CSJ - SC09-03-1989 053
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-03-1989 053
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
SS 5 9410 S.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL e Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Decídese por la Corte el recurso extraordina rio de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que, con fecha 4 de marzo de 1987, profirió el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario de José Hernán Cuartas Arango contra "Skandia" Seguros de Golombía S.A.. LITIGIO tar 1) Pídese en el libelo introductorio del proce so que se condene a. la demandada a pagar a Zener Ltda. y/o José Hernán Cuartas Arango la suma de $1'970,626.84 "valor del seguro de la mercancia amparada en la guía + 729-0048760 y cubierta contra el riesgo de falta de entrega en la póliza automática de TransPera men portes $ 51004, certificado de seguro $ 90589, mercancia afectada a : por el riesgo cubierto en un_momento en el trayecto Miami-PereiraManizales", más intereses al 18% anual de tal cantidad, a partirdel 23 de septiembre de 1982, fecha del reclamo, hasta cuando se efectúe el pago, incluyéndose, además, la corrección monetaria0411 que llegue a liquidarse. 11) Los hechos fundamentales de la causa-peten di se sintetizan del siguiente modo: Que la demandada, por su Agencia que funcionaba en Manizales, expidió la póliza a que se alude en el número ante rior, con la cual la firma Zener y/o José Hernán Cuartas Arango com praron equipos de radio, comunicaciones y electrodomésticos, importa dos; que como las importaciones eran efectuadas por las personas dichas y/o Máximo Ltda., los certificados de seguro se expediían a nom bre de éstos "o a nombre de uno solo de ellos"; que "amparados con el certificado de importación A f 1164422 y manifiesto de aduana $ - 0622 Zener Ltda. y/o José Hernán Cuartas Arango importaron de Estados Unidos de Norteamérica, adquiridos a la firma Electro BazaarCorp. de Miami Florida y, según lista de cupo que, 110 unidades de tocacintas, giracintas marca Pioner, distintas referencias, contenidas en dos cajas de cartón, la caja número 1-2 y la caja 2-2; que la men cionada importación, con guía + 729-0048760 no llegó a su destinatario; que conforme con el manifiesto de importación 0622 de fecha 6de octubre de 1982 José Hernán Cuartas Arango amparó la entrada a Colombia, por vía aérea a Pereira y trayecto terrestre a Manizales, procedente de Estados Unidos, Miami, de dos cajas con un peso bru to de 165 kilos, que contenían los siguientes elementos: ". a "30 Unidades tocacinta-giracinta Pioneer Ref - K.E. 5000 "20 Unidades tocacinta-giracinta Pioneer Ref - K.E. 3000 "20 Unidades tocacinta-giracinta Pioneer Ref. KPX 9000
"20 Unidades tocacinta-giracinta Pioneer Ref. KEX - 20". 9412 Que en la factura 3828 del 30 de Julio de 1982 se hace la descripción de las unidades y referencias, que coincide con las señaladas en el referido manifiesto; que a nombre de Zener Ltda. y/o José Hernán Cuartas Arango, se remitieron 2 cajas que contenían electrodomésticos según registro de importación 00223; que Tampa Air lines informó a Zener Ltda. el 29 de noviembre de 1982 "que había re cibido amparadas por la guía 729004, 80760 dos cajas de cartón recibidas en buenas condiciones y despachadas en vuelo 701/1487 en Agosto 11 de 1982"; que a Pereira llegaron el 19 de agosto del año que se aca ba de mencionar 2 cajas de madera en buen estado, “descargadas posteriormente del libro de Aduanas de la Aduana Interior de Pereira el día 9 de septiembre de 1982 y remitidas a la Aduana interna de Manizales, Bodegas de Almaviva, para el correspondiente proceso de nacio nalización en septiembre 13 de 1982"; que tal mercancia, para que fue se reconocida, se remitió a Manizales con vigilancia del resguardo de Aduana"; que ar de octubre de 1982 en la correspondiente diligencia de aforo se indicó que se habían reconocido "tablas de madera y cajas $ : $ de cartón vacías sin valor comercial, peso aproximado 161 Kg. según informe en memorial petitorio para la entrega del 503 3226 de septiem bre 22/82"; que las cajas fueron retiradas de las bodegas de Almaviva
en Pereira con destino a Manizales el 13 de septiembre de 1982; quecuando se efectuó la diligencia de reconocimiento que se ordenó por es crito del 22 de septiembre de 1982 radicado en la Secretaria ejecutiva de la Aduana se comprobó que su contenido consistía en tablas y cajas de cartón vacías sin valor comercial y con peso de 165 kilogramos; - que, en consecuencia, la mercancía fue sustraída por desconocidos en el trayecto amparado por la póliza de seguro, por lo que se trata de 0413 un caso de falta de entrega, lo que se encuentra acreditado también con la diligencia de inspección judicial que practicó el Juez 3% Civil del Círcuito de Manizales; que en esta ciudad operaba una agencia de la compañía demandada, que expidió la póliza a que se refiere el presente litigio y ante la cual se tramitó en un comienzo el reclamo hecho; que "la. aseguradora expidió el certificado de seguro f 90589 el 16 de septiembre de 1982 para amparar el valor de la guía 7290048760 para los riesgos de pérdida total, falta de entrega y avería particular y por un valor asegurado de $1'970.626.84", Agrégase, por último, en los hechos de la de manda: "39, El asegurado efectuó reclamo a la aseguradora por dicho valor y por haberse presentado el riesgo de falta de entrega, pero tál reclamo fué objetado reiteradamente por la Compañfa, la última vez tal como consta en la comunicación 4 G-JUR CG
1555/83 de Noviembre 18/83. "En esta comunicación la aseguradora hace re ferencia a la guía 729-00480771, guía no afectada y en relación con la cual no fué formulado reclamo alguno y enrostra al asegurado el hecho de haber presentado reclamo por saqueo cuando se trata de un fenómeno de falta de entrega. Evidentemente, y por simple des conocimiento de la terminología técnica empleada por las Compañias Mm en las pólizas de seguro, el asegurado se refirió al saqueo, riesgo no cubierto, y no a la falta de entrega. 0414 "Pero debía entenderse que era intención del asegurado, como expresamente lo reclamó a la aseguradora, que se le indemnizara por la falta de entrega que se había tipificado".
- A la demanda instaurada se opuso la com pañía Skandia Seguros de Colombia S.A., la que alegó las excepciones que denominó Inexistencia e Inexigibilidad parcial o total de la obligación pretendida.
Las razones en que basa la demandada los re feridos hechos exceptivos son los siguientes: Que las cajas que llegaron a la ciudad de Ma nizales fueron las mismas que despachó Electro Bazzar Corp. y nun, ca se demostró "que la mercancia hubiere sido despachada en Cajas ea de Cartón y a ello sólo se hace referencia en dos (2) documentos, - cuyo contenido se desvirtuará en el curso del proceso"; que lo ocurrido no fue falta de entrega, sino saqueo de la mercancia, riesgo - éste que no quedó amparado con la póliza a que se refiere la presen
te litis; que, por tanto, si no existe la obligación pretendida de car go de la aseguradora, no. puede exigirsele pago alguno a Skandia Se guros de Colombia S.A.; que "de acuerdo con los artículos 1088 y1089 del Código de Comercio, el asegurado solo tendrá derecho a que se le indemnice los perjuicios patrimoniales sufridos, sin quedicha indemnización sea superior al_valor real del interés asegurado al momento del siniestro. Se entiende por valor asegurado aquelque tiene comercialmente los bienes, según el manifiesto de importación serie A-1164422 del 6 de Octubre de 1982, de la 0415 Aduana Interior de Manizales el valor de costos seguro y flete de la mercancía asegurada era la suma de US$19.300.00, equivalentes a $1'262.633.00 pesos, puesto que los valores de nacionalización, impuestos, derechos y otros gastos no se causaron al haberse per dido la mercancia antes de su nacionalización. Así las cosas, enel evento que la obligación fuere declarada existente y exigible, la suma a la cual estaría obligada SKANDIA SEGUROS DE COLOM BIA S.A., a pagar como indemnización a los demandantes seríade $1'262.633.00 pesos y no el valor que piden los demandantes y de ser el caso solo se causarán intereses a cargo de SKANDIA SE GUROS DE COLOMBIA S.A., en el evento de esa condena, a par tir del 3 de Marzo de 1983, fecha que se tomaría como sesenta - (60) días después de la formalización del 'reclamo de acuerdo con los artículos 1053 numeral 3 y 1080 del Código de Comercio,3 que
establecen que el asegurador está obligado a pagar intereses des pués de 60 días del día en que el asegurado acreditó su derecho, mediante la entrega de las pruebas que acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Se ha dicho que tales intere ses se causarian desde el 3 de Marzo de 1983, fecha que resulta de agregar 60 dias hábiles desde el 20 de Diciembre de 1982, día en que el asegurado le remitió a la aseguradora la totalidad delos documentos necesarios para acreditar su derecho".
- La primera instancia culminó con la sentencia del 19 de septiembre,de 1986; providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se absolvió a Skandia Seguros de Colombia S.A. y se conde 0416 nó en las costas del proceso a la parte demandante.
- El ad quem, al desatar la alzada que interpuso la parte demandante, confirmó el proveído del Juez a quo y condenó en las costas de la instancia a la parte recurrente,
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador, en síntesis, considera que en el sub-lite "no existe fundamento para decir que se despacharon unas cajas de cartón que contenían la mercancia de que da cuen ta la guía, al principio mencionada y no llegó a su destino y, encambio, sólo aparecieron dos cajas de madera que decían contener L equipos electrodomégticos y en el momento del aforo se pudo consta tar el faltante de tales artículos"; por lo que, si no se demostró -
que se hubiera perdido tanto el empaque como la mercancía que llevaba, "puesto que sí llegó un empaque que no se estableció fehacien temente que fuera diferente al remitido desde el lugar de origen "ya que la carta del gerente del Departamento Tráfico Tampa Airlines, - dirigida a José Hernán Cuartas A. y Zener Ltda., en las que si se alude a 2 cajas de cartón, no reúne los requisitos exigidos por elart. 252 del C. de P.C., para que se le considere auténtica, no se encuentra probada la realización del riesgo asegurado, "consistente en la falta de entrega por extravio del empaque y contenido". Por consiguiente -concluye el Tribunalhálla se demostrada la excepción de inexistencia de la obligación "por -— : 0417 cuanto no se probó la ocurrencia del riesgo asegurado, cual era el de falta de entrega, habida consideración de que sólo se acreditó la pérdida de la mercancia, mas no la del empaque, siendo que la póliza cobi ja empaque y contenido. DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formulae l recurrente contra la sentencia del Tribunal, apoyado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C.. CARGO UNICO Se le achaca al sentenciador violación indirec ta, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las e x probanzas, de los artículos 824, 826, 827, 1036, 1046, 1047, 1120, la. parte, 1048, 1049, 1080, 1072, 1054, 1050, 824, 822 del C. de Co. y
1494, 1602, 1603, 1608, 1546, 1614, 1615, 1613, 1617 del C.C., porfalta de aplicación y, por aplicación indebida, de los artículos 1120, 2a. parte, parágrafo del 1047, 1048, 1046, 1036 y 826 del C. de Co.. También se le endilga al Tribunal violación de los artículos 187, 269, 279, 264, inciso 22. En el desarrollo del ataque se afirma que el documento que obra a folios 119 y 120 del C. 1% del expediente, re lativo a las condiciones generales de la póliza automática del seguro de transporte a que se refiere el litigio, aparece sin la firma0418 del asegurador, la cual es indispensable siempre que se trate delas exclusiones de riesgos del seguro de transporte de la póliza ma triz, pues el contrato de seguro se perfecciona desde cuando el asegurador suscribe la póliza, de la cual forman parte los anexosque se emitan para adicionarta, modificarla, suspendería, renovarla o revocarla; que "las condiciones generales aprobadas por la autori dad competente para el respectivo asegurador, en relación con elseguro pactado se tendrán como condiciones del contrato, aunqueno hayan sido consignadas por escrito 'salvo las relativas a riesgos no asumidos; las cuales entonces, a contrario sensu, deberán consignarse por escrito", el que, por mandato legal, "exige la firmaautógrafa del asegurador".
Agrega: N "En el proceso se probó lo contrario de loque tuvo por probado el Tribunal Superior de Manizales. Por medio de documentos auténticos reconocidos expresamente por la par te demandada que aparecen en los folios 23, 24 y 25 del cuaderno número uno, se probó que la aseguradora asumió los riesgos deltransporte sin que de la falta de entrega se excluyera el saqueo, de cuya exclusión sólo se habla en el documento visible en los fo lios 119 y 120, documento que es un escrito cualquiera y que no cumple con el mas mínimo requisito legal que lo haga apreciable. - Legalmente se probó fehacientemente y así lo aceptó la aseguradora , que la mercancia protegida no llegó a su destino y mo le fué entre gada al asegurado”.
Y concluye: 0419 = 10 - "Si el Tribunal hubiera aplicado estas normas en lugar de aplicar las que aplicó indebidamente hubiera condenado a la parte demandada a pagar las sumas demandadas. Y en efecto, así ha debido proceder porque la demanda se fundó en la ocurrencia del siniestro por falta de entrega de la mercancia respecto dela cual se contrató el seguro. La prueba que adujo la parte demandada no era idónea para demostrar que se había excluido del riesgo falta de entrega el de saqueo, pues la exclusión debía realizarse me diante el cumplimiento de formalidades ad substancian actus. Proba do pues, el siniestro y el daño del asegurado y no probada la excep ción, la sentencia ha debido acoger las súplicas de la demanda".
SE CONSIDERA 3 1.- Al rompe obsérvase que el recurrente ha incurrido en ostensible falla técnica que hace inane la censura. En
efecto, como puede apreciarse en el resúmen que se hizo del cargo con anterioridad, se le enrostra al Tribunal, por una parte, violación de normas de derecho material por su inaplicación; y por laotra, también infracción de preceptos de este tipo, por aplicaciónindebida; pero en este último grupo incluye disposiciones señaladas por él en el primero. Así, pues, afirma que se incurrió en una errónea aplicación de los arts.-1036, 1046, 1048, 826 y parágrafodel 1.047 del C. de Co, y poco antes, respecto de estas mismasreglas, afirma que hubo falta de aplicación, lo que a todas luces va contra la lógica del recurso extraordinario de casación. 0420 = 112.- Ha enseñado esta Corporación, con funda mento en lo que manda la ley de procedimiento civil, que la inaplicación indebida de la norma sustancial tiene lugar cuando el sentenciador, al dirimir la controversia, no hace actuar uno o varios preceptos al caso concreto, debiendo hacerlo, bien porque desconoce o deja de tener en cuenta el ordenamiento u ordenamientos pertinentes, bien porque realiza un equivocado examen de los diversos mediospersuasivos que obran en el expediente. 3.- También ha explicado la Corte lo concer niente a la errónea aplicación de los preceptos sustanciales a la materia de la litis, lo que también puede acontecer de manera directa, cuando a ello se llega sin consideración a las probanzas, O indirecta, si ello tiene como origen el que se cometan yerros fácticos % de
derecho en el estudio de los diversos medios probativos.
7 s 4.- Es, por consiguiente, contradictorio apo yar la impugnación contra la sentencia del ad quem porque incurrió a la vez, tanto en aplicación indebida de algunos preceptos de dere cho sustancial como en falta de aplicación de los mismos; tratándose de conceptos de violación antagónicos, es factible que se cometa uno - 4 otro pero no los dos al tiempo, porque se trata de formas de que branto excluyentes. 5.- No-sobra anotar, por último, que, en todo caso, no se aprecia el error de derecho que se le achaca al sen tenciador al examinar el documento que obra a folios 119 y 120 delcuaderno principal del expediente, pues él contiene, como lo expresa con claridad, las "camdiciones generales de la Póliza Awtormátic. 0421 - 12de Seguro de Transporte" de la Compañía Seguros Skandia; por lo cual cabe afirmar que es parte integrante del documento que perfecciona el contrato de seguro y no requiere ni la firma del demandante, ni la del asegurador, ya que se trata de un documento que accede al principal, el que sí aparece suscrito por éstos al folio 23 del cuaderno 1% del ex pediente. A tal conclusión también se llega con base en lo que expresa la póliza en el sentido de que la solicitud del seguro fechada el 26 de febrero de 1982 forma parte integrante de ella, a la que se encuentran anexas las condiciones generales y particulares ya mencionadas. ? . . 3 Así las cosas, carece de razón el casacionista al sostener que se requiere la firma del demandante en el documento
X de cuya valoración se duele, pues, como lo prescribe el segundo inci so del artículo 1036;, del C. de Co., "el contrato de seguros se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza"; exigencia que se encuentra cumplida. ñ 6.- Por Último, apréciase que el documento men cionado, que obra a folios 119 y 120 del cuaderno principal, se allegó al proceso por la Compañía Aseguradora en la oportunidad de que dis puso para responder a la demanda. Posteriormente, el juzgador deprimer grado lo tuvo como prueba” y se apoyó en él, entre otros elementos de juicio, sin que el demandante hubiese hecho manifiestación alguna de inconformidad en relación con su valor persuasivo. Sólo0422 - 13hasta ahora, al formular demanda de casación, achaca el recurrente al Tribunal error de derecho en su examen, lo que constituye a to das luces, medio nuevo, por cuanto a tal elemento de prueba no se le hizo reparo alguno en las instancias. El cargo, pues, se desecha.
DECISION : En armonía con to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia materia del recurso y condena en las costas de éste al recurrente. s
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNA DE ORIGEN.
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Á CAES, ESTRADAi z >
Ru —Conjuez ECO)
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNA
0423 -14ARDO G ¡A MIENTO
Pétualo Basile
ALBERTO OSPINA BOTERO
$ ALVARO ORTIZ MONSALVE Secretario o