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CSJ - SC09-03-1995-4404

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-03-1995-4404
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

0159 “ole Sihrema «Le KAasticia SS. O ES / j,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafe de Bogotd, D.C., nueve (9) de marzo de mil _noveAECA a LAR cientos noventa y cinco (1995).- Decídese el recurso de casacidn interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de Luis Orlando Monsalve Sudrez contra Gustavo Castro Giraldo.

TI. ANTECEDENTES

l. El proceso se abrid paso con la demanda en que el actor pidid se. le declarase dueño del predio que describid,s en el hecho primero, condendndose al . , demandado, como consecuencia, a restituirlo con los frutos: que. allY mismo especificd y las cosas que forman parte de delo que se reputan ¡inmuebles por accesidn, y ordendndose la inscripcidn de la sentencia estimatoria en el... registro inmobiliario correspondiente. , Y se declare que el demandante no tiene obligación de pagar las expensas necesarias, porque el demandado es poseedor de mala fe

2. El. sustento fáctico del_petitum, así lo compendia

1 0110 la Sala: a) El demandante comprd el bien a la sociedad lopera Hermanos y Compañia Limitada, segun escritura publica 1163 de 24 de marzo de 1981, de la Notaría Quinta de Medellín, de la que se tomd nota en el registro

inmobiliario. Inmueble que dicha sociedad adquirid en virtud del aporte que a ella hizo el socio Lizardo Lopera S., de conformidad con la escritura pública numero 3270 de 17 de junio de 1964, de la Notaria Tercera de Medellín, debidamente registrada. Por su parte, el mencionado Lizardo lo habia comprado a Olga María Peña Teherdn por escritura pública 290 de 2 de junio de 1964, de la Notaría de Turbo, también registrada. b) El actor adquirid del verdadero dueño y su registro inmobiliario este vigente; pero carece de la posesidn, porque esta "la tiene actualmente-e l señor Gustavo Castro Giraldo (...) quien ocupa el inmueble en compania de su familia y lo explota además con un establecimiento comercial denominado llotel Daridn; en el cual se alquilan alcobas y se presta también el servicio de Restaurante y bebidas”. c) "El señor: Gustavo Castro Giraldo, recibid de la sociedad y para su administracidn el inmueble descrito en el hecho primero, junto con el establecimiento 2 0111 alo Ieprema de Ansticia comercial. De esta manera se reportaba periddicamente sobrel o efectuado en el inmueble. El cual recibid el día 4 de noviembre de 1967; como prueba de ello se encuentra la misiva enviada al representante de la sociedad el día 11 de Agosto de 1.971, por parte del señor” Gustavo Castro en la cual solicita se efectden algunos trabajos al inmueble. Posteriormente y en vista de que la sociedad propietaria .entrd en

liquidacidn por problemas y defunsidn (sic) de algunos de sus socios; el señor Castro aprovechd esta situacidn y a partir del año 1.975. Se posesiond del inmueble en forma real y material, por cuanto no volvid a rendir informe alguno de su administracidn y goce del establecimiento. Realizando todas las gestiones como amo señor y dueño de todo el ¡inmueble con su edificacidn", como así lo. reconocid en interrogatorio de parte que absolvid en el Juzgado Civil ' Municipal de Apartaddg, en el que ¡gualmente aceptd que lo recibid el 4 de noviembre de 1967 "por compra efectuada al señor Luis Lopera en su calidad de socio de Ldpez Hermanos; además manifiesta claramente que la escritura nunca se la efectuaron por falta de unos paz y salvos”. y 0 sea que "en cualquiera de las dos situaciones planteadas anteriormente se infiere que de una u otra manera el señor Gustavo Castro es el Poseedor Material del inmueble objeto del litigio; pero que no es el propietario por cuanto no cuenta con la escritura 3 014: ] V 0112 > Iihrema de Austioic pública registrada del mismo”; ni tampoco lo ha ganado por prescripcidn, puesto que dl mismo manifiesta que lo recibid el 4 de noviembre de 1967.

3. El demandado se opuso a las pretensiones.

Respecto de los hechos resaltd que el demandante no ha recibido en manera alguna el inmueble ”...que el suscrito posee materialmente desde hace veinte años o mds, Ciertamente lo he venido poseyendo desde tal época, conjuntamente con mi esposa, y en el hemos

levantado a nuestra familia (...). El establecimiento de comercio, ha sido 'de mi exclusiva propiedad y en él ciertamente se cumple actividad hotelera”, por lo que -dijo- "Debo negar enfedticamente el que (...) el establecimiento lo recibi de la sociedad y para su administracidn...".” Y agregd: "Desde 1967 comence a ocupar el inmueble, conjuntamente con mi esposa, (...) y dicha posesidn la hemos venido, cumpliendo en forma pacifica, tranquila e ininterrumpida. El arrendamiento a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito el 4 de noviembre de 1.967 hace referencia a bienes diferentes del inmueble que poseemos y el establecimiento comercial del cual soy su propietario exclusivo"; "Nunca, por medio de tal contrato se me arrendd el inmueble en el cual actualmente se 4 (1 E de Fasticia ejercitan los actos posesorios por la parte demandada". 1 Puntualizd asimismo que "la posesidn que se ha ejercitado ha sido siempre de buena fe, aunque carezco' de título".. Paralelamente formuld la "excepcidn de prescripcidn,. sin que por ello reconozca la calidad de propietario en el demandante, respecto a la totalidad del inmueble que se posee. Dicho medio exceptivo lo fundo en que durante mds de 20 años el demandante ni sus tradentes han ejercitado en el inmueble actos propios de los quesdlo da la calidad de propietario. Solo hoy cuanto (sic) con ¡ingentes esfuerzos he levantado un | establecimiento de comercio de prestigio en la regidn se pretende la restitucidn total de los mismos. Por

separado y en oportunidad hare valer la prescripcidn mediante demanda, como adquisitiva o usucapidn, en la forma como “se consagra por el legislador y a traves del procedimiento consignado en el art. 413 del Cddigo de Procedimiento Civil". En "el acdpite que denomind "Infirmacidn de la confesidn” expresd "que oportunamente "acreditard plenamente lo' contrario a lo que relaciondé en el interrogatorio de parte que absolv? ante el juez de Apartadd. Por demds me encontraba enfermo, en tratamiento medico". :Íiprema de Justicia 6114 4, Con sentencia de 20 de mayo de 1992 se clausurd la primera instancia, y en ella se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declard probada "la excepción de prescripcidn extintiva de la accidn reivindicatoria". Apelada por el demandante, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, y, en L su lugar, declard que "No prospera la excepcidn de mérito denominada prescripcidn extintiva, ni la adquisitiva de dominio”, y accedid a las pretensiones ' del actor, por lo que declard el dominio en favor de éste y condend al demandado a restituir el inmueble y a pagar $23.990.233.00 por concepto de frutos; asimismo condend al demandante a pagar $10.537.254.00 por concepto de expensas y mejoras; y dispuso que dada": la, compensacidn "que se ha operado por ministerio de la ley no existe saldo a favor del demandado por

concepto de mejoras, se le niega el derecho de . retencidn que invocd al contestar la demanda”.

li. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

E ' » Como legalmente corresponde, primeramente historid el proceso, para pasar, ahi sí, al estudio de fondo, en cuya primera parte destacd los aspectos esenciales de la reivindicacidn. Y tras dejar sentado que el actor adquirid el bien litigado segun la, titulacidn que adjuntd al libelo, a la que sumd la de su antecesor, aseverd que la posesidn del demandado y la identidad , . : 6 uma ; Hiprema de Husticia (0) 15 entre lo pretendido y lo:poseiído, son dos elementos que han quedado acreditados "con la excepcidn de mérito propuesta en la contestacidn de la demanda denominada Prescripcidn extintiva del derecho del demandante”, amén de que la contestacidn dada al octavo hecho del libelo introductorio contiene la confesión sobre el particular, en virtud de todo lo cual dio por "reunidos los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la accidn de dominio".

A. rengldn seguido abordd el tema de la excepcidn de "prescripcidn extintiva declarada por el juez de primer grado”, acotando de entrada que "el derecho de dominio y propiedad no se extingue por el sdlo transcurso del tiempo porque su titular deje de ejercerlo, sino que es indispensable, a su vez, que otra persona empiece a ejercer actos de señorio y adquiera ese derecho por medio de la usucapidn", con ADEnaS algunas salvedades. "Con todo y eso -precisd-,

según la parte motiva del fallo apelado, como colige la Sala, lo que quiso reconocer el a-quo fue la prescripcidn adquisitiva de dominio en favor del opositor (...), excepcidn que para ser reconocida debe alegarse expresamente en la respuesta de la demanda tal como lo ordena el Artículo 306 del C. de P.C.".

Punto acerca del que añadid: "Admitiendo que la misma hubiese sido propuesta", tampoco podría prosperar en razón a que de acuerdo con los testimonios de Carlos 7 7 Iiprema de AKHosticia | 011 6

Alberto Medina Aristizdbal, Carlos Alberto Escobar y Luis Arnulfo Lopera, "quienes "son de la mayor credibilidad por la sencilla razdn de que uno de ellos fue el arrendador, otro el. contador de la sociedad por aquella epoca y el dltimo el albacea de la sucesidn del socio fallecido, el demandado fue ¡inicialmente arrendatario y pagd cumplidamente la renta hasta mds o menos el año 1974, fecha a partir de la cual se mostrd como poseedor material", presentedndose así el fendmeno de la interversidn del título; "y de esa fecha a la presentación de la demanda no han transcurrido los veinte años que exige la ley para adquirir por el modo de la prescripcidn adquisitiva de dominio. En consecuencia, el ordinal b) debe ser revocado, pues como se dijo, el dominio no se extingue por el sdlo transcurso del tiempo, salvo algunas excepciones y en este caso la prescripcidn adquisitiva de dominio tendiente a enervar la pretensidn del demandante, no satisface los requisitos legales".

Por dlitimo, definid lo concerniente a las restituciones mutuas, teniendo al demandado como poseedor de buena fe, e hizo los pronunciamientos que atrás se dejaron referidos.

111. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se han formulado; los dos primeros en el ámbito de la primerá causal dé casacidn prevista en el

  • 8

0147 Hrena de Justicia artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, y el otro en el de la segunda; dste se debe despachar delanteramente comoquiera que denuncia un yerro in procedendo; y luego aquéllos de manera conjunta por las razones que en su lugar se indicardn. e Tercer cargo Denunciase la incongruencia del fallo porque "...nunca. se presentd demanda de reconvencidn o mutua peticidn, sdlo se hace una mera promesa que en nada sirve, para legitimar la segunda parte. del inc. lo. del fallo acusado, cuando dice 'no prospera la excepcidn de mérito denóminada, prescripcidn extintiva, ni _ la adquisitiva de dominio..., con lo cual la sentencia pasa a pronunciarse sobre una excepcidn, no propuesta a la litis, como excepcidn o como pretensidn de mutua peticidn". O sea que se decidid extrapetita "sobre un asunto no sometido . al fallo”, debiéndose, por lo tanto, casar deste "y en su lugar proferir sentencia inhibitoria por la falta del presupuesto procesal de demanda en forma...'.” '

Consideraciones

1. Hay que convenir en que lo que Castro propuso fue, en estrictez jurídica,l a prescripcidn extintiva de la

accidn de dominio. Conclusidn inobjetable que fluye de sus propias palabras al decir que dicho medio 9 y Safrema de Justicia 0118 4 exceptivo lo apoya "en que durante más de 20 años el demandante ni sus tradentes han ejercitado en el inmueble actos propios de los que solo da la calidad. de propietario". Es palmar, entonces, que la excepcidn formulada es la que tiene que ver con la extincidn del derecho del demandante a reivindicar, la que, en rigor, no es dable confundir con la otra especie de prescripcidn, que opera ya en el terreno de los modos de adquirir el dominio, doctrinariamente llamada usucapidn. Porque es patente que quien busca el pronunciamiento judicial en que se declare que ha adquirido el dominio de la cosa por dicho modo, debe deducirla en accidn; pronunciamiento que ciertamente no conseguird si es que apenas se defiende excepcionando, porque en tal caso sdlo propone la extintiva. Precisamente en ello reside la _ capital diferencia entre una y otra especie de prescripcidn. "No cabe confundir -ha dicho la Corporacidnla prescripcidn extintiva con la adquisitiva, entre otras razones por cuanto para la Ultima se exige sea invocada mediante demanda de reconvencidn"” (CLXV, pdg. 225). Empero, no hay que olvidar que mal se puede neutralizar la accidn de dominio si ya no es que el demandado —Prescribe el bien de que se trate; vale decir, no es eficaz la defensa en que solamente se

alegue, como acé sucede, en que el actor no ha ES + Sipema do Justicia 0119 ejercitado el derecho de dominio y que por eso no mes se extingue su derecho, sino que precisa que la extincidn obedece a que otro adquirid el derecho sobre la cosa. Desde antaño dice la Corte que la "prescripcidn extintiva del derecho -por el abandono del dueñoes una consecuencia fatal de la prescripcidn adquisitiva del mismo derecho lograda por A el ' poseedor, como enseña el artículo 2538 del Cddigo Civil" (Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963, CIII, 189). 2. ' Lo anterior traduce que en un sentido lato es muy de notar 'la interdependencia que existe entre ambas prescripciones de cara al derecho de dominio, al punto que _habldndose de una, por contrapartida se cita la otra. AsY, quien resiste la reivindicacidn sobre la base de estimar que al demandante se le extinguid el derecho sobre la cosa por el transcurso del tiempo, estd aludiendo, necesariamente, que tal extincidn se produjo porque de su parte adquirid el derecho sobre ella, por supuesto que, quepa repetirlo una vez más, el dominio no se extingue por el simple hecho de dejar de ejercitarse. Seguramente que a esto obedece que Castro haya añadido que "sdlo hoy cuanto (sic) con ingentes esfuerzos he levantado un establecimiento de comercio de prestigio en la regidn se pretende la restitucidn...”, en razdn de lo cual advirtid seguidamente que "por separado y en oportunidad hard valer la prescripcidn mediante

11 'Sihrema de Austicia 01 20 demanda, como adquisitiva o usucapidn, en la forma como se consagra por el legislador y a traves del procedimiento consignado en el art. 413 del Cddigo de Procedimiento Civil". De ahf que también se haya enfatizado por la Corte que "guien alega la excepcidn de prescripcidn extintiva afirmando que ha poseído el inmueble objeto del 0%, litigio (...) sin interrupcidn de ninguna clase y en forma quieta y pacifica, como señor y dueño, está oponiendo a la accidn el medio exceptivo. de la usucapidn de la cosa que ha poseído durante ese lapso, porque sin prescribirla mal podría extinguir la accidn protectora del derecho del propietario" (CLXXXVIII, 242).

3. Precisamente fue de tal modo como aqu razond el ad-quem al señalar que "el derecho de dominio y propiedad no se extingue por el sdlo transcurso del tiempo porque su titular deje de ejercerlo, sino que es indispensable, a su vez, que otra persona empiece a ejercer actos de señorio y adquiera ese derecho por medio de la usucapidn", Y a buen seguro que en razdn de la referida correspondencia entre una y otra prescripcidn, fue que, a vuelta de indicar en la parte resolutiva que no prosperaba la extintiva, dio en agregar, que >” "ni la adquisitiva"; dicho de otra manera, implicando una 12 : ¡Sirena de Fusticia

— 0121 cosa la otra, hubiese bastado con desestimar no mes que la extintiva, como que en el punto, y con arreglo

a todo lo explanado, es como si hubiese dicho que la accidn reivindicatoria no se extinguid porque el demandado no ha adquirido el derecho sobre la cosa mediante prescripcidn adquisitiva. Dimana, asi, que la declaratoria expresa de que no prospera la excepcidn de prescripcidn adquisitiva, va de sobra y hacfase innecesaria; vale decir, con ella y sin ella, el resultado es el mismo. Así que no por decirse expresamente lo que ya va implYcito, origina el exceso de jurisdicción que tipifica la inconsonancia de la sentencia. De contera, no por ello solo se estructurd la segunda causal de casacidn. No prospera el cargo. sPrimer cargo Acusase. .la sentencia de ser violatoria de los artículos 669, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965 y 969 del Cddigo Civil, por aplicacidn indebida. El "recurrente lo desarrolla diciendo que el propio libelo genitor del proceso señala que el demandado recibid el. inmueble en virtud de una relacidn 13 + Irena de Justicia 0122 contractual, lo que también se puntualizd en el memorial en que se solicitd interrogatorio (fl. 3, c.1). De donde deriva que fueron ¡indebidamente aplicadas aquellas normas "por cuanto la relacidn del demandado respecto del inmueble es eminentemente contractual, y regida por las normas de los arts. 775, 1.973 y ss. del C.C. en armonía con los arts. 518 y 6519 del C. Com. en especial los arts. 1993-1994 y 1995".

El Tribunal cometid error de hecho "al mo considerar el. contrato de Arrendamiento vigente entre el demandado y Sr Luis Arnulfo Lopera Serna, de quien el actor es causahabiente"; e incidid en otro de derecho "en la apreciacidn de Interpretacidn del texto mismo | de la demanda", en el que se menciond dicha relacidn contractual. ] "Cómete error de Hecho -prosigue-, en no considerar, los anexos de la demanda, en especial el folio 21 donde el demandado confieza (sic) su calidad de mero tenedor”, . asf como tampoco parecid (sic) la confesidn del demandado respecto de la calidad de Arrendatario (...) Es un error de derecho que también lleva al fallador a resolver sobre una prescripcidn adquisitiva no deprecada por el demandado". Igualmente hay error de hecho por la no apreciacidn de los documentos de folios 61 a 72, "presentadas por el 14

Irma de Justicia : - 1] 23 demandado, y en relacidn con la diligencia de Interrogatorio de parte, donde confieza (sic) que ha pagado los Impuestos catastrales a nombre de la

Sociedad Lopera Hnos. y Cía. Ltda.”. En conclusidn, "Si el Tribunal hubiere apreciado debidamente los escritos de demanda y respuesta, El Interrogatorio de parte -yel contrato de arrendamiento visible a folios 44 y 45 del C. del H. Tribunal habria desestimado las pretensiones del actor y en su lugar habría absuelto a mi mandante...".

Segundo cargo Consideérase por edste que se infringieron, por falta de aplicación, los artículos 775, 777, 780, 1602, 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1982, 1985, 1986, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2002, 2005, 2008, 2016, 2035, "y en relacidn con el art. 1.849 y 1.857" del Cddigo Civil. Para el recurrente, estd resuelto por la jurisprudencia "que . cualquiera vinculacidn contractual, debe preceder en su resolucidn, a la pretensidn reivindicatoria, que se excluye por la existencia de aquella relacidn de tenencia contractual. La sentencia impugnada dejd de aplicar las normas citadas, cuando debid hacerlo, por determinar que la relación de tenencia de este 15 5 4 Iiprema de AKusticia inmueble, respecto del demandado, estad regida por un contrato de arrendamiento". Dicha relacidn estd reconocida en la demanda (hecho 80.), su contestacidn (aunque calificada de garantía); además, el contrato de arrendamiento fue exhibido en el ' interrogatorio de parte y reconocida su firma por el demandado, y a la demanda se adjuntd la carta del folio 25 firmada por el demandado donde se reconoce la “mera tenencia. Concluye el casacionista que "Si el fallador hubiere apreciado debidamente las anteriores piezas

procesales, sin incurrir en el error de derecho en la apreciacidn de los escritos de demanda y respuesta, y no hubiere incurrido en error de hecho, al no apreciar los documentos de folios 25-61 -a 72 y el contray (sic) de Arrendamiento visible a folios -44 y 45 del C.' de el H. Tribunal (sic), habría aplicado a la litis, las normas citadas como violadas por la falta de aplicación, a la solucidn del caso litigioso. De contera no se habría impuesto al demandado, la ingente condena por frutos civiles”.

Consideraciones

1. El despacho conjunto de estos dos cargos obedece a que tienen como puntal un mismo argumento, consistente en que se achaca al tribunal no haber tenido presente

16 Ñ 5 Siprema de Josticia que el demandado tiene la cosa en virtud de una relacidn contractual, exactamente de arrendamiento.

2. Bien es verdad que en ambos se observan deficiencias tecnicas, como son, para no destacar sino las meds acusadas, el no señalar el impugnante, pese a que en su censura involucra errores de derecho, las “reglas probatorias que en su caso se violaron, explicando adicionalmente cdmo se produjo la .vulneracidn; y, de otra parte, en el primer cargo se mezclan argumentaciones que son propias de otra causal, cual ocurre cuando dijo que es "error de derecho que también lleva al fallador a resolver sobre una prescripcidn adquisitiva no deprecada por el demandado", ¡justamente el criterio que expuso al formular el cargo por la causal segunda; peca así, en lo que a esto Ultimo respecta, contra la autonomía de

las causales, que ¡impide que de dedstas se hagan formulaciones yuxtapuestas. Pero es mucho mes de relieve hacer notar que los cargos tampoco superan exitosamente un examen de 1 fondo, habida cuenta que el sentenciador ad-quem si aprecid, contrariamente a lo que sostiene la impugnacidn, la relacidn contractual y la tenencia en el demandado. Qué otra cosa, si no esa, evidentemente, es la que aflora cuando se lee en su fallo que los testimonios que cita, a los que califica como "de' la mayor credibilidad", señalan que el 17 .- úl Siprema de Fasticia 0126 demandado "ingresd como arrendatario al establecimiento (...) y lo hizo en el año de 1967 por ' medio de un contrato de arrendamiento cuya fotocopia obra a fls. 44 y 45 de este cuaderno", y que "pagd cumplidamente los cdnones de arrendamiento”. Precisamente, no por otros motivos que por ese mismo, fue que habld luego de que habiase presentado el fendmeno de la interversidn del título. Siendo asf, es del todo inexplicable que se critique al tribunal endilgándole desacierto probatorio por no haber apreciado dicha relacidn.

3. Cabe añadir todavía que no causa menos sorpresa el hecho de que el demandado irrumpa en la casacidn blandiendo una posicidn jurídica totalmente diversa a la que asumid durante todo el juicio. En deste, en

— — _ soh efecto, por dondequiera comprobarse, fluye patente que Gustavo Castro Giraldo basd toda su gestidn defensiva

en la condicidn de poseedor con que desde el inicio se present al mismo; y la hizo pertinaz como que la —mantuvo resuelta y decididamente en todo su curso. Y no solamente afirmd dicha calidad sino que negd abiertamente haber tenido la cosa a título de arrendamiento, ¿justamente el que, sdlo ahora, en cdasacidn invoca, cuyo dmbito, como se sabe, es harto restringido. Así se evidencia leyendo no mds que algunos apartes de la contestacidn de la demanda, 18 6127 cuando respondid, verbi ratia, que "Debo negar enfáticamente el: que (...) el establecimiento lo recibí de la sociedad y para su administracidn..."”, como tambien al replicar que "El arrendamiento a que hace referencia el contrato de arrendamiento suscrito el 4 de noviembre de 1.967 hace referencia a bienes diferentes del inmueble que poseemos y el establecimiento comercial del cual soy su propietario exclusivo”, y al agregar que "Nunca por medio de tal contrato se me. arrendd el inmueble en el cual actualmente se ejercitan los actos posesorios por la parte demandada". Palpable en sumo grado es la falta de seriedad del demandado si se repara en que su posicidn jurídica fue asaz jondulante, la que no sdlo se pone al descubierto con lo antes expresado, sino que ya con anterioridad habia. asumido posiciones antagdnicas. Como se recordard, en el ¿juicio obra el interrogatorio de parte anticipado en que el expresd haber recibido el bien en tenencia; cosa que luego desmintid sin rebozo de ninguna especie en el acdpite aquel que en la

contestacidn de la demanda denomind infirmacidn de la confesidn, con lo cual, es cierto, se ponía a kono con la actitud con que decidid arrostrar el proceso teivindicatorio, mostrándose ya como poseedor. Y, finalmente, ante el fracaso que tuvo en las instancias, ya abandona : la posición jurídica de poseedor y quiere retomar la de tenedor. 19 S Írema do Justicia o 0128 Porgue tal situacidn equivale a una alteracidn profunda de los extremos de las litis, conviene traer a capítulo lo que la Corporacidn manifestd en caso similar, cuyo proveYdo se cita en la replica de la demanda de casacidn, al expresar la Corte: "Haciendo tabla rasa de su muy clara y definida posicidn ¿jurídica de poseedores del inmueble, asumida por ellos en las dos instancias del proceso, pretenden hoy los demandados, en este restringido campo de la casacidn, que se los tenga como arrendatarios para que, una vez quebrado el fallo recurrido, se dicte en instancia sentencia desestimativa de la pretensidn reivindicatoria. Es decir, que están buscando su defensa en casacidn con base en una relacidn de derecho que no solamente no alegaron en las instancias sino que la desconocieron en ellas, lo que, como ya está dicho, por alterar los extrémos de la relacidn procesal, es una conducta desleal frente al demandante y al Tribunal y cuya consideracidn y andlisis estan vedados en este recurso extraordinario. : J "No' son necesarios, ciertamente, mayores razonamientos

para concluir afirmando que la cuestidn que hoy se presenta a la Corte a traves del cargo que aquí se estudia, dista y en mucho de tipificar un argumento puramente jurídico esgrimido en defensa de una tesis, sino que, contrariamente, ella encarna un aspecto 20 - Hoprema de Austicia (+] 29 estrictamente de hecho, no invocado expresa ni implYícitamente en las instancias como el límite que, por voluntad de las partes, demarcd la actividad in judicando que es objeto de censura en casacidn. Quien ha invocado posesidn y luego en el recurso extraordinario alega tenencia, cuando cCcomenzd por reconocer en el proceso no existir esta, no está evidentemente haciendo un planteamiento jurídico estricto sensu, sino invocando tardiamente una relacidn material nueva, que no quiso o no pudo hacer valer en las instancias” (Cas. Civ. de 14 de marzo No prosperan, pues, los cargos. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, , administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA ja sentencia del 26 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario promovido por Luis Orlando Monsalve Sudrez Y contra Gustavo Castro Giraldo. Costas del recurso de casacidn a cargo de la parte recurrente. Tedsense. 21 1130 e Iihrema de Justicia Cdpiese, notifíquese y devugdlvase oportunamente al Tribunal de origen.

NTCOLAS| BECHARA SIMANCAS

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

VIER TAMAYO JA LLO

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