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CSJ - SC09-03-2004 [6984]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-03-2004 [6984]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RELATORIA CE Y i.

S—O'/3 0905 U Z —

CORTE SUP , JUSTIC-I ASALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de marzo de dos mil cuatro

(2004). Ref. Expediente No. 6984 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por

MARIA ELIZABETH MUÑOZ RODRIGUEZ frente a JORGE

ENRIQUE RAMIREZ FLOREZ.

ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá diligenciar la demanda instaurada por la prenombrada actora en la que solicitó que se declarase que entre ella y el demandado existió unión marital de hecho, sociedad patrimonial cuya disolución igualmente reclamó, a fin de que se distribuyere, por partes iguales, el patrimonio adquirido por ellos.

2. Como sustento fáctico de tales pedimentos afirmó que a partir del 16 de septiembre de 1982, demandante y demandado se unieron con el fin de convivir, ayudarse y auxiliarse mutuamente, procrear, conseguir un patrimonio y repartir las ganancias que éste produjere, Fruto de dicha unión marital, nacieron cuatro hijos, dos de los cuales no fueron registrados. Para enero de 1995, aún subsistía la sociedad patrimonial, a pesar de haberse roto la marital, pues el demandado no le había entregado a la

señora Elizabeth Muñoz la parte de los bienes que “mancomunadamente adquirieron”.

3. Dentro del término de traslado de la demanda, el demandado dio respuesta oportuna a la misma, manifestando su expresa oposición a las pretensiones que se le enfrentaron.

Respecto de los hechos, aceptó parcialmente uno y negó los demás, señalando que desde hace 18 años convive con la señora Libia Cortés Rodríguez, con quien tiene seis hijos, para luego asentir que con la demandante también tuvo 2 hijos, pero no en unión marital.

4. Cumplidas las etapas del proceso, el juez a quo puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que, recurrida en apelación, fue adicionada por el Tribunal en el sentido de “declarar que la sociedad patrimonial existió desde el primero (1%) de enero de 1991 y hasta el último día de agosto de 1994,...”.

POMC. Exp. 6984 2

Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Aseveró el juzgador ad quem que en el presente caso, con los testimonios allegados, se demostró que existió entre María Elizabeth Muñoz Rodríguez y Jorge Enrique Ramirez Flórez, sin estar casados, una comunidad de vida permanente y singular, esto no obstante la afirmación hecha por el demandado en el sentido de que durante todo el tiempo a que hace alusión la demandante, convivió maritalmente con Libia Cortes Rodríguez, de cuya unión, según consta en los respectivos registros civiles, nacieron € hijos, pero sin lograr acreditar que la convivencia con

ésta hubiese sido permanente y singular, de manera que llegara a contrarrestar los efectos que se persiguen con la demanda, máxime que, al respecto, sólo se tiene la versión de la mencionada señora, quien para favorecer al demandado aseguró que convivió con éste durante dieciocho años, lo que no corresponde a la realidad, pues “el hecho de que la declarante ningún conocimiento cierto tenga sobre las actividades del demandado, los sitios del exterior hacia dónde salía, a qué se dedicaba allí y dónde residía mientras permanecía afuera y el tiempo exacto de cada viaje, es ciertamente indicativo de que la convivencia con ésta no era permanente y singular de manera que pueda afirmarse que era con ésta y no con la demandante con quien vivía de asiento el demandado”. Por el contrario, de los testimonios obrantes en el proceso, se colige que las partes sí convivieron desde 1981, POMC. Exp. 69843 aproximadamente, hasta 1994, hecho que encuentra respaldo probatorio en lo dicho por el demandado al admitir que viajó al exterior con la demandante, en cuya compañía permaneció por algún tiempo, llevando sólo dos años de no visitarla. Concluyó, entonces el Tribunal que, con fundamento en tales pruebas, se hacía imperioso declarar la existencia de la mencionada unión. Dicho esto, acotó que para los efectos previstos en el artículo 20. de la ley 54 de 1990, nada importa la convivencia de los compañeros con anterioridad a su vigencia, pues allí mismo se establece que rige desde la fecha de su promulgación, motivo por el cual la prueba en estos procesos

debe orientarse a demostrar que la convivencia marital, en los términos exigidos por la ley, existió a partir de su publicación, es decir, del 10. de enero de 1991 en adelante. Apoyándose en un autor nacional, señaló el sentenciador que todo el período de existencia de la “unión marital de hecho” desarrollado antes del 31 de diciembre de 1990, no es una circunstancia que sirva de fundamento para deducir o presumir la existencia de una sociedad patrimonial que no existió legalmente, ya que tal unión era jurídicamente intrascendente para tales efectos. Por el contrario, antes de la mencionada ley cada compañero tenía derecho a la separación patrimonial y al patrimonio propio y exclusivo de cada uno de ellos. “ ... 'Por lo tanto, la no retroactividad no afectó tal situación, lo que se manifiesta en dos aspectos principales: de una parte, no puede computarse el período anterior al 31 de diciembre de 1990, para efectos de establecer el factor temporal de la presunción de la sociedad patrimonial; y, de la otra, que, en consecuencia, en POMC. Exp. 6984 4 dicho período precedente jamás puede encontrarse la fecha de iniciación de la sociedad patrimonial, porque sería retrotraer los efectos de la ley 54 de 1990, sobre el establecimiento de la sociedad patrimonial marital, a un momento anterior a su propia vigencia y existencia”. Por consiguiente, como el fallador a quo no señaló el tiempo durante el cual quedara comprendida la sociedad patrimonial, coligió el Tribunal que la sentencia de primer grado debía adicionarse para declarar que aquella existió

desde el 1o. de enero de 1991 y hasta el “último de agosto” de 1994, fecha en la que por última vez se vio a las partes juntas. LA DEMANDA DE CASACION En un cargo, perfilado con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la censura acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los artículos 1% y 29 de la ley 54 de 1990, por interpretación errónea, pues a pesar de haber perfecta armonía con lo recaudado y juzgado por el Tribunal, este extrae de los mencionados artículos, consecuencias que no son de la inteligencia de los mismos, pues aun cuando el fallador ad quem acertó en la valoración probatoria, “el error se encuentra en la interpretación que se hace de las normas citadas; ya que si se admite que existió la unión marital de hecho y además se reconoce que, de acuerdo con las pruebas, las partes convivían desde 1981 hasta 1994, la declaratoria debió corresponder a ese lapso. La verdadera inteligencia de las normas debe ser: Si durante la vigencia de la ley 54 de 1990, existe la unión marital de POMC. Exp. 69845 hecho, la declaratoria se debe extender a todo el tiempo que ha existido y al limitarla como lo hizo el Tribunal desde el 1%. de Enero de 1991 hasta el último día de agosto de 1994, no por que ho hubiese visto la prueba de la existencia desde ese tiempo, sino por entender que las normas citadas limitan la declaratoria a partir de la vigencia de la ley, desatendió la inteligencia de las normas

referidas”.

SE CONSIDERA

1. Parece oportuno recordar cómo es.t.;_X Corporación ha puntualizado que la ley 54 de 1990 no puede aplicarse retroactivamente (sentencias del 20 de abril de 2001, 13 de diciembre de 2002 y 20 de marzo de 2003), “.. porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 29 cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social

(unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital. POMC. Exp. 6984 6 “Pues bien, la posición que ahora la Corte expone, sometida a un test de proporcionalidad, no solamente aparece como la más adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de seguridad jurídica y justicia, que serían los que resultarían _menguados dg entenderse la retroactividads,i:no por consultar el probleman de la continuidad de la relación que es uno de los más delicados en la aplicación de las leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos sucesivos, que

mutatis mutandi guardan semejanza con el fenómeno , analizado, amén de mirar el carácter supletoridoe la ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constitución de la sociéd_ad patrimonia| entre compañeros permanentes, el cual claramente se nota en el artículo 2 en tanto sienta una mera Tpresunción legal, por ende desvirtuable y consecuentemente admisoria de algún tipo de convenio paritario e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al mínimo de derechos que ésta reconoce a los compañeros permanentes. Carácter que igualmente se nota en el inciso 19 del artículo 7%, cuando remite a Ias normas “contenidas en Libro IV, Título XXII, Capítulo I"á VI del Código Civir, para ser aplicadas a “a liquidaciódne la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, donde se ubican, entre otros, los artículos 1771 a 1780, concernientes al régimen de las capitulaciones matrimoniales, que por la misma definición legal son as convenciones” que celebran los esposos antes de contraer matfimonio, relativas a los bienes que se aportarán a la sociedad conyugal, las cuales POMC. Exp. 6984 7 bien pudieran dar lugar a un régimen de separación de bienes o a otro distinto, porque de modo similar a como acontece con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la sociedad conyugal surge de una presunción legal, “A falta de pacto escrito” en contrario, como lo indica el artículo 1774 del Código Civiil, que es otra de las normas que obran por remisión” (sentencia del 20 de

abril de 2001). —

2. No es acertada, por consiguiente, la escueta aseveración de la censura según la cual, por haber estado conviviendo las partes varios años antes de entrar en vigor la ley 54 de 1990 y haberios sorprendido la vigencia de ésta en tal situación, dicho estatuto gobierna su relación, incluso durante el lapso que precedió a aquella, pues tal afirmación comportaría la aplicación retroactiva de la referida normatividad, inferencia que, como ha quedado visto, no prohíja la reiterada jurisprudencia de la Corte.

Por supuesto que %_íg Sala ha precisado que ) incumbe al legislador, en principio, fijar el ámbito temporal dentro del c…ua'l_ cada ley va producir sus efectos, facultad amplia y autónoma que le permite acondicionar el ordenamiento jurídico a las circunstancias sociales entonces imperantes, de modo que al amparo de ese mecanismo le es dado remediar, inclusive, de inmediato, las injusticias que un determinado modo de ser de la sociedad ocasiona a ciertos sectores de la misma, potestad que, como es sabido, encuentra insalvable escollo en el mandato imperativo contenido en el artículo 58 de la Constitución Política POMC. Exp. 6984 8 Nacional, que le prohibe vulnerar con leyes posteriores los derechos adquiridos. Empero, si el legisladoUNrn' -soeñmaliamtieént o explícito al respecto, compete al juez emprender la tarea de précisar las condiciones de aplicación temporal del precepto legal, labor que debe ajustarse a las disposiciones previstas en la ley 153 de 1887, mcluyendo naturalmente, cuando no encuentre

dentro de ella regla específica aphcable al asunto, jos principios de Iá wretroactw¡dad de la ley y el de, salvo expresa excepción legal, su eficacia inmediata, los cuales se imponen como ineludibles criterios de interpretación en el punto, pues no cábe duda de que la no _retroactividad de las normas legales se ofrece como una expresión cardinal de la seguridad jurídica y como un soporte tangible del estado de derecho. Por supuesto que esta Corporación luego de examinar minuciosamente la referida ley, precisó en sentencia del 20 de marzo de 2003 (Exp. 6726), que dicho estatuto “consagra de manera persistente e[ pr¡nc¡p¡o de la no retro_awcc¡on de la leycomo criterio de interpretación general que el juez debe atender, pues aún cuando el artículo 21 prescribe que una ley anterior podrá reputar como celebrado el matrimonio desde época pretérita, fácilmente se advierte que le atribuye esa potestad al legislador y no al interprete”. Puntualizo igualmente la Corte en esa misma providencia que: “Con miras a establecer cómo se proyecta la ley nueva sobre una determinada situación o relación jurídica, parece conveniente examinar la cuestión a la luz de los hechos, POMC. Exp. 6984 9 Ey Ret - C — PA yQe perspectiva desde la cual se impone inferir que éstos, en relación con aquella (la ley nueva), pueden ser pasados (facta praeterita), pendientes (facta pendentia) o futuros (facta futura), de donde se deduce que las normas legales tendrían efecto retroactivo cuando se aplican a hechos consumados bajo el imperio de una ley

anterior (facta praeterita)) o a los efectos ya realizados de situaciones aún en desarrollo (facta pendentia). Por el contrario, si la ley se aplica a consecuencias aún no realizadas, derivadas de una determinada situación fáctica, inclusive preexistente a ella, está actuando de una manera que suele serle propia, o sea, surtiendo efectos inmediatos; y si solamente se aplica a situaciones fácticas futuras, acontecerá que su eficacia es retrasada. Desde esta perspectiva se tiene que las leyes, según sean sus alcances temporales, se pueden clasificar en retroactivas, cuando actúan sobre los efectos ya cumplidos con anterioridad a su vigencia; de aplicación inmediata, cuando gobiernan todos los efectos que se produzcan desde el momento en que entra en vigor, incluidos los que se deriven de una situación surgida de antemano; y de aplicación diferida, cuando rige únicamente las situaciones que se constituyan con posterioridad a su vigencia, lo que presupone la supervivencia de la ley anterior en relación con los efectos emanados de aquellas previamente constituidas”. Trayendo las reseñadas directrices ¿a la aplicación de la ley 54 de 1990, habría que decir que si ésta hubiese dispuesto explicitamente que únicamente gobernaría la uniones maritales que se formasen con posterioridad a su vigencia, tal disposición tendría aplicación diferida, por cuanto regiría exclusivamente hacia el futuro, vale decir, cobijando POMC. Exp. 6984 10 solamente aquellas situaciones que se constituyesen con posterioridad. Por el contrario, si se dijese, cual lo propone la censura, que ella produce los efectos allí previstos respecto de

relaciones consumadas con antelación y relativamente a la época que precede a su vigencia, o, lo que es lo mismo, que pudieron existir uniones matrimoniales de hecho y, por ende, sociedades patrimoniales de esa estirpe con antelación al susodicho estatuto, se le estaría dando aplicación retroactiva, efectos que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Corporación le ha negado, Pero si, como aquí se ha sostenido, se concluye que la aludida reglamentación gobierna no sólo las uniones que nazcan con posterioridad al día en el que aquella entró en vigor, sino, también a las relaciones que aun cuando nacidas con anterioridad, reúnan las exigencias legales, en cuyo caso comenzaron a llamarse, desde el día en que la referida ley entró en vigor, uniones maritales de hecho, pudiendo dar origen, dos años después, a la sociedad de hecho entre compañeros permanentes, en esa hipótesis, se decía, la ley tiene eficacia inmediata 0, según lo denominan algunos, aplicación retrospectiva por proyectarse sobre una situación fáctica que le precede. Puestas así las cosas, deviene palmario que el cargo no se abre paso.

POMC. Exp. 6984 11

DECISIÓN En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de MARIA

ELIZABETH MUÑOZ RODRIGUEZ frente a JORGE ENRIQUE

RAMIREZ FLOREZ.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Tásense.

NOTIFÍQUESE

AVIO UN%DENA MANUEEL ISIDRO ABDILA VELASQUEZ— — salredas de veto

— —

W CARLOS IG JARAMILLO JARÁAMILLO [Íoh 5(.'LLU4W€.I=-—J: do. Vete POMC. Exp. 6984 12

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con salvamento de voto POMC. Exp. 6984 13 valvedad de voto Expediente No. 6984 Desúnome nuevamente en el presente caso del voto mayoritano, tal como en eventos similares lo hice, para lo cual solamente reproduciré entonces las mismas líneas de una de dichas salvedades, las que desde luego, valga anotarlo, caben en cuanto resulten pertinentes al caso: "eso si, dUnque no se ve la necesidad de anunciarlo, conviene sobremanera dejar establecido que las repetiré con Una. convicción infinitamente mayor, merced a la sentencia de ahora. Acierta a coincidir, en efecto, que tampoco en esta otra ocasión aborda la sentencia el tema de la retrospectividad, y torna a teplicar con argumentos que conciemen a la retroactividad de las leyes. Esto me permite inferir fundadamente que para la Corte son una 7 misma cosa esos dos fenómenos, alusivos a la vigencia temporal de las leyes. Y, claro, mientras esa distinción no se haga, es muy

seductor sostener que la ley 54 no debe ser retroactiva y asi, al ritmo de la seguridad jurídica que tanto prociama, a buen seguro que cantiva y surna; lo que no dice, o más curplidamente, lo que no mnaliza es la qntt<3ºpegt;3¿dad análisis que era de esperarse. no por ronceswn graciosa, sino porque fue el fundamento del fallo dc1 tnbunaL ese mismo que ingresa a casación escoltado de la pre5u:n…c10n de acierto y legalidad, y el que, naturalmente, sólo puede ser derribado cuando, arrostrado, se le encuentra equivocado de medio a medio. "Bien. Entremos en materia. Aplicar una ley = mtuaciones que antesno estaban reguladas nNormativamente, no es aplicarla de manera retroactiva, Ppor supuesto que ello supondría, tiene que Suponer por antonomasia, una colisión en que se maltraten derechos surgidos al amparo de las normas cuya vigencia precisamente decae. Cuando esto no sucede, y por ende, con nada se estrella la aplicación de la norma expedida, el fenómeno es muy otro: el de la retrospectividad. Por eso llama potentemente la atención que la sentencia de hoy, más que en la anterior, cabalgando como cabalga sobre la idea de que anteriormente no existía régimen para los concubinos, y teniendo que admitir por elementales razones de coherencta que no hay tugar para hablar así de derechos adquiridos, arme no obstante un discurso acerca de la retroactividad. Esto justifica aun más la reproducción anunciada de entrada "Evidentemente. No recién veía la luz la ley S4 de

1990, y ya se cuestionaba hasta su propia vigencia temporal. Todo arranca, anuestro juicio, del hecho de que la ley prescribe un término de dos años, como mínimo, de comunidad de vida, para que así opere la presunción de que allí hubo sociedad de bienes susceptible de disolverse y liquidarse. La pregunta que clama una respuesta a punto es: ¿la ley se aplica también a quienes ya estaban unidos con anterioridad a su promulgación, o exclustvamente a quienes en adelante complen el supradicho bienio? No pocas voces son las que se inclinan por la última hipótesis, esto es, que solamente se aplica cuando los dos años transcurren dentro de la vigencia de la ley, paralo cual se apoyan de manera principalísima en que la ley no puede ser retroactiva y sólo rige para el porvenir. Suele argúirse en efecto: "a) La retroactividad de la ley es cuestión de derecho estricto y resulta que en ninguna parte dice la ley 54 que se aplique de esa manera. Lo general es, pues, la aplicación futura de la ley. "En lo que no deja de haber verdad. Toda proposición juridica dice implicitamente: 'Desde ahora, debe ..'. Y todavía cabe añadir que en caso de duda es de suponer que la proposición jurídica quiere ordenar únicamente pata los días venideros, que no parz el preténito. "b) En el proyecto que cursó en el Congreso no se leía en el artículo primero la frase 'Á partir de la vigencia de la presente ley. Si pues -arguméntase-, esa frase fue agregada finalmente, no pudo tener otra finalidad que hacer enfasis en que sólo hay uniones maritales futuras, vale decir, apartir de entonces, y, por

consiguiente, el lapso de dos años empleza, siempre y en todo supuesto, de allí mismo. De lo contrano, sería un agregado tan inusitado como innecesario, sobretodo sí se observa que en el artículo 9 se preveía expresamente la cuestión de la visencia de la ley. Ñ = "c) La retroactividad se descubre claramente cuando la ley retrocede en el tiempo para sorprender 2 los concubinos que, 1n prontu, se verían obligados a repartir sus bienes, cuestión que 4 la 1uz de las normas vigentes 9 la época de la cohabitación no les imponía, y que, en esas condiciones, se distingusrian hoy .dóé -'¿lase¿_qg'_¿ . . . — parejas> unos que a conciencia de las repercusiones patrimoniales hacen vida marital; y otros que sin haber tenido 0<:aáón de saberlo, tenen sin embargo el mismo régimen de aquellos aun contra su voluntad. "Viene a suceder, empero, que el tema de la retroactividad no puede venir al caso. Para mí tenpo que en esto finca la equivocación. Consciente se es que examinar y definir el punto no es nada fácil, por cuanto se trata en verdad de uno de los más vidriosos de cuantos en derecho se suponga Empezando porque tal figura no significa, en rigor, lo que a menudo se escucha y que alguien lo compendiara diciendo que a través de la retroactividad se tinge 'la preexistencia de la ley", la cual se vuelve a un tiempo anterior, que obviamente no pudo conocer, para regular una cosa que nació y vivió bajo el impenio de otra ¡Recreación de la imaginación!, por lo

imposible que resulta. El ayer es inmodificable. Con razón se dice que Di la misma divinidad puede hacer que una cosa deje de haber pasado como pasó. Por donde se viene en conocimiento que lo que en puridad hace la ley retroactiva, y no puede aspirar a más nada, es que un hecho anterior deje de tener un tratamiento jurídico que ya tuvo, porque hacia el fufuro es ya otro. Caon criterio de semejanza, y permitase el símil, ocurre aquí como cuando se lanza una piedra y en 5u recorrido tropieza con algo que hace cambiar su senda, ejemplo en el que se distinguen dos situaciones diferentes en el recorrido: una, la parábola que pudo describir en el trayecto libre de obstáculos; otra, el rumbo alterado luego del obstáculo. Pues bien, para el cotejo que se ensaya, equipárase el obstáculo con la nueva ley, y entonces lo que esta al alcance de ésta no es el recorrido anterior, que ya pasó, puede, en cambio, vartar el posterior. "Asi que volviendo a nuestro propósito, ftiénese que aun despojando a la retroactividad de esa óptica distorsionada, y tomandola con el genuino sentido que le corresponde, el caso es que el tema de ahora no da para hablar de retroactividad, si se fija la atención en que dondequiera que se dipa retroactividad, al punto salta la idea de menoscabo de algunos derechos cosechados con antelación, y que la teoría clásica da en nombrarle como adquiridos, en oposición de los meramente esperados. No es menester aquí entrar en la áspera discusión de saber qué es un derecho adquirido, porque resulta

suficiente entender que para que la ley sea retroactiva, debe chocar, como el aire en la tapia, con algo que, estando allí regulado de diversa manera, de ese modo se resiente. Esto es lo que justifica por adelantado que en rigor no debiera darse efecto retroactivo a minguna norma, por supuesto que a alguien afecta en los asuntos que fundadamente cree estar a cubierto de futuros caprichos legislativos. Razones suficientes le asisten al legislador para no hacerlo a menudo, precisamente porque comprende en toda su dimensión el problema; rara vez lo autoriza por razones de interés público, evento en el cual retrocede -admitase 1a ficcióny tratad e manera juridicamente distinta un fenómeno, arrancando de su titular lo que bajo la vigencia de otra había logrado. Eso es ser tina ley retroactiva. "Subsecuentemente, cuando la ley, a pesar de volver la mirada, con nada se estrella, no es retroactiva porque regule situaciones ocurridas en el pasado les haga producir efectos. No colisiona, porque encuentra un vacio que le permite transitar sin obstáculo alguno. Dicese por eso que allí la ley es simplemente retrospectiva Y la verdad es que antes de 1990, el legislador no se había ocupado de las parejas no casadas. No había norma, 1i en uno ni en otro sentido, como pái:a.é£iender por ese camino que algo ganado a la sazón debía respetarse a ultranza.. Ausencia legislativa total, por cuanto a la sazón se cuestionaba acerbamente la más elemental y natural forma de vida, sencillamente porque no observaba

la forma que el matrimonio apareja Por eso no más merecia la más redonda descalificación, hasta el punto de que su existencia equivalia, paradójicamente, ala nada, y a ella ni siquiera se hacía referencia, como no fuera para zaherir a sus prolagonistas, haciéndolos merecedores en no pocas veces de vergonzosos castigos. La ley infortunadamente le asestaba el más mdo golpe de la indiferencia, considerándolo tal vez como algo por completo ajeno a la juridicidad. Pudiera decirse que el derecho alti anduvo timorato, porque en vez de recoger la realidad y apristonaria en normas jurídicas, regulando el caso como bien le pareciese, prefería callar; y acaso parapetado en consideraciones de tipo moral estimaba que aludir al tema implicaba favorecer la práctica de lo ilegal. — ¡Como si la realidad con solo eso desapareciera! Nunca percató que el silencio es terreno abonado para los excesos y las iniquidades; volver la espalda a la realidad, no es en definitiva buena consejera del Derecho. Este, antes bien, en cuanto arrostra lo que existe, es orientador de conductas y cumple con sus fines; punto en el que, por lo mismo, no querrá decir con Cervantes: no repliques a la insolencia; ahogala en el silencio. Naturalmente que esto expone a la crítica, empero, si ella consiste en el arte de juzgar la verdad, es absolutamente indispensable; tiene por virtud, así, sacar a empujones al temor y al prejuicio de entre bambalinas, desde donde son harto siniestras, conociéndolos de cerca, — son

rebatibles, "S mo, — ¿cómo hubieran podido los hijos extramatrimoniales nacidos antes de la ley 45 de 1936 esclarecer judicialmente la paternidad? Quiso argútrse entonces que la ley no puede ser retroactiva sin voluntad expresa del legislador, empero se replicó por la Corte Suprema lo siguiente: Lo cierto es que a la ley 45 no se le ha hecho producir un efecto retroactivo porque en los casos en que se ha reconocido acción a los hijos extramatrimoniales anteriores a la ley, no se ha violado ningún -derecho adquirido,3 circunstancia que caracteriza él efecto retroactivo. Lo que se ha producido es un efecto retrospectivo". "Y unas líneas después, citando a un autor trancés, apregó: 'Sólo es E;|:f:t.t0:activa (ka ley) cuando ataca los derechos adquiridos, — destruyendo los que se habían adquirido anteriormente, lo que implica una pérdida para sus titulares' (G. T. € LXXXII, pág. 260). También en L'XXXTV, 404. "La Corte no dice ahora porqué se aleja de esa exacta doctrina, y tanto más era su deber decirlo si, como se lee en uno de los pasajes de la sentencia de hoy, es consciente de que antes de la ley 54, no es que hubiese ley distinta, sino ausencia de régimen :specifico, y mucho más le era forzoso si así .Ío planteaba el tribunal, 4 quien por lo mismo no se le respondió. "Toda ley nueva supone un paso adelante frente a lo que hasta entonces existía Muchas leyes, particularmente las que

tocan con cuestiones de( orden público y se encaminan a remediar injusticias sociales existentes, '5tjtwdict:m no sólo con el propósito de evitar que tales infusticias se produzcan en el futuro sino que se eluninen las ya producidas; 0, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas sifuaciones y las anteriores, en cuanto, respecto de éstas, no se viole ningún derecho adquirido. Y cuando menos fuera mezquino alegar en el evento analizado que el derecho adquirido está en que antes de la ley 54 el ordenamiento no to molestaba en sus bienes por amar extramatrimonialmente, y que justamente por tener garantizado que 5u hacienda no es repartida fue por lo que decidió convivir con tna persona, que de otro modo, no hubiese amado o lo hubiese hecho con las precanciones materiales del caso. Como fue tzmbhai érne afrentoso al EraÑ AC EN 51. MOMENTO El pa|ñ íre fn atdeu ral qP ue eU ENBENPAErO hijos antes de la ley 45, que nunca creyó que a ley postertor viniese a permitir que lo importunaran con investigaciones de paternidad. Detensas envilecedoras, pues que, entre otras cosas, sería hacer de la liviandad himana un oficio de los más variados rendimientos”. Dejo en estos términos expresado lo que a mi sentir es la genuina epiqueya de la ley >4 de 1990, misma que, a cuenta de ello, ha debido obrar para que en el caso

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