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CSJ - SC09-03-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-03-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

72 - IOMA 20 ACIJQUJIA : 0671 e, >» . A N $

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Y

Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO = A A A A A A e e e e Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuestopor la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,e l día veintinueve (29) de noviembré de mil novecientos ochentá y cinco (1985), dentro del proceso ordinario seguido por ISABEL RUEDA y LEO NEL (sic) CHAVES AGUDELO, en frente de los herederos indeterminados deLUCIO RUEDA; de MAÑUEL, ANTONIO y ROSA VASQUEZ; AMIRA

RUSTON LATIFF (sic) y EÉRAMIM MOHAMED SHAYEB; MARIA BLAN

CA YAGUAPAZ; CARMELINA YANDUN DE PANTOJA; LUIS ANTONIO

CUASPUD y MARGARITA ROSERO, DE CUASPUD; JULIO MARIA BUE SAQUILLO; LUCAS DIMAS RIVAS. y¿. MARIA MERCEDES CAICEDO DE RIVAS; JUAN CUASPUD; ISABEL EN Socorro ESPINOSA DELGADO; ROSA RAMIREZ DE BENAVIDES ys BENAVIDES; LINA MARIA BENAVIDES; BLANCA ELENA YAGUAPAZ; MARIANA FELICITAS CHAGUEZA; ROSA ELVIRA SILVA DE SARAUZ, BLANCA MARIA YAGUAPAZ, MARIA FELICITAS CHAGUEZA (sic) y LUIS ALBERTO CHA

GUEZA; MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA; MARIA QUISTANCHA LA QUELAL; CARLOS HUMBERTO PANTOJA; y MARIA DEL ROCIOy RAUL MATIAS TOBAR MUESES.

ANTECEDENTES: En demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado 2% Civil del Circuito MIMNDIDO 29 ACIICUSDA o EN a 2

o CA A A TN, de Ipiales, ISABEL RUEDA y LEO NEL, (sic) CHAVES AGUDELO, de mandaron acumulativamente a las personas ya menclonadas, paraque con su citación y audiencia se hicleran las sigulentos declaratorlas: "PRIMERA.- Sa declara qué LUCIO RUEDA (o Lucio Ruoda Montenegro o Lucio Rueda Rosero o Angel Lucio Rueda Rosero) eISABEL RUEDA ROSERO, nacidos en Iplales, y bautizados allf....., son hijos legítimos de sus finados padres Angel Rueda y Rosenda Ro sero Oo Rosenda Montenegro Rosero; o que, cuando menos, son... hi Jos de la misma madre...., si os que sus expresados padres no fue sen casados antrá sf. SEGUNDA.- Que Florinda Isabel Rueda Rosero do quien on sá. partida bautismal expedida por al Cura Párrocode Iplalos se dico és hija logítima do Danlel Rueda y Rosenda Rosero os la misma porsoña [sabel Rueda Rosero, y que en tal partidase cometió ol orror da llamár a su padre Danlel, siendo su verdadero nombre ANGEL. TERCERA.- Que Angel Luclano Rueda Rosero dequien en su partida bautismal expedida por el Cura Párroco de Ipia los so dico es hijo legítimo de AñgoY' Rueda y Rosenda Rosero, es el mismo LUCIO Rueda Rosero o Lucio Riega Montenegro, nombre este con que apareco inscrito en su partida-dó defunción expedida por el Notario 32 do Pasto:.... CUARTO.- Que como consecuencia de lasdeclaracionos precedentes (2a. y 3a.) se declare que Lucio RuedaRosero falleció en la ciudad de Pasto siendo vludo de Rosana Vera de Rueda, llamado asf y no Luclo Rueda Montenegro. QUINTA.- Que se ordene por lo tanto el registro civil del matrimonio de Angel Rueda y Rosenda Rosero, celebrado católlcamente, en iplales, por losaños de 1885 y la corrección de las partidas de nacimionto de uno yotro hermano (Lucio e Isabol), en la Notaría Primera de Ipiales, de mancra que queden inscritos respectivamente como Lucio e Isabel Rue da, hijos de Angol Rueda y Rosenda Rosero; y la corrección, final- ?

AAA DO AMAGURIS 0673

Ma MA A SS mente, en la Notaría 3a. de Pasto, de la partida de dofunción de Lu clo Rueda Montenegro, a fin de que en alla se diga que el fallecido fue dicho Individuo pero siendo sus verdaderos apallidos Rueda Rosoro, como hijo de sus padres Ángel Rueda y Rosenda Rosero.... - QUINTA (sic).- Se declaro que Isabel Rueda Rosero es heredora ab

intestoto de Lucio Rueda Rosero (o Montenegro) en su condición de hermana y por lo mismo con derecho a recoger su herencia intestaA las pretensiones anterlores se les stmaron las que a continuación se resumen: == S ES Se declare que los -Blonos descritos en la demanda, mueblos e inmuables, son de la sociedad conyugal líquida de Rosana Vera do Rueda y Lucio Rueda, y, por la: muerto de éste, de su herencia "que reco ge su hermana ISABEL RUÉDA, que lo representa para sucederlea en todos sus dorechos y obligacionas transmisibles,...”. Que tantoaquélla como su ceslonario Leo Nel Ghaves son los titulares "de lahoerancia intostada de Lucio Rueda TA la de su cónyuge premuarta Rosana Vera de Rueda.... por ostentár Aín mejor derecho de dominlo ..e.. al que puedan alegar los demandados”, y que, como tales, tio non derocho a Intorvenir en ol respectivo proceso do liquidación. So declaro, además, quo "son simulados absolutamente los contratos de compraventa colebradopsor Lucio Rueda con los demandados yposeedores ya nombrados....", contenidos en las escrituras públicas relacionadas on la petición 8a. de la domanda. En subsidlo, se declara que esos contratos están afectados de lesión enorme. Y, ontodo caso, se decrote su relvindicación en favor de la sociedad con yugal disuclta o de las suceslones correspondientes. 0674 El precedonte cúmulo de pretenslones dedújose de los hechos que a continuación se extractan:

Aun cuando en los libros parroquiales de Iplales no consta en el re glstro del año de 1885, el matrimonio de Angel Rueda y Rosenda Ro sero o Rosanda Montonegro, dicho "estado civil matrimonlal" sí seconfiguró porque cxisten partidas eclesiásticas de nacimientos y de funciones que a él aluden, y también lo haco su hijo Lucio Rueda - | en su proplo testamento, amén de que ellos ostentaron la posesión notorla do ese estado matrimonial. ' A Rosonda Rosero sa la conoció también con el apellido Montenegro, el de su madro natural. - h s Se | Buscada la partida de nacimiento de Lucio Rueda Rosero, o de Lucio Rueda Montenegro, no us Aallada, mas sí existe la de Angel Lucta no Rueda, "hijo legítimo do ANGEL RUEDA y ROSENDA MONTENEGRO, nacido cn 1902, al 22 de mayo". 4 y pas y Tampoco se encontró el acta de nacimigrito de Isabol Rueda Rosero, como hija de Angel Rucda y de Rosendá. Rosero; pero existe la de - " FLORINDA ISABEL RUEDA ROSERO, nacida el 22 de Julio de 1896, como hija legítima de Danlel Rueda y Rosenda Rosero, pero buscada la partida de matrimonio de éstos, tampoco fué hallada. A pesar de la inoxistencia de algunas partidas, es lo cierto que Lu clo Rueda Rosero e Isabol Rueda Rosoro son hijos legítimos de Angel Rueda y Rosenda Rosero, o, por lo menos de asta última; entodo caso, han tenido entre sí la posesión notorla logíftima. Lucto Rueda contrajo matrimonio católico con Rosana Vera, y por0675 A IA medio de sendos testamentos se instituyeron recfprocamente como here deros. Fallecida Rosana Vera, Luclo Rueda gestionó la apartura del correspondlente proceso de sucesión, en el que fué reconocido en la calidad mencionada. En ese proceso se inventarlaron los blenes relaclonados on ol hecho 102 de la demanda. En forma simulada, Lucio Rueda dijo transferir a las personas aquí - demandadas, los inmuebles rallctos, todos adquiridos durante su socledad conyugal. Los adquirentes se comprometlerón a devolverleslas escrituras a Lucio tan pronto como éste se los solicitara, mas ello no ocurrió por la prematura muerte del enajenante. e e Pero sl esos contratos .llegaren a ser verdaderos, están afectados de lesión enorme. —.€ AS eS Los sodicentos compradores obtuvieron que se les reconociera como ce | po” slonarlos de Luclo Rueda, dontro del sucesorlo de Rosana Vera. Mas astos reconccimientos no prueban deminio alguno en favor de los domandados poseedores. Y menos lo-prueban porque los derechos obje l rd to de la cosión estaban embargados “por -ordon del Juzgado 22 Civildal Circuito do Pasto. = El Dospacho conoclente del sucosorlo de Rosa Vera de Rueda, le hanegado a Isabel Rueda Rosero su entrada para sustltulr a Lucio Rueda

Roscro. Admitida la demanda anterior y notificados los demandados del auto ad misorlo, éstos, con la única salvedad del curador ad litem de los here doros indoterminados quien guardó silencio, la dleron respuesta conoposición a las protonslones de los actoros para lo cual, tras afirmar, en términos generales, no constarles los hechos coricernientes al estado 0676 elvil, alegaron que todos y cada uno de los contratos impugnadosfueron reales, amén de no estar afectados de lesión enorme. Diligenciada la primera Instancia, el a quo hubo de conclulrla con de cislón dosestimatorla de las pretenslones de los actores, quienes Interpusleron recurso de apelación para ante el Tribunal Superlor de Pasto, ol que confirmó dicha determinación en el fallo que es materia del presente recurso extraordinario, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Tras relatar los ontecedentos del caso, el ad quem, en el aparto con cernlente a las consideraciones en las quo hace descansar su resolución, alude a una proposición de nulidad proveniente de la parte demandante, la que cnecuentra infundada; a los presupuestos procesales, que reputa satisfechos; y a las acclonos propuestas, para observarque se persiguen dos objetivos primordlalos, a sabor, "la declarato”» rla de que ISABEL RUEDA es HERMANA de padre y madre, o al menos de madre del causante LUCIO RUEDA MONTENEGRO; y como con secuoncla, que ISABEL RUEDA tlene derecho a horedar al causante,

con prescindencia de cualquier otro presunto heredero", Sontado lo que se acaba de ragistrar, realiza una minuciosa cnumeración do todas las cortlflcaciones de origen eclosiéstico traídas al proczso como parte del material probatorlo destinado a establecer la rolación da parontesco entre la demandante y Lucio Rueda, y, sobre tal base, - se plantea los siguientes interrogantes: "¿La demandante y el causan te pueden ser hijos de ROSENDA ROSERO? En caso aflrmativo, - ¿de cuál de las ROSENDAS ROSEROS sl de la hija do ROSENDA ROSERO o de la hija de VISITACION MONTENEGRO o de la hija de RO SENDA MONTENEGRO?", para decir conseguida que osos intorrogan0677 AL DD 1) AMILCUONO NM tos so “quodan en el vacio" porque no exilota prueba que tlenda adilucidarios. Tras roferirsa a la incurla con la que obró la parte actora dontro de la otapa probatoria, concluyo anotando quo Pal hesho fundamontal, - bástco da la demanda no pudo sor demostrado, slondo de advartir - -“2gregaque tampoco se hizo solicitud de pruebas en esta segunda instancia”, Do allí coligo que las pretenslones orientadas a establecer ol parentos co del que un poco antes so ha hablado deban sor despachadas desfavorablomento, lo que acarrea quo las atinantes a la patición de herencia “corren la misma suerto porque son consecuencialos”, Por último, puntualiza que sus razones son distintas a las dol a quo,

y con csta obsorvación confirma la docislón tomada por ésto en suoportunidad. 5 El LA DEMANDA” DE CASACION: á Ñ e Tres cargos propone on olla la parto démandanto en contra de lo sen toncla acobada de condensar, el primoro con apoyo an la causal 2a. del artículo 360 del C. de p. c., y los dos rastantos con Invecación do la cousal la. del mismo precopto. La Sola los estudiará on el ordon propuesto por sor el que lógicamente corresponde, observando, ase si, quo los dos últimos tendrán un despacho conjunto.

Cargo Primero: Acúsaso an 61 lo sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con las pretensiones de la parte actora porque, contrarlando lo esta

0678 MIO TO ADM MOZA a ON Bos naa a a oa biccido en lo parte final dal artículo 305 del C, de p. C., omitió pro nunclarse sobro “lo podido por Loo Nel Chaves Agudelo acerca de su coadyuvancia o que so le considere como demandante en su calldad do cestonarlo dol heredoro Bayardo Caicedo o Rueda Caicedo", - patición introducida al procoso con anterioridad a la emisión do lasentencia returrida on casación, Anota ol censor que aun cuando la Corte ha sostenido que esta cau sal no so da cuando la sontencia acusada es absolutorla, ello ha do entendorse "siquiera cuando on su parte motiva pueda colegirse esti mado Implícitamonte cl abordamionto de la cuestión. Pues si la sentencia omita sy <ónsidoración, es totalmento Incomplota. No obstanto que en su parto resolutiva haga una absolución total”. Dice después que “abn ch ol supucsto do que la logitimación cn cou sa e intorás para obrar, Pogposto de las protanslones o acciones que se ejorcitan en la demanda Lada nembra proplo por Isabol Rueda si no como horedora y on beneficio de la herencia de su difunto herma no y do la seciodad conyugal 'Ruedo-Vora! no lo asistiasen, por falta da prueba en su condición de hohmopa, ello no ompecoría a laporto actora, sl en la sentoncia acusadi : 50 hubloso rosucito la pet ción do coodyuvancia a dicha parto, por el costlenario do quien sí es horodoro cemo hijo natural (Bayardo Rucda Calcedo) dol cousanto»,.% . Remata ol carge con la potición de casar la sentencia para que, alrevecarso la de primera instancia, sae Pproceda de conformidad”, te niondo on cuonta, entro otras cosas, quo la pretensión dae paticiónda horoncia “la patrecina Lco Nal Chaves Agudelo como coslonarlodal hijo oxtramatrimontal de Lucio Rueda (Bayardo Ruada Caicedo), quo es su horcdero (art. 1377 del C.C.), con igual derecho que la demandada María Blanca Yaguapaz....”. 0573

SE CONSIDERA: Según lo extractado, sostiene el recurrente que en la sentencia por - él impugnada enceasación hay incongruencia por mínima potita, ya que

omitió considerar la potición de coadyuvancia o intervención lltisconsor. clal que él mismo habfale elevado al ad quém.no sólo en su propio nom bre, sino tambión en el de Bayardo Rueda Calcodo. Y, habida cuenta de que lá respectiva solicitud ta Introdujo en la segunda instancla antes de la emisión del fallo, ha hecho rosidir la incongruencia en lo dispuesto por el artículo 305 del C. de p. ca. en su inciso final, porcuanto, en su sentir, la intervención impetrada es un hecho modificati vo del derecho do la parte demandante. Emporo, al examinarse cón detenimiento el inciso final dol citado artícu lo 305, se oncuentra que dl ge ostá rafirlendo es al derecho sustancial cuya comprobación ha sido establecida on el proceso. Sólo asf adquiero sentido ol aludir a hecho modificativo o éxtintivo do ose derecho, - ya que, como as obvlo, no tiene razón do sar el hablar de' modificación o de extinción do algo reputado como no existente. Lo anterlor ropresenta, entonces, que incluso en el supuosto del incl so final del artículo 305 mantlene toda su vigencia la inalterable doctrina de la Corte conforme a la cual la sentencia absolutorla del deman dado no os acusable en casación con apoyo en la causal 2a. del art, - 368, En dicha sentencia, se ha onseñado, "..... Quedan resueltastodas las opuostas protenslones de las partes, sin que ye dé entonces por sustracción, ninguno do los factores constitutivos de la Inconsonancla, como son la mínima petita, la oxtra petita y la ultra petita" -

(G. J., t. CXXXL, p. 210), De modo que si en el presento caso el ad quem, al confirmar la decl0689

ABGNMCLIAR CO ADICIONA s .v . eS 10 Ñ 6

A A a 7 sión del Juzgado, desestimó todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, no es jurídicamente admisible el sostener ahora que ese fallo quedó incompleto por cuanto nada dijo en relación con una intervención Jitisconsorcial poco antes solicitada, intervención catalogada por el recurrente como un hecho modificativo del derecho deaquéllos, on' vista de que si el sentenclador no encontró probado el derecho, tampoco la era dable, por fuerza, entrar a ocuparse de la modificación que se le pretendía atribulr.. Por to tanto, el cargo no prospera.

Cargo Segundo: Sa censura on Gl la ¡sentencia por violación indirecta de la ley sustan cial al haber dejado de aplicar las siguientes normas: artículo 19 de la ley 92 de 1938; artículo ga gel Decroto 1260 de 1970; y artículos1080 y 1321 del Código civil, “como consecuencia de los slgulentes erro res do hecho cometidos en la apreclación de las pruebas. ne Manlflesta el recurrente que no vi8"ol Tribunal que Lucio Rueda, sim plemente, Identificado con la cédula de cludadanfa Nro. 1.845.729 como se firma en varlos documentos que obran en el proceso, es el mls mo Luclo Rueda Montenegro, como se firma en otros que tambiénobran en el proceso. Después de citar una serlo de documentos sus

critog por el causarite como "Lucio Rueda” y otros en los que se lemenciona como "Lucio Rueda M. o como "Lucio Rueda Montenegro", pasa a decir que el sentenciador tampoco vié que el Tribunal de Pas to, on auto de 28 de febrero de 1981, al ordenar la aportura del pro coso de sucoslón de Lucto Rueda y su acumulación al de la cónyuge premuerta, se refirió a "'Luclo Rueda Rosero 9 Montenegro'", y que al analizar las pruebas, "entre ollas las declaracionos extraprocesatas :0681 do Molsás Calcedo Rueda, Fellpo Narváca Rueda y Manuel Salvador Oviedo Pabón....”, oxpuso que había identidad entre Lucio Rueda y Ángel Luclano Rueda Rosero, al tgual que entre Isabel Rueda y Florinda Isabet Rueda Rosero. Sostieno, do otro lado, que "al sentenciador de segunda instancia - (pasó por alto) que en el procoso. está acreditado que la madre del causante Lucio Rueda (Lucio o Angel Luclano; Rueda simplemente, o Rueda Rosero, o Rueda Montenegro) fue Rosenda Rosero (o Rosan da Montoncgro o Montenegro Rosero)....”, lo que se compruebacon los testimonios de Moisés Calcecdo Rueda, Fellpo Narváez Rueda y Manuel Salvador Oviedo Pabón, los que transcribe on los apartes pertinentes, al Igual que con. lo que se lee en la partida de defun ción do Angel Ruodo Radríguoz, puos allí reza que éste fué casado

con Rosonda Rosero. Fambión con lo que aparece on la partida de defunción de Rosenda Montonegro, a quien se le señala como viuda de Rosenda Montenegro y viuda de Angel Rueda. Asimismo, conla cortificación del Notarlo 32 de Pasto, cn el sentido de que Lucio Rueda Montenegro, fallecido el 4 de Junto de 1980, es hijo legftimo - ( = de Angel Rueda y de Rosenda Monténeggro.. Expono, tambien, que las pruebas anteriores acreditan qua Lucio Rue da, quion usaba como segundo apellido el de Montenegro es el mismo bautizado como Angal Luctano, y es el mismo que en al testamentooxplica quo es hijo de Angol Rueda y Rosonda Rosoro. Y que "Isa bol Ruada, es la misma bautizada como Isabol Florinda Rueda Rosero, también hija de Angel Rueda y de Rosenda Montenegro...”. En la otra parte del cargo, cl recurrente se ocupa de domostrar có- mo los anterlores errores de hecho condujeron al Tribunal al quebrantamiento de las normas citadas en la respectiva enunciación pues PA 0682 a TADA PL ATAN IAZO Maa Co e Bu. to que, en síntesis, al desconocer el parentesco que ligaba a Lucio Rueda con la demandante Isabel Rueda, tampoco admitió la vocación hereditarla de la segunda en la sucesión del primero.

Cargo Tercero: En esta otra censura, igualmente planteada con apoyo én la causal la. del artículo 368 del C. de p. C., se ataca la sentencia como vlolatoria de los mismos preceptos enlistados en el cargo anterior, como consecuencia "del error de derecho en que incurrió el Tribunal, al desvalorizar la prueba trasladada, a este proceso, de los sucesorlos acumu lados de Lucio Rueda y Rosa Ana Vera de Rueda, y más especfficamente, al no darlos ot valor probatorio correspondiente a los testimo nios extrajuicio que rindieron en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales..... ANGEL CÁICEDO RUEDA, FELIPE NARVAEZ RUEDA y JESUS MANUEL SALVADOR OVIEDO..." Como violación mediodenuncia la de los artículos 175 y 185 del C. de p. Cc.

Exponlendo la correspondiente eundinentación, maniflesta el recurren te que la prueba tostimonial, al igual que toda la que "sirvió paraabrir acumuladamente, dentro del trámito del sucesorio de Rosa Ana Vera, el de su cónyuge Luclo Rueda, y declarar como lo fue, a Isabel Rueda, su hermana y heredera es prueba trasladada". Por este motivo los testimonios no necesitan de ratificación alguna, tya que — sa agregaron a la domanda de apertura de la. sucesión de Lucio Rue da y allí todas las personas que fueron reconocidas como cesionarlas de derechos” herenciales, son las mismas domandadas ahora", Al ser las mismas partes de uno y otro proceso, a los testimonios presenta dos para la apertura de la sucesión y para tenerse como heredera a Isabel Rueda, debe dárseles aquí el mismo valor que se les dió enla sucesión. Y si el Tribunal les da ese valor, no habría violado0683 mo las normas sustanciales ya partleularizadas.

SE CONSIDERA: “Montada la acusación por la causal primera -ha dicho la Cortees to €s por quebranto de la loy sustancial, le correspondía al recurrente denunciar como Infringidas todas aquellas disposiciones que conforman al régimen legal de la situación litiglosa o, en otros tár minos, que integran la proposición jurídica completa. "En forma ropatida y uniformo tlene doclarado la doctrina de laCorto, al ccuparso de la preceptiva técnico dol recurso y, espectal mente de la causal primera de casación, quo si la situación litiglosa no ostá contenida en uno o varlos preceptos sino que rostiltadel conjunto de varlas normas que se integran entre sí para formar lo que se llama la proposición jurídica completa, la censura debaformularse con sujeción a esta proposición, indicando, por ende, - todas las disposiciones legales que la Integran y demostrando su quebranto por el sentenciador” (Cas, civ., junio 26/86, aún no pu blicada).

En ninguno de los dos cargos que ahora so despachan ol recurren te le dió satisfacción a la extgencia técnica de la que se habla en la jurisprudencia transcrita. Efectlvamento, tendlondo el primergrupo de sus pretensiones a definir cl estado civil de Isabol Rueda respecto del causante Lucio Rueda, se abstiene de señalar como violados aquellos preceptos que lo establecerfan y regularfan. Y no se diga que ello se cumple con la mención de los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 6% del Decroto 1260 de 1970, por ser evidente

que los mismos, por sí solos, no alcanzan a ser atributivos del res pectivo derecho de fndolo sustancial, visto el carácter acusadamonto 0684 19 | probatorio del que están investidas ostas normas. De allí que resulte pertinente recordar lo que la Corte ha dicho acerca del estado civily la prueba dol mismo: !, Una cosa es cl ostado civil de las personas y otra su prueba. - Los hechos, actos o providenciaqsue determinan el estado clvil, otor gan a las personas a quien se refleren, una precisa situación jurfdica cn la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer clertos dere chos y contraer clortas obligaciones.... Un daterminado estado civil se tlene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que loconstituyen o por el proforimiento de la respectiva providencia judiGlal que lo declara o decretos Pero estos hechos, actos o providenclas que son la fuente. del estado civil, sin embargo no son pruebadal mismos... (Cas. clv., marzo 22/79), Ello, puos, roafirma lo que ya so anticipó, o sea, que la formulación de los corgos ahora examinados os incomplota en lo atinente a la estructuración de la proposición Jurídica en la que se protende hacer doscansar al derecho de los actores, 2 causa de que dontro de lasnormas violadas no se citaron aquellas que sustentarían al reclamado estado civil. Como tambión es Insuficiente esa proposición jurídica mirada desde el ángulo de la vocación hereditaria de la presunta hermana dol causan

te porquo, soñalado el quebrantamiento dol artículo 1040 dol C, C., con apoyo en la idea de haberse ablerto la sucesión antes de la vigencia de ta ley 29 de 1982, se omitió indicar, on vez del mismo, la infracción del artículo 35 de la Loy 153 de 1887, modificatorlo deaquél, lo que era tanto más imporloso cuanto quo el artículo 1321 del

C. C., Igualmente relacionado como mandato vulnerado, no alcanza, por sí solo, a configurar la proposición Jurídica para los fines perse 0685 e guidos en estos dos cargos por la parte recurrente, Y sí fuera dable pasar por encima de los antorlores dofectos de fndolo técnica, el ataque a la sentencia tampoco llegaría a fellz tórmino en ra zón de no existir los errores de hecho y de derecho que a la mismase le imputar en la aprectación de las pruebas.

En efecto, tal como ha quedado consignado en la síntesis del fallo, - por fuera de algunas otras refloxlones que el ad quem expone, el argumento primordial que tuvo presante con miras a denogar las súplicas de la demanda, estribó en decir que el objetivo inmediato de la parte actora era llenar el vacío de los registros del estado clvil y demostrar el matrimonlo de Angel Rueda con Rosenda Rosero o Montenegro "mediante la posesión notoria del ostado civil de espesos de esos dos pre suntos padros del causante y de la demandante....”, Que, sin embargo, esto hecho fundamental o básico no se comprobó porque lostestimonios recibidos extrajudicialmente no fueron ratificados en lasdiversas oportunidados con tal fin señaladas, sin que, además, se lle vara a cabo la diligencia de inspección judiclat a los registros civiles y parroquiales.

Puos blen: en el segundo cargo se le imputa al Tribunal la falta de apreciación de los testimonios de Moisés Calcedo Rueda, Felipe Narváez Rueda y Jesús Manuel Salvador Oviedo, ataque este que aparece como completamente infundado por lo acabadode observar, o sea, por que el Tribunal sf advirtió la presencia dontro del expediente de las mencionadas declaraciones; solo qua al notar su recepción por fuera del proceso, señaló su carencia de ratificación, por lo que les vino a denegar toda significación probatorta.

De modo que el Tribunal no cometió ol error de hecho que, en lo to0686 cante con las aludidas atostiguaciones, la consura le achaca, por lo que, en esta aspecto, su aprecioción, atrads donotada, continúa enpis. Esa apreciación tampoco so enturbla a causa de que ol sentonciador hublora guardado silencio en torno a lo expresado por el proplo Tr] bunal cn ol auto dol 28 de febraro de 1981, por medio del cual ordenó la aportura del sucesorio do Luclo Rueda y su acumulación al do la softora Rosa Ana Vora, pues fucra do toda discusión ha de estar qua al concopto que el Juoz so forma cn rolación con determinados he chos no os -ni puede serprueba de los mismos, a menos, claro ast5, que so trata da una decisión quo hublora hecho tránsito a cosa juzgada (art. 332, C, do p. C.). Exprosóndolo con mayor procisión,

ningún yorro cemotió ol ad quem cuando on ol fallo dejó de monclonar al provefdo antos citado, on vista do que lo astimación quo probatorlamonta lo correspendoría rospecto de los hechos por oquél señalados como fundomentolos an esta iltiglo no estaría on discordancia con su propia conclusión, puesto que el alcanca probatorlo de ase auto, por cibldo como decumento, no lría más allá de demostrar cuál fuó laaprecioción quo ol Tribunal la confirió a los medios en los cualos apo yó la dotorminación temada en-la oportunidad ya citada. Así quo ese supuocto yerro es Intrascondento. Como también os Intrasesndonte el desaciorto que so ha hesho rosidir on la no aproctación do un cúmulo de dccumentos en algunos do los cualos al causante se le conece como “Lucto Rueda", en otros como - “Lucio Rucda M. o como "Lucio Rucda Montenegro”, puosto quo, - aún tenidos como pruola, con ollos no se colmarífa el vacío probatorio advertido por cl Tribunal, ol que en este punto y cemo con toda cla ridad so deduca do la sentoncla, no conclorno a la olucidación de si el causante ora concsido con “Mantenogro” como segundo apollido, - o 0687 17 sino, por una parte, en si Luclo Rueda Montoncegro o Rosero cs el mig mo Ángal Luciano Rueda Rosero de la partida de macimionto allegada a log autos, y por la otra, en si Angel Rueda fué casado con RosondaRosero o con Rosenda Montenegro, para que, ello despejado, llegara a ser posible el ulterior exarmen del nexo de parentesco que pudiera haber unido a la domandante con el causante, examen que no afrontó el Tribunal a causa do la insuficiencia de los registros y de las partidas dol costado civil traídos al proceso, según lo afirmó en el fallo, can lo que so dosvirtún el paso dol cargo en al que so sostlene que aquélpasó por alto dichos decumontos. Llegando al torcor cargo. no axista el error do derccho on relacióncon la prucba trasladada, porquo, como el proplo rccurrenta lo admite cn la corrospendionto sustentación, esa prueba -que había sido recibi do extraprocesalmento sin audlenela de aquéllos contra quienos so pre tende hacor valerse adujo en al sueesorlo sin la ratificación exigida en al articulo 229 del C. da p. c., por lo que mal se puede hablar de una prucba válidomonto practicada on proceso antortor, conforme lopido al artículo 103 fb. Tan insoslayablo cra el cumplimicnto de esto requisito, que la propla parte demandante, en el aparte respoctivodel escrito incoativo dol proceso, manifostó que la comparecencia delos tostigos Calccdo, Rueda y Salvador, tenfa: como propósito el que se ratificaron en "las declaracionos oxtrajulcio” a ellos recibidas en cl Juzgado 12 Civil Municipal do Iiplalcs. Da ahí que el Tribunal so hublora ajustado ostrictomente a la ley cuando so abstuvo do otorgarlo

mórlto probatorio a los susodichos pruebas, y, por lo mismo, que no hublera caldo on ol yarro que cn este cargo so le imputa. Se concluyo, puos, de lo discurrido que los cargos no ostán llamados 2 prosperar. me, - 0688 to DECISION: En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co lombla y por autoridad de la ly, NO CASA la sentencia pro ferlda por el Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Pasto, el día 29 de noviembre de 1985, en esta proceso ordinario seguido por Isabel Rueda y Leo Nel Chaves Agudelo, en frente de los heredaros in determinados de Lucio Rueda y otros. Costas en el recursode casación a cargo de la parte recurrento. Tá sense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

0689 19

RAFAEL ROMERO SIERRA

Inés Galvis de Benavides Sria.

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