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CSJ - SC09-04-1991.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-04-1991.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

A DR COJOMRIA

_ CORTE-SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO

Bogotá, D.E., 9 ABR, 1991 Decide la Corte el recurso de casación inter puesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de agosto de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Guillermo Alfonso Domin guez contra Enriqueta Ayala de Dominguey zl a Sociedad Agroindustrial Dominguez Ayala Ltda.. ANTECEDENTES l.- Por demanda de 6 de noviembre de 1986, solicitó la mencionada demandante, que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones y condenas principales osubsidiarias siguientes: "A) Declárase que es simulado y por consiguiente sin eficacia alguna el contrato de venta celebrado entre ENRIQUETA AYALA DE DOMINGUEZ y la sociedad AGROINDUSTRIALDOMINGUEZ AYALA LTDA. que aparece en la E.P. N 1068 de 3 de Junio de 1985 de la Notaría Sexta de Cali y registrada bajo las matrículas inmobiliarias $s: 370023294-3730002089-373 0002082-3730002081 3730023132 de la Oficina de Registro de Buga-Valle referente a los - "LA DE COLOMRIA predios identificados en el hecho segundo-ordinal bde la Demanda. "B) En consecuencia, declárase que dicho inmueble no ha salido del patrimonio de la señora ENRIQUETA AYALA DE DOMINGUEZ ni de la sociedad conyugal, vigente, con el señorGUILLERMO ALFONSO DOMINGUEZ IZQUIERDO. "C) Ordénase la cancelación de la inscripción, de dicha venta, realizada en la Oficina de Instrumentos Pú - blicos de Buga -el día 6 de Junio de 1985bajo las matrículas dichas e inscriíbase el presente fallo. "D) Condénase en costas a la parte deman dada", "SUBSIDIARIAMENTE: "Para el caso que no prospere la pretensión principal, ruego, decretar la RESCISION POR LESION ENORME dedicho contrato con los mismos efectos y dejando a salvo el privilegio contemplado en el Artículo 1948 del Código Civil Colombiano". l1.- El demandante apoya sus pretensiones en los hechos siguientes: "1.- El citado señor DOMINGUEZ IZQUIERDO contrajo matrimonio por tos ritos de la Iglesia Católica con la se ñora ENRIQUETA AYALA SALINAS el día 10 de Noviembre de 1953 en Cali, (Anexo 1). IA DE COLOMRIA "2.- En desarrollo de dicha unión conyugal se adquirieron algunos bienes de fortuna entre ellos los siguientes: "a.- Una casa con su correspondiente lote de terreno; ubicado en la Avenida 5a. A Norte N 17-66/68 del Ba rrio Versalles de Cali y cuyos linderos son: NORTE: en 44.30 mts. en parte con predio de Miguel A. Tello y en parte predio de Carlos Ñ Navia; SUR: en 44.00 mts. con predio de Rafael Martínez, antes de María R. de Botero; OCCIDENTE: en 12.70 mts. con la Avenida 5a.

A Norte; ORIENTE: en 12.40 mts. con predio de Carlos Valencia, se gún folio de Matrícula inmobiliaria N 370-0104706, de la Oficina de Registro de Cali. (Anexo 2). '"b) Una finca denominada 'La Cristalina' - constituida por los siguientes predios: "A.- Predio de extensión superficiaria de 17 hectáreas alinderado asf; NORTE: en poca extensión con propie dad de Antonio Cárdenas y en su mayor parte, con propiedad del señor Leovigildo Cedeño; ORIENTE: con propiedad del señor Daniel Guerrero Valens en parte, y en parte con propiedad de la compradora señora Enriqueta Ayala de Dominguez; SUR: con el predio que se le adjudicado (sic) al cónyuge José Arturo Cárdenas Loaiza; - OCCIDENTE: con la misma propiedad que se le adjudicó al señorJosé Arturo Cárdenas Loaiza y que sirve de línea divisoria y que se desprende de norte a sur, tomada del mojón N“ 1 en línea recta y que está elevado en la colindancia con propiedad de Antonio Cárdenas al mojón N 2 de piedra, que está clavado en la esquina de 1 DR COJ.OMRIA E] 008 un cafetal en distancia de 150 mts. de este mojón de piedra N 6, en línea sinuosa y que está clavado en la esquina de un cafetal en distancia de 20 mts. y de este mojón N 5 de piedra, en línea sinuosa, y que está clavado al extremo del mismo cafetal en distancia de 100mts., esta distancia de 17 hectáreas se descompone asf: una hectárea en monte; en 6 hectáreas de cafe plátano y plantas perfodicas y endiez hectáreas en pastos artificiales incluyendo el terreno que ocupa y la casa de habitación, según Matrícula Inmobiliaria N 373-0023294 de la Oficina de Registro de Buga. (Anexo 3). "B.- Lote de terreno N y extensión superficiaria-d e 4 hectáreas 9.800 metros cuadrados alinderado asi: NORTE: propiedad de Trina Abadía y Otoniel Jurado; SUR: predio dela vendedora Emma Rojas de Sánchez; ORIENTE: propiedad de Otoniel Jurado; OCCIDENTE: predio de Enriqueta Ayala de Dominguez y actual compradora, según Matrícula Inmobiliaria N“ 373-0002084 dela Oficina de Registro de Buga. (Anexo 4). "C.- Lote de terreno N 2 con extensión su perficiaria de Y hectáreas 4.800 metros cuadrados alinderado asf: - NORTE: Herederos de Lucía Ceballos; SUR: Leocricie Rojas de F.; ORIENTE: Otoniel Jurado y Alberto Ospina carretera al medio; OCCIDENTE: propiedad de Enriqueta de Dominguez, actual compradora quien anexa a su propiedad lo comprado según Matrícula Inmobiliaria N“ 373-0002082 de la Oficina de Registro de Buga (Anexo 5). "D).- Finca de extensión superficiaria de 32 hectáreas con casa de habitación, alinderada asi: SUR: del mojón N2

DR COLOMBIA . : 008l l al 2, hay una distancia de 869 mts. en línea sinuosa teniendo como colindante por predio de los herederos de Miguel Rojas, carretera al medio que conduce de Buga a Mondroñal-Buenaventura a la Suiza; - ORIENTE: del mojón N 2 al mojón N 3, hay una distancia de 742 | mts. en línea curva a la cual lindan los terrenos hoy de Arturo Cár denas, Claudia Millán y Francisca Vidal; NORTE: del mojón 3 al 4hay una distancia de 480 mts. , en línea sinuosa en la cual es colin- | dante hoy JORGE E. ROJAS y Arturo Cárdenas, según Matrícula In mobiliaria N 373-0002081 de la Oficina de Registro de Buga. (Anexo 6). l o, "E. Posesión y mejoras en terrenos baldíos de propiedad de la Nación, compuestas en plantaciones de plátano, mata de guadúa y ratrojera, encerradas por cercas de alambre yguadúa y agua propia. Estas mejoras las ha poseido sin interrupción alguna y tiene además una casa pajiza y paredes de bareque en mal estado. Con una extensión superficiaria de más o menos 3 plazas, alinderado asf: NORTE: con la fina de Milciades Rojas yAgripina. Arias; OCCIDENTE: con la finca de Julia Delgado; SUR: Camino Real que va a Restrepo, en medio y predio de AgripinaArias.- hace constare l vendedor que por el lado Oriente y Sur,

también colinda con propiedad de Francisca Vidal, según escritura pública N 1068 del 3 de Junio de 1985 del a Notaría Sexta de Cali se actualiza la extensión (Decreto Ley 1711 del 6 de Julio de 1984). Según Matrícula Inmobiliaria N 373-0023132 de la Oficina de Regis tro de Buga. (Anexo 7). "3.- Hace más o menos 3 años tal unión con yugal se deterioró por múltiples factores provenientes de actitudes ao a DR —COJ.OMRIA abyectas por parte de la señora Enriqueta Ayala de Dominguez queconllevaron a una separación de hecho. Por tales motivos mi represen tado ha demandado la separación de bienes que cursa actualmente ante el Juez 5% Civil del Circuito de Cali. "4.- Como la finca 'La Cristalina', compuesta de cinco (5) predios, como quedó dicho, se encontraba en cabeza de la señora Enriqueta Ayala de Dominguez, ésta procedió a efectuar la venta de tales predios, ficticiámente, a la sociedad 'AGROINDUSTRIAL DOMINGUEZ AYALA LTDA.', gerenciada por ella misma, por mediode escritura pública N 1068 del 3 de Junio de 1985 sin ninguna intención de transferir, sin causa jurídica justa ni precio cierto porque lo único que pretendió, fraudulentamente, era sustraer unos bienes de la sociedad conyugal vigente. (Anexo 8). "5.- Admitiendo, en gracia de discusión que la compraventa mencionada resultara válida, y, por ende, jurídica,

también está viciada por lesión-enorme ya que en el acto escriturario referido se dijo que el precio de la venta era de dos millonesseiscientos cuarenta y siete mil pesos (2.647.000.00) m/cte., no sien do ese su valor real a tal fecha, porque los inmuebles, materia de la simuláda venta, tenían y tienen un valor comercial muy superior alos veinte millones de pesos ($20.000.000.00) vale decir, su valorreal es superior al doble del precio estipulado. "6.- La diferencia radical entre el verdadero precio de los predios que conforma la finca 'La Cristalina' y elprecio figurado que contiene la escritura pública N“ 1068 del 3 deme[ )da 00 )0051 lA DR COJ.OMRIA Junio de 1985 de ta Notaría Sexta de Cali, indica, de por sí, que la venta es completamente simulada, que la intención de la señora Enri queta Ayala de Dominguez, no era enajenar sino aparentar un contrato para sustraer un bien social en detrimento de los intereses de su esposo legítimo don Guillermo A. Dominguez Izquierdo, caído endesgracia conyugal y familiar. : "7.- La sociedad 'AGROINDUSTRIAL AYALA DOMINGUEZ LTDA.' que tiene por socios capitalistas a los hijos del señor Dominguez con la señora Ayala, según escritura pública N - 2337 del 20 de Diciembre de 1983, carece y ha carecido siempre de capacidades pecuniarias para adquirir por compra tales propiedades, así sea por el irrisorio precio que se colocó, y, todos saben que el

contrato que se demanda fué simulado y que si fingió celebrarlo para burlar los derechos gananciales del anciano, esposo y padre, asegurándose por ende una herencia forzada en la vida de éste. (Anexo 9). '"8.- La anterior sociedad fué suscrita pormi representado como 'socio-industrial' ya que se le daba el señuelo de recoger 'de por vida' la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) mensuales, trabajara o no, lo que a la fecha constituye un engaño más puesto que mo se le ha pagado un sólo devaluado peso, viéndose precisado a una ejecución judicial. '"9.- Por escritura pública N“ 2599 de Octubre 3 de 1986 el señor Guillermo Alfonso Domínguez Izquierdo confirió man dato general a la señora Fanny Dominguez de Sptaro. (Anexo 10). “1 TR COLOMRIA E 0054 "10.- La señora Fanny Dominguez de Sptaro me confirió poder para demandar. (Anexo 11)". lMl.- La parte demandada respondió negando algunos hechos, manifestando no constarle otros, y formulando excep ciones de fondo que denominó "carencia de legitimación activa en la causa, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, y genérica". IV.- Adelantadoel litigio, la primera instan " cia terminó con sentencia de 21 de octubre de 1988, pronunciada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se despacharon favorablemente las Suplicas de la demanda, lo que dio lugar a que la parte demandada interpusiera recurso de apelación contra

dicha decisión, terminando el segundo grado de jurisdicción con fallo de 8 de agosto de 1989, confirmatorio del proferido por el a quo, - por lo que la misma parte interpuso contra lo así decidido el recurso extraordinario de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Reseñados los antecedentes del litigio sienta el ad quem las apreciaciones siguientes: Que la inconformidad de la parte apelante no toca con la declaración de simulación del contrato de compraventa, sino con la legitimación del demandante para solicitarla, puespretende que tal legitimación solo la tiene el cónyuge cuando al mo4 3 DR COLOMBIA O )CC 00 iD HA DE JUSTICIA mento de celebrarse el contrato impugnado cursa proceso de sepración de bienes, circunstancia no ocurrida en el caso de autos, por haberse iniciado el proceso de separación de bienes con posterioridad a la venta. Transcribe a continuación jurisprudencia de esta Corporación sobre el punto, es decir sobre la legitimación delcónyuge para demandar la separación de los negocios hechos por elotro, en desmedro de los bienes de la sociedad conyugal, para concluir lo siguiente: Que durante la vigencia de la sociedad conyugal los esposos administran y disponen libremente de su patrimonio y, que "asi como una vez disuelta esa sociedad existe interés jurídico en el cónyu ge que pretenda impugnar los actos del otro destinados a distraer bie nes gananciales, en la misma intensidad surge el interés cuando aúnno se ha logrado la disolución de la sociedad conyugal, pero se está -

buscando ese objetivo mediante la presentación de una demanda quetenga tal alcance, sin distinguir que el ejercicio de la acción de sepa ración sea al. menos coetáneo con el negocio simulado. "Ese interés obviamente tiene vigencia desde el momento en que se pretenda judicialmente la disolución de la socie dad conyugal y habilita al cónyuge para impugnar los actos defrauda dores que el otro celebre en lo sucesivo y, desde luego, los que ya tenga concertados pues los bienes objeto de éllos también serían par te de la base determinante de los .gananciales. "No se encuentra razón valedera que justifi que la distinción que insinúa el apelante. Para el efecto basta que cuando se intente la acción simulatoria, se encuentre ya presentada "11 DE COLOMRIA MA DE JUSTICIA -=- 10la demanda de separación, que es precisamente la que reviste al cónyuge del requerido interés jurídico cierto y actual para atacar los actos de disposición del otro, tal como acontece en el caso de autos toda vez que la demanda que dio orígen a este proceso data del 6 denoviembre de 1986, y la dé separación de bienes fué presentada el 30 de octubre de 1986 según la prueba oficiosa recaudada ahora en segun ' da instancia". Concluye el Tribunal que la sentencia de pri mer grado se ajustó a derecho. EL RECURSO DE CASACION Cuatro cargos formula la parte demandada re currente, el primero de ellos con fundamento en la causal quinta de casación, y los demás con apoyo en la causal primera, de los cuales

se estudiarán el primero, por corresponder a errores in procedendo, y el segundo, que está llamado a prosperar. PRIMER CARGO Por medio de éste se pretende que en el trá mite del proceso 'se incurrió en la causal 8 de nulidad, descrita en - él Art. 152 del C. de P.C., por cuanto se admitió la demanda únicamente contra la Sociedad Agroindustrial Dominguez Ayala Limitada, y no contra la demandada Enriqueta Ayala de Dominguez, y por cuanto la notificación del auto admisorio se hizo a la mencionada EnriquetaAyala de Dominguez como representante de la Sociedad demandada, y no como persona natural, también demandada. 3

] DR COLOMRIA

0087 AMA DE JUSTICIA - 11Dice el censor: "Queda nítido que la aludida señora fue demandáda en su propio nombre, que en el auto admisorio de la demanda, no se le señaló como demandada, y por consiguiente, no se dispuso correrle traslado de la misma, y que la notificación per sonal, sólo se hizo como representante de la Sociedad persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados". Mas adelante agrega: "No existió saneamiento de la nulidad, por el hecho de que la aludida señora diera poder en su propio nombre, porque allí en tal documento no se mencionaba ningún auto para que se hable de conduc ta concluyente, y el hecho fundamental es que en el auto admisoriode la demanda, no se señaló a la señora Enriqueta Ayala de Dominguez como demandada, y en razón de ello no se le podía notificar tal provi dencia como persona natural, luego no puede haber notificación en for

ma legal del auto admisorio de la demanda, si en tal auto mo figuraella como demandada". SE CONSIDERA 1.- Ciertamente aparece de autos que la deman da en este proceso se dirigió tanto contra Enriqueta Ayala de Dominguez como contra la Sociedad Agroindustrial Dominguez Ayala Ltda., representada por la misma Enriqueta Ayala de Dominguez; también aparececierto que el auto admisorio, de 26 de noviembre de 1986, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad de Cali, hizo referenciaa la Sociedad y no a la persona natural, también demandada; y finalmen te es cierto que en el acta de la diligencia de notificación del auto admisorio sólo se hizo constar que la señora Enriqueta Ayala de Dominguez era representante legal de la Sociedad a notificar (C. 1%, folio 45).

“A DE COLOMRIA

3 0088 A DE JUSTICIA - 125] 2.- Sinembargo, para esta Corporación no está en verdad debidamente configurada la causal de nulidad pretendi da, por las siguientes razones: a) La demanda fué admitida sin rechazo parcial alguno, así que la referencia que de uno de los demandados se hizo, la Sociedad Agroindustrial Dominguez Ayala Ltda., en el auto admisorio, fue por simple identificación del libelo, sin pretensionesexcluyentes. En la misma forma se podría haber admitido simplemente la demanda, sin referencia alguna a la parte demandada, ni a la sociedad ni a la persona natural, y sim que ello hubiera significado ex clusión alguna, porque la identificación de las partes no es requisito

del auto. admisorio. B) De la demanda, tal como fué formulada, se dio traslado a Enriqueta Ayala de Dominguez, no solo mediante la notificación que se le hizo del auto admisorio, sino mediante la entre ga de sus copias, así que no podía ignorar su contenido, es decir la doble condición en que era llamada al proceso. El traslado de una de manda es acto complejo, compuesto de los dos actos mencionados. - (Art. 87 C.P.C.). 3.- Pero es más, aún en el caso de admitirse la nulidad pretendida encontraría la Corte que está saneada. Dice así el numeral 5 del Art. 368 del C. de P.C., al consagrar la causal quinta de casación: "Haberse incu rrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art. 152, siempre que no se hubiere saneado", SILTL TAn tnr tr, La lar

35R COLOMRIA

>sg8E E o tna 00 UA DE JUSTICIA - 13Dice así el numeral 5 del Art. 368 del C. de P.C., al consagrar la causal quinta de casación: "Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado". A su vez el Art. 156 ibídem nos dice quelas nulidades procesales se sanean: "1% Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente...3% Cuando la persona indebida mente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin ale gar la nulidad correspondiente. 49 Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa", Pues bien, en primera instancia la demandada Enriqueta Ayala de Dominguez contestó la demanda sin alegar la nulidad; tampoco formuló petición al respecto en las acutaciones subsiguientes, y nada dijo en el alegato de conclusión. La sentencia de primer grado cobijó a ambos demandados, la Sociedad y la persona natural, no obstante fue apelada sin reparos en el punto. Tampoco al alegar ante el Tribuna! se dijo nada. Así que la demandada Enriqueta Ayala de Dominguez, legitimada para alegar la nulidad, no la alegó. De otra parte no se violó su derecho dedefensa, puesto que dio poder para contestar la demanda en su do ble condición de persona natural y de representante de la Sociedad (folio 48, C. 19), demanda que en efecto se contestó a nombre de 3% COJ.OMRIA - 0090 — - 14ambos (folio 53 y ss. C. 1%). Las sentencias de primer y segundo grado-tomaron en cuenta a su vez la pluralidad en la parte demandada al proceso. “Todo vicio procesal desaparece cuando los actos cumplen su finalidad. Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera. : CARGO SEGUNDO Por este se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, a causa de yerros de derecho en la valoración probatoria. Estima el censor violados los artículos 1524, - 1766 y 1781 del C.C.. poraplicación indebida, y los arts. 1602, 1603, 1820 $ 3, 1934 del C.C., 1% de la ley 28 de 1932, 2, 822, 864, 905

del C. de Comercio, 85 y 88 del Decreto 960 de 1970, 69, 70, 101, 104 y 110 del Decreto 1260 de 1970, 116, 252, 253, 2584 y 262 del C. de P.C., por falta de aplicación. Como medios probatorios mal apreciados sea) El acta de registro civil del matrimoniode las partes (F. 1, C. 1). Dice que se tuvo tal documento comoprueba idónea sin serlo, en razón de ser ilegible, y por no reunir los requisitos previstos a los artículos 69, 70, 101, 110, y 104 $ 4 “A DR COLOMRIA )oa( )dma )ed éup - 15y 5 del Decreto 1260 de 1970, 253 y 254 del C.C.. Que además el acta no puede considerarse su plida por el certificado visto al folio 40 del cuaderno 2, porque este segundo se incorporó al proceso en forma mecánica, sin auto que ordenara su expedición, y sin que se hubiera pedido como prueba. b) La fotocopia de la escritura pública $ 1068 de Junio 3 de 1985,d e la Notaría Sexta de Cali (folios 12 a 18 C.1), : contentiva del contrato de compraventa. -Dice que la nota de autenticación del documento proviene de la Notaría Séptima, y que además reza que es copia de copia, y luego dice que es copia autenticada. Que no tiene nota de registro, ni indica si es primera copia, incumpliendo lo dispuesto al Art. 41 del Decreto 2148 de 1983. Que por lo

anterior no es prueba idónea y, -su estimación resulta violatoria delos artículos 253 y 254 del C. de P.C., 85 del Decreto 960 de 1970, y 41 del Decreto 2148 de 1983. Que además la fotocopia del mismo documento, vista a folios 15, 16 y 17 del C. 2, no suple la deficiencia probatoria, porque carece de autenticación y, porque no reune los requisitos de los artículos 41 y 85 de la Ley 960 de 1970 y del Decre to 2148 de 1983, respectivamente. c) La fotocopia de la escritura públicaN9 2599 de 3 de octubre de 1986, de la Notaría Séptima de Cali (F. 26, C. 1%), que contiene el mandato general otorgado por Guillermo Alfonso Dominguez a la demandante. Dice que mo se distingue la fir 1313 COLOMATA aC ua[ .o 091 UA DE JUSTICIA - 16ma del Notario, que no cumple las exigencias del Art. 41 del Decreto 2148 de 1983, ni las del Art. 11 de la Ley 153 de 1987. Que no esprueba idónea, y que al apreciarla se desconocieron el Art. 85 delC. de P.C., y los Artículos 12 y siguientes y el 85 del Decreto 960 de 1970. d) El certificado expedido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, para probar la fecha de presentación de la demanda de separación de bienes (F. 19, C. 4). Dice que la prue ba no es idónea al tenor de lo normado al Art. 116 del C. de P.C..

e) Concluye el casacionista afirmando "Que la parte demandante no probó la legitimación en la causa. Y la legitimación es un elemento fundamental de la pretensión. De suerte que si ella no se demuestra, se impone la absolución del demandado. Y S es que los documentos mediante los cuales quiso probar tal presupues to de la pretensión, no reunen los requisitos legales, y en razón de ello carecen de valor como prueba". SE CONSIDERA 1.- Cuando un cargo en casación montadopor la causal primera, por vía indirecta, es contentivo de varios re paros o yerros que se le formulan a la sentencia del ad quem en la estimación de las pruebas y uno de ellos es suficiente para producir el quiebre del fallo, es superflúo que la: Corte estudie los restantes. 2.- Aclarado lo anterior, se tiene que elTA DR COLOMBIA 0093 - 17ataque relativo a la apreciación probatoria del certificado visto al fo lio 19 del cuaderno 4, expedido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, en virtud de decreto oficioso del Tribunal, y que sirvió a éste para determinar la fecha de presentación de la demanda de se paración de bienes por la: parte demandante, con vista a establecer su interés jurídico para accionar en simulación. Tal certificación sir vió de soporte al fallo del ad quem, sin oportunidad de ser controvertida, y por lo mismo no constituye un medio nuevo en casación. Asi que a su respecto ha de estudiarse si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro de derecho que se le imputa, al apreciar su valor probatorio, y' asimismo si tal

yerro, de.haber ocurrido, es trascendente. 3.- El Tribunal en su fallo estimó, luego de transcribir jurisprudencia de esta Corporación, que el interés del cónyuge para accionar en simulación 'surgía de la disolución de la Sociedad conyugal, o de la. instauración de proceso tendiente a esa disolución, sin importar en este segundo caso si la demanda era an terior o posterior al negocio jurídico. Sobre esta consideración dio valor al certificado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, como prueba de la presentación de la demanda de separación debienes con anterioridad a la presentación de la demanda ordinaria, desconociendo el contenido de los artículos 116 y 262 numeral 1 del C. de P.C., que determinan los aspectos del proceso sobre los cua les pueden los jueces expedir certificación, y su valor como documentos públicos. 25% COJOMRIA Q Z )ed > — - 18De acuerdo con dicha normatividad las certi ficaciones de los jueces tan solo son idóneas para demostrar "la exis tencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre. hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones del que no haya constancia escrita", caso en el cual "tienen el carácter de documentos públicos". De consiguiente, aquéllos hechos o actos pro cesales, de los cuales haya constancia escrita en los procesos, como es el caso de la nota de presentación de una demanda, mo son demos trabales mediante certificación del Juez, y si tal certificación se expi de resulta sin valor probatorio alguno. En este caso se requiere eltrasladode la prueba al través de copias, conforme a las reglas generales. 4.- El error del Tribunal es trascendente, puesto que sin la prueba idónea de la existencia anterior a la deman da ordinaria de simulación de la demanda de separación de bienes, el fallo hubiera sido otro, por falta de la prueba del interés juriídi co del demandante al iniciarse el proceso ordinario, y siguiendo la concepción que al respecto tuvo el ad quem. 5.- A folios 3 a 7 del cuaderno del Tribunal aparece fotocopia de la demanda de separación de bienes, con una nota de confrontación en la última hoja, documento allegadoirregularmente por la parte demandada, pues ni fue solicitada la prueba, ni fue decretada, ni se allegó en tiempo oportuno, simple mente se anexó al alegato formulado ante el Tribunal. Esta copia 323 COLONMRIA ra po a 0095 ZU DE JUSTICIA 10 por lo mismo no fue tomada en consideración por esa Corporación. Al estimar el ad quem como prueba la certi ficación aludida anteriormente, incurrió en error de derecho y, por ende, en la violación de las normas sustanciales indicadas en el car go, lo cual conduce al quiebre de la sentencia impugnada, y a que la Corte provea sobre el fallo de reemplazo, para lo cual, estudiada la situación procesal, se estima necesario el decreto de algunas prue bas de oficio.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 8 de agosto de 1989, pronunciada en este proceso ordi

nario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y actuan do como Tribunal de instancia decreta de oficio las siguientes pruebas que deberán incorporarse al proceso en un término de cuarenta (40) dias. 1.- Téngase como prueba la partida de matrimonio de los cónyuges vista. al folio 40 del Cuaderno Segundo, ex pedida por el Notario Primero del Círculo de Cali. 2.- Por la Secretaría ofíciese al Notario 6 del Circulo de Cali, para que expida y remita copia auténtica de la escritura + 1068 del 3 de Junio de 1985. 123 COLOMBIA TA DE JUSTICIA ed se¡ - 20 - 00 3.- Por la Secretaría ofíciese al Notario 6 del Círculo de Cali, para que expida y remita copia auténtica de la escritura 2599 de 3 de octubre de 1986. 24.- Por la Secretaría ofíciese al Juez 5% Civil del Circuito de Cali para que expida y remita copia auténtica de la demanda de separación de bienes de Guillermo Dominguezcontra Enriqueta Ayala, de la constancia de su presentación, delauto admisorio, y de la última providencia de fondo dictada. 5.- Por la Secretaría ofíciese al Registra dor de Instrumentos Públicos y Privados de Buga (Valle) paraque expida y remita fotocopia auténtica del folio o folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a la finca rural conocida con el nombre "La Cristalina", jurisdicción del Municipio de Yotoco, vereda

El Dorado, con extensión superficiaria de 60 hectáreas 3.800 Mts.2, conformada por los predios conocidos como "La Cristalina" (32 hectáreas), "La Cabaña" (4 hectáreas 9.800 Mts.2), Lote 4 2 (u hectá. reas 4,800 mts.2), "El Porvenir" (1 hectárea 9.200 mts.2) y "ElRecuerdo" (17 hectáreas), a los cuales se refiere la escritura pú- blica 1.068 de 3 de junio de 1985, Notaría 6 del Círculo de Cali. Los números de matrícula de los predios que conforman la finca, - según lo que aparece de autos, son: 3730023294, 3730002084, 37300 02082, 3730002081 y 3730023132. Los gastos que causen estas pruebas corren de cargo de las partes (Art. 179 del C. de P.C.). "A PR COJOMBIA = 21Sin costas en el recurso de casación.

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HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTOOSPINA BOTERO

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