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CSJ - SC09-04-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-04-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

A

a Y EE)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ymour 98

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, Nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada BEDOYA Y COMPAÑIA -FLOTA GRANADA S.C.A.- contra la sentencia de 25 de julio de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por_ FRANCISCOLUIS BARRIENTOS ORTIZ y TERESA DE JESUS CASTRILLON MARULANDA, quienes actúan en mombre propio y como representantes legales de los menores Adriana María, Angel María, Alma Cecilia, Claudia Patricia, Edwin Andrés y Francisco JaA vier Barrientos Castrillón, María del Carmen, Juan Bautista, Beatriz Elena, Luz Estela y David Hernando Barrientos CasARISTIZABAL R. | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 4 de abril de 1984 -con su adición de 12 de abril siguienteFrancisco Luis Barrientos Ortiz y Teresa de Jesús Castrillón Marulanda, quienes dijeron actuar en nombre propio y como representantes legales de sus menores hijos Adriana María, Angela Maria, Alma Cecilia, Claudia Patricia, Edwin Andrés y Francisco Javier Barrientos Castrillón; y María del Carmen, Juan Bautista,Beatriz

0099 Helena, Luz Estela y David Hernando Barrientos Castrillón, por medio de procurador judicial, demandaron a la sociedad

Bedoya £ Cía. Flota Granada S.C.A. representada legalmente por su gerente 'Raúl Bedoya, como a Carlos Aristizábal G., Carlos Suárez E. e Iván Aristizábal R., para que por los — trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguieñtes declaraciones y condenas: la) Declarar civilmente responsables a los demandados, en forma conjunta, separada o solidariamente, de las lesiones sufridas por Juan Bautista Barrientos Castrillón, en el accidente ocurrido el 31 de enero de 1983, en las horas de la mañana, en jurisdicción del municipio de Copacabana,autopista de. Medellín, con el vehículo de placas TA. 1170, afiliado a Flota Granada Ltda. o Bedoya £ Cia. Flota Granada S.

C. A. '"'b) Como consecuencia de la anterior declaración condenar a los demandados a pagar a Juan Bautista Barrientos Castrillón los daños y perjuicios patrimoniales porconcepto de daño emergente y lucro cesante [ con su corrección monetaria), más los intereses compensatorios que se suman, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización y en la cuantía que se demuestre durante el curso del proceso. '"c) Condenar así mismo a los demandados a pagar a Francisco Luis Barrientos, Teresa de Jesús CastrillónO nuf ]pac[ O Marulanda, Adriana María, Angel María, Alma Cecilia, Claudia Patricia,Edwin Andrés, Francisco Javier, María del Carmen, Juan Bautista, Beatriz Helena, Luz Estela y DavidHernando Barrientos Castrillón, el equivalente que corresponda a perjuicios morales objetivos y subjetivos. '"d) Además, a cada uno de los beneficiarios con las condenas se le reconocerán intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que,en el mismo periodo, haya tenidoe l índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde lafecha en que el fallo debe cumplirse y hasta cuando el pago se realice. "d) Condenar a los demandados al pago de las costas del proceso".

2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se exponen: a) Carlos Aristizábal C., Carlos Suárez E. e Iván Aristizábal, el 31 de enero de 1983, eran propietarios del vehículo automotor de placas TA 1170, clase bus, tipo escalera, marca Ford, modelo 1960, color verde y marfil, chasis $ B60DE35649 T.M., que estaba afiliado a Flota Granada Ltda. y/o Bedoya y Compañía Flota Granada S.C.A. y se dedicaba a la actividad peligrosa del Transporte de personas y carga b) Como conductor del vehículo estaba Jaime de Jesús Quintero Zuluaga; c) El 31 de enero de 1983, el vehículo descri0101 to conducido por Jaime de Jesús Quintero Zuluagaf,ue despachado del municipio de Cocorná (Ant.) hacia Medellin,a eso de las doce y media o una de la mañana cargado de —

frutas y verduras, llevando como pasajeros a Manuel Octavio Zuluaga Aristizábal, Emel Ramírez, Evelio Zuluaga, Francisco Javier Aristizábal y Juan Bautista BarrientosCastrillón. d) Cuando el vehículo transitaba por la Autopista Medellin-Bogotá, en dirección hacia Medellín, a eso de las tres de la mañana y a unos tres kilómetros arribadel peaje, sufrió aparatoso volcamiento ( a causa de su mal estado mecánico y a embriguez del conductor), se incendió, y "falleció Francisco Javier Aristizábal y sufrieron lesiones entre otros, Juan Bautista Barrientos Castrillón." e) Juan Bautista Barrientos Castrillón fuetraslado de urgencia al hospital San Vicente de Paúl, donde le hicieron las curaciones de rigor, estuvo hospitalizado varios meses y terminó su estadía asistencial con amputación de una de sus extremidades inferiores, a consecuencia del accidente. f) Por la época en que ocurrió el hecho,Juan Bautista Barrientos Castrillón se desempeñaba como oficialde construcción y estaba ejecutando un contrato a HéctorJulio Peláez Arias en la residencia No. 31-36 de la calle 43 de Medellin, contrato que se inició el 11 de enero y terminó el 29 del mismo mes de 1983, ya que debido al accidente y posterior amputación de la pierna, no le fue posible continuar con la ejecución del mismo. - El salario recibido por Barrientos Castrillón entre el 11 de enero y el 29 del mismo mes fue de $23.000.00, para un salario mensual de $36. 315.72, y diario de $1.210.52. g) A consecuencia del accidente y posterior amputación de una de sus piernas, Juan Bautista Barrientos Castrillón no se encuentra totalmente incapacitado para desempeñar su trabajo u oficio de oficial de construcción, yactualmente es atendido en fisiatría en el hospital de San Vicente de Paúl de Medellin. £ h) El conductor del vehículo Jaime de Jesús Quintero Zuluaga, durante el domingo 30 de enero de 1983, en el día y en la noche, se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en Cocorná y a pesar de su embriaguez, puso el vehículo en marcha con el agravante que durante el recorrido que cubrió hasta el lugar en que sucedió el accidente, estacionaba el vehículo en estaderos que aún permanecían abiertos y se dedicaba a ingerir licor. ¡i) La mutilación de la pierna sufrida por Juan Bautista Barrientos Castrillón a consecuencia del accidente ocasionado por el vehículo TA 11 70, el 31 de enero de 1983,además del perjuicio material causado a él, ha producido perjuicios de orden moral, objetivos como subjetivos, al accidentado, a sus progenitores y a sus hermanos, ya que se trata de una familia supremamente unida en sus vínculos de sangre y afectivos. )éuq( ot 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes por medio de apoderado judicial la contestaron oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron algunos y negaron los demás. -' Como excepciones de mérito, la codemandada Bedoya £ Compañía Flota Granada propuso sin fundamentación alguna las de Caso Fortuito,Falta de Causa o interés Jurídico para actuar y Anómala Acumulación Litis Consorcial.

4. Tramitado el proceso, el Juzgado 1009.Civil del Circuito de Medellín le puso fin a la instancia por sentencia de 17 de agosto de 1988, en el sentido siguiente: Declaró civilmente responsables a los demandados y los condenó a pagar solidariamente al actor los perjuicios morales y materiales, perjuicios que por el último concepto se liquidarían con sujeción al artículo 308, teniendo de presente las pautas dadasen la sentencia.

5. Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal mediante sentencia de 25 de julio de 1989, confirmó la del a quo, sin imposición de costas.

ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. El Tribunal, luego de reseñar el apoyo — mento fáctico de la pretensión de los actores,su aspiración 010 patrimonial, la posición adoptada por la parte demandada y la decisión del a quo, precisó: "Si bien la demanda es nebulosa en lo que se trata de situar la fuente de la responsabilidad, evidentemente la responsabilidad surge en cuanto al señor Juan Bautista Barrientos Castrillón, de un contrato de transporte que resulta acreditado inclusive con el dicho del conductor del vehículo accidentado, Jaime de Jesús Quintero Zuluaga ( fls. 20 vto. y 21 fte cdno. pbas de la parte actora) , quien reconoce que recogió al demandante en estado de embriaguez. Así las cosas la responsaqube icable ia lda eampdres a como afiliadora del vehículo y a los dueños del carromotor, debe mirarse al tamiz de la responsabilidad contractrual, la que en el contrato de transporte es una obligación de resultado. "La excusa que se ha esgrimido como exculpante por los demandados, consistente en que otro vehiculo le estorbó el libre paso cuando venían hacia la ciudadde Medellín, carece de las caracteristicas de imprevisibilidad e irresistibilidad que demanda el caso fortuito para su configuración. Evidentemente era de suponer que a altas horas de la noche y sin desatender contingencias climáticas el viaje era de por sí peligroso. Esto lo enseña la experiencia y los casos similares al presente, que son muchedumbre. "Luego es dable concluir que con la salvedad hecha, la sentencia que se revisa se ajusta a derecho,pues evidentemente la lesión padecida por el pasajero, fué gravísima y la parte demandada no logró una exculpante de las que tipifican el contrato de transporte de personas. Los restantes extremos de la litis, fueron correctamente elucidados, pues evidentemente el padre y los hermanos del lesionado, nada tenian que reclamar a los demandados, en razón del accidente".

LA DEMANDA DE CASACION AContra la sentencia de segundo grado la codemandada Bedoya $ Compañía S.C.A., con fundamento en la causal la. de casación, formula dos cargos, que la Corte entra a considerar conjuntamente, por adolecer de defectos de técnica, que desde — luego los hace imprósperos. CARGO PRIMERO , Acusa el recurrente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al desatar la segunda instancia,- de ser viiolatoria de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 2341, 2356, y 235 del Código Civil, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar las pruebas aportadas para demostrar la responsabilidad extracontractual.

7. En procura de demostrar el cargo afirma el casacionista: "Tanto el artículo 2341 como el 2356 del C.C.,están dentro del título XXXIV del libro cuarto y allí se reglamenta - íntegramente la responsabilidad civil extracontractual por los delitos o culpas, malicia o negligencia, en suma actos de imprudencia. De tal suerte que si la responsabilidadcivil extracontractual tiene su base, su pábulo en normas taxativas, precisas y su razón de ser ello origina la acusación que se hace, al. Tribunal no analizar el fenómeno y fallar dentro de la norma real, por lo que aplicó mallas normas, por aplicación indebida. Si los prementadosartículos organizan todo lo pertinente a la responsabilidad civil extracontractual, las partes no pueden ir a esas normas O fuentes legales de obligación en procura de un even”

to jurídico, cuando existen otras normas y otros hitos para accionar. El señor Juez de primera instancia, aceptó tal situación pues dice en su fallo: '2. De acuerdo con el petitum y los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, el caso planteado de ésta es sobre responsabilidad extracontractual o aquiliana de que trata el título XXXIV del Libro cuarto del C.Civil". Seguidamente dice que los declarantes José Aldemar Serna Peláez, Carlos Emel Ramírez Mejía, Manuel Octavio Zuluaga A., son acordes, claros, que al unisono expresan que Juan Bautista Barrientos Castrillón viajaba como pasajero y el Tribunal así lo acepta, luego no podía acoger como fuente de la responsabilidad las normas de la responsabilidad extracontractual como lo hizo. Y que el ad quem_ aseveró: "Luego es dable concluir que con la salvedad hecha, la sentencia que se revisa se ajusta a derecho, CC leuf )CC o e > pues evidentemente le lesión padecida por el pasajero fue gravisima y la parte demandada no logró una exculpable o mejor una exculpante de las que tipifican el contrato de transporte de personas (subraya la censura)" Y si como bien lo dice el Tribunal -continúahubo contrato de transporte, no vé cómo se haya aplicado unas normas que reglan otra cosa distinta, una fuente de obligación total y absolutamente diferente al contrato de acuerdo de volunta= des. CARGO SEGUNDO impugna en este cargo el recurrente la sentencia con apoyo en el artículo 368 del C. de P. C. y laacusa por violación directa, por falta de aplicación del artículo 1494 del C.C.

8. Para el efecto dice: "Este artículo trae las bases de derecho y de hecho de las obligaciones. Está dentro del libro cuarto, título | del C.C. que trata sobre las obligaciones en General y de los contratos. Entonces si el contrato es fuente de obligaciones y el contrato de transporte de personas regla las obligaciones derivadas del susodicho contrato, mo cabe dudas que el Tribunal dejó de aplicar estas normas y las correlativas o concordantes de la misma norma y del Código de comercial, - violando así la ley, ya que tomó una decisión con base en hechos y mormas ajenas a lo sucedido. Tomó -prosiguecomo out i l “ fuente de una obligación hechos y derecho que nada tienen que ver con la responsabilidad contractual. No debe involucrarse en un mismo fondo la responsabilidad contractual y la extracontractual, para derivar responsabilidad, pues laprimera por su propia naturaleza exige a la segunda en su origen y consecuencia fáctica, aunque se persiga con ellas un Último fin".

Precisado lo anterior y tras poner de presente lo dicho por el ad quem como la eficacia de los testimonios a que se refirió en el cargo anterior, asegura que en | suma son "exactos en cuanto refieren que' Juan Bautista Barrientos Castrillón era pasajero del carro, que venía en ese vehículo como pasajero,como ocupante del mismo originando ello un contrato de transportes, ya porque haya pagado el pasaje, ora porque tácitamente las partes hayan acordadoel viaje, en fin la verdad es que se trata de un contrato de

transportes, y los actores así lo expresaron en la demanda, etc.". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9.-Por averiguado se tiene que dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizar tópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumplimiento al inciso 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al "..... señalar las normas que se estimenoE ) 0 violadas ...'", ha de invocar todos y cada uno de los preceptos inherentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de soporte al fallo impugnado, so pena deqieel ataque, por. incompleto, resulte inane. La integración de tales normas arroja lo que la técnica en casación ha llamadola proposición jurídica completa. Y ello por la sencilla razón de que, aun cuando se llegare a demostrar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura continuarian sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y demuestre que también fueron vulnerados. 5 Sobre el particular, en muchas oportunidades, ha expresado la Corte: " ,.... guando la sentencia de instancia decide sobre una situación dependiente, no de una sola normasino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición señalando como vulnerados todos los textos legales sustancialesque su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" ( Sentencia de 16 de noviembre de 1967, T. CXIX, pág. 299). En el presente caso, los demandantes en el libelo introductorio del proceso suplican la declaratoria de 13 responsabilidad civil y la condena al pago de perjuiciosco,n tal fin señalan como hechos constitutivos el accidente delvehículo de placas T.A. 1170, de propiedad de Carlos Aristizábal G., Carlos Suárez E. e lván Aristizábal R. yafiliado a la sociedad Flota Granada Ltda. y/o Bedoya £ Compañía Flota Granada y las lesiones que sufrió Juan Bautista Barrientos Castrillón como pasajero. El ad quem estimó que como el conductor del vehículo Jaime de Jesús Quintero Zuluaga reconoce que recogió al demandante en estado de embriaguez, está demostrado el contrato de transporte. Gue por lo tanto, la responsabilidad que cabe a la empresa como afiliadora del vehículo y a los dueños del automotor es de carácter contractual. J El casacionista censura la sentencia recurrida por falta de aplicación de las mormas que regulan la responsabilidad civil extracontractual y que cita al formular el cargo primero, artículos 2341 y 2356 del C.C.. Y en el segundo tan solo el artículo 1.494 ibídem. Empero, de la simple lectura de la sentencia surge con absoluta claridad que el fallo se apoya en la responsabilidad contractual del transportador para con

el pasajero, de donde por fuerza se ha de concluir que el impugnador incurre en notoria deficiencia técnica, como quiera que no incluye en su ataque las mormas en las cuales efectivamente fundó la decisión el ad quem. a 0111 Así las cosas, no puede la Corte suplir las deficiencias de la demanda de casación,pues es sabido que el carácter extraordinario, formal y dispositivo de este recurso se lo impiden. "El carácter autónomo y dispositivo del recurso extraordinario de casación - tiene dicho la Corporaciónque le señala al fallador los lindes jurídicos dentro de los cuales debe moverse, no lo faculta ni le permite considerar oficiosamente la infracción de preceptos no señalados en la censura como vulnerados por la sentencia atacada, pues así mismo es doctrina reiterada y uniforme la de que si bien el juzgador tiene la facultad de 'interpretar la demanda cuando ésta no es un dechado de claridad y concisión no puede,sin embargo, considerar oficiosamente el quebranto de normas sustanciales no acusadas,ni cambiar el concepto de violación indicado en ella, ni alterar los fundamentos en que el recurrente basa su censura. No puede, la Corte, como Tribunal de casación, completar modificar o recrear un cargo planteado en la demanda con prescindencia de los principios legales que riggen este recurso extraordinario'-" (Cas.Civ. lo. de abril de 1975 CLI, 60;16 de mayo de 1980, aún no publicada, sentencia de 5 de agosto de 1985).

10. Además tratándose de la causal primera decasación,ha entendido la jurisprudencia nacional que la norma cuya violación sea alegada en cada cargo debe ser de natura011 leza material, esto es, debe ser de las que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente,no tienen categoría sustancial, y, por ende no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha,los preceptos legales que sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos,se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de estos,o hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordénativas o reguladoras de la actividad improcedendo" (Sentencia de 24 de octubre de 1975, G.J.T. pag. 254).

En el sub lite el recurrente cita como única norma violada por inaplicación el artículo 1494 del C.C., en el cargo segundo. Dicha disposición no tiene la categoría de norma material, en razón de que no declara,crea,modificao extingue derechos subjetivos, sino que apenas se limita a enunciar las diferentes fuentes de las obligaciones,por lo que es forzoso concluir que no estando satisfecha la exigencia impuesta en el numeral lo. del artículo 368 del C. de P.C.,el cargo no puede prosperar, amén de que aun siendo material, el cargo adolece de falta de integrar la proposición jurídica. Los cargos, por lo tanto, no se abren paso.

0113 DECISION En armonía con lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Medellín, en este proceso ordinario adelantado por Francisco Luis Barrientos Ortíz y otros frente a Bedoo ya y Cía Flota Granada S.C.A., Carlos Aristizábal G.,Carlos Suárez e Iván Aristizábal. , Costas a cargo de la demandada-recurrente. Liquidense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. y

IZ APT

CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

A

EDU GARCIA SARMJENT

OL 0114 17

HECTOR MARIN NARANJO |

1 .

ALBERTO OSPINA BOTERO

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