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CSJ - SC09-02-2004 [7000]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-02-2004 [7000]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

a ——Y—_ a TT es o ag oz U4 N — ha en

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

/ Bogotá D.C., nueve (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref. Expediente No. 7000 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Médellin, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ARCILA URREA, quien actúa como heredero de Manuel Antonio Arcila Gómez, frente a VICENTE ARCILA Y

COMPAÑÍA LTDA. JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA.

LTDA., FUNDACIÓN JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ y la SUCESIÓN DE JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ ARCILA, por conducto del albacea con tenencía y administración de bienes Juan Alejo Jiménez Orozco. . ANTECEDENTES1.. Por medio de procurador judicial, Jorge Arcila Urrea promovió juicio ordinario en contra de las personas mencionadas, dentro del cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRINCIPAL: “a) Que se declare que la cesión del interés social de que habla la escritura pública No. 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notaría Primera del círculo de Medellin, es inexistente con relación a los herederos del socio MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, por cuanto este socio ni concurrió a dicho acto escriturario ni

enajenó el interés social que tenía en VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., pues para dicha época ya habiía fallecido. “'b) Que por lo tanto el socio MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ nunca dejó de ser socio de la sociedad demandada, sigue siéndolo aún y que los derechos que dimanan del carácter de socio se trasladaron a sus herederos, de conformidad con la ley y con los estatutos de dicha sociedad. “c) Que en consecuencia, — los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ ocupan en la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el lugar que ocupaba su padre, con todas sus consecuencias legales. C.4.V.C. Exp. 7000 7 d) Que se oficie a la Cámara de Comercio de Medellín para que haga las anotaciones correspondientes en el regístro mercantil. “e) Consecuencialmente, la — sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a los herederos y a la cónyuge sobreviviente del socio MANUEL ANTONIO ARCILA G. las utilidades sociales, en la proporción correspondiente al número de acciones del citado socio MANUEL ANTONIO ARCILA G., desde el primer periodo estatutario para tasarlas y el momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, o en subsidio hasta la fecha de presentación de la demanda. Tales utilidades serán corregidas monetariamente, hasta el momento de su liquidación. f) Que se condene en costas. “SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: a) (Que las diversas cláusulas de la escritura pública Nro. 5058 de ?1 de julio de 1950 de la

Notaria Primera de Medelliín, son inoponibles a los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, por cuanto este socio ni concurrió a dicho acto escriturario, ni enajenó su interés sacial. C.4.V.C. Exp. 7000 3 'b) Que como consecuencia de lo anterior se declare que el socio MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, nunca dejó de ser socio de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., sigue siéndolo aún y que los derechos que dimanan del carácter de socio se trasladaron a sus herederos, de conformidad con la ley y los estatutos sociales. ““ C) ÑQue como consecuencia de ello, la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a los herederos y a la cónyuge sobreviviente de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ la parte correspondiente de las utilidades sociales, a prorrata de su cuota social, corregidas monetariamente, desde el primer periodo estatutario para tasarlas y en el momento de quedar en firme esta sentencia, o en subsidio, hasta la fecha de presentación de la demanda. “d) Que se oficie en tal sentido a la Cámara de Comercio de esta ciudad de Medellin, para que haga las anotaciones correspondientes. 1 e) Que se condene en costas. “SEGUNDA PRINCIPAL: C.J.Y.C. Exp. 7000 4 1 a) (Que se declare absolutamente nulo el contrato de transacción y dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, porque

contraña normas legales de imperativo cumplimiento relativas a la validez formal del acto de disposición en lo referente a la dación en pago del inmueble descrito en el numeral décimo tercero de dicha escritura, e identificado en el mismo numeral, tanto en cuanto al inmueble global En sí, como a los diversos lotes que lo integran. “'b) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de dicha escritura y de las anotaciones de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos de Támesis, enviando los oficios correspondientes al señor Notario y al registrador de instrumentos públicos. | “c) Que en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raíz objeto de la negociación, y alinderado en el mentado numeral décimo tercero de dicha escritura. “d) Que consecuencialmente, la sociedad JESUS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. debe C.4.Y.C. Exp. 7000 5 pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por el inmueble denominado LA VIRGEN, . con indexación, desde el 20 de diciembre de 1989, hasta la fecha en que tal inmueble sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. l €e) Que se condene en costas. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: “a) Que se declare absolutamente nulo el contrato de dación en pago contenido en la escritura

pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaña 16 de Medellín, porque contraría normas imperativas relativas a los requisitos de validez formal del acto de disposición en lo referente al acto de dación en pago del inmueble descrito en el numeral décimo tercero de dicha escritura, identificado en el mismo numeral décimo tercero en forma global y en cuanto a los lotes que lo integran, por oponerse sustancialmente a los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., para la enajenación de tal inmueble, a cualquier título. “b) Que como consecuencia, se ordene la cancelación de dicha escritura y las anotaciones C.J.V.C. Exp. 7000 6 registrales de la misma, oficiando en tal sentido al Notario 16 del Circulo de Medellin, y al señor registrador de instrumentos públicos de Támesis. “c) Que en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raiz objeto de negociación, y alinderado en el numeral décimo tercero de la mencionada escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989. “d) Que se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entraron (sic) en posesión de él, hasta que éste sea devuelto a la

sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.

“e) Que se condene en costas. “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: a) Que se declare que el contrato contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 de esta ciudad de Medellin, es inoponible a la sociedad VICENTE ARCILA C.1.Y.C. Exp. 7000 7 Y CIA. LTDA., por cuanto el representante legal de esta sociedad, en tal acto escriturario, actuó por fuera de sus facultades estatutarias. “b) Que se ordene la cancelación de la escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989 de la Notaria 16 de esta ciudad de Medellin, y la cancelación de la anotación registral de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos de Támesis. “c) Que, en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raiz objeto de la negociación, y el cual aparece debidamente identificado y alinderado en el numeral décimo tercero de la citada escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989, Notaria 16 de Medellin. “d) Que se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entró en posesión material e inscrita de él, hasta la fecha en que sea devuelto a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.

“e) Que se condene en costas.

C.J.V.C. Exp. 7000 8

TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL: “a) Que se declare la nulidad relativa del contrato de transacción y dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaria 16 de Medellín por falta de capacidad de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. para enajenar el inmueble denominado LA VIRGEN, objeto principa! de su acfividad social. “b) Que como consecuencia se ordene la cancelación de dicha escritura 5304 de 20 de diciembre de 1989, Notaria 16 de Medellin, y la anotación registral de la misma, oficiando en tal sentido al Notario 16 de esta ciudad de Medellin y al registrador de instrumentos públicos de Támesis. “c) Que, en consecuencia, se condene al codemandado JESUS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raíz objeto de la hegociación, y alinderado en el numeral décimo tercero de tal escritura. “d) Que se condene a JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, C.1.V.C. Exp. 7000 9 desde la fecha en que entró en posesión de él (diciembre 20 de 1989) hasta que éste sea devuelto a la

sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.

“€) Clue se condene en costas". 2. las referidas pretensiones se fundaron en los hechos que pasan a compendiarse. a. lLa sociedad Vicente Arcila Yy Compañía Ltda. fue constituida mediante escritura pública 54 de 20 de enero de 1947 de la Notaría de Támesis (Antioquia), por parte de Vicente Arcila U., con 50 acciones, Manuel Antonio Arcila Gómez y Horacio Trujillo A., con 33 acciones cada UNno, así como por Jesús Jiménez y Cía. Ltda., con 34 acciones; su objeto social consistió en la formación de un patrimonio familiar respecto del inmueble denominado “La Virgen”, ubicado en el paraje del mismo nombre del municipio de Támesis (Antioquia), descrito por sus linderos en la demanda, aportado por el primero de los nombrados, quien declaró haber recibido a entera satisfacción de los otros tres sucios las sumas que a cada uno correspondian. b. iManuel Antonio — Arcila Gómez falleció el 8 de febrero de 1948, sin haber enajenado a C.4.Y.C. Exp. 7000 10 ningún título sus derechos en la sociedad, de modo que su posición en ese ente fue ocupada por sus herederos, como continuadores de su personalidad jurídica, quienes no “han sido tenidos en cuenta ... en el reparto de las utilidades ..., y han sido pretermitidos en todo sentido, en las prerrogativas inherentes a la calidad de socios .., Infringiéndose así el respectivo contrato social. e. FPor medio de la escritura pública 6156 de 4 de diciembre de 1978 de la Notaria Quinta de

Medellin, José Jesús Jiménez Arcila, a su vez, socio de Vicente Arcila y Compañía Lida., adquirió de ésta el inmueble “La Virgen”, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia estatutaria consistente en que “el inmueble denominado 'La Virgen' y aportado a esta sociedad, sólo podrá enajenarse con la autorización de la asamblea, autorización que ésta podrá dar con el voto unánime de todos sus accionistas y en dos sesiones celebradas cada una con un intervalo de dos años” e ignorando a la cónyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez. d. Este últmo acto fue cuestionado por Jorge Arcila Urrea en proceso civil que culminó con sentencia en la que se declaró su nulidad absoluta, proferida el 7 de noviembre de 1985 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, que no fue casada por la Corte — Asimismo, respecto del “interés C.J.V.C. Exp. 7000 11 juridico del actor ... para instaurar la deniáºhda se dijo textualmente: 'Jorge Arcila Urrea en su cal¡dad de heredero de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ quien conserva Ia calidad de socio de VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., puesto que no se adujo prueba Iegal deq uew …………… carácter mdefnmdo sobre la perd¡da desplaza la carga de'yla prueba hacia los demandados, está ejerc|tando derecho que la ley le confiere en esa m¡sma calidad contra actos celebrados por José Jesús J¡ménez como

representante legal de la sociedad VICENTE ARGILA Y CIA. LTDA”, luego de lo cual anuló el mentado contratode compraventa, ordenó la restitución del inmueble a la precitada sociedad y condenó al demandado, como poseedor de mala fe, a pagar a aquélla los frutos naturales y civiles producidos por el bien. o e. En dicho proceso la parte demandada adujo en su defensa que, a[ltrax?és de la escritura. pública 5058 de 21 de julio de 1950d e la Notaría Primera de Medellin, de un lado, se habian introducido reformas a los estatutos de Vicente Arcila y Compañía Ltda. y de otro, que sus¿r:'otorgantes manifestaron que, con su consentirñientb,_¿:< Manuel Antonio Arcita Gómez traspasó a Vicente: Arcila.U. sus acciones en la sociedad. C.JV.C. Exp. 7000 12 -- - £ Manuel Antonio Arcila:Gómez no c0mparéció al otorgamiento de la escritúiá-— pútilica 5058, pues hab¡a fallecido, esto: es, tal mstrumento 'no A comprende la disposición de las cuotas o acciones sociales” que él posela en la tantas veces menc¡onada sociedad, sino que corresponde a “una manrfestac¡on sinvalor legal alguno, hecha por terceras personas de unhecho pasado, el cual no tiene existencia legal para los — herederos " del nombrado causante, más aún cuando de conform¡dad con el articulo 7 de la Iey 124 de 1937, que regía la sociedad en esa época, la ces¡on del interés

social debía constar en escritura publ¡ca suscnta por cedente y cesionario. g. la memorada escritura 5058, de otro lado, “no fue inscrita en la oficina dé instrumentos públicos de Támesis, como lo exigía la lég¡slación vigente ... (artículos 26572-10 y 2667 del Códigb Civil), y tampoco se cumplió con la formalidad de publicar un extracto de dicha escritura pública en un periódico del Departamento. Por este aspecto, al faltar tales requisitos de publicidad, como mínimo, la referida escntura pública es INOPONIBLE A TERCEROS”, en t0rno de lo cual la citada. sentencia del Tribunal Superior - de Medellín expresó que ese instrumento, “mediante el cual se dejó por fuera al socio ya fallecido MANUEL ANTONIO — C.4V.C. Exp. 7000 13 ARCILA GÓMEZ, producirá efectos entre las partes que alli intervinieron, pero NUNCA frente a los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA, quienes conservan incólume sus derechos”. h. José Jesús Jiménez — Arcila, codemandado en el anterior proceso y socro de Vicente Arcila yCompañ¡a Ltda., falleció el 27 de octubre de 1986 e instituyó en su testamento como heredera un¡versal a la Fundación José Jesús J|ménez sucesión que dio. lugar al proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Famrl¡a de Medellin. A . Pesea que con póst€rioñdad a la ejecutoria de la comentada sentencia, el demandante y los restantes herederos de Manuel Antonro Arcrla Gómez

intentaron amigablemente “que les fueran reconocrdos sus derechos en la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.” ello no fue posible, “pues los demás socros de dicha sociedad rechazaron en todo momento tales | pretensiones”, sin que tampoco hubresen pod¡do hacer efectivo el fallo mediante un proceso e¡ecutrvo como. quiera que en él se resolvió que la |egrtrmrdad para accionar se radicaba sólo en cabezade la referida sociedad, por ser la única favorecida con tal decisión. j Mediante escritura pública 5304 de C.1.Y.C. Exp. 7000 14 20 de diciembre de 1989 de la Notarla Blecuseis de' _ Medellin la sociedad Vicente Arcila y Co > EUN n efectuo dación en pago a Jesús J|menez — Ltda. del inmueble “La Virgen”, su único p,atnmomo cont¡ato que, al ser posterior al fallo del Tnbunál SupenorÍ de Medellín no casado por la Corte denota que pretendió desconocer, una vez más, los _derec_hos de la cónyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez en la primera de las sociedades nombradas, la que así quedó sin vida económica. n k En esa — transferencia el representante legal de Vicente Arcila y Cdmpañia Ltda. - actuó sin capacidad legal alguna, todá vez que, especialmente, ella tuvo lugar sin estar cumplidos los requ¡s:tos estatutarios, en particular, el relativo a la votación unánime y en dos ocasiones separadas por la asambiea, dado que se pasó por alta ol a c_ónyuge y

herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez'.'al punto — que para su realización sólo comparec¡eron los representantes legales de Vicente An:¡la y Compama Ltda, Jesús Jiménez Arcila y Cia Ltda, Fundac¡ón José Jesús Jiménez y el albacea de la suces¡on de José Jesús Jiménez Arcila. N El inmueble '“La V¡rgen" fue entregado a Jesús Jiménez Arcila y C|a Ltda quien c..¡t.y.cg¿E xp 7000 15 desde la fecha de la citada escritura Io ha explotadu lucrándose de su producido, que se acerca a Ias 30.000 arrobas de café anuales, a más de que se trata de “una finca con buenas tierras, buenos beneficiaderos para el .. cultivo del café, potreros bien cercados, é.¿jc<:;m buenos | bebederos y en buenas condiciones para el cuidado de los animales que en ella pastan”. o

3. Trabada la relación procesal Vicente Arcila y Compañía Ltda. no contestú e| libelo introductorio.

Por su parte, los restahtésdérhandados se pronunciaron sobre él, asi: 1 a. Juan Alejo Jnmenez Orozco en su calidad de albacea de la sucesión de José Jesús — J¡menez Arcila, señaló no constarle la maypna de los -- | hechos o no ser tales y se opuso a las pretens¡ones en orden a Io cual formuló las excepciones de ménto que denummó “existencia de las soc¡edades¿ Iegalmente canst¡tu¡das como personas jurídicas d|stlntas de los

sociós — individualmente cons¡de¡ados “validez, . existencia, eficacia y oponibilidad del acto contemdo en el documento privado que contiene la. reforma a los estatutos de la sociedad Vicente Arc¡lg_ -_y.¿_l_Cla._Ltda. , “Iegalidad de los contratos de transacci¿n y dación en C.1.V.C. Exp. 7000 16 E; ¿e:;í pago contenidos en la escritura publrcan umero 5304 delº.…_ 20 de d|(:|embre de 1989 de la Notaría 16 del Clrculo de Medellín" “inexistencia e rnopen¡b¡lrdad del carácter de — socros de los interesados por no acred¡tarll"rf¿conforme a la Iey" "coherencra entre la apariencia y N =Ire:ahdad del negocio jurídico”, “prescripción extmtrva per el no. ejercicio de las acciones y derechos __e Lel trempo_,¿ oportuno por parte del señor Manuel Antonro Arcila Gómez y/o sus sucesores”. “ausencia de un inventario adicional y de la partición adicional en Ia Irqwdac¡on de la herenera del señor Manuel Antonio' Arcrla G e mdependencra y autonomía de los patnmomos sociales y de los socios”. . b. Jesús Jiménez Arcrla y C¡a Ltda y la Fundación José Jesús Jiménez, por mtermedro de un mismo apoderado judicial, admitieron unosl hechos, negaron otros, dijeron no constarles algunos de los restantes y atenerse a la prueba de Ios demás. Igualmente se opusieron a las súplicas de Ia demanda y

plantearon las excepciones de prescrrpcron extintiva de los derechos de Manuel Antonio Arcila Gómez en 'Vrcente Arcila y Cia. Ltda.”; “presenpcren ext¡ntwa de la petición de herencia de Jorge Arcila Urrea en cuante a cuotas_ de su causante Manuel Antonio A_rcrla Gómez en 'Vicente Arcila y Cía. Ltda.', que no fueróñfi_riventaríadas en el proceso de sucesión correspondiente, _n_ii_¡;er_¡ los 20 C.4.V.C. Exp. 7000 17 años siguientes a la terminación de dic_:ha ñ10rtuoria"; “caducidad de la acción de impugnación de at:tos de la sociedad 'Vicente Arcila y Cia. Ltda.”: non ad¡mplet¡ - contractus', pues Manuel Antonio Arc¡la Gómez no pagó nunca, ni tampoco sus herederos, el valor del aporte cuando se constituyó 'Vicente Arcila y Cia. Ltda. “ausencia de legitimación en causa de Iairpa'r¿te actora, pues nunca fueron inscritos ni Manuel Antonio Arcila Gómez, ni sus herederos, como socios de 'V|cente Arcila y Cia Ltda.', ni Jorge Arcila Urrea, nic0mo Socio, ni como acreedor, ni de la compañía, ni de los otros” soc¡os “cosa juzgada, pues gran.. parte de laspretens¡ones de esta demanda ya fueron dec¡d¡das en otros procesos”, “nulidad del ingreso de Manuel Antonio Arcila Gómez a 'Vicente Arcila y Cia. Ltda por carencia de aporte social y falta de 'afectio soc:etat¡s al

constituirse dicha compañía”. e ¡ntegrac:on mcompleta. | del litisconscrcio, pues ni como actores n¡ como demandados han sido citadas todas Ias personas que deb¡eran concurrir, según se demostrara | oportunamente”. | c. La curadora ad lite'rñnº- de los herederos indeterminados de Manuel Antomo Arcila Gómez no se opuso a las pretensiones, . s¡empre y cuando se prueben fehacientemente los hechos que las fundamentan”. C...V.C. Exp. 7000 18

4. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Espec¡al¡zado de Medellm dictó sentencia el 19 de diciembre de 1996, en la que, por un lado, desestimó la pretensión pnmeta pnnc¡pal y sus subsidiarias, “por substracción de materia que soporte las sanciones juridicas deprecadas _bues en la escritura pública N” 5.058 ... de 21 de julio de 1950 ... no se contiene el acto de cesión por vide del cual el señor Manuel Antonio Arcila Gómez ceda su interés soc¡al (punto 19 y, por el otro, declaro que estaba viciado de nulidad relativa el contrato de transacc¡on y dac¡on en pago contenido en la escntura publ¡ca 9304 de 20 de diciembre de 1989 (punto 2%); ordenó la cancelación de esta escritura y que se h|C|eran las anotaciones pertinentes (punto 3%: condeno a la sociedad Jesús Jiménez Arcila y Cía Ltda a rest¡tu¡r a

Vicente Arcila y Compañía Ltda., por una parte el inmueble “La Virgen”, objeto de tal negqc¡ac¡pn (punto 4) y, por otra, los frutos por él producidos, que tasó en $33.066.321.00 (punto 5.

5. Apelado el fallo del a quo por ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1997, lo revocó y, en sú lugáf, deciaró probada la excepción de “prescripción extijntíva de la acción de nulidad por causa de inexistencia interpuesta C.4.Y.C. Exp. 7000 19 por la demandada contra el acto jur|d¡cn contemdo en la escritura pública 5058 del 21 de jU|l0 de 1950; en consecuencia deniégase la declaratoria. de mex¡stenc¡a de d¡cho acto y sus pretensiones c0nsecuencualesº' asi como la presunción de validez del acto contemdo en la escritura pública No. 5304 del 20 de d|0|embre de 1989 corrida en la Notaría 16 de Medellin, ... y, condeno en las costas de ambas instancias al actor según la . aclaración efectuada en proveido de 27 de octubre del — mismo año.

I. — EL FALLO DEL TRIBUÑAL

1. Tras historiar lo acontecido en el proceso y dar por establecida la debida integración del contradictorio, como que “hay concurrencia ideal de los presupuestos materiales de la sentencia”, el ad quem expuso las reflexiones que a continuación se resumen:

En cuanto a la primera pretensión principal, su subsidiaria y el fundamento fáctico que las respalda, destacó que el objeto sacial de Vicente Arcila y Compañía Ltda. “es de carácter eminentemente civil”, para puntualizar seguidamente “que en la legislación civil nacional no aparece regimentada la sanción de inexistencia del acto jurídico y que es múltiple y reiterada D la jurisprudencia nacional en cuanto adopta la teoría de ' S1r . . C.1.4.C. - Exp. 7000 20 la Nulidad absoluta como sanción del actó-juridico que adolézca de uno o de algunos de los elementos estructurales del acto respectivo”, aseftl9,…qué sustentó con diversas citas no identificadas. . Apuntó luego que “el leg¡slador ante hechos de auténtica inexistencia o aun de falta del ob1eto O de la causa, precisa que lo que procede es la sanc¡on de NULIDAD ABSOLUTA", trayendo como e¡emplo las situaciones tratadas por los art¡cu¡los 1502, 174y 6187 0 del Código Civil Ke Sobre el particular añadió qúe' “ante la reiterada práctica jurisprudencial y la falta de estructura de la institución de la inexistencia en el 'Bsquema del Código Civil, no hay alternativa diferente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA en el caso de la INEXISTENCIA, por falta u omisión de alguno de los elementos estructurales del acto, máxime que según los entendidos, la inexistencia tiene efectos de pleno derecho, y en tal caso no hay declaratoria judicial y por

supuesto tampoco hay retroactividad de los éfectos del acto, 0 sea, que las cosas quedan en el limbo jurídico en la medida que no retornan al estado anterior a la celebfación del respectivo acto, por donde al imponerse la declaratoria de nulidad absoluta de dichos actos, con la consiguiente retroactividad en sus efectos las cosas C.4.Y.C. Exp. 7000 21 vuelven a su estado anterior y las partes se restituyen reciprocamente en sus prestaciones, y por supuesto no se les deja en la incertidumbre juridica",1 planteamiento este que lo llevó a comentar la negativa del a quo para reconocer la excepción de prescripción extintiva frente a la inexistencia, apoyado en que ella “tiene efectos de pleno derecho y es imprescriptible”, en torno de lo que expresó que “lo que sucede con esta determinación es que nada se soluciona y las cosas siguen igual”. Por este lado, para rematar, en refuerzo de las precedentes apreciaciones transcribió lo dicho por la Corte en el fallo de 3 de mayo de 1984 Con respaldo en los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1936, afirmó que los actos jurídicos nulos absolutamente son susceptibles de ratificarse expresa o tácitamente “por la acción del tiempo, que es a lo que equivale la prescripción extraordinaria” y, po'rlllb mismo, concluyó que “como en el caso de la pretensión PRIMERA PRINCIPAL se pretende la declaratoria de INEXISTENCIA del acto jurídico contenido en la escritura No. 5058 de julio 21 de 1950 de la notaría primera del

circulo de Medellín, se advierte que a la presentación de la demanda -18 de julio de 1991-; de este acto han corrido más de 40 años, o sea el doble de la prescripción extintiva; por lo que se configura LA EXCEPCIÓON DE PRESCRIPCION DE LA ACCION C.4.v.C. Exp. 7000 22 '—,: resbéctb de dicho acto, ... y así se declaram aqu¡ En consecuencra aunque por motivos d|ferentes a los de la provrdencra impugnada, se adopta la dgnegatona de la INEXISTENCIA del acto impugnado a_l¿…£_¡_í¿gual que las. pretensrones consecuenciales”.

2. A continuación seocupó de la segunda pretensión principal y sus subsidiarias, para — precisar que respecto de la transferencia a título de dacrón EN pago, contenida en la escritura pubhca 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaria Drecrsers de Medellín, ellas apuntan a que se declare su nulidad absoluta, o relativa, o su inoponibilidad, - al paso quetambién comentó el sentido y las diferencias de las dos primeras sanciones del negocio jurídico.

Así, después de recordar la -anulación relativa que del contrato decretó el a quo y su fundamento consistente en la omisión de la autorizaciónexigida Tpor los — estatutos sacrales — observó categoncamente que “mediante la reforma estatutana adoptada por la asambiea de accromstas en reunión extraordinaria del 20 de junio de 1988 y consrgnado

mediante E.P. 4 2112 del 29 de junio de ese mrsmo año solicitados oficiosamente en ésta rnstancra (src) por auto del 17 de julio último. . . registrada en el Irbro 9º folio 674 del 14 de julio de 1988 se derogó y suprrmró el Art. 18 CJVC Exp 7000 23 de Ios estatutos de la sociedad Igue | aparec¡an cons¡gnados en la E.P. 4 54 del 20 de enero de 1947 de la Notaría de Tamesis. . .. Por lo que ante éste acontecer (sic) ¡urld¡co de la vida del referido ente soc¡al ºíel acto de cesión contenido en la escritura publ¡¡cak H 5304 muft¡c¡tada Es UN acto jurídico váhdamente em¡t¡do por cuanto que el representante legal estaba legalmente | facultado para realizarlo según la reforma estatutana por lo que tal acto deberá mantenerse y en consecuenc¡a REVOCAR el ordinal segundo de la providencia impugnada.. .

3. Finalmente, alrededor de Iai mopomb:ltdad deprecada en subsidio de Ias dos pretensiones principales, anotó que d¡chasanción “presupone la validez del acto atacado, y tal como se relacionó, el primer acto objeto de =_'Ia' pretensión PRIMERA PRINCIPAL, se decidió condicionándolo a la sanción de Nulidad Absoluta, mediante la pféscripcióñ extintiva alegada como excepción. Y (:u::::rii rélación al segundo acto atacado, y que la A-quo resolwera

declarándolo nuto de NULIDAD RELATIVA que en ésta |nstanc¡a al REVOCAR dicha dec¡smn se resuelve declamndo su presunción de validez; menos aún prucede la sanción de INOPONIBILIDAD, por Ias mismas razones alli expuestas”. Ea - e C.J.V.C. Exp. 7000 24 lll. — LA DEMANDA DE CASACION - Con apoyo en la causal pnmera decasac¡on el recurrente propone dos cargos contra la sentenc¡a del Tribunal, los cuales se despacharan de manera conjunta dada su íntima conex¡dad CARGO PRIMERO - En éste se denuncia Ia mfracc¡0n' . md¡recta de los artículos 749, 752, 768 774 776 785, 1502 2535 2536, 2537, 2538, 2539 2540 2541 y 265210 del Código Civil, 1 y 2 de la ley 50 de 1 936 7 y 9 de la ley 124 de 1937, como consecuencia de ev¡dentes errores de hecho.

1. Enel desarrollo del Cargo expresa el acusador que el Tribunal no tuvo por demostrados, cuando lo estaban, los siguientes hechos: - --

a. Manuel Antonio Arcila Gómez fue socio fundador de la sociedad Vícénte " Arcila y | Compañía Ltda., con una participación de 33 “acciones” sobre un total de 150. ' b. — Dicho socio falleció el 8 de febrero de 1948.

C.JV.C, Exp. 7000 25

C. . Noexiste prueba en el proceso que

acred¡te que el nombrado hubiese d|spuesto a cualqu¡er | título su part¡crpacnon en la sociedad, pues solamentepor med¡o de la escritura pública 5058 de 21 de julio de1950 de la Notaria Primera de Medellin;: los restantes soc¡os mamfestaron que Arcila Gómez hab¡a ena¡enad0 las a' cc¡ones” de que era dueño.

2. Estima el censor que: por causa de . los antenores errores, el Tribunal apl¡có mdeb¡damente las normas sobre prescripción ext¡ntwa de las — ob|¡gac¡ones y dejó de aplicar las que, respecto de las sociedades civiles de responsabilidad I|mltada situadosen la respectwa época, estatuían que Ia ces¡on del interés social sólo podía realizarse por “medio de escritura pública, que se subentiende la est¡pula

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