre ellos hubo relaciones sexuales en dicha época.
3. Sin embargo, consideró la Corte pertinente agregar: “como sí existen declaraciones concordantes que sostienen que en un tiempo anterior a la concepción o al " menos en una época no precisada, la pareja sí sostuvo relaciones íntimas, y como también son coincidentes varios testimonios P acerca de una relación particular entre Nidia y Hemán ya nacida la niña, y a la par, en vista del resultado compatible que arrojó el dictamen antropo-heredo-biológico, la Corte casará el fallo y decretará pruebas de oficio antes de dictar la sentencia E sustitutiva”. n n 3 Practicado el dictamen pericial, prueba decretada de oficio, surtido el trámite correspondiente a su ISB, Exp, 6295 ?
Bc publicidad y contradicción y aclarado el dictamen por solicitud
de la Corte, es preciso sentar estas CONSIDERACIONES: Ha venido perfilando la Sala de Casación Civil de la Corte, a tono además con las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, una directriz basilar en materia de juicios de filiación, consistente en la interpretación de las normas positivas que sobre aquel tópico están vigentes, en conformidad con los avances innegables de la ciencia y teniendo presente el derecho fundamental de todo ser humano a saber quiénes son sus progenitores, como desarrollo del derecho a la personalidad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política. Es así que ha dicho en reciente jurisprudencia: “independientemente de si las presunciones legales de paternidad han sido o no legalmente estructuradas como taxativas. cualquier otra forma tfehaciente de demostrar legalmente la paternidad o su exclusión debe ser atendida por el juez, a efectos de buscar claridad acerca de la “investigación de la paternidad” que es el objeto del litigio que dirige y adelanía, y que envielve el ejercicio del derecho constitucional a la personalidad, del que la hiliación forma parte” (Sentencia de Casación Civil del 10 de marzo de 2000, aun no publicada). En el presente as.nto se tiene de un lado que las declaraciones de terceros recogidas durante la primera instancia, fueron coincidentes en sostener que entre la madre de la menor y el demandado sí hubo relaciones sexuales; sin ' ISB. Exp. 6295 3 REPUBLICA DE COLOMBIA u a 4 %/%M)?¿a de í¿íúc&c¿
C E A T I embargo, la imprecisión en cuanto al tiempo de dichas a relaciones, impidió que fuesen atendidas en toda su pienitud, A T para con base en ellas y sólo en ellas, declarar la paternidad e o extramatrimonial. No obstante, como lo hizo saber la Corte con ocasión del proferimiento de la sentencia de casación, los A E e testimonios recogidos, apreciados en conjunto, dan lugar a N A a Pa entender una relación intima del demandado y la madre de la 5 _ _ menor demandante, imprecisas en el tiempo pero de alguna M= = N forma dicientes, en cuanto que aqueila relación sí existó. Tal RP conclusión, aunada a la peculiar conducta del demandado luego P P de nacida la menor, según relatan algunos testigos (José E Milciades Polanía, Flora Valderrama), sivió a la Corte para E que, con base en los poderes de decretar pruebas de oficio, indagara más acerca de esa “compatibilidad” que mostró el E examen antropo heredo biológico realizado en la primera instancia (f| 80 del cdno 1). Y el resultado que arrojó el dictamen pericial conduce con certeza a tener como padre al demandado. En efecto, la Corte ordenó al Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional, que practicase las pruebas de genética que la técnica disponible más reciente — prescribe, a la menor Stéfany Flórez Valderrama, a la madre Nidia Flórez Valderrama y al demandado Hérnán Alarcón. El
informe técnico de la dependencia oficial, da cuenta del resultado del "estudio de paternidad con marcadores genéticos de DNA (huellas de DNAy informe due asevera que la paternidad está comprobada; y luego de detallar el resultado de los marcadores genéticos utilizados (catorce en total), expresa i5D. Exp. 6297 4
REPUBLICA DE COLOMBIA M : ',¡g' s, - a e D que la probabilidad de paternidad es del 99.9980%, porcentaje a a ? que, al decir del propio informe, “significa en términos periciales e y probabilísiticos que la patemnidad está prácticamente
(técnicamente) probada”, por cuanto, según los enunciados de Hummel, esta afirmación es dable hacerla “cuando las cifras son superiores al 99.73%”. Pero para dar más luz en el resultado obtenido, en el informe y su aclaración, que la Corte comparte en la medida en que su fundamentación, explicación, precisión y firmeza permiten acogerlo en su totalidad, debe acotarse que, según lo dan a entender expertos en estas materias, los catorce sistemas genéticos utilizados, ciertamente pocos si se los compara con la enorme cantidad de sistemas po!imórficosº del genoma humano, son suficientes y generan una altísima confiabilidad. e b SEDA N Ahora bien, las normas reguladoras de la fifación en Colombia no han insfituido la prueba pericial como la que inexorablemente deba seguir el juez para declarar la patemnidad o negarla. Pero lo cierto es que la fuerza probatoria de un dictamen, atendidas diversas circunstancias (idoneidad
de los peritos, ilustración, precisión, firmeza y fundamentación del dictamen, entre otros aspectos) y en particular, la certeza que en el estado actual del avance científico puede dar para conocer la verdad que se persigue, es de indudable valor para, en unión con otras probanzas (testimonios en este caso), ! Afirma el Instituto en la a:laración al dictamen: “algunos sistemas genéticos tienen un solo ial de el no t ifip co ar c iól no . q Mue u chs oe s l nes t rosd en go enm ei sn a sonm o dn io mm áó rr fif ci oc so ,s es y deL co i r, ti te in ee n en ut di ol si dad e xpre en siop nr eu se bas o dod se p oa l ue mel d io e cs, n h asy s erc fu oúa rtn mid alo se s aa led tne e rm c ná aas ss os d e es t deo e s x pi rds eeo snn tt ói nfc ,ia c ad c po i om rói nn . ea sn tOt a te rs ro, as z óne s s i s st ed ee mc li a er s s, dgs eee n n oé re t nz i icp nor ase sa mLn ae rn cea al n d om rmi es ui scn ho o gs e t ni éae tlm igp clo oo, ss palimórficos y san estos las más aprgpiados para pruebas de identi If Si Dc ,a ci Eón x” p . 6295 5 E E O proferir un fallo acomodado a la verdad histórica que toca al juez desentrañar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Revocar en todas sus partes la ENE sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva de fecha 5 de marzo N D de 1996
O SEGUNDO: —Declarar que HERNAN ALARCON, identificado con c.c, 4.951.388 de Yaguara, es el padre extramatrimonial de STEFANY FLOREZ VALDERRAMA,
hija de NIDIA FLOREZ VALDERRAMA.
TERCERO: Fijar como cuota alimentaria provisional a cargo del demandado HERNAN ALARCON, el 20% del salario mínimo mensual legal! vigente, a favor de la » menor STEFANY.
A i e CUARTO: Dejar en cabeza de la madre, d e NIDIA FLOREZ VALDERRAMA, la patria potestad, la custodía o d y el cuidado personal sobre su menor hija.
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“"":“-"? raY MC D AA ERA REPUBLICA DE COLOMBIA QUINTO; Ordenar que el señor Notario Quinto del Círculo de Medellín corrija el registro civil de nacimiento de la menor STEFANY FLOREZ VALDERRAMA.
SEXTO: Sin costas en el recurso de apelación, por su prosperidad.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
—
JORGA ANTONIO CASTILLO RUGELES
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