CSJ - SC09-05-1908- [011]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-05-1908- [011]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Sentencia C – SC – 011 de 1908
PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nros. 902 Y 903
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Venancio León, Isidoro Moreno y Pablo Flechas
MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Bogotá, Mayo nueve de mil novecientos ocho.
Vistos: En demanda de diez y siete de Marzo de mil ochocientos noventa y siete, presentada en el Juzgado del Circuito de Chocontá, Eustasio Medellín, con poder de Venancio León e Isidoro Moreno, y Pablo Flechas, como apoderado de Secundino Moreno, iniciaron demanda de deslinde y amojonamiento de los terrenos denominados El Chuscal, situados en la vereda de El Palmar, en el pueblo de Manta.
Dijeron proceder así a fin de que se cumpliese la sentencia ejecutoriada de quince de Noviembre de mil ochocientos noventa y dos, que acompañaron a su libelo, sentencia en que se reconoció ser los demandantes dueños de un derecho indiviso en las tierras de El Chuscal, que se hallaban en común con los demás descendientes de Vicente León y Angela Castillo desde el remoto año de mil ochocientos cuatro. Designaron como dueños de los predios colindantes con los cuales debía efectuarse el deslinde, a José Angel Aldana, Ceferino Cárdenas, Justo Ramos, Juana León, Trinidad León, casada con
Tomás Medellín ; Sinforoso y Francisco León, Santos Amendaño, casada con Antonio Gómez; Paula Amendaño, casada con José Cortés, y Jesús y Agapito Amendaño. No se ordenó correr traslado de esta demanda, sino que de plano se dispuso proceder al deslinde objeto del juicio. En época anterior, en Agosto de mil ochocientos noventa y tres, se había promovido otra demanda, de la cual sí se dio traslado a los demandados, y aun se había hecho el deslinde. Pero el Juez anuló todo lo actuado, inclusive el acto del deslinde y exhibida la nueva demanda, olvidó darle la substanciación legal. La diligencia vigente se verificó el veintiuno de Abril de mil ochocientos noventa y siete. Y en ella el Juez, luego de oír a los peritos, acogió el dictamen del tercero, y de acuerdo con él fijó la siguiente demarcación: “La línea que limita por el pie el terreno de El Chuscal de los terrenos pertenecientes a los demandados es la que deslinda por el pie el predio de El Chuscal mencionado, en línea recta determinada por dos árboles, chicos que se encuentran en el extremo norte de un plano que se halla limitado por el Occidente por una cerca de piedra; por el Sur, con cerca de varas que encierra un rancho de bahareque y paja; línea recta que se prolonga por el Occidente hasta la quebrada de El Salitre, y por el Oriente, hasta el chorro que limita el terreno de El Chuscal por este costado.” De este deslinde se mandó conferir traslado por tres días a
cada uno de los dueños de los predios colindantes. Al apoderado de los demandados se le entregó el expediente por diez y ocho días el veintiocho de Abril del año ya citado, para que contestase el traslado, y lo evacuó en nombre de seis interesados el diez y nueve de Mayo siguiente oponiéndose al deslinde Conviene conocer en resumen la demanda de oposición, porque ella tiene estrecha relación con el recurso de casación que se indicará y analizará después. El mandatario de José Angel Aldana, Antonio Gómez, Tomás Medellín y José Agustín Cortés, éstos por sí y en representaci6n de sus esposas, que lo son, respectivamente, Santos Amendaño, Maria Trinidad León y Paula Amendaño, y de Jesús y Agapito Amendaño, dijo: “Objeto y contradigo el deslinde que se verificó el veintiuno de Abril pasado, por las siguientes razones: “1. ª. Porque la línea divisoria de los terrenos de El Chuscal es la señalada en la sentencia dictada por el Juzgado de este Circuito (Chocontá) con fecha 15 de Noviembre de 1892; Y “2. ª Porque a mis poderdantes y a otras personas que no han intervenido en este ni en otros juicios se les desmiembra una porción considerable de terreno.” Agrega que la línea divisoria por el pie de los terrenos de El Chuscal es la fijada en aquella sentencia, o sea, “desde donde entra un chorro de agua a la quebrada de El Salitre, línea recta pasando por el pie de las tierras de Pascual López a dar a las tierras que
fueron de Salvador del Castillo.” Reconoce paladinamente que los actores en el juicio especial Isidoro León, Venancio y Secundino Moreno son comuneros en las tierras de cuyo deslinde se trata. Convierte luego en juicio de dominio el de deslinde, y reclama para sus poderdantes, como dueños, el terreno comprendido entre la línea fijada en el deslinde y la que señaló la sentencia de mil ochocientos noventa y dos, terreno que limita al pie por la demarcación hecha en el juicio, y por cabecera por la línea determinada en aquella sentencia. Es esta demanda de propiedad la que se entabló como consecuencia de la oposición al deslinde, y se apoya en los artículos 1312 del Código Judicial y 272 de la Ley 105 de 1890) y estos hechos: “1. º Mis poderdantes José Angel Aldana, Jesús y Agapito Amendaño y socios y los causantes de éstos, por un lapso mayor de ochenta años, han venido poseyendo y disfrutando de este terreno sin interrupción de ninguna clase; “2. º Que por sentencia dictada por el Juzgado de este Circuito (Chocontá) con fecha 15 de Noviembre de 1892, la cual se halla debidamente ejecutoriada y registrada, en el juicio sobre reivindicación de estos terrenos, seguido por Isidoro León y socios contra mis poderdantes y otros, se señalaron estos linderos: por el pie (los ya expresados antes al indicar lo que resolvió la sentencia); “3. ° Que en ese juicio, en la inspección ocular respectiva,
verificada con asistencia de peritos competentes, después de detenido estudio se fijó como línea divisoria la de que ya se ha hecho mención; “4. º Que los Sres. Isidoro León, Venancio y Secundino Moreno ni sus sucesores jamás han sido dueños ni poseedores de la parte de terreno cuyo deslinde objeto.” Relata en seguida los documentos que en su sentir deciden la cuestión a favor de su cliente, y opone luego, en nombre de éstos, a quienes para el efecto considera sin duda como demandados, la excepción de prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio de los terrenos de El Chuscal, la cual funda en que han poseído éstos por el tiempo y en las condiciones necesarias para adquiridos de aquella manera. El Juez admitió la contradicción al deslinde y dispuso correr traslado a los demandados por el término legal; y surtido un incidente de excepciones dilatorias propuesto en nombre de Secundino Moreno, y que se declaró no probado, los demandados contestaron la demanda. Se opusieron en un todo a las pretensiones de su contraparte, y alegaron la excepción de cosa juzgada. Abierto el juicio a prueba, recogidas las que presentaron ambas partes y concluida la tramitación correspondiente, el Juez, en la debida oportunidad, en sentencia de quince de Septiembre de mil novecientos cuatro, desató así la litis: “Por tanto el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: “Primero, Declárase definitivamente que la línea del pie de los terrenos de El Chuscal es la que partiendo de la quebrada
denominada de El Cedro o Colorada, que limita .con terrenos del mismo nombre, a dar a un chizo grande que tiene al pie una piedra nacida; de esta piedra sigue a la quebrada Hunda o de La Quinería a encontrar la punta de una cerca de piedra; de aquí, siguiendo toda esta cerca, a dar a otro chizo que tiene otra piedra nacida al pie; de este punto, siguiendo en línea recta, a dar a un árbol bien verde llamado chocho; de este árbol, siguiendo en línea recta por una fila de árboles, a encontrar una cerca de piedra; de aquí, siguiendo toda esta cerca de piedra y pasando por una piedra artesuda que se halla en la misma, y de esta cerca a dar a un rodadero; de este rodadero se sigue a la quebrada de El Salitre, donde desemboca un chorro hondo, separando por este costado los terrenos que hoy manejan Bonifacio y Liborio Martín y que fueron del finado Marcos León, y separando también los que son hoy de los herederos del finado Juan Amendaño, y que este individuo había comprado antes del año de mil ochocientos sesenta y cuatro; “Segundo. No están probadas las excepciones perentorias de prescripción ordinaria ni extraordinaria que se propusieron por el actor; “Tercero. Declárase en cuanto a la posesión en que están los demandados en los terrenos de El Chuscal, probada la excepción de cosa juzgada; “Cuarto. Condénase a los demandantes en las costas del juicio.” Apeló de este fallo el apoderado de los demandantes en el juicio ordinario, y con ese motivo se remitieron los autos al
Tribunal de Bogotá, quien en decisión de veintiséis de Junio de mil novecientos seis declaró improcedente la acción, revocó la sentencia que fue objeto del recurso e improbó el deslinde practicado. Los demandantes en el juicio especial, demandados en el ordinario, interpusieron recurso de casación, que les fue concedido, después de que el Tribunal ordenó avaluar la cuantía de la acción, por ser dudoso el valor de ésta al tiempo de la demanda. En esta Superioridad se estimó aún dudoso el punto, y por eso en resolución de veintisiete de Julio del año próximo pasado, en ejercicio de potestad legal, se dispuso rehacer el justiprecio para limitarlo, como era lo natural, a la zona disputada. Oído el nuevo dictamen de los peritos, el Tribunal tornó a conceder el recurso y remitió el proceso a la Corte. En ella se substanció el asunto en la formal legal, y se procede a resolverlo en el fondo, toda vez que por cuestiones de forma el recurso es admisible y la Corte lo admite en efecto. Son tres las causales de casación que se hacen valer en contra de la sentencia en los varios memoriales presentados por la parte en el Tribunal y en la Corte, a saber: 1.º Haber resuelto la sentencia puntos que no fueron materia de la controversia; no haber decidido sobre puntos que sí fueron objeto de la misma, y, no estar el fallo en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esta es la segunda causal de casación que se aduce en primer término; 2. º Violación de leyes substantivas y haber incurrido la Sala en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Esta es la primera causal; 3.º Incompetencia de jurisdicción. Y esta es la cuarta causal de las reconocidas por la Ley 169 de 1896. El primer fundamento en que se apoya la primera causal se hace consistir en substancia en que la Sala, al declarar improcedente la demanda de deslinde y al improbar como consecuencia de eso el deslinde practicado, resolvió ultra petita, porque los demandantes sólo se opusieron al deslinde practicado, a la línea fijada por el Juez de primera instancia, razón por la que hasta convirtieron en juicio de dominio el de simple oposición, pero que no le opusieron a la misma demanda de deslinde, y que a pesar de ser esto así, la Sala resolvió sobre esa acción y la declaró improcedente, para revocar la sentencia que determinó una línea divisoria, y que por lo mismo fue improbada. La Corte considera que se halla establecida esta causal de casación. Al contestar el traslado del deslinde practicado la parte puede oponerse, con arreglo al artículo 272 de la Ley 105 de 1890, ya al deslinde verificado, ya a la misma demanda de deslinde. En el caso de la litis, como se comprenderá sin dificultad por la manera como los opositores contestaron el traslado del deslinde y como propusieron la demanda de oposición, de todo lo cual se dejó constancia anteriormente, esa oposición se refiere únicamente al deslinde practicado; pero los demandantes, lejos de aceptar la línea, la contradicen abiertamente, se oponen a que ella quede
como demarcación de los predios, y aun avanzan hasta reclamar con acción de dominio la zona comprendida entre dos líneas: la que ellos reclaman como la verdadera divisoria de las heredades y la que se fijó en el acto del deslinde. Ellos reconocen que los demandantes en el juicio especial son comuneros en el predio que se trataba de deslindar, esto es, que han tenido acción para demandar el deslinde, y convienen además en que ellos, los demandantes en el juicio ordinario, también tienen derecho allí y que son colindantes con el predio de los demandantes en dicho juicio especial. Niegan, es cierto, como lo dice la parte contraria de la recurrente, que los actores, demandados en el juicio ordinario, “sean dueños ni poseedores de la parte del terreno cuyo deslinde objetan”; pero esto lo dicen en la parte de la demanda en que, desnaturalizando el debate, entablan un juicio de propiedad. Lo que sostienen es, pues, no que esos actores demandados no sean colindantes, sino que no son dueños ni poseedores de la zona de tierra comprendida entre las dos líneas; esto es, que deben ser vencidos en la demanda de dominio.
Lo cual equivale ti decir: “la línea que nosotros los opositores reclamamos se halla hacia la montaña, más arriba de la señalada por el Juez, y la zona que se comprende entre una y otra línea es nuestra, y de ella no son dueños ni poseedores los que iniciaron el juicio de deslinde.” Es decir: “los Morenos y Amendaños si son colindantes con las tierras de los demandados; pero la línea está situada allí en donde la fijó la sentencia de mil ochocientos noventa y dos y no en
donde se fijó en este debate,” También dice la demanda de oposición que a aceptar la línea de deslinde fijada por el Juez a los demandantes “y a otras personas a quienes no se demandó, se les desmembraría una porción considerable de terreno.” Si el motivo indicado de haber personas a quienes no se demandó no sirviere bien para objetar el deslinde, eso querrá decir que es mala la razón, que ella no es pertinente; mas no que la demanda no sea lo que es ni se encamine a lo que en realidad se encamina. Si, como es verdad, las partes convienen en que son colindantes los predios objeto del juicio y fijan de este modo esa cuestión de mero hecho, la Sala estaba obligada a fallar sobre el deslinde, que a determinar la línea divisoria de dos o más predios es a lo que substancialmente se dirige una acción de aquella clase. No se resolvió este punto importante y esencial de la acción de deslinde y se falló sobre la procedencia de la misma acción; es decir, que no se decidió la controversia. Y un fallo que contiene ese vicio incurre en la segunda causal de casación y debe anularse. Y no importa que en general el Juez de apelación sustituya al Juez a quo y ejerza en el pleito las mismas atribuciones de éste. Pues como en el caso de la litis las partes están de acuerdo en que son colindantes los predios, y así se trabó el debate, no puede él dejar de ser resuelto sin infringir reglas cardinales que regulan los juicios y sin incurrir en la segunda causal de casación. Además, y la Corte considera muy pertinente esta cuestión:
Ya se vio cuáles son los interesados en el juicio de deslinde. Los mismos, exactamente los mismos, fueron los contendores en el juicio de reivindicación de las tierras de El Chuscal, juicio que falló en sentencia definitiva el Juez del Circuito de Chocontá el quince de Noviembre de mil ochocientos noventa y dos. Sólo José Angel Aldana, parte en este debate, no lo fue en el otro. Pero deriva sus derechos de personas interesadas en uno y otro asunto. Aquella reivindicación la promovieron, como el deslinde, individuos que reclaman derechos en nombre de la sucesión de Vicente León y Angela Castillo. Y ganaron la litis. Sólo que el Juez declaró que para hacer efectivo el fallo sobre el dominio las partes contendoras debían promover juicio de deslinde. Y por eso los representantes de la indicada sucesión, en cumplimiento de la sentencia, iniciaron el juicio correspondiente. Si así es, en fallo ejecutoriado que obliga las partes y que es contrario al proferido por la Sala sentenciadora, está resuelto que las tierras entre las cuales versó el deslinde sí son colindantes. En mérito de lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida y dispone que vuelva el proceso al mismo Tribunal a fin de que se profiera un fallo no deficiente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.
GERMÁN D. PARDO-FELIPE SILVA-MIGUEL W. ANGULO-ISAIAS
CASTRO V.-ENRIQUE ESGUERRA-ALBERTO PORTOCARRERO—
ANTONIO MARÍA RUEDA G.-Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.