CSJ - SC09-04-2002 [6869]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-04-2002 [6869]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
[ RELATORIA CIVIL Y AGRA£: a /€ f' “ [ N imERNO | FECHA [ e Tn T ( ; _D M:—sk [ Año f é /;(… ¡ 5 (L? a !200Q_;! | u aaa n Asétra — Q ASA
, S < CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LN © o Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002)
Ref: Expediente No. 6869
Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este proceso ordinario de la sociedad Esso Colombiana Limited contra las sociedades Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. y Teminal de Distribución de Productos de Petróleo del Norte S.A. "Terpel del Norte S.A." Antecedentes 1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por Esso Colombiana Limited, para que se hiciesen las declaraciones y condenas que a continuación se transcriben: M.A.V. Exp. 6869 2 "PRIMERO.- Las sociedades demandadas han —_realizado en-centrad e ESSO COLOMBIANA LIMITED actos de E ¿ómpetencia desleal, e?ñ_el inmueble ubicado en esta ciudad de — Cartagena en la estación de servicio denominada MAMONAL, a partir de mayo de 1990", "SEGUNDO.- En virtud de ello, las sociedades demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados por tales hechos a mi representada".
"TERCERO.- Tales perjuicios son: a) Como lucro cesante, el dinero dejado de recibir por el no ingreso de la utilidad reportada por la operación de la estación a partir de mayo de 1990 y hasta el termino final del contrato estipulado para noviembre de 1997. Esta utiidad promedio mensual entre mayo/89 y mayo/90 fue de $625.000,00 MA, producto del suministro promedio mensua! de 50.000 galones de combustibles y 200 galones de lubricantes; b) Como daño emergente, la utilidad futura por el incremento proyectado en el mercado de combustibles Yy lubricantes en el pais que se estima en el 3% sobre el volumen de venta del periodo inmediatamente anterior;" "CUARTO.- Petición subsidiaria. En caso de no declararse la comisión y la responsabildad solidaria de los actos de competencia desleal referidos en la demanda, se M.A.V. Exp. 6569 3 declarará que lo es exclusivamente la sociedad Terpel del Norte S.A. con las mismas obligaciones de indemnización". 2las anterores pretensiones vienen sustentadas en los hechos que a continuación se compendian. Desde hace veinte años, la actora ha desarrollado actividades propias de su objeto socialexplotación, transporte y comercialización de petroleo y sus denivadosen Cartagena, en un inmueble situado en la zona industrial de Mamonal, del cual vendió una porción a la distribuidora demandada por escritura número 3266 de 30 de noviembre de 1987 de la Notaria Primera de dicha ciudad, porción que en el mismo acto tomó la vendedora en arrendamiento por diez años, con facultad expresa para
subarrendar. Tal instrumento público obedeció a una promesa de compraventa que previamente vinculó a las partes, que a su tumo indicaba “que la prometiente compradora se obligaba a distribuir exclusivamente productos elaborados, vendidos, distribuidos o agenciados por la prometiente vendedora”. No obstante haber sido enterada de dicha relación contractual, "Terpel del Norte 5.A” inicio a partir de mayo de 1990, una serne de coritactos comerciales con la otra demandada, para que se convirtiera en distribuidora de los productos de su marca, y desatendiendo la petición que expresamente se le hiciera para que cejara tales achividades, MA.V. Exp. 6869 4 llevó adelante la distribuidora la comercialización de sus productos en el referido inmueble, identificado por los consumidores como punto de venta de productos Esso, en condiciones contractuales que se desconocen. "A partir de junio de 1990, Terpel del Norte ha venido suministrando los productos de su marca a la sociedad Distribuidora de Combustibles Cartagena Limitada para su venta al consumidor final. A fin de obiener la identificación comercial del punto de venta en el inmueble, sobrepuso sus elementos de identificación comercial, a los utiizados para el mismo proposito por la sociedad que represento (la Esso). La situación éptica que representaba la estación de servicio el 17 de septiembre de 1990 está verificada mediante el material fotográfico que se anexa ...”. Las dos sociedades demandadas asintieron en la realización de los anteriores hechos, "... prohibidos entre comerciantes competidores, porque crean confusión en la
cientela, desorganizan el mercado, alteran las condiciones contractuales del compeñdor, atropellan los elementos y signos de publicidad, promoción, propaganda e identificación, no obstante su protección legal”, siendo ambas comerciantes y competidoras de la Esso. Terpel del Norte, como contratante con la otra sociedad demandada, "estaba involucrada en los efectos contractuales de la escritura pública 3266/87”. M.A.V. Exp. 6869 5 Las utiidades que esta últma sociedad ha dejado de percibir, a partr de mayo de 1990, corresponden aproximadamente a $655.000 mensuales. 3.- Se opuso a las pretensiones de la demanda la sociedad Distribuidora de Combustibles Cartagena Lida., y formuló como excepciones perentorias las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de derecho en la actora, aduciendo básicamente que la Esso es distribuidor mayorista y que en cambio ella es minorista. Similar actitud de oposición adoptó Terpel del Norte, negando o exigiendo la prueba de la mayor parte de los hechos que conforman la demanda, aseverando que fue la Distribuidora de Combustibles Cartagena la que solicitó la afilación a Terpel para efectos de distribuir combustibles y afirmando de otro lado no estar comprendida en los efectos contractuales de la escritura 3266 de 1987. 4.- Culmino la primera instancia con sentencia en la que el juez primero civil del circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda, decisión ésta que, apelada por la parte actora, fue confimada mediante el fallo que ahora es objeto del presente recurso.
La sentencia del tribunal A vuelta de transcribir algunos apartes de los testimonios de Humberto Meza Pulido, Jaime Salazar Torres y M.A.V. Exp. 6869 6 Jorge Correa Castellar, que calificó de creibles, concluyo el tribunal "que las negociaciones entre las fimas demandadas, ocurrieron a instancias o iniciativa de la empresa Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda.”, y que asimismo suyo fue el cambio de los surtidores y demás elementos de identificación. Con respaldo en lo anterior y advirtiendo que la escritura aludida dentro del proceso no da cuenta de un "subarriendo”, concluyó que las pruebas, “en su conjunto” indican que Terpel del Norte S.A. "no efectuó actos de competencia desleal para con la firma Esso Colombiana Limited”. Sentada dicha premisa, se aplico a estudiar la conducta de la otra demandada, la distribuidora, para senñalar que si bien pudo existir un subarriendo sobre la estación entre la actora y esa entidad, los actos que efectuó para vincularse con Terpel del Norte S.A., "no constituyen una competencia desleal, en observancia del libre juego de la oferta y la demanda que impera en nuestra economia". Y remató el punto afirmando que ello "(...) puede degenerar en un fipico incumplimiento de contrato, que deberá ventilarse ... en otro estadio procesaf”. Y de las fotografias obrantes en el plenaro, agrega, se desprende que ciertamente en la estación se introdujeron surtidores idemtificados con la marca Terpel “sin que se hubieren desmontado por completo las marcas y demas
elementos que identifican a la firma Esso Colombiana Limited, pero ello se debió, como lo afirman los testigos, a que la M.A.V. Exp. 6569 7 empresa demandante no acudió a su retiro a tiempo, lo cual condujo a que la empresa Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. se viera en la obligación de retirarlos por su propia cuenta, en un tiempo prudencial. Observándose ademas en forna clara que los surtidores tenian los colores y marcas de Terpel, lo que no encuadra dentro de los actos que enuncia el art. 75 del C. Co. como competencia desieal”. Ese hecho, anade el tribunal, tampoco es reprochable, habida cuenta que la estación de servicio es de propiedad de Distribuidora de Combustibles Cartagena y por ende aquella circunstancia, si incidió en la producción y venta de la estación, "(...) iría en detrimento de su dueño, más no de la Esso Colombiana Limited, con quien la firma Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda. habia roto para esa fecha, los vinculos comerciales, sin que sea menester entrar a determinar en este asunto si con justa causa o no”. La demanda de casación Un sólo cargo, por la causal primera de casación y por la vía indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisión de manifiestos erTores de hecho en la apreciación de la prueba que habrían dado lugar a la infracción, por falta de aplicación, de las normas que a renglón seguido se relacionan y que se encontraban rigiendo cuando se trabo la relación juridico procesal, a saber: articulos 19 -numeral 6o, 75,
76 y 77 del codigo de comercio; articulos 516-50., 583 (4 y 5), M.A.V. Exp. 6869 8 822 y 830 del mismo código y los preceptos 1603, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2342 del código civil; 80. de la ley 153 de 1887, y las reformas 137 y 138 del decreto 2282 de 1989 que dieron nueva redacción a los artículos 307 y 308 del codigo de procedimiento civil. Abre precisando que dos son los hechos fundamentales alegados en la demanda como soporte para que se declare que las demandadas han cometido actos de competencia desleal: el uno, que sin desmontar los simbolos que identificaban la estación de servicio, punto de suministro de los productos Esso, las demandadas auspiciaron, desde junio de 1990, que allí se iniciara la venta y suministro de productos Terpel, logrando así desviar para esta marca la cientela que alli habia ganado la actora; y segundo, que a pesar del pleno conocimiento que existia de que la demandada Distribuidora de Combustibles Cartagena estaba contractualmente obligada a distribuir no más que productos de la marca Esso, se inició en la época señalada y sin ningún respeto por la moral comercial y ética de los negocios, la distribución y comercialización de productos Terpel, conservando incluso los distintivos de la Esso, según se aprecia en las fotografias que obran a folios 49, 50 y 51 -todo lo cual, adverte, se afirmma independientemente de que haya o no un pacto de subamiendo que ligue a las partes en este proceso-. El tribunal, asegura el censor, incurrió en error de
hecho al tener por demostrado solamente con la excusa dada por las demandadas -pero sin prueba de ello-, que la Esso — — — O — — M.A.V. Exp. 6869 9 había contraido la obligación de desmontar los avisos, y al no apreciar que así como aquellas retiraron los surtidores de la demandante para instalar los de Terpel, han debido, para no desviar la clientela, actuar en forma similar con los distintivos que de aquella empresa identificaban el lugar. En este sentido, dejó de concluir que "el sólo proceder de éstas (las demandadas) al iniciar ventas de combustibles y lubricantes Terpel al amparo de los avisos, signos y emblemas de su competidora 'Esso Colombiana Limited', cometieron inexcusable acto de competencia desiea!”, sobre lo cual resalta que quien lega a una estación de servicio y encuentra los distintivos de la Esso, establece necesariamente que alli se expenden productos de esa marca y no de Terpel o de cualquier otra empresa. A sabiendas del compromiso que 'Distribuidora de Combustibles Cartagena' había contraido para con la Esso, Terpel prestó su apoyo y consentimiento para expender sus propios productos en una estación de servicio en donde se habia pactado exclusividad para comercializar combustibles y lubricantes de la linea Esso, como consta en las clausulas 17 y 19 de la escritura 3266 dei 1987 que fueron preteridas por el tibunal, situación que sube de punto al considerar que el expendio de productos Terpel se haya iniciado y proseguido al amparo de los emblemas de aquella empresa.
Adicionalmente, pasó por alto la comunicación que obra al folio 8 del cuademo No. 1, por la cual Esso previno M.A.V. Exp. 6869 40 a Terpel para que no contratase la distribución de sus productos en la estación de servicio y para que no cambiase la identificación de ese punto de venta que ha sido suyo, pues por la escritura 3266 aquella sociedad contrajo obligaciones con Esso hasta el 30 de noviembre de 1997; y omitió así mismo el juzgador que Terpel confesó, tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por su gerente, que habia sido alertada en el indicado sentido y que conocia los documentos, entre ellos la escritura 3266, que regulaban las relaciones entre aquellas dos empresas. Tampoco vio que por la segunda parte de la cláusula 19 de la citada escritura, la Esso, que fue la vendedora, quedó facultada para pintar la estación con sus colores y distintivos y para fijar los avisos de sus productos, ni que, de otro lado, se pactó que la 'Distribuidora de Combustibles Cartagena' no podía ni fijar i exhibir ní permitir la fijación o distribución de propaganda de otra fima o de productos diferentes a Esso; m advirtió, cometiendo el mismo yerro, que esas obligaciones se pactaron por diez años, contados desde el 30 de noviembre de 1987, pues 'Distibuidora', mediante las cláusulas 13 y 14 de la escñúm, las que tampo¿:o vio el tribunal, dio en arendamiento el lugar por una década a la Esso, con las edificaciones,
instalaciones y demás enseres que componen el punto de venta. También erró el fallador al no observar que los hechos narrados y preteridos, fueron corroborados por las declaraciones de Humberto Meza Pulido, Jaime Salazar Torres y Jorge Correa Castellar; igualmente pretirió las confesiones de M.A.V. Exp. 6869 44 Femando Maro Arteaga y Roberto Alcocer Rosa, representantes de Terpel y 'Distribuidora de Combustibles Cartagena', respectvamente, Por últmo, ero el juzgador al no déducir en contra de 'Distribuidora de Combustibles Cartagena' el indicio que erige el artículo 242 del código de procedimiento civil por no haber colaborado con los peritos para la prueba correspondiente. En estas condiciones, remata, “el trbunal hubiese acogido al menos las dos primeras pretensiones de la demanda introductoria” y no habría infringido por inaplicación los articulos 19-6, 75 y 76 del cádigo de comercio, ni habria quebrantado los preceptos 1613 y 1614 del codigo civil. Consideraciones 1.- Para comenzar, prec¡sase recordar que aqui se reclama por X:omp_ejgp_gu_g £g _/ál frente a dos personas jurídicas distintas, situación que, como más adelante se verá, impone un análisis Vsepárado; separación que incluso la misma demanda genitora del procéso deja entrever como quiera que en la pretensión subsidiaria se pide no mas que frente a una de ellas. a.- Por ahora,-destácase que para desestimar las pretensiones deducidas por la Esso en el asunto, el tribunal
analizó en forma independiente el comportamiento de las F l— M.A.V. Exp. 6869 12 demandadas, la Distribuidora de Combustibles Cartagena y Terpel, tras de lo cual añadio una consideración final, panorámica eso si, en que reiteró desde un punto de vista diferente que el proceder de las mencionadas sociedades no consitituye competencia desieal, y remató con el examen del tópico atinente a los peruicios. Dicho pensamiento puede sintetizarse en tres puntos básicos: - Cuanto a Terpel, dijoo que varios de los testimonios recaudados indican que las negociaciones con la otra demandada “ocumieron a instancias o iniciativa” de la “Distibuidora' quien fue a su vez la que cambió los surtidores de la estación de servicio, de donde se desprende que Terpel no incurrio en los actos de competencia desical que se le atribuyeron en la demanda, amén de que, si no se acreditó el “subarriendo” -que a la sazón no encontró en la escritura 3266- éste no puede surtir efectos respecto de esta demandada. - Relativamente a la distribuidora, señaló que sus actos tampoco consittuyen competencia desieal, "en observancia del libre juego de la oferta y la demanda", y que más bien pueden "degenerar" en un tipi¿o incumplmiento de contrato, que debe ventilarse en otro estadio procesal. - Y, en una perspeciiva generalizada del debate, adujo que si bien no se desmontaron por completo las “marcas” y elementos de identificación de la demandante cuando se introdujeron los nuevos surtidores -proceder que
encontró justificado porque la actora no concumió a retirarlosM.A.V. Exp. 6669 43 lo cierto es que dichos equipos contaban con elementos distintivos de Terpel, por lo que no puede afirmarse que por ello se haya incurrido en actos de competencia desleal, máxime que esa circunstancia tampoco seria reprochable, pues la | Distribuidora de Combustibles Cartagena es la propietaria de la estación de servicio, y, si de alguna manera ello incidióo en la producción y venta de la estación, es evidente que iría en detrimento de su dueña, mas no de la Esso, con quien "habia roto para esa fecha, los vinculos comerciales, sin que sea menester entrar a determinar en este asunto si con justa causa — o no”. b.- Ahora, el ataque que por su parte emprende el acusador contra el fallo, tene como proposito exclusivo demostrar mediante la denuncia de distintos yerros de facto, que "independientemente de si se probó o no el que exstiacontrato de subamendo entre Esso y la 'Distribuidora", la verdad es que los hechos probados constituyen indiscutiblemente actos de competencia desleal. Porque con elos se desvió la clientela y se creo confusión entre los consumidores, circunstancia que habria allanado el camino paraw la prosperidad de por lo menos las dos primeras pretensiones, cuyo canz es eminentemente declarativo (sublineas intencionales). Con el fin de ponerlo de relieve, hace hincapié en la exclusividad acordada en cuanto a la distribución de productos de la firma Esso en la estación de servicio, en la
advertencia escrita dirigida por la actora a Terpel para que, en M.A.V. Exp. 6869 44 viriud de la vigencia del referido contrato de arendamiento y particulamente en cuanto que se convino exclusividad, se abstuviera de?g_c__ieiantgr negoc_iacione_s con respecto a la susodicha Estación y'a la circunstancia de que med¡ante la aludida escritura 3266 pactóse que la arrendatarna Esso y distintivos, sin que la firma arrendadora pudiese fijar o autorizar la fijación de propaganda de ninguna otra sociedad. 2.- Puntualizado en los teminos que anteceden el contenido del cargo, pronto se advierte que si bien se encara en el la conclusión cardinal de la sentencia, vale decir, la de que los actos desplegados por las demandadas no constituyen competencia desical, omite sin aparente razón la confrontación de uno de los pilares fundamentales en que el sobredicho fallo descansa, del cual se sivio el sentenciador para descartar radicalmente que la Distribuidora de Cdmbu9libles Cartagena hubiese incurrido en las conductas indicadas en la demanda. En efecto, memórase que cuando el ¡uzgador evaluó la conducta de la 'Distribuidora', y consideró que los hechos que se le imputaban, antes que configurar actos de .'competen¿iá… áesiéal, podrian "degenerar” en un incumplimiento de contrato, dél"qua dimanan unas acciones especificas a — , ventilarse "bajo una ópiica diferente”, no hizo otra cosa que vistas, con tal modo de razonar y ééguramente tenmiendo en mente que la competencia puede resultar restringida por ley o
por contrato, acabó sentando la tesis de que el diferendo en Y o O P P + M.A.V. Exp. 6869 415 tomo al pacto de exclusividad que ligaba a dichas sociedades, debla zanjarse por una acción contractual, que por no haber sido formulada en este preciso debate, habria de ventilarse en un escenaro diferente. Vino a considerar asi, que no hace al caso la acción que por actos de competenc¡a desieal consagraba el código de comercio. Expuesto ese particular punto de vista, toral al momento de calificar la situación de la Distribuidora de Combustibles Cartagena, correspondia por obvias razones al recurrente, fustigario, y claro está, utiizando al efecto la vía adecuada en casación. Y elo demandaba, desde Iueg“oun _ — jj¡scumr en tono al puntqoue crease una verdadera d|sputa con el parecer « del 1uzgador un discurso especifico que dlese ————]——]————]— oo cimiento a la acusac¡on una confrontac¡on real onentada a derru¡r ese parecer como es de esperarse en un recurso de ese Ima¡e tanto más cuando se viene admitiendo en el recurso que el contrato en cuestión existe. La consecuencia de no haberse atacado este argumento bas:lar de Ia sentencia, es C que la decus¡on que adoptó el tribunal frente a Ia dlsmbu¡dora en d demandada debe quedar en pie. d.- Pues bien, reitérase que al referirse a la acción contractual, lógicamente el tribunal sólo pudo estar hablando respecto a la distribuidora. Circunstancia que indica
sin duda que resta abordar lo que en particular atañe a Terpel. Asi, recuerdese que, en criterio del tribunal, el suministro que Terpel hizo de sus productos en la referida M.A.V. Exp. 6869 46 estación de servicio, ocumio "a instancias o iniciativa de Distribuidora de Combustibles Cartagena Ltda.", la que además efectuó el cambio de surtidores y demás elementos de identificación de la empresa. Al margen, estableció que la Esso no se presentó en un término prudencial a retirar los surtidores de gasolina que se encontraban en la estación, y que los nuevos aparatos de este tipo instalados contaban con elementos distintivos de la marca Terpel, suficiente para evitar la confusión denunciada en la demanda. Arrancando de estas liminares consideraciones, fue que desemboco sin muchas explicaciones en que la f conducta atribuida a la demandada Terpel, no merece el calificativo de competencia desleal, no sin destacar que el contrato no tene efectos respecto de dicha entidad. Se anotó igualmente, que el censor aduce frente a estas apreciaciones, que con prescindencia de la existencia de un subarriendo, la conducta de las demandadas es por si sola constitutiva de competencia desleal: porque Terpel sabia extensivos, porqúe fue alertada para que se abstuviera de adelantar negociaciones con respecto a la estación y porque Inició el suministro de productos cuando todavía no se habian desmontado los elementos de publicidad de la actora. e. a 7 — MA.V. Exp. 6869 47 En otras palabras, rebate con vehemencia la
evaluación que de la situación fáctica hizo el tribunal frente al fenómeno en estudio, quejándose de la preterición de varios medios de prueba que, de haber visto el tribunal, lo habrian conducido a establecer que tanto la d¡5tnbu¡dora como Terpel ""“x — incumieron en actos de competencia desleal. 4.- Al estudio entonces de lo concemiente a estetema se aplica ahora la Corte, comenzando por la últma reflexión del tribunal fustigada en la censura, pues es allí donde . acierta el ataque formulado y donde encuentra su razón de ser. En efecto, admite el juzgador que de todos modos al siño fueron introducidos surtidores de gasolina con la marca Terpel antes de quese verificara el retiro de la mencionada publicidad, justificandolo, si, en que la Esso retardó su retiro, lo que condujo a la sociedad 'Distribuidora de Combustibles' a realizarlo una vez transcurrido un periodo prudencial. Empero, tamana justificación carece de respaldo probatorio; en autos no aparece prueba alguna de que la M sociedad demandante hubiese conira¡do el compromiso de r_eijrar sus elementos distintivos de la estación de servicio, por lo que ese presunto desinterés de la Esso justiñca1i?o de la actitud de las demandadas, no pasa de ser una mera suposición del fallador para negar, en un muy particular parecerLla idoneidad de ese-actó para configurar combetencia desleal loq ue deja al descub¡eño que en el punto _Se equivoco entonces el tribunal de medio a medio. Tanto que no se atisbae dOMHErENCIA DELE N M.A.Y. Exp. 6869 18 como podría _haber paº3ado la. actoral por semejante comprom¡so si fue siempre de su mteres que el conirato de, f exclusmdad se observara cabalmente Du:ho de otro modo, - cuando menos exótico fuera pensar que la Esso, así y todo se: ! considerase traicionada en el contrato, debiera correr sin pérdida de momento a allanarle el camino'a su contendor. No ' se remite a duda, entonces, que fue el del tribunal un desatino fulgurante. Y de no haber caido en el, habria tenido que considerar, ya con olvido de esa fantasmagórica justificación, si los hechos atribuidos a Terpel constituian competencia desleal. Y como para la Corte si lo fueron, derivase que dicho error fue, además, trascendente. a.- En pos de constatario, puntualizase que la legislación aplicable al caso resulta ser la contenida en los derogados artículos 75 y 76 del código de comercio, en vigencia por la época en que ocumeron los hechos, disposiciones en las que a la par que se encontraban definidas las conductas constitutivas de competencia desleal atendiendo los crterios del modelo profesional preponderante en la nommatividad mercantil hasta la expedición de la ley 256 de 1996, se detemminaban las acciones que podía ejercitar el afectado con comportamientos semejantes. Á tono con la sobredicha legislación, tienese que la competencia, concebida como una disputa racional entre sujetos que concurren en el mercado con el propósito de atraer
Pavenio DE UBGERTAD DE MPLESA M.A.Y. Exp. 6869 419 o captar una clientela actual o potencial, ejecutando un sinnúmero de estrategias, todas diseñadas con el propósito de hacerse a ella, de mantenerla e incrementarla, fin al que conduce esa lucha por la conquista del mercado, es un concepto consustancial a los principios de libertad de empresa y l“ ibre comercioproclamado en la Carta PolíEt ie ca. —_—-_-_—.-'…M——-_—'—'—'———. Ello indica claramente que no es un derecho absoluto, pues es innegable que la libertad económica no entraña en si misma una permisión ilimitada e irrestricta de realizar cualquier conducta en el mercado; limitantes y restricciones establecen la Constitución y la ley para garantizar la igualdad de condiciones de quienes concurren en el mercado a ofrecer sus productos y servicios, en beneficio de los empresanos y de la comunidad en general. En cuanto a esas limitaciones, la doctrina de la Corte ha señalado que "(...) la competencia pemitida según esas disposiciones, es aquella que se adelanta libre de < procedimientos tortuosos o ilegítimos. Por lo tanto, la conciben ajena a mecanismos consistentes en descrédito para el X;TR— competidor, en cualquiera de sus forma, o en desorganización del mercado en su conjunto. Tales normas parten del principio, universalmente aceptado, según el cual la clientela se alcanza mediante la afirmación de las propias calidades y el continuo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caida del nival" (sentencia de 10 de julio de 1986, G. J. t CLXXXVII
segundo semestre de 1986, pags. 24 y 25). Esto es, la cientela se granjea en franca lid, pensando más en la virtud propia que M.A.V. Exp. 6869 20 | en la degradación ajena; en una palabra, que se la conquiste mentoriamente. De la enumeración contenida en el articulo 75 del citado codigo, cabe destacar y reproducir, en cuanto vienen al _ caso, las previsiones de los numerales 1o. y 40. cuyo tenor era el siguiente: "Constituyen c9mp hechos: “jo.- Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos y servicios; (.) “40.- Los medios o sistemas encauzados a obtener la desviación de la clientela siempre que sean contranos a las costumbres mercantiles”. b.- Ahora bien, sabese que además de fundarse en que la Esso tenia la obligación de retirar su publicidad de la estación de servicio, el tribunal descartó que el comportamiento de Terpel entrañara competencia desieal -a pesar de esa coexistencia indiscutida de signos distintivos de las entidades competidoras en el lugar-, despues de advertir que los nuevos surtidores instalados tenian "los colores y marcas de Terperf", MA.V. Exp. 686921 por lo que no habia modo de que se crease confusión en los consumidores n desviación en la clientela. Y, resáltase, a esa segunda conclusión arribo con abstracción total del contexto en que esa conducta fue desplegada o, por lo menos, sin un referente objetivo que
permita ahora establecer que pautas contempló en esa labor valorativa. No obstante, bien miradas las cosas bajo la óptica propia de las normas de competencia desleal, fácilmente puede establecerse que si al estudiar los alcances del comportamiento de Terpel el sentenciador hubiera reparado en las fotografias aportadas al proceso con la demanda, cuyo significado probatorio es más que diciente, como adelante se vera, y con vista en ellas hubiera apreciado los otros medios de prueba con que el ktigio fue abastecido que se dicen preteridos en la acusación, particulamente las misivas cruzadas entre Terpel y la Esso momentos previos a que el suministro se iniciara, muy seguramente habria con¿luido que sin duda, esa. :Ác…ación¡encaja sin dificultad en la descripción legal de lo que constituye de una actividad desleal en el cqmércio; realizada y gpspj_cíáda por dicha fima durante un espacio terñpóral delimitado. o | En efecto, valorado en conjunto el contenido de las señaladas fotografías (folios 49 a 51 del Cdno. 1) cuya fueza de convicción en tomo al punto es para la Corte definitiva, con lo expresado en las comunicaciones que M.A.V. Exp. 6869 77 mutuamente se enviaron la Esso y Terpel en el mes de mayo de 1990 (folios 8 y 9 del Cdno. 1), se nota de manera palpable que indican mucho más de lo que el ad-quem quiso ver en ellas; y mucho mas si se analizan en forma integral con las otras probanzas, esto es, la escritura 3266, el interrogatorio absuelto
por el representante legal de la sobredicha entidad y las declaraciones de Jorge Correa Castellar, Humberto Meza Puldo y Jaime Salazar Torres, pues todas imponen conciuir que, al haberse sobrepuesto l
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