CSJ - SC09-03-1993 3561
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-03-1993 3561
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
/ 315 00, ¿7 S UE 38 TYi prema de AKHusticoi.a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
KKRKARA
A
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Y Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Marzo de mil novecientosE . noventa y tres (1993).-
'WIICICETR
Ref: Expediente N 3561
Decidese el recurso de casación inA terpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) - de junio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJu dicial de Medellín -Sala de Familiapara ponerle fin, en segunda ins tancia, al proceso. ordinario adelantado por MARIA NINFA GUZMANA AS aaDE,ELOREZ contra_JOSE DARIO, JESUS OMER, MARIA GISELA, — - FRANKLIN y OMAR GUZMAN VALENCIA, asÍ como también contraJUAN JOSE GUZMAN VARGAS, todos demandados a título personaly como sucesores de EMILIANO GUZMAN LARREA (q.e.p.d.).
IEL LITIGIO
1. Ante el Juzgado Séptimo Civildel Circuito de Medellín y con fecha 23 de junio de 1989, la "referida demandante, actuando en nombre propio, instauró demanda contrala sucesión de Emiliano Guzmán Larrea representada por JOSE DARIO, MARIA GISELA, OMER, FRANKLIN y OMAR GUZMAN VALENCIA yJUAN JOSE GUZMAN VARGAS en representación de Bayardo de Jesús
Guzmán Valencia (fallecido), para que se declare que MARIA NINFA 316 ¿A DE So0LO», 2 una de Aasticia -2GUZMAN ZAPATA es hija extramatrimonial de Emiliano Guzmán Larrea "por haber sido concebida durante las relaciones sexuales, igualmente extramatrimoniales, que durante la época que la ley presume laconcepción, sostuvo con la señora Graciela Zapata Corre". En consecuencia: se declare que la actora tiene derecho a heredar los bienes relictos dejados por su padre Emiliano Guzmán Larrea, en la mismaproporción que sus hijos legítimos reconocidos dentro del proceso de sucesión; se disponga que los herederos que detentan los bienes relictos están obligados a restitufrlos proporcionalmente hasta completar la hijuela que legalmente le corresponde a la demandante, junto con los aumentos y frutos civiles que aquellos hayan producido, - : "disponiendo, si fuere necesario, que su liquidación se efectúe me-- diante el debate incidental consagrado en los artículos 307 y 308 del Código de enjuiciamiento Civil"; se ordene la corrección del acta del estado civil de nacimiento de MARIA NINFA GUZMAN ZAPATA; y en fin, se condene en costas a la persona o personas que se opusieren a la demanda. Los supuestos fácticos en los quese apoyan las anteriores súplicas son, en síntesis, los siguientes: a) Comenzando el año de 1938 Emiliano Guzmán Larrea sostuvo relaciones sexuales con Graciela Zapata Correa y como consecuencia de tales relaciones ésta quedó embaraza
da en diciembre de dicho año, estado durante el cual Guzmán Larrea "le brindó todos los cuidados y atenciones". b) El 4 de octubre de1939 mació María Ninfa, y aunque su padre no firmó la partida eclesiástica de bautismo ni el registro civil, en ellas se dejó constancia cA DE Cox » Mm, hema de AKHasticia -3que era hija de Emiliano Guzmán larrea y Graciela Zapata Correa y, por lo tanto, utiliza los apellidos de sus padres. c) Desde que na-- ció la actora, Emiliano Guzmán le prodigó toda clase de atenciones y cuidados suministrando todo lo necesario para su subsistencia, estu dios y bienestar personal; asimismo, la presentaba ante sus amistades como su hija incluso ante sus otros hijos procreados en el ma-- trimonio cetebrado con Otilia Valencia; asistió también al matrimonio de la actora y a las despedidas que con tal motivo se le hicieron, - colaborando económicamente en esta etapa de la vida de Marla Ninfa, obsequiándole la casa donde vive y tratando a sus hijos como verda deros nietos a quienes también presentaba como tales ante sus cono cidos. d) Emiliano Guzmán Larrea murió el 17 de jullo de 1987. Den tro del proceso de sucesión, tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se reconocieron como herederos universales en calidad de hijos a los demandados, sin que la actora se hu-- biera hecho presente, ateniéndose a promesas que estos últimos lehicieran de reconocerle sus derechos, promesas que a la postre fue
ron incumplidas.
2. Admitida a trámite la demanda, - fue notificado el auto admisorio de la misma en forma individual a:JE SUS OMAR GUZMAN VALENCIA el 28 de junio de 1989, a JUAN JOSE GUZMAN VARCAS el 29 sigulente y a MARIA GISELA GUZMAN DE ES PINOSA el 17 de julio del mismo año; JOSE DARIO GUZMAN VALEN-- CIA el 1% de agosto siguiente, y OMER y FRANKLIN GUZMAN por em plazamiento mediante edicto fijado en la Secretaría del Juzgado ei 1% de julio de dicho año. Surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio del mismo apoderado judicial, los demandados dieronoportuna respuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su
¡ca DE Cor 0d Ma, “trema de Husticia -.- reconocimiento y proponiendo como excepciones "falta de legitimación en la causa por pasiva", y "carencia de efectos patrimoniales del improbable fallo de filiación",
3. La actora, en escrito presentado el 25 de septiembre de 1989, adicionó la demanda en el sentido de ma nifestar que no sólo instauró el proceso contra los demandados como representantes de la sucesión de Emiliano Guzmán Larrea, sino en su proplo nombre, en calidad de hijos legítimos de aquél, adición de la cual se dió el correspondiente traslado y fue oportunamente contestada por los demandados.
B. Creado asf el lazo de Instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se han dejado reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por inicia tiva de ambas partes, el cual terminó con sentencia del 28 de enero : F de 1991 donde el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, oficina judi-- cial a laque por competencia se habla-remitido el expediente, resol-- / vió: PRIMERO: Declarar que MARÍA NINFA GUZMAN ZAPATA es hija extramatrimonial de Emiliano Guzmán Larrea, como fruto de las rela-- ciones sexuales sostenidas con Marla Graciela Zapata; SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de carencia de efectos patri moniales del fallo de filiación, puesto que este, solamente producirá - los citados efectos en relación con los herederos Juan José, JesúsOmar y Marla Gisela Guzmán Valencia, notificados del auto admisorio de la demanda dentro del término establecido por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; TERCERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte deman
“A DE Cor “ Om 8, 4 ma de AHasticia -5dada; CUARTO: Declarar que Marla Ninfa Guzmán Zapata tiene dere cho a heredar los bienes relictos dejados por su padre Emiliano Guz mán Larrea, en la misma proporción que sus hijos legítimos; QUINTO: Disponer que los herederos que detentan los bienes relictos, - están obligados a restituir proporcionalmente los bienes hasta com-- pletar la hijuela que legalmente le corresponde a la demandante, con
los aumentos y frutos civiles; SEXTO: Disponer que como se practicó la partición dentro del proceso sucesorio de Guzmán Larrea, ese trabajo debe ser rehecho; y, OCTAVO: Condenar en costas a la par te demandada, rebajadas en un 10%.
5. Contra tal resolución ambas par tes interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, luego de rituada la segunda instancia, por senten cla de fecha 5 de junio de 1991 en su Sala de Familia resolvió confir mar la sentencia apelada, con las siguientes aclaraciones, modificacio nes, revocatoria y adición: a) Se aclara el numeral primero en elsentido de que la declaratoria de paternidad se hace no por haberse demostrado relaciones sexuales entre la madre y el presunto padresino por el trato que éste le dió a aquella durante el embarazo yparto, y además, porque demostró que la actora ostenta la posesión notoria del estado civil que reclama. b) Se aclara el numeral segundo en el sentido de que esta sentencia produce efectos patrimoniales con tra JUAN JOSE GUZMAN VARGAS y no GUZMAN VALENCIA como allí se dice. c) Se aclara el numeral quinto en el sentido de que no son todos los herederos demandados los que están obligados a realizar la restitución que alll se ordena sino solamente JESUS OMAR y MARIAGISELA GUZMAN VALENCIA y JUAN JOSE GUZMAN VARGAS, y sóloADE Cos om
8, 4 "ma de AHAsticia -6en lo que a ellos les corresponde, esto por cuanto las cuotas delos herederos con respecto de los cuales esta sentencia no produce efectos patrimoniales no los puede gravar a ellos. d) Se revoca el mismo numeral quinto en cuanto ordena la restitución de frutos. - e) Se modifica la condena en costas hecha en el numeral octavo en el sentido de que JESUS OMAR, MARIA GISELA GUZMAN VALEN-- CIA y JUAN JOSE GUZMAN VARGAS pagarán el setenta por ciento (703) de las costas de primera instancia y los otros condenados el treinta por ciento (303). f) Se adiciona en el sentido de ordenarla inscripción de la sentencia en el registro de varios de la Notarla Sexta de esa cludad. Y, finalmente, se condena a los demandados -, a pagar las costas de la segunda instancia en la misma proporción que las de primera. llLOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL , Después de hacer el acostumbrado recuento de jós antecedentes del litigio y una amplia reseña de ladecisión del a quo junto con los recursos presentados por las par-- tes contra la misma, el ad quem señala que en el presente asuntoconfluyen a cabalidad los presupuestos procesales indispensablespara la regular integración de la relación procesal y no se advierte ninguna anomalía con entidad suficiente para viciar, total o parcial mente la actuación e imponer la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Inicia el análisis del caso advirtien do que el centro del asunto "se reduce a si se confirma o si se rehd | ON ¡0 0t c00s 32 A
tema de AHasticia -7voca la declaración de filiación extramatrimonlal y, en el primer caso, decidir si tal declaración produce efectos patrimoniales o no y en Caso de ser ello positivo, si respecto de todos o sólamente de al gunos de los demandados". Y con este punto de partida, para desa rrollar su estudio el tribunal se detiene en varios aspectos que el asunto ofrece, siendo de destacar cuanto sigue a continuación: a) Encontró demostrada la legitimacióntanto activa como pasiva, pues, según sostiene, en la adición de lademanda, sin camblar a los demandados o sustitulrios, "se dijo quese demandaba a título personal a quienes fueron reconocidos como tie rederos dentro del proceso de sucesión de aquél con respecto delcual se pretende la declaratoria de paternidad extramatrimonial". b) En cuanto a la causal alegada por la actora para reclamar la declaración judicial de filiación, estima el sentenciador que en el libelo no sólo se apoya la pretensión de filiaciónpaterna extramatrimonial en la causaldel numeral yo del artículo 6% - de la Ley 75 de 1968, sino también en las de los numerales 5% y 6% - del mismo, "pues claramente se observa que en el hecho primero sehace referencia a la existencia de relaciones sexuales por la época en que según el artículo 92 del Código Civil, se presume ocurrió la concepción de la demandante entre su madre y el presunto padre y también a que durante el embarazo y parto éste le prodigó a aquella toda clase de atenciones y cuidados (...) y en los numerales tercero,-
cuarto y quinto se alude a que el presunto padre trató a la actora,- . desde que nació, como su hija, dispensándole toda clase de atenciones y cuidados, brindándole lo necesarlo para su subsistencia y estu Úrema de Acsticia -8dios, presentándola como tal". Por lo anterior, el fallador procedió a analizar una a una las causales referidas para concluir que quedó demostrada la filiación extramatrimonial deprecada, pero no por la causal 4a del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, pues por la prueba testimonial que obra en el proceso no se demostraron las relacionessexuales entre Emiliano Guzmán Larrea y la madre de la actora para la época de la concepción, sino acudiendo a las causales 5a y 6a de la misma disposición. En efecto, la Sala considera, en primer lugar, que hay pruebas del trato que le dispensó el presunto padre a lamadre durante el embarazo y parto, evidencia esta que resalta deldicho de los testigos Francisco Luis Tirado y Angela María Zapata;- y en segundo lugar, que lo propio ocurre con la posesión de estado, toda vez que esos mismos testimonios, unidos con los de Roque Bedo ya Zapata, Oscar Alvarez Sánchez y Jesús Flórez Varela, constituyen el conjunto de testimonios fidedignos que exige el artículo 399 delCódigo Civil pues de acuerdo con ellos, sostiene el tribunal, viene a ser indudable que "... Emiliano Guzmán Larrea trató a María NinfaGuzmán como su hija, a varias personas les manifestó que ello eraasí, quienes lo conocieron frecuentando a la madre de esta la conside
raban como tal y, además, tal trato se dió desde que nació e inclusive desde antes, hasta que falleció el presunto padre, es decir no hay duda de que por más de cinco años la actora ostentó la posesión noto ria del estado civil que ahora pretende definir por vía judicial ...",- de suerte que, en consonancia con las premisas así sentadas, juzgael tribunal que la sentencia apelada debe recibir confirmación en cuan to al reconocimiento de la filiación "... pero no porque se haya demos trado que por la época en que presumibiemente ocurrió la concepción de la demandante existieran relaciones sexuales entre Emiliano Guzmán an DE COLOM, 29L E ! 4 tema de Aasticia -9Larrea y la señora Marlá Graciela Zapata, madre de la actora, sinoporque se demostró el trato que Guzmán Larrea le dispensó durante el embarazo y parto (..) y la posesión notoria del estado de hijaextramatrimonial que María Ninfa Guzmán tuvo respecto del presunto padre ...", c) Con relación a los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad, teniendo en cuenta las diferentes fechas en que se notificó a cada uno de los demandados el auto admisorio de la demanda donde se les citaba como repre sentantes de la sucesión de Guzmán Larrea, y, después, el queadmitió la adición a la misma demandándolos también a título personal, el tribunal advierte que no puede tenerse como base para veri ficar la ocurrencia de caducidad, la notificación de la adición referida, puesto que no se trató de una nueva demanda sino de la mls
ma que ya se les había notificado, apuntando además que no sepuede olvidar que la sucesión no tiene personerla jurfdica y, portanto, al tenor de lo establecido en el artículo y4 del Código deProcedimiento Civil, no tiene capacidad para ser parte en un proceso y por ello siempre se debe demandar es a los herederos o demandar éstos cuando se vaya a acclonar a nombre de dicha suce-- sión. AsT, pues, desestimando la fecha denotificación del auto que admitió la adición de la demanda como punto | | de referencia para establecer cuándo opera el límite establecido enel artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para la producción de efectos patrimoniales en el caso de declararse la filiación extramatrimonial, elad quem entró a analizar, una a una, las fechas en que cada uno de 324 Y 7¡ CA DE Cc oL m8, : : Ñ A Urema de Aasticia -10los demandados se notificó del auto admisorio de la demanda, paraconcluir que JESUS OMAR y MARIA GISELA GUZMAN VALENCIA y JOSE GUZMAN VARGAS lo hicieron dentro de los dos años siguientes a la muerte de Emiliano Guzmán ocurrida el 17 de julio de 1987, y por tanto, sólo con respecto a ellos la sentencia produce los efec tos referidos; no así frente a los demás demandados, notificadoscon posterioridad y sin que se haya demostrado que "la no notifica ción oportuna de los otros tres se debió a que ellos eludieron o dificultaron por ocultarse o ausentarse de la ciudad a sabiendas deque se les estaba intentando hacer dicha notificación o a desidia o morosidad culpable del funcionario que tramitaba el asunto". EnfatizÓó aqul el tribunal que, a la fecha de presentación de la demanda, sólo faltaban 24 dias para el vencimiento del plazo que la ley indica para que la sentencia de filiación produzca efectos patrimoniales, y que tal lapso era "insuficiente para realizar la multialudida notifica ción, máxime si se tiene en cuenta que con respecto a dos se solici tó desde un principio que se agotaran las formalidades del emplazamiento previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil -texto anterior a la reformapara realizaría por medio de un curador para la litis". Y definido asf a quien se extiende los efectos patrimoniales de la sentencia en este caso, el fallador dispone que sólo ellos están obligados a restituir los bienes relictos, pero, "sin que éstos resulten gravados con lo que tendrían que restl tuir los otros de producirse con respecto de ellos los mismos efec-- tos"; además, dispone que en dicha restitución no se incluyen losfrutos civiles, pues para la fecha de la sentencia de! primer grado l32% Q y
JLICA DE COLOMBIA : po EA threma de Artica =11- ""aunque dichos frutos sT deben ser restituidos, de acuerdo con el artículo 1323 del Código Civil, no eran ya procedentes las condenas en abstracto (...) y en este caso, aunque se pidieron dichos frutos, en la demanda no se dijo concretamente cuáles eran y menos se demostraron en el curso del proceso".
Finalmente, apunta la sentencia que encuanto a costas, si bien es clerto que prospera la pretensión decla ratoria de paternidad extramatrimonial frente a todos los demanda- | dos, a dicha acción se acumuló la de petición de herencia que sólo | prosperó contra algunos, de tal modo que es ¡procedente que sólo estos últimos paguen el 70% de las costas de ambas instancias y . - los demás el 30% de las mismas.
lIlDEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1 Cinco cargos formula la demanda contra la sentencia impugnada, tres de ellos -primero, tercero y 'cuartoacudiendo a la causal segunda del artículo 368 del Código. de Procedimiento Civil y los dos restantes -segundo y quintopor lavía del numeral primero ibidem, cargos que se estudiarán inicial- | mente y de manera conjunta los relativos al supuesto vicio de in- ] congruencia y después, en forma individual, los dos restantes. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda pues, en su concepto, o A DE CoL Om . 8, 4 Y “na de Aasticia -= 12la parte actora basó única y exclusivamente la pretensión de filia-- ción en la causal consagrada en el numeral 4% del artículo 66 de la Ley 75 de 1968, la cual, justamente, no encontró probada el tribunal, acudiendo al trato que el presunto padre dió a la madre de la demandante durante el embarazo y parto y la demostración de que
la actora ostentaba la posesión notoria del estado civil que reclama, para acceder a la solicitada declaración de filiación. CARGO TERCERO A través de este cargo también censurala sentencia del tribunal de no estar en consonancia con la excepción propuesta. Sostiene el memorialista que ta excepciónde "carencia de efectos patrimoniales del improbable fallo de filiación" está debidamente probada respecto de todos y cada uno de los deman dados y no sólo de tres de ellos, afirmando que "respecto de los afec tados los falladores incurrieron en errores graves porque mal obser-- varon el expediente y dejaron de tener en cuenta los principios reguladores de la demanda y su contestación". Denuncia que el error consistió en que se presentaron dos demandas, una contra la sucesiónde Emiliano Guzmán y otra contra los herederos de Emiliano Guzmán - -refiriéndose a la adición a la demanda-, y, en su concepto, es ésta última la que puede producir efectos por estar dirigida contra quienes dispone la Ley 75 de 1968; por lo tanto, son sus fechas de notifica-- ción las válidas para el estudio de la excepción propuesta, resultando ellas posteriores al 17 de julio de 1989, fecha límite para que la sen-- ¿A DE Colo) M8, sema de AHasticia - 13tencia de filiación produjera efectos por completarse los dos años siguientes a la muerte del causante. CARGO CUARTO También porl a causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ataca la sentenciaporque, según afirma, no está en consonancia con las excepciones
no” que el juez ha debido reconocer de oficio. Para sustentar el cargo, argumenta el impugnador que "la parte demandante no probó las calidades invocadas constitutivas de ta legitimación en la causa por pasiva: y por ello los falladores, de primera y segunda instan cia, incurrieron en el error de fallar de fondo cuando se hacía im periosa una sentencia inhibitoria", agregando que esa ausencia de prueba, ignorada por los falladores de instancia, obedece a quela actora en realidad no acreditó en la forma debida, es decir con los documentos legalmente idóneos, el. carácter de herederos delos demandados, esto por cuanto la escritura de protocolización de la mortuoria (escritura pública 3503 de 30 de septiembre de 1988) y la copia del auto de reconocimiento de herederos en ella conteni da, no pueden cumplir esa función demostrativa, reservada esta - última a las Actas y Certificados originados en el Registro Civilde las personas. En consecuencia, puntualiza el censor, la partedemandante no cumplió con la carga de establecer la legitimaciónen la causa por pasiva, excepción que debió ser reconocida de ofi cto "... con el consiguiente fallo inhibitorio que tal excepción aca rrea ...".
4 DE Co
S/ e Om 8, A 328 uma de AHsticia - 14SE CONSIDERA:
1. En lo relacionado con el contenido de los pronunciamientos definitivos de las autoridades jurisdicciona les en materia civil, es bien sabido que el principio de la congruen cia desempeña un papel de cardinal importancia, consagrado expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil donde
se exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que Identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, - contra ella haya podido resultar planteada en el proceso; significa el postulado' en referencia, entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio y, además, - que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resis tido. Asf, la causal segunda de casación está institulda para corre gir el vicio in procedendo que surge cuando la sentencia se pronun ció sobre puntos ajenos a lo pedido o no cubrió plenamente las pre tensiones formuladas por las partes, es decir, como lo señala laCorte, "... cuando sus decisiones no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficlo, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, oraporque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizados delmismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 ..." (G.J.T. CLXXXVIli, págs. 64 y 163); luego, en tesis general, puede decir se que adolecen del vicio de incongruencia aquellas providenciasen que el sentenciador no emite pronunciamiento, total o parcialmen te positivo o negativo, acerca de los temas litiglosos eficazmente for mulados por las partes, o no se circunscribe a estos extremos o, en — . .S h DE coL O . B, 5 3 29 . 4
bema de AKHasticia - 15fin, provee sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos ocuantitativos. Entendidas así las cosas, la causal de inconsonancia del fallo responde a un error in procedendo pues pro viene del incumplimiento, por parte del juez, de una “norma de procedimiento que le impone un especifico comportamiento al fallar, yerro determinado entonces por la disconformidad esencial entre el ob jeto de la petición y la resolución, de suerte que en este entendido resulta imperioso principiar por definir el marco del proceso encuanto al objeto del litigio, esto por cuanto, como lo ha dicho la -., Corte, "La sentencia es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés jurT dico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha armonla con la demanda, por cuanto ésta contiene el límite de poder jurisdiccional" (G.J.T. LXIV pág. 46), luego la sentencia civil es congruente cuan do se ajusta a las peticiones de las partes objetivamente háblando,- independientemente de si. es acertada o-errónea, es decir, sin aten der a los argumentos acogidos por el juzgador para pronunciar sufallo, motivo por el cual dicha causal, la segunda, "no autoriza nipuede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones quehan servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo" -
(G.J.T. LXXVI(I, pág. 882).
De otro lado, es preciso recordar que cuando se trata de incongruencia negativa y para que proceda elcargo, la omisión del tribunal de decidir sobre un extremo de la li-- 330 ma de Asticia - 16tis debe ser real, producto de olvido o inadvertencia, toda vez que mediando decisión, así fuere virtual, la providencia respectiva nopuede ser atacada con fundamento en la causal segunda puesto que de todas formas implicó "un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podía ser impugnado a travésde la causal primera si con él se violó directa o indirectamente laley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo serfla congruente cuando fuera favorable a las pretenslo-- nes del demandante, lo que a todas luces es inaceptable ..." (G.J.
T. CXXXVIIl, pág. 36).
Finalmente, para concluir este aparte conviene recordar conocidas directrices sobre la formulación de los cargos por la causal segunda, repetidas en innumerables oportunida des por esta Corporación: "Apoyado, como viene un cargo, en lacausal segunda de casación, al leer la sustentación que de él hacet el censor, aparece con nítida evidencia'l a absoluta falta de corres-- pondencia entre esta y aquella; porque tomando 'eomo base para la s censura Una causal para corregir un yerro in procedendo, cual es la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o las excepciones del reo, el ataque se desarrolla acusando un e-- rror in judicando, para cuya corrección se ha establecido la causal primera. La resultante de esta extraña manera de Impugnar la sentencia es un hibridismo que pugna con el elemental postulado de la
técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye au tonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casa ción, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es ra zón suficiente para rechazar el cargo asÍ propuesto". (G.J.T. - CXLVIII, pág. 221). ¿a DE Co É , me, 331 uma de AHsticia - 172. Pues bien, .basta un repaso general de los tres cargos aquí agrupados para concluir que, de confor midad con los principios recapitulados en el aparte anterior, ningu no puede en verdad abrirse paso. a) Como se dejó visto atrás al hacer el extracto de la sentencia impugnada, para el tribunal se adujeron en la demanda que al proceso le dió origen, no uno solo sino varios de los elementos de hecho previstos en el artículo 6% de la Ley 75de 1968 para que se configure la presunción de paternidád natural y, en consecuencia, haya lugar a declararla judicialmente, apreciación esta con base en la cual efectuó el pronunciamiento que la cen sura tacha ahora por incongruente y lo hace a través de un razona miento que si se le examina con sentido lógico, fácilmente se descu bre que frente a aquella realidad procesal que representa sin duda alguna la sentencia en cuestión, en el fondo lo que a esta última le imputa es un desacierto en la contemplación misma de la referida de manda, error que a juicio del recurrente llevó a la. modificación ar- ' bitraria de la causa de pedir esgrimida por la actora. En otras pala bras, la situación que se pone de manifiesto bájo la perspectiva que
muestra el cargo primero y no obstante la apariencia a primera vista desplegada, no es ciertamente la que corresponde al vicio delque adolecen fallos excesivos que alteran los factores objetivos fundamentales de una acción deducida en juicio, sino la resultante deuna presunta equivocación en la apreciación de la demanda que, en cuanto atañe al fondo del asunto controvertido, habrla servido para A A A montar un cargo por la causal primera de casación, bajo la variante AAA A de violación indirecta de normas sustanciales aplicadas por ello inde A vel Ya pe sor Om 8, 4 - S vena de AKAusticia - 18bidamente, pero en modo alguno para apoyar una acusación por incongruencia pues doliéndose el censor de que las razones fácticasque tuvo el ad quem para estimar las pretensiones de la demandante no guardan correspondencia con la objetividad que, sobre lasaducidas por ella para pedir, ostenta el libelo incoativo del proceso, tal aspecto es materia exclusiva de la causal primera de casación y no de la segunda (cfr, G.J. Ts. CXLIl, pág. 197, y XC, pág. 51, entre muchas otras). b) Por lo que toca con la censurapor disonancia del fallo frente a la excepción propuesta bajo la denominación de "carencia de efectos patrimoniales del fallo de filia--- ción" por no haber sido reconocida para exonerar a todos los deman dados -Cargo tercero-, se tiene que del solo enunciado de la anoma lla que al fallo se le endilga, se desprende al rompe que la mencionada excepción fue objeto de estudio y decisión, proveyendo el tribunal sobre ella en forma positiva para tres de aquellos demandados y negativa para los restantes. En consecuencia, por lo que a estepunto litigioso concierne el fallo no puede ser deficiente (G.J.T. - CXLIIll, pág. 186), puesto que si el sentenciador de instancia, cual se dejó anotado líneas atrás, se ocupó de estudiar el tema y de deci dirlo con base en argumentos que, acertados o no, hizo en todo caso explícitos en siú providencia para que formen parte del contenido decisorio de la misma, no puede hablarse entonces de omisión algunaque determine la procedencia del recurso por la causal segunda, cir cunstancia que se hace todavía más visible si se toma en cuenta que la crítica central sobre la que
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