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CSJ - SC09-03-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-03-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

O-0S/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., - 9 MAR. 1989 Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentnecia del 18 de febrero de 1986 profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, enel ordinario de María Alodia Morales contra "ConstructorAraco -- Iris Ltda.". : — Ss. l. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bo gotá se promovió el mencionado proceso para que se declare que - € la demandante tiene derecho a que se le disminuya en forma pro-- porcional el precio de la venta de un inmueble a la cabida que fal ta que alcanza a una décima parte de la cabida total; que como -- consecuencia se condene a la sociedad demandada a restituirle elmonto del precio disminuido junto con sus intereses, lo mismo que al pago de perjuicios yen las costas procesales. 2.-= Los fundamentos de hecho de esta demanda la Sala los resume así : "Que por documento privado (promesa de venta) la sociedad demandada "vendió" dos fincas contiguas deno minadas "San Rafael" ubicadas en la jurisdicción del corregimiento del Ocaso, municipio de Zipacón y determinadas por los linderosrelacionados en la demanda; que el precio se acordó en $5'000.000. oo; que se pactó en la promesa que la venta incluía muebles y en seres de dotación de las fincas; que "la escritura de venta se otor

gó en la Notaría 19 de Bogotá el día 12 de junio de 1982 bajo elnúmero 783, en cuya cláusula primera se dice que como los dos lo tes colindan entre sí se integran formando una sola finca cuya ex tensión superficiaria es' de 4 hectáreas y 2.000 metros; que unavez recibido el inmueble integrado, la compradora lo hizo medir -- dando como resultado una extensión de 2 hectáreas y 1.268.84 me tros; que el precio de la cabida que falta alcanza a más de unadécima. parte del precio completo. 3.- . Admitida la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones, adujo que el contrato de promesa fue cedido a la demandante, que por error en ella y en la venta se habló dehectáreas en vez de fanegadas y propuso las excepciones que resultaran de la promesa 'inicia! con Francisco E. Orozco y del contrato mismo de venta;..: Tramitada la primera instancia se negaron las pe ticiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante. 4,- Apelada la sentencia por el actor, el Tribu nal la confirmó en todas sus partes y condenó en costas a la acto ra. 5.- Contra este fallo la demandante interpusorecurso de casación. ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Precisa primeramente el Tribunal lo que se haentencido por predio rústico de acuerdo con los criterios de dis-- tinción y de ubicación, y afirma que "nuestra jurisprudencia y -- doctrina con fundamento en el artículo 28 del Decreto 59 de 1938,

regalmentario d ela Ley 200 de 1936, que expresamente dice quees aplicable únicamente para efectos del artículo 7% de dicha ley,- han afirmado que se extiende (sic) por predio rustico aquel quese halla ubicado a una distancia mayor de 100 metros de las (lti-- mas edificaciones que constituyen el núcleo de la respectiva pobla ción o caserío. La regla general es que los predios rústicos se -- consideren vendidos como cuerpo cierto, ello se colige de la parte final del Art. 1887 de! C.C., cuando consagra que en los casosno contemplados allí, el predio o predios se entenderán vendidoscomo cuerpo cierto". Posteriormente el fallador, previa interpretacióndel contrato y análisisde las pruebas dice : "En el caso sub-lite aparece ameritado que lo vendido fueron dos fincas dotadas de ca sa de habitaicón, granero, jardines, etc. No existe la prueba dela destinación dada a aquéllas para poder concluir, de acuerdo ala primera tesis expuesta, la calidad de predio rústico. Tampocoaparece ameritado que el inmueble vendido se halle a más de 100 metros del sector urbano. Por otra parte, los antecedentes delcontrato, ponen de presente que el área del inmueble fue señalada como simple referencia". a Por el contrario, encuentra el sentenciador que "existen serios fundamentos para inferir que en la simple cabida del inmueble no radicó el interés del comprador en la celebración del contrato, pues la venta se hizo bajo la modalidad "a puertacerrada"; no se incluyeron solamente los inmuebles sino tambiénalgunos muebles. En la escritura de compra-venta se señaló que - éste tenía por objeto dar estricto cumplimiento al contrato de pro mesa de compraventa suscrito el 28 de mayo de 1981 y si en lapromesa se señaló un área aproximada para cada una de las fin-- cas de 2 fanegadas, es obvio que el motivo determinante del nego cio no radicó en la extensión", Il. DEMANDA DE CASACION Se formulan dos cargos por la causal primera, - uno por la vía directa 'y otro por la indirecta, que por tener con sideraciones comunes se' despachan conjuntamente, PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia de violar "de manera directa los artículos 1602, 1849, - 1887, 1888, 1890, 1891 y 1892 del Código Civil, por falta de aplicación de los dos primeros, errónea interpretación de los tres siguientes, e indebida aplicación los tres últimos..." ca En procura a la sustentación del cargo, el recurrente afirma que en el contrato aparece claramente en forma ine quívoca que se compraron dos predios que en uno solo sumabanuna cabida de 4 hectáreas y 2.000 M2 según "sus declaracionescontenidas en la escritura “pública N“ 783, no infirmada por medio probatorio alguno", con: 'base a lo cual se fijó el precio, que fueentregado de buena fe por la demandante. Así las' cosas, continúa el censor, el Tribunalquebrantó las normas citadas, por los conceptos allí indicados, -- que explica en forma detallada quebrantos que aun subsiten, nise admite que la venta fue "a puerta cerrada" como aquel lo en-- tiende, por haberse vendido por cabida. - SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial a causa de errores de hecho, que, después de su sustentación, formula y sintetiza así : "...los errores en comentario, - por falta de apreciación de esas pruebas, cuya preterición surge de modo manifiesto y trascendental del estudio acometido, condujeron al Tribunal equivocamente también a violar los artículos 1887, 1888 y 1889 del Código Civil, por indebida aplicación; lo mismo -- que aplicó indebidamente el art. 28 del Decreto 59 de 1938, regla -mentario de la Ley 200 de 1936, ya que el evento allí cuestionado es aplicable para los efectos del art. 7% de dicha ley, que acá no ofrece vigencia alguna, y por falta de aplicación igualmente los ar tículos 251, inciso 3%; 252, 253, 254, 256 y 258 del Estatuto Procesal Civil, en armonía con los artículos 244 y s.s., ibidem, enmateria de inspección judicial, su procedencia, solicitud, decreto y práctica de la misma, amén del régimen consagrado en el artícu 4ya) lo 213 y s.s., para la declaración de terceros que aqui tiene toda aplicabilidad, en lo fundamental, para aceptar la que se examinó como suficiente para satisfacer el supuesto que echó de menos el sentenciador. Ñ Argumenta el censor que el Tribunal no vió las

pruebas relativas a la calidad de predio rústico del inmueble com prado, como la escritura N 783 que habla de "dos lotes o globos de terreno rurales"; el certificado de tradición que certifica "elpredio rural denominado MI DACHA, ubicado en la Vereda El Oca so"; y la inspección judicial, que constata dicha ubicación y ladestinación agrícola y ganadera del mencionado predio. Todas --- ellas, concluyee l recurrente, le otorga al predio los perfiles deJ predio rústico. Más adelante dice el impugnante que el sentencia dor no vio la declaración del testigo Francisco Elías Orozco Oso-- rio, cedente del contrato a la demandante, cuando en forma clara, precisa y responsiva no solo declara sobre la cabida no inferior a 4.000 hectáreas sino del reclamo que le hiciera a la deamndada so bre el error de que en la promesa aparecieron fanegadas y no -- hectáreas, que la última aceptó corregir en la escritura; de lo -- cual, concluye el impugnante, puede inferirse que la cabida fuedeterminante del contrato y no intrascendnete como lo dijo el Tri bunal. Estos yerros, prosigue el censor, condujeron al Tribunal a los quebrantos sustanciales que arriba se formularon y en el desarrollo se sustentaron. ok 3 CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación es un recurso extra ordinario limitado y dispositivo que acarrea la necesidad de su for mulación técnica que abra paso para su estudio de fondo. ') 1.1.- Conforme a ello la causal primera de casa

ción recoge los yerros in judicando jurídicos o probatorios en laaplicación de la ley sustancial, razón por la cual sus acusaciones por violación de esta última pueden ser por la vía directa o indirecta, por los conceptos. de falta de aplicación, interpretación --- errónea o aplicación indebida que sean del caso. o s 1.2.- “Pero los conceptos de violación citadostienen un alcance lógico y técnico que han de corresponder al ca so decidido para que tengan virtualidad de prosperidad, so pena de quedar destinado al rotundo fracaso. Sobre el particular, esreiterada la jurisprudencia que se presenta la "falta de aplicación" o "inaplicación" cuando siendo aplicable al caso debatido la norma citada no se ha hecho operar por ignorancia, olvido, desconoci-- miento o rebeldía del juzgado; la "interpretación errónea", cuando el precepto citado no solamente ha sido mal entendido en su al cance y sentido, sino que, además, ha sido aplicado al caso litiga do y que le es pertinente; y la "aplicación indebida", cuando lanorma citada se ha interpretado correctamente y se ha aplicado, - pero no siendo la pertinente al caso litigado, | Todos estos tres conceptos, diferentes e inacumulables respecto de una misma norma, tienen en común que han de referirse a las normas sustanciales integradas completamenteen su proposición jurídica, no solo por exigencia legal (arts. 368, num. 1% y 374, num. 3% C.P.C.) sino también como consecuencia ineludible, con mayor razón en esta causal, de la función de recurso extraordinario de casación de restablecer el derecho objeti

vo quebrantado por el fallo impugnado y resarcir el agravio sufri do con el mismo (art. 365 ibidem). | Así mismo, la violación directa de la ley sustancial puede darse por estos tres conceptos porque la falta de apli cación, la interpretación errónea y la aplicación indebida pueden consistir y tener su fundamento o causa en simples errores o ye rros jurídicos, esto es, yerros sobre la normatividad jurídica que entra en juego al caso litigado, con absoluta independencia, abstracción y controversia o disentimiento algunode la apreciaciónprobatoria. En cambio, la violación indirecta de la ley sustancial solamente admite los conceptosde falta de aplicación y aplicación - indebida porque ellos" también pueden resultar fundados en la -- apreciación probatoria de la situación fáctica de la contienda que conlleva a uno y otro quebranto. Empero, no puede decirse lo -- mismo del concepto de interpretación errónea que, por ser un ye rro que recae sobre la norma objetiva y concordante sobre su al cance y contenido queda exclusivamente en la actividad mental -- tendiente al establecimiento del sentido normativo, siendo, por -- tanto, un yerro estrictamente jurídico y ajeno, por esencia, a to da gestión fáctica probatoria, por lo que solo puede darse en la violación sustancial directa, mas no en la indirecta. 1.3.- Todo lo expuesto queda sujeto a la situa ción concreta debatida y decidida por el fallo impugnado, sin per juició de que en principio pueda decirse que ciertas clases de fallos excluyen por anticipado algunos conceptos de violación, como el de interpretación errónea o aplicación indebida en las senten--

cias inhibitorias o desestimatorias, que por no decidir en el fondo o hacerlo negativamente, mal pudieron hacer operar al caso tales normas que se dice interpretadas erróneamente (que supone la -- a 9384 aplicación) o aplicados indebidamente. 2.- Descendiendo al litigio el fallo recurrido es desestimatorio de la pretensión de la demanda de responsabilidad por incumplimiento de la venta de inmueble que resultó de menor cabida, con la petición de reducción y restitución proporciona! -- del precio con indemnización de perjuicios, por lo cual el Tribunal no encontró probada la calidad de predio rústico del inmueble ven dido, ni el motivo de la cabida. 2.1.- Ambas censuras adolecen de deficiencias técnicas. El primer cargo, porque señala como arts. violados : el 1849 del C:C. por falta de aplicación, no siendo ésta norma decarácter sustancial; los arts. 1887, 1888 y 1889 por interpretación errónea y los arts. 1890, 1891 y 1892 C.,C. por aplicación indebida, cuando, por ser: desestimatoria la decisión impugnada y no -- aplicar tales preceptos, no podía quebrantarlos por dichos concep tos. Solamente quedaría en esta proposición el art. 1602 acusado por falta de aplicación, ' ' que por ser incompleta impide su estudio de fondo. Si A su vez, el segundo cargo acusa la sentenciade violar indirectamente por aplicación indebida los arts. 1887, - 1888, 1889 y 28 del Decreto 59 de 1938, cuando por ser desestima torio el fallo no podía infringirlo por tal concepto; y por falta de

_ aplicación los arts. 251 inciso 3%, 252, 253, 254, 256, 258, 213 y s.s. del C.P.C., que no recogen normas sustanciales. 2.2.-' Desacierta igualmente el recurrente cuan do al formular el primer cargo por la vía directa, que supone de jar incólume la apreciación probatoria del sentenciador, en su de sarrollo disiente de la apreciación del tribunal sobre la escritura pública 783 y la promesa de compraventa, en cuanto no dió porestablecida la cabida, lo que, a su juicio, si lo estaba. Pues, en este evento el ataque ha debido ser indirecto. No prosperan los cargos. IV, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de febrero de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el ordinario promovido por María Alodia Morales contra Constructora Árco Iris Ltda.". Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. :

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