CSJ - SC09-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
5-10 € 417
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra O,Ó<2 =>——_AAKAAXKA Á Bogotá ruovo (9) do corzo da all novecientos noventa - (1999) .” Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandan te constra la sentencia de 29 de Abril de 1987, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que Amparo Elizarda Pulido de Botero instauró frente a Felipe de Valdenebro Bueno.
Il - ANTECEDENTES 1.- La citada Amparo Elizarda, por demarda que en reparti miento correspondió conocer al Juzgado Vigésimoquinto Civil del Circuitode Bogotá, citó a proceso ordinario de mayor cuantía al también referidoValdenebro Bueno, con el fin de que, declarándose la resolución del contra to de compraventa contenido en la Escritura Pública No.1535 de 11 de Agos to de 1978, de la Notaría Décimonovena de Bogotá, relativo al inmueble ubi cado en la carrera 14 £ 111-398 de esta ciudad, especificado como aparece en el respectivo libelo, se condene al demandado a restituírselo con los frutos naturales y civiles que hubiere podido producir desde cuando lo tiene en su poder (11 de Agosto de 1978), así como a pagarle los perjuicios ocasionados por el incumplimiento: subsecuentemente, para que se ordene tanto al Notario como al Registrador de Instrumentos Públicos correspondientes, la cance
lación de la citada Escritura Pública y su registro. 2.- En trasunto, los hechos que apuntalan dichas pretensiones,” así se resumen: a) - Por el anunciado acto escriturario 1535 de 11 ce Agosto de 1978, la demandante vendió al demandado el bien raiz que describe en el libelo ge nitor; como precio pactóse la suma de $1.000.000.00. b) - A la suscripción de la EScritura Pública el demandado abonó lasuma de $100.000.00, comprometiéndose a cancelar el saldc ($900.000.00) a más tardar el 10 de Febrero de 1979. Llegada esta fecha, no dió cumplimien to a ello. -2c) - "Tampoco cumplió con la obligación que había contraído en el punto quinto de la escritura 31535 consistente en pagar y obtener la consiguientecancelación de la hipoteca que afecta al inmueble vendido en favor del Banco Central Hipotecario". Por otra parte, el demandado solamente canceló los inte reses que, respecto del saldo del precio se obligó, correspondiente ai periódo comprendido entre el 10 de Agosto al 10 de Noviembre de 1978, que no loscausados desde esta última fecha hasta el 10 de Febrero de 1979, a la ratadel 2% mensual. d) - "Implicitamente se deduce del texto de la Escritura $1535 y es ade más una consecuencia del principio general de derecho que determina que los contratos deben ser cumplidos de buena fé, la obligación a cargo del demanda do de satisfacer las cuotas periódicas en favor del Banco Central Hipotecario
resultantes de la administración anticrética y de la hipoieca constituidas a favor de esta entidad, conforme consta en la escritura pública No. 1069 del 10 de Abril de 1973 extendida en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. "El demandado no ha pagado ninguna de las mencionadas cuotas, quepor lo menos lo gravaban a partir de la fecha de adquisición del inmueble, - poniéndolo así en peligro de ser embargado y rematado por el mencionadoBanco”. 3.- El demandado, tan pronto como fue notificado, procedió, - el mismo día (13 de Febrero de 1980), a poner a disposición del Juzgado deconocimiento el título de consignación No. 045702 por valor de $800.000.00, - aduciendo que ello correponde al monto del cheque ..... con el cual se pagó en exceso el saldo del precio y los intereses debidos a la demandante", el 10 de Febrero de 1979, con arreglo a lo convenido en el contrato."Este cheque ha estado desde entonces en poder de la Sra. de Botero, no ha sido presentado al Banco para su pago,...... a. Con estribo en ello deprecó la aplicación de los efectos delpacto comisorio , pues a su juicio "Si el Código Civil da derecho: a quien incumple, para hacer subsistir el contrato pagando dentro de las 24 horas sub siguientes a la notificación de la demanda, éste derecho lo tiene con mayorrazón quien cumple, como en el presente caso". Petición que, habiéndoseledespachado favorablemente por el Juzgado, quien declaró de ese modo terminado el proceso, no fue aceptada por el Tribunal Superior de Bogotá al cono
C. 419 -3cer de la apelación entonces interpuesta por la actora, y subsecuentemente, - declaró la nulidad de lo actuado ordenando continuar con el trámite propiodel juicio. 4.- Oportunamente replicó el demandado el libelo introductoriode la litis, oponiéndose a las pretensiones en él deducidas; en cuanto a los he chos hizo las siguientes precisiones: que el precio realmente convenido fue de $1.300.000.00, de los cuales se pagó a la actora, previa la solemnización de la compraventa, el monto de $425.549.60, reduciéndose el saldo insoluto, luegode descontar los gastos de escrituración y registro que a ambas partes incum bía en igual proporción, a la suma de $863.836.20; aduce que sí cubrió el sal do ..... como quedó demostrado en el escrito remisorio del título de consigna ción en el Banco Popular, recibido por ese Juzgado el día 13 de Febrero de1980", documento del que igualmente se desprende que cumplió la obligaciónhipotecaria ante el Banco Central Hipotecario, la que canceló ..... en efectivo y no con el producto del crédito de la Corporación de Aborro y Vivienda como dice la escritura, pues éstas cerraron en esa época todas sus operaciones crediticias...... Esta obligación no afectaba para mada a la vendedora sino a lapropiedad que con la escritura quedaba a cargo del comprador, quien podía hacer uso del plazo con una simple subrogación". Alega, del mismo modo, que los intereses "del segundo trimestre se incluyeron en el cheque otorgado el
10 de Febrero de 1979, del cual habla" el escrito entregado al Juzgado el 13 de Febrero de 1980". Dice finalmente que "...... la propiedad nunca estuvo en peligro de ser embargada o rematada por el Banco Central Hipotecario”. Propuso, además, las excepciones de "pago consistente enque la obligación fue pagada en forma oportuna, como consta en mi escrito del 13 de Febrero de 1980% y "Carencia del derecho que se solicita”, 5.- La primera instancia fue dirimida por sentencia de 17 de Mayo de 1985, por la que, desestimándosela gestión exceptiva del demandado, acogiéronse las pretensiones del libelo demandatorio. Como consecuencia de la resolución decretada, dispúsose también lo relativo a las prestaciones debidas entre los contratantes. 6.- Merced a la apelación que contra dicha decisión interpuso el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó por sentencia de 29 de Abril de 1987, disponiendo en su lugar la denegación de las súplicas demandadas. cs” 420 - y7.- Contra lo así dispuesto por el ad-quem, interpuso la demandante recurso de casación, al cabo de cuyo trámite corresponde decidirlo ahora. Il - LA SENTENCIA IMPUGNADA Empieza el sentenciador por compendiar lo fundamental de la relación procesal, transcribiendo al término de ello, y luego de dedicar algu nas líneas a comentar la incidencia que suscitó la aplicación que del artículo 1.937 del C.C. reclamara en su primera intervención el demandado, la resolución de primer grado. Pasa entonces a reafirmar que el pacto comisorio visto en el contrato apenas si se le denomina simple, regulándose así por las accionesque otorga el artículo 1936 ejusdem, vale decir, que frente a él no se advierte P..... la existencia de un pacto comisorio suficiente para otorgarle al comprador el derecho que consagra el artículo 1937 ibidem”. Visto lo cual procede a escudriñar el tema propuesto en la de manda, principalmente dirigido a inquirir por el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato de compraventa que preténdese resolver, y primeramente lo atinente al pago del precio. Teniendo por tal la suma que re_ vela la promesa de compraventa que se adjuntó al proceso, esto es, -- $1.300.000.00, da por sentado que el comprador canceló en el acto de otorgar se aquella la suma de $100.000.00. "El saldo del precio de la negociación..... ..€ra el resultado de la deducción del valor de la deuda hipotecaria al Banco Central Hipotecario, liquidada al 10 de junio de 1978"; y de que ello es así, es decir, que la deuda hipotecaria formaba parte del precio, encontró puntal en la promesa que antecedió a la venta y en la declaración de Edgar José Simonds Trujillo. Analiza después que, mo siendo Elizarca “acreedora” quirografaria del Banco Central Hipotecario, puesto que la hipoteca, que fue constituida en el año 1969 por Mario Botero Forero, no fue subrogada al inmediato adquirente del inmueble, Benjamín Botero Forero, quien a su vez fuera elenajenante de aquella. Sendero por el que afirmó que a la actora no le perjudicaba un eventual incumplimiento respecto de la deuda hipotecaria sino en la medida que figurara como titular del dominio sobre el bien. “Por manera que vendiendo el inmueble a Felipe de Valdenebro Bueno, como lo hizo, desc 421 - 5de ese momento perdió interés en el posterior incumplimiento del saldo hipotecario debido a esa entidad bancaria, por lo menos hasta el 10 de Febrero de 1979, cuando debía pagársele el saldo del precio de la compraventa so penade su resolución, como afecto (sic) de la condición resolutoria expresamente pactada”. Y, refiriéndose a la misma obligación hipotecaria, da el Tribunal como razón demás, la que apuntó del modo siguiente: Lo... en la estudiada cláusula Sa. de la escritura no se fijó término para que se cancelara la deuda hipotecaria, como se desprende de su texto, y, por eso mismo, en concepto del Tribunal, tal podía cubrirse hasta el 10 deFebrero de 1979, y aún más allá de esa fecha si en ela Felipe de Valdenebro Bueno satisfacía el 'valor total de la deuda' o saldo de la negociación, descontando el valor de la hipoteca, porque de esa manera extinguia la condición resolutoria del contrato", dado que la fecha que allí se menciona, 10 de Junio de 1978, únicamente tiene por fin servir de referencia para calcular el monto de la obligación garantizada con hipoteca, mas no para cancelarla? Bajo tal entendimiento acomete enseguida el Tribunal la tarea
de auscultar cuánto era en definitiva el saldo que adeudaba el comprador, te niendo para ello presente los abonos producidos. Así que, deduciendo: =- $100.000.00 entregados en el acto mismo de otorgarse la escritura; $300.000. oo cancelados antes de perfeccionarse el contrato con un cheque por valorde $260.000.00 y el resto con el pago de impuestos prediales, agua, teléfono y energía; $27.527.50 que el demandado canceló al Banco Central Hipotecario el 15 de Marzo de 1978; $10.612.00 que por concepto de gastos notariales y de registro cubrió el demandado por Elizarda; $126.085.33 que igualmente pa gó el demandado al Banco Central Hipotecario, concluye el sentenciador ... ..que el saldo del capital debido más los intereses cubrió la suma de - $782.015.00. Aludiendo ya a si ese saldo fue o no cubierto por el deudor, enfatiza el sentenciador: "Está probado que Amparo Elizarda Pulido de Botero, personalmente no quiso recibir el cheque que se le ofreció en la ciudad de Popayán para solucionar el saldo anterior, por $800.000.00, y justamente el 10 de Febrero de 1979, puesto que esta así lo confiésa (fl. 43 y s.s. C. 8). c 422 -6- "El cheque es un medio de pago, aunque lleve implícita la condición resolutoria del mismo en caso de que el instrumento sea rechazado o nosea descargado de cualquier manera (arts. 905 y 882 C. de Co.). "El contrato de compraventa no advierte que tas partes ahora en litigio hubiesen excluido esa forma de pago. De dónde Amparo Elizarda Puli do de Botero, sin causa contractual se negó a recibir el cheque en mención incurriendo así en mora creditoris, ya que con ese título valor, oportuna y suficientemente, Felipe De Valdenebro Bueno, por intermedio de su espo sa, estaba ofreciendo el pago del saldo final del contrato de compraventa, impidiendo con (sic) éste a su turno incurriera en moza debitoris, y conello la posibilidad de una sentencia favorable a su pretensión resolutiva del contrato”. Sienta, por último, dos cosas: que no se pactó que el pago de los intereses se tuviera que hacer por anticipado, ni se estipuló que su incumplimiento fuera causa de resolución, por to que ve válido el intento de pago que respecto del mismo se hizo por el demandado al térmi no del segundo trimestre (10 de febrero de 1979); y que el comprador no se obligó a cancelar el saldo del precio en Bogotá, siendo válido el ofrecimiento que hizo en Popayán, ciudad en la que, además de residir la vendedora, ya había recibido allí, sin objeción alguna, $250.000.00 por cuenta del mismo negocio jurídico. III - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, todos dentro del ámbito de la primera causa de casación del artículo 368 del código de procedimiento civil, se le hacen a la sentencia acabada de compendiar, los cuales se despacharánen el orden que vienen propuestos, pero los dos primeros conjuntamente. Cargo primero Considérase que se quebrantaron directaménte los si guientes preceptos: por indebida aplicación, los artícu'os 882 y 905 delCódigo de Comercio; y, por falta de aplicación, los textos lo., 2o., 3o., 1591 1599, 1546, 1602, 1608 ordinal lo., 1613, 1612, 1615, 1625 ordinallo., 1626, 1627, 1634, 1635, 16896, 1656, 1657, 1658, 1559, 1660, 1661, - 1663, 1849, 1880, 1928, 1929, 1930, 1932 y 1935 del Cédigo Civil, lo. - . EN (7 423 del Código de Comercio, 50. de la ley 57 de 1887 y 13 de la ley 95 de 1890. Haciendo ver, en trasunto, que la aplicación de la ley comercial "...está circunscrita a los comerciantes y a las cuestiones que por alguna razón trató como comerciales,..." comienza el impugnador a desenvolver la censura, para concluir que ...por esa misma espe cialidad no puede introducirse en los contratos de carácter civil cuya re gulación corresponde al Código Civil...”. Con tal razonamiento acusa la indetida aplicación de los artículos 882 y 905 de la codificación mercantil al caso controvertido, pues olvidó "...el fallador que se estaba en presencia de un contrato de neto carácter civil", como lo es el relativo a la compraventa contenida en la escritura pública 1535 objeto del proceso. Y, al hacer actuar dichasdisposiciones, dejó de aplicar las del Código Civil que sí están llamadas a regular el litigio. "Fue de esa manera -prosiguecomo la sentencia de
jó de aplicar las normas que regulan el pago en cuanto que éste es unmodo de extinguir las obligaciones (arts. 1625, ordinal lo., y 1626 C.C.); que se debe hacer bajo todos sus respectos en conformidad al tenor dela obligación (1627 C.C.); que para que sea válido debe hacerse al acree dor mismo (1634 C.C.); que cuando se hace a persona distinta, requiere para su validez la ratificación del acreedor (1635 C.C.); que la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibir el pago no libera, como lo entendió el H. Tribunal, al deudor (1656, 1657, 1658, 1659, 1660 y1663 C.C.)”, lo que lo llevó a dejar de aplicar también, y por consecuen cia, los textos que ante el incumplimiento hacen viable 'a resolución del contrato y sus consecuencias jurídicas. Refiriéndose concretamente al pago, aseguró: “Siguiendo los textos del C.C. es obvio que el acreedor de una su ma de dinero no puede ser obligado a recibir en pago ce su crédito un cheque, porque el contrato es una ley para las partes ,1602 C.C.) y en el contrato a que este proceso se refiere se había convenido, expresa y literalmente, el pago en dinero; porque, además, las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (1541 C.C.) y, por tanto, la oferta de pago que se haga con modificación de lo expresamente acor dado no determina minguna mora para el acreedor que exprese su nega - 8E 424 tiva, porque, en rigor, el deudor de una suma de dinero no puede pagarla sino entregando dinero, salvo que el acreedor, con su voluntad ex
presada abierta o tácitamente, acepte un título valor o cualquier otra especie en reemplazo del dinero". Más adelante, haciendo énfasis en que mo es obligación del acreedor de dinero recibir en cambio un cheque, critica la conclusión del ad-quem en los siguientes términos: Con tal parecer "...hay que encontrar que el cheque es un medio de pago, lo cual puede ser cierto, pero también hay que concluir quetiene el mismo poder liberatorio del dinero y que por consiguiente a quien se le ofrezca como pago de una obligación dineraria está en la obligación de recibirlo, lo cual sí, sin duda, no es cierto. Con le agregación de que los artículos 882 y 905 no mencionan exclusivamente el cheque sino quemencionan en general a los títulos valores de contenido crediticio, de don de, con la tesis del H. Tribunal, se tendría que en el evento de que, - por ejemplo, Pedro deba a Juan mil pesos, de plazo vencido, y antes de que el segundo inicie la acción de cobro el primero le ofrece entregarle una letra como pago de la deuda, la negativa de Juan a recibirla lo colocaría en mora creditoris, para usar la expresión del ac-quem, y su acción de cobro estaría llamada al fracaso. Ciertamente, si el H. Tribunal no hubiera aplicado indebidamente los arts. 882 y 905 del C. de Co., - que no regulan el caso litigado, y hubiera aplicado los del C. Civil que sí le corresponde, su sentencia necesariamente habría sido confirmatoria de la del Juzgado de primera instancia”. Cargo segundo. Por este se denuncia la infracción directa de todose m ng qggO gnAASAA/| .
los preceptos señalados en el primer cargo, por idénticos motivos de violación, y, además, la del artículo 1609 del Código Civil por indebida apli cación. La labor de su demostración la emprende el casacionista señalando que los artículos 905 y 882 del Código de Comercio novienen a la controversia planteada en este asunto, por ser éste eminentemente civil, por lo que el Tribunal los hizo actuar indebidamente. Toman do luego el argumento del juzgador sobre la presunta mora en que incu - . . -907 425 rrió la acreedora por el simple hecho de negarse a recibir el chequeque a truequedel dinero le ofreciera el vendedor, estima el censor que el sentenciador "Halló, por consiguiente, que este sistena de pago cum plida en la forma descrita, era legalmente adecuada". 'Aas, es de verse, “continúa el impugnadorque en la sentencia no se citó expresamente la norma que consagra tal modalidad de mora creditoria, y la situación no encuadra en ninguno de los casos previstos en tos artículos 1739 y 1883 del Código Civil, los que, en opinión de la doctrina, sonlos dos únicos que aluden a ella. Hay que concluír, pues, que el Tribu nal no pudo haberse apoyado más que en el artículo 1609 ibídem, en re lación con lo cual agregó: “"Forzosamente tuvo que haber arrivado (sic) el sentenciador a la conclusión de que estaba en presencia de la situación allí regulada, porque a ella equivalía la oferta de pagar el precio y
la repugnancia o renuencia del acreedor a recibirlo, situación que patentemente no es la que regula el art. 1609, cuyos efectos, por lo tanto, fueron indebidamente aplicados al caso en litigio, pues que al mismo le corresponden otras normas que, en cambio, el H. Tribunal no aplicó, como son las que regulan la situación que se presenta cuando el acreedor esquiva el recibo de lo que se debe y la actuación que debe necesa riamente cumplir el deudor para que con validez se entienda que ha satisfecho su obligación”, que no son otros que los artículos del CódigoCivil. En consecuencia, "En su fallo olvidó el H. Tribunal que el pago debe hacerse con sujeción estricta a los términos acordados y que el deudor debe dar aquello a lo que precisamente se obligó, y no otra cosa, aun cuando la mire equivalente o de mayor valor (1627 C.C.). Este principio, que la sentencia encontró que tiene modificación conforme a los artículos 882 y 905 del C. de Co., continúa teniendo toda su vigen cia y no solamente dentro del contexto del C.C. sino er. la legislacióngeneral del país, aun la comercial, porque obedece a ot-o principio que le es inverso y que consiste, a su vez, en que el deudor no puede ser constreñido a dar una cosa distinta a la que debe, y uno y otro devienen naturalmente de la regla contenida en el artículo 1602 que determina que el contrato es una tey para los contratantes". Consideraciones 1.- Tiénese bien averiguado que, de conformidad con ( 426 - 10lo preceptuado en el numeral lo. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la trasgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos diversos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada uno de ellos presenta indivicualidad propia, con características que, a más de diferentes, pueden repugnarse recí - procamente, el impugnante debe guardarse de refundirlos en un mismo ataque o equivocarlos en su formulación trocando uno per otro. Ciertamente, mientras en la vía directa el juzgador, no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto fáctico que fluye de la cuestión litigada, infringe la ley sustancial porque resultaaplicando normas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, aplicando las que exactamente vienen al caso pero dándole unentendimiento que en verdad no tienen, en la vía indirecta, antes bien, a la falta de aplicación o aplicación indebida llega el fallador por yerro en la contemplación fáctica del asunto o en la apreciación de las pruebas vertidas en el mismo; de ahí que en este segundo evento se hable de violación medio, pues el quebranto de la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. Por eso la Corte ha señalado con claridad y preci sión cuándo operan esas dos diferentes maneras de vulnerar la normasustancial, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador en torno al análisis fáctico y probatorio de la controversia, comono sea para compartirlas en su integridad. Si se acusa ¡a sentencia de quebrantar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópicodeben coincidir sentenciador y recurrente. “En tal evento -háse dichoinsistentemente por esta Corporación-, la actividad dialéctica del impug nador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente er. torno a los tex tos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebida mente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (CXLVI, p. 50). 2.- La precisión que antecede se hace más exigente cuando la impugnación extraordinaria recae sobre la interpretación de - (7 427 - - 11los contratos, pues salvo contadas excepciones, la doctrina de la Corte ha afirmado últimamente que el error en que el Tribunal puede incurrir al apreciar las cláusulas de un contrato, puede ser de hecho o de dere cho, y, por tanto, violatorio de la ley sustancial, pero solamente porvía indirecta, pues es claro que siempre que se impugne en casación la interpretación que el sentenciador le haya dado a un contrato, el recurrente tiene necesariamente que referirse a las pruebas de ese contrato o a su contexto, o bien a las estipulaciones que de este resulten. 3.- En el caso sub-lite, la recurrente no tuvo encuenta la regla de técnica arriba contemplada , comoquiera que en ambos cargos, no obstante montarlos por la vía directa, aparece controvirtiendo la naturaleza del contrato materia de resolución, y rebatiendo la conclusión probatoria que extrajo el Tribunal de cuándo y en qué consistía el pago que habría de realizar el demandado, al analizar el contrato decompraventa ajustado entre las partes en conflicto y, más concretamente, la cláusula quinta.
En efecto: en el primer cargo, para la censura, el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 1535 de 11 de agos to de 1978 de la Notaría 19 de Bogotá ...no fue -ni se tratade un negocio que está sujeto a las reglas del derecho mercantil..., pues2...en ningún momento se asomó al proceso, ni por las partes mi por los juzgadores, que tuviera naturaleza comercial...; y, en la cláusula quin ta del referido contrato se acordó literalmente que el saldo del precio de bía cancelarse en dinero efectivo, apreciaciones que ciertamente distanmucho de lo deducido por el ad-quem, como se establece del extractodel fallo que a continuación se memora: a) - No es totalmente cierto que el Tribunal hubiese calificado de comercial el contrato de compraventa recogido en el aludido instrumento notarial, y que por dicha razón le hubiese aplicado, para la extinciónde la obligación que corría a cargo del comprador, las mormas del pago con cheque contenidas en los artículos 882 y 905 del Código de Comercio; más bien, si se revisa detenidamente la sentencia impugnada se advertirá
que el sentenciador de segunda instancia trató el asunto a la luz de las normas civiles, como se deduce del siguiente pasaje: %1.- Amparo Elizarda Pulido de Botero plantea la resolución delcontrato de compraventa ya aludido, por “haber incurrido Felipe De Valde . Cc” 428 - 12nebro Bueno, en falta de pago del precio del contrato, aludiendo al pacto comisorio allí acordado y que califica como simple, alegando deesa manera y fundamentalmente el artículo 1936 del Código Civil, en ar monía con el 1.930 anterior, bajo cuya virtud 'si el conprador estuvie re constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para recibir el precio o la -esolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios. : "Revisando los razonamientos expuestos no se vislumbran ahora otros que finalmente los modifiquen. Así que la cuestión litigiosa queda circunscrita al ámbito que propone el libelo, y a la necesidad de analizar los deberes contractuales asumidos por las partes y su eventual incumplimiento por el demandado”. b) - Tampoco comparte la recurrente la conclusión que el Tribunal extrajo de la cláusula quinta del referido contrato de compraventa, - cuando afirmó que del convenio no se desprendía que se hubiera excluí. do el pago por medio de cheque, y que, como éste es un medio de pago, con él se podía pagar válidamente. De tal manera que, mientras para el Tribunal el con trato materia de resolución es un contrato civil, al que, para los efectos
del pago del precio, podía aplicarse el cheque como fórmula de solución, por cuanto ”...el contrato de compraventa no advierte que las partesahora en litigio hubiesen excluido esa forma de pago...”, para la censura, el precitado contrato de compraventa es de carácte” netamente civil, y la obligación de pagar el precio no podía efectuarse por medio distinto al dinero en efectivo, como se había previsto en la citada cláusula quinta. En el segundo cargo, la recurrente nuevamente cues tiona la aplicación de los articulos 882 y 905 del Código de Comercio bajo argumentos similares a los expuestos en el primero, y además critica la validez que se le otorgó al pago efectuado por el demandado:paracompletar el saldo del precio de la compraventa, reproche que concluyó textualmente: "En su fallo olvidó el Tribunal que el pago debe hacerse con sujeción estricta a los términos acordados y que el deudor debe dar aquello a lo que precisamente se obligó, y mo otra cosa, auncuando lamire equivalente o de mayor valor (1627 C.C.). Este principio, que la - . -( 429 - 13sentencia encontró que tiene modificación conforme a 0s artículos 882 y 905 del C. de Co., continúa teniendo toda su vigencia y no solamente dentro del contexto del C.C., sino en la legislación general del país, aún la comercial, porque obedece a otro principio que le es inverso yque consiste, a su vez, en que el deudor no puede ser constreñido a dar una cosa distinta a la que debe, y uno y otro devienen naturalmente de la regla contenida en el artículo 1602 que determina que el contrato es una ley para los contratantes”. Brota incuestionablemente, que el planteamiento de la censura en los dos cargos resumidos no se circunscribió a refutarle altribunal un asunto netamente jurídico, sino que, coro con facilidad seaprecia, descendió al campo fáctico y probatorio del proceso. Según esto, la violación de las normas sustanciales no pudo haber sido consecuencia directa de un error esencialmente jurídico del sentenciador, sino una con secuencia indirecta, derivada de la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, particularmente de la documental que contiene el contrato objeto de la presente controversia. Equivocada así la vía elegida para combatir la sentencia impugnada, la Corte está relevada deaquilatar el mérito de la acusación. No prospera pues, estos dos cargos. Cargo tercero Acúsanse exactamente las mismas normas del segundo y por los mismos conceptos de violación. Sólo que su quebrantamiento sedenuncia por la vía indirecta” dado los errores fácticos en que incurrió eltribunal en la contemplación objetiva de los siguientes medios probativos: “Pruebas erróneamente apreciadas: u-Escritura pública número 1535 de agosto 11 de 1978, extendida en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, que contiene e: contrato de compraven ta celebrado entre AMPARO DE BOTERO Y FELIPE DE VALDENEBRO, radi cando el error de hecho en la equivocada apreciación de la cláusula quinta
del mencionado instrumento (f.3 C.1); en no haber visto en el texto delcontrato el cabal cumplimiento de las obligaciones de la vendedora y en nodarse cuenta de que se trataba de un contrato de claro carácter civil. “-Certificado del Registrador de !!l.PP. de Bogotá que demuestra el oportuno registro de la escritura antes dicha (F.1 C.1). Cc 430 - 1% - “-Promesa de compraventa celebrada entre las mismas partes el 10 de Marzo de 1978 (f. 489 C.1). “- Carta suscrita por la Sra. Clara E. de Valdenebro, esposa del demandado, y aporta
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