CSJ - SC09-04-1949 - [022]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-04-1949 - [022]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 022 de 1949
ACCÍON DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE PROMESA DE
VENTA. FACULTADES DE LA CORTE COMO TRIBUNAL DE
CASACIÓN EN MATERIA CIVIL. NULIDADES. CUALES PUEDEN
ALEGARSE EN CASACIÓN
1. Si al estudiarse una demanda de casación, la sentencia no es casada, La Corte no puede entrar a conocer de las nulidades adjetivas o meramente procedimentales de que adolezca el proceso, porque en ese caso no es juez de instancia. La Corte tiene tal carácter cuando rompe la sentencia del Tribunal y entonces, en su caso, se sustituye a éste como juzgador de segundo grado y dicta el fallo correspondiente.
2. No toda irregularidad es motivo de nulidad. Por lo demás, en casación no pueden alegarse otras nulidades que las señaladas en el artículo 448 del C.C. según el numeral 6º del artículo 530 ya citado.
3. Las disposiciones meramente procedimentales escapan al recurso de casación.
4. El ejercicio de la facultad consagrada por el artículo 1546 del C. C., o lo que es igual, la elección de pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior o, por el contrario, el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, corresponde al contratante que ha cumplido sus compromisos.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2070 y
2071
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Ana Silvia Pineros de Ospina
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ VARGAS
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, nueve de abril de mil novecientas cuarenta y nueve. Antecedentes Ante el Juzgado 3º del Circuito de Bogotá, Ángel María Téllez propuso demanda ordinaria contra la señora Ana Silvia Pineros de Ospina, para que con su audiencia se declarara resuelto el contrato de promesa de venta celebrado por Téllez con la demandada a virtud del cual el primero prometió vender a la segunda dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Bogotá, mediante la entrega por parte de la promitente compradora de una suma de dinero de contado que satisfizo oportunamente y abonos periódicos que dejó de cubrir, siendo condición expresa la de que la falta de pago de seis cuotas daría derecho al promitente vendedor, para declarar resuelto el contrato y pedir la devolución de los lotes cuya administración y tenencia fue confiada desde el primer momento a la señora Silvia de Ospina, más los arrendamientos estipulados por e] goce de la cosa materia de la convención. La acción se intentó en el año de mil novecientos cuarenta y cinco, y entre los hechos se relata que la obligada dejó de hacer los pagos periódicos a que se había comprometido desde el año de mil novecientos treinta y siete. En la cláusula sexta de la estipulación contractual, se expresa que la omisión en el pago de más de seis cuotas consecutivas, debe considerarse como que la señora Silvia de Ospina "se ha retractado del negocio" y que con el aviso de un mes de anticipación tendría ésta derecha para que se le devolviera el
cincuenta por ciento de las sumas abonadas, Afirma el actor que hizo entrega a su contratante de los bienes que intentaba venderle y que ésta, dejó transcurrir más de seis contados sin los abonos convenidos, habiendo estado por su parte, listo a cumplir lo prometido, es decir, a efectuar la tradición legal de los inmuebles en cuestión, en las condiciones pactadas. Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la notificada se limitó a negar los hechos y a oponerse a que se declararan las súplicas impetradas. Tramitada la primera instancia, el Juez, del conocimiento por providencia del quince de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, declaró resueltos los contratos, negando las demás peticiones de la demanda. Sin condenación en costas. De este fallo interpusieron alzada ambas partes, dando origen a la remisión de los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La sentencia recurrida Agotada ante el Tribunal en debida forma la actuación de segundo grado, se dio solución al negocio por providencia del doce de junio de mil novecientos cuarenta y siete. En su fallo el Tribunal decidió el pleito en el sentido de confirmar la resolución de los contratos de promesa de venta decretada por el Juez con la consiguiente orden de devolución al demandante de los lotes materia de la promesa, estableciendo que el actor debía devolverle a la demandada la suma líquida que resulte de deducir de las cantidades abonadas a cuenta de la adquisición, el valor de los arrendamientos de los lotes que también se había estipulado. Como perjuicios se dispuso que la
señora de Ospina debiera cubrir al actor "los frutos civiles que correspondan como productos de loa lotes durante el tiempo que ha tenido el uso y goce de ellos hasta, el día de la entrega". No satisfecha con la sentencia, la demandada interpuso recurso de casación por cuyo motivo los autos fueron enviados a la Corte, donde han sufrido la tramitación de rigor. Siendo la oportunidad de fallar, la Sala Civil de la Corte procede a ello teniendo en cuenta lo siguiente: Los fundamentos de la sentencia Encuentra el sentenciador claramente determinado el contrato de promesa de venta que liga a las partes contendientes con el pleito; que la compradora hizo entrega de ciertas sumas, dejando de cubrir los contados restantes en número mayor de seis; que la demandada ha estado en posesión de los lotes de terreno que intentaba comprar siendo deudora de los arrendamientos estipulados que debían compensarse con parte de las sumas abonadas que se dispuso devolverle a la demandada, quien fue condenada al pago de frutos civiles. Halló el Tribunal establecido el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada y no observa demostración alguna de incumplimiento por el actor, pues su compromiso de hacer escritura de ]os lotes libres de gravámenes, cubiertos los impuestos, se refiere al momento en que pagado el precio por la compradora le correspondiera hacer la tradición legal en los términos convenidos, situación que no se presentó porque tomo ya se advirtió, la promitente compradora dejó de hacer el pago periódico de las cuotas convenidas hasta completar el precio de lo prometido vender.
La sentencia que se revisa considera que dejó de cumplir con sus obligaciones la demandada y no apareciendo por otro lado que el actor dejara de llenar las suyas, debe prosperar la acción resolutoria incoada, ya que, como lo dispone el articulo 1546 del C. C., está envuelta tal condición en todo contrato bilateral como los de autos, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, como se demostró plenamente. Las causales de casación propuestas En un alegato, más propio para un Tribunal de instancia que para cumplir las formalidades especiales del recurso de casación, el recurrente hace algunos reparos a la sentencia del Tribunal, sosteniendo que "infringió el articulo 520 del C. J. en sus numerales 1º, 2º y 3º, que consecuencialmente violó el derecho sustantivo por infracción directa, interpretación errónea comoquiera que esa sentencia no está en armonía con las pretensiones de los litigantes, conteniendo en su parte resolutiva declaraciones contrarias". Es decir, involucra lo relacionado con la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. C., con la segunda y tercera, ya que habla de interpretación errónea de la ley, para terminar con el reparo de que el fallo es incongruente y además contradictorio, sin que por otra parte conste, en cuanto al último reparo, que se pidiera la respectiva aclaración de él. Cita una serie de disposiciones del Código Procedimental, sin recordar que el artículo 520 del C. J. señala privativamente como motivo de casación, "ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva,
por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea". Dice que al tenor del artículo 494 del citado Código, la apelación de la sentencia debe entenderse interpuesta en lo desfavorable al apelante, pero no expresó en qué consiste el reparo sobre el particular, en qué parte de la sentencia y con qué motivo se infringió la regla. Que se violó el derecho de defensa como quiera que el Juez no admitió el memorial de contra demanda. Señala como violados por tal motivo los artículos 482 del C. J. y 26 de la Constitución Nacional. Que el Tribunal no reparó en que el fallo "no satisfizo ninguno de los requisitos o exigencias de la ley haciendo el análisis o comentario de las incongruencias y vacíos, etc.". Cita como violados por ello, los artículos 271 y 593 del C.J. que "reglamentan las exigencias que deben apreciarse para conceptuar en definitiva". Ante todo cabe observar que si al estudiarse una demanda de casación, la sentencia no es casada, la Corte no puede entrar a conocer de las nulidades adjetivas o meramente procedimentales de que adolezca el proceso, porque en ese caso no es Juez de instancia. La Corte tiene tal carácter cuando cumple la sentencia del Tribunal y entonces, en su caso, se sustituye a éste como juzgador de segundo grado y dicta el fallo correspondiente. No toda irregularidad es motivo de nulidad. Por lo demás, en casación no pueden alegarse otras nulidades que las señaladas en el artículo 448 del C.J. según el numeral 6º del artículo 520 ya citado. Los artículos 471 y 593 del C. J. son reglas procesales para
la actuación y no se ve en qué forma pudieron ser violadas, ni lo expresa el recurrente; lo mismo acontece con el precepto constitucional mencionado. Si se refiere al rechazo de la contrademanda, recursos tuvo la proponente que no ejercitó, como el de recurrir al superior, etc. Por lo expuesto, se rechaza el cargo: b. Dice luego el mismo recurrente, que tanto el actor como la demandada están acordes, que coinciden en sus pareceres, "que hay confesiones recíprocas y existe identidad de criterio comercial para llevar a término su negocio", lo que lo lleva a sostener que está demostrada la excepción de ''demanda antes de tiempo". Que se violó, por no aplicarse, el artículo 343 del C. J. Las disposiciones meramente procedimentales escapan, al recurso de casación. Si el recurrente cree que está demostrada una excepción, ha debido acusar el fallo por violación indirecta de la ley, por falta de apreciación de una prueba, que estaba obligado a señalar, completando el cargo con la cita de la disposición civil Que configura el derecho, que dejó de aplicarse por la falta en la apreciación del elemento probatorio. Por lo dicho se hechaza el cargo. c. Hace el reparo, que la acción entablada se encamina hacia "un enriquecimiento sin causa" ya que en el actor existe el propósito deliberado "de hacerse nuevamente a los inmuebles que en la actualidad tienen un crecido valor", para arruinar "a la madre de muchos hijos". Se extiende en amplias consideraciones sobre el particular, mas no cita disposición alguna que a su juicio hubiere sido violada.
Se considera: No se citan por el recurrente las disposiciones sustantivas que supone violadas. El solo concepto no da base a la Sala para hacer consideraciones al respecto.
Por lo tanto se declara ineficaz el cargo. d. Violación del artículo 1546 del C, C. por "infracción directa y aplicación indebida". Se apoya en que a su juicio, las partes han manifestado interés reciproco y buena voluntad para llevar a cabo la escritura de transferencia o realización de la promesa pactada, especialmente su cliente, cuando al evacuar el traslado de la demanda pide que los compromisos "tengan su real y efectiva satisfacción". Que claramente expresó la señora de Ospina en la contestación aludida, su deseo de allanarse al cumplimiento del contrato, acogiéndose al último aparte del artículo 1546 del C. C., donde dice: "Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato", de aquí, agrega, la insistencia de la demandada para que los compromisos tengan su real y efectivo cumplimiento, exigiendo además que en la sentencia se señale o determine el plazo para perfeccionarlos por escritura pública y procederá entregar el dinero restante, "que listo está".
Se considera: El Tribunal al hacer el estudio de la cuestión encontró, que la promitente compradora señora Silvia de Ospina, no cumplió con la obligación de cubrir en el tiempo convenido y por determinadas cuotas, el resto del precio de los lotes cíe terreno que Téllez se había comprometido a transferirle en dominio, los que él le había entregado, mientras se formalizaba el contrato: encontró
igualmente el juzgador que las demás estipulaciones a cargo de Téllez, como la escritura de venta de las referidas zonas de terreno, libres de todo gravamen y cubierto el impuesto predial, se referían al momento de la solemnización del contrato de venta, a cuya realización no se llegó por la falta de la promitente compradora de satisfacer el precio de los lotes referidos, en el tiempo y condiciones señalados como ya se ha dicho. Por otra parte, sí el articulo 1546 citada permite al contratante que ha cumplido con lo de su cargo, pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, tal facultad o mejor, la elección, corresponde a quien ha cumplido sus compromisos, y en el caso de autos consta que por parte de la demandada se dejaron de llenar sus obligaciones contractuales, y no así por el promitente vendedor. No sobra advertir, que la escógesela de una acción compete al actor y no al Juez. Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha doce de junio de mil novecientos cuarenta y siete. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. —Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Emilio Prieto H., Oficial mayor en propiedad.