CSJ - SC09-05-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-05-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
o. -- KT - “ HTC AT . 4 ¿ Es E . és E 5, . de Lo UE 1 ás 9509 NAO + + CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASÁCION CIVIL BOGOPA,mayo nueve de mil novecientos sesenta y ) sieteo Magistrado Ponente :Dr. Flavio Cabrera Dussáno la parte demandada en este Juicio interpuso Ca.» sación contra la sentencia de 17 de mayo de 1965,proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.» Agotado el trámite del recursospasa la Corte a decidirloo »o ]. ANTECEDENTES Ricardo Pava.Montenevgenrdaió a Luis J+.Niño pre diante la escritura pública número 237 de 8 de noviembre de 1951, de la Notaría de Guaduas debidarente registrada,los inmuebles des nominados “La Polonia" y “El Convenio”,que forman un solo cuerpo, ubicados en jurisdicción de aquel Municipio,por la suma de veinticinco mí1l pesos moneda corriente ($ 25.000,00 m/c.)yl1os cuales el vendedor declaró tener recibidos. Éste consideró que en la negociación había sus frído lesión de ultra mitad,porque el precio acordado había sido inferior a la mitad del justo precio de lo vendido, y demandó al comprador para la rescisión del contrato. Son estas las peticiones de la demanda s Primera.» Que hubo lesión enorme en el contrae to de compraventa de los inmuebles denominadoska Polonta? y El
Convenio? yubicados en jurisdicción del Huntcipio de Guaduasyvereda de Yla Cumbre? ¿cuyos línderos se determinan luego,contenído en la escritura pública N 237 de 8 de noviembre de 1951 otorgada ante el Notario de Guaduas,en el cual fué vendedor el señor Ricardo Pas. va Montenegro y comprador el señor luis Jo.Nifñospor ser el velor = real de tales terrenos superior en más del doble al precio allí = A OD 013 estipulado dé $ 25.000,00 O sea haber recibido menos de la mitad = del justo precioyel demandante vendedor» ! Segunda.+ Que el demandado debe completar el justo = precio que en el juício se señale¿con deducción de una décima paro teyo consentir en la réscisión. Siendo entendido que consienteen: ésta,ssi dentro del término de treinta días síguientes al de la eja cutoria del fallo definitivozno paga Oo constgna a Órdenes del jusz de la causa ),la suma que se liguíde por razón de dicho complerento con la deducción indicada. Torcora.»= Que sí el demandado consiente expresa o tés citamente,por el no pago o consignación del complemento del justo precio dentro del término que se le señale,en la rescisión del con trato,se tenga sin valor ni efectos la mencionada escritura públio ca y su registro en la Oficina de Guaduas), y se tome nota de esto tanto en el protocolo origínal como en esta última oficina,proce> diéndose en tal caso a registrar esta sentencia y a dejar vigente el registro anterior a favor del demandante señor Rícardo Pava Mon
tenegros "Cuarta.+ Que en Caso de que se produzca la rescisión, el demandado debe restituir al demandanto,dentro de los quince álas siguientes,la posesión material de los inmuebles,con todos sus acca sorios y frutos, y debiendo pagar el valor de los frutos que haya recibido desde la fecha de esta demanda hasta el día de la restitu= ción,sin derecho a reclamar pago ninguno por mejoras que hubiere co locado en cualquier tiempo a 'Guínta.+ Que el comprador demandado debe purificar), en caso de rescisiónyde toda hipoteca y derechos reales que hublere constitufdo,los inmuebles mencionadosydentro del mismo término fi. Jado para la restitución material". En el líbelo se relacionan los síguientes hechos: 10,2 Por la mencionada escritura N? 237 de fecha 8 de noviembre de 1951,otorgada en la Notaría de Guaduas,Ricardo Pava Yontenegro vendió a luts J.Niñoydos fincas)que hoy forman un solo = 0514 globo de terreno,denominadas la Polonia y El Convenio,situadas en jurisdicción de Guaduasyvereda de tla Úumbre?; o. Rh 2%,-= El precio que se estipulé y pagó fué do 3 29. 000.00; 13%. La finca tiene unas 120 fanegadas en café y magníficos pastos,unatrses fanegadas de caña,casa de habitación = con tejas de zincyenramadá con trapiche y fondo,cercas en buen estado con postes de algarrobo que la dividen en cinto potreros, y
sus tierras son de magnífica calidad; n he.-El valor real 1e la finca es superior a cien míl pesos; 15%.- Hubo,puess)lesión enorme; f6%.- Má mandante vendió por graves circunstancias personales,en un momento desesperado, a tan fnfimo precio". Correspondió la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,en donde se profirió la sentencia de > de marzo de 1960,favorable a las pretensiones de la parte actora. la decísión del Juzgado dice así: 18. .-Declárase rescíndido por lesión enorne el contrato de venta de que da cuenta la escritura N%237 de fecha 8 de = novienbre de 1951,corrida ante la Notaría de Cuaduasypor medio de la cual el señor Rícardo Pava Hontenegro vendió al coronel Luis Jo Niño Niño,por la suma de $ 25.000,00 los inmusbles denominados la Polonia! y 'F1 Convenio' ubicados en la vercda de 'la Cumbre! ,juut risdicción do: Municipio de Cuaduas,que forran un solo globo de terreno que linda: +++... (aquí sus linderos)o 22.-En consecuencia,sel denandadoshoy quien sus = dorechos represente restituirá al derandante,dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de este fallo,los inmuebles identi ficados en el punto anterior,junto con todos sus accesorios y el = valor de los frutos que ellos han producido o podido producir a = partir de la fecha de la contestación de la “emanda origen de esto
051 “julclo hasta el día en que la restitución se sortficuo. El demandan te a su vez restítuirá-a quien represente los derechos del demano | dado el precio del contrato de venta,o 5ea la suma de veinticinco 11 posos ($ 25.000,00) y los intereses legales do esta cantidad = desde el 8 de noviembre de 1951,dentro del mísmo término de los sg senta díaso 32, Bl demandado,hoy quíen sus derechos representospara restituír los inmuebles en reférencia prevismente los purá fcará áe toda hipoteca o derechos reales que haya constituído so.» bre ellos. a Ye, Cumplídas las anteriores prestaciones ,cancé- lese-en la Notaría de GCuaduas la escritura número 237 de fecha 3 de _toviembre de 19%l,así como la inscripción que de este título se hito en la Ofícina de Registro de la misma cindadz para este efecto se librarán oportunamente las respectivas comunicaciones» "59, Pecrótase la cancelación de la inscripción de la demandao , n6%.- Regístrese en el libro correspondiente de la Oficina de Rogistro de Guaduas esta providencias "70,-= Queda a salvo el derecho que tiene el denandado y comprador para consentir en la rescisión,o,en su casoycompleo tor 01 precio en la forma y términos contemplados en el art.198 = dol cocospara lo cual se le concede el término señalado en el nunepal segundos . 18%. Conáfnase a la parte demandada a pagar las = costas del juicio. Tásense oportunamente".
El demandado apeló y el Tribunal Superior de Bogot£,01 decidir el recurso,confirró el fallo del Juzgado por senteno cla de 17 de mayo de 1965,que es objeto del presente recurso de ea sacióno , Y rs . 11 > Í? | CONSIDPRACIONYS DEL FALLO ACUSADO Estima el Pribinal que la acción ejercida es la res_ 0512 cisoria por lesión enorme consagrada en el artículo 19%6 del código civil. Por cuanto el demandado alegó que la demanda era de» fectuosa debido a que el actor no relacionó el justo precio de la cosa con la época de la negociación,por lo cual,en su concepto,no podía considerarse incoada la acción rescisoría por les sión enorme,el Tribunal expresa que el requisito legal de enumerar los hechos básicos en la demanda),para fundar una pretensión,es cues tión de vital importancia,puesto que en torno a elios gíra el deba te probatorio y frente a ellos debe construir su defensa el demane dado; pero que de la necesidad de enumerar los hechos no puede pas» sarse al exagerado formulismo que sacrifique el derecho a la formay con quebranto del artícul4o72 del código judicial. Díce,ademásyque "hay acciones de tal naturaleza que su mísmo ejercicio implica necesariamente la afirmación de un hecho básico o fundamental. El ejerctélo de la acción de lanzamiento por ejemplo,supone indiscutiblemente la ceiBbración del contrato de a» Prendamiento'; y que "el ejercicio de la acción rescisoria por le- - sión enorme,por parte del vendedor, implica necesariamente la afir=
mación,por parte del demandanteyde que el precio recibido fue inferior a la mitad del justo precio que la cosa tenía. No hay duda = ninguna ,entonces,que el demandante Pava se funda en tal hechoydes-= de luego que ejercitó la acción rescisoria"o Al revisar la sentencia del a quoyfundada en el dic» támen pericial practicado en la primera instancia,que el Juez ha116 debidamente explicadoyel Tribunal encuentra que no merece repas ros,sino,por el contrario,que se ajusta a la ley, y por ello esti. mó que debía confirmarse el fallo del Juzgados Advierte que en el segundo grado se practicó otra = inspección ocular,con p: ritos; pero considera que por haberse funs dado la apertura a prueba en 14 cuasal 42 del artículo 1% del dese creto N9% 243 de 1951, "para practicar una inspección oc ",sólo esta prueba "podía sar legalmente pedida y practicada”. Agrega que 0513 la inspección ocular no fue sino un pretexto para obtener un nuevo avalúo de la finca vendida, y concluye así el Tríbunal: "De tal ma nera se tiene que como el valúo fuera practicado en esta segunda insfiancia con notoría violación del inciso 2 del artículo 1% del decreto 243 de 1951,no puede ser tenido en cuenta en este fallo". = 111LA ACUSACION Con fundamento en la causal prinera de casación el recurrente formula tres cargos contra el fallo del Tribunal,que la Corte pasa a estudiaro > Primer _cargo»- Se hace por violación indirecta de ley
sustancial, á causa de error de hecho manifiesto en la apreciación do la demanda. . Se ataca el fallo porque el Tribunal vió que en la demanda estaba planteado el hecho vertebral de la lesión enorme, O = sea el relativo a que la cosa vendida valía más del doble del precio que se pagó por ella,hecho que,para el recurrente,ho ha sido = aducido por el actor,pues en la enumeración que se hace en el libelo se habla del precio pagado,que fué de $ 25.000,00, -y de que el valor real de la finca es superior a $ 100.000,009. “Lós cien mil = pesos que expresa el numeral 42 «<díce la censurase refieren a la ¿época en que se presentó la demanda, y así se desprende de la mis> ma Fadacción del hecho que comento,pues el actor empleó el verbo = ser en presente de indicativo: el valor de la finca ásMo Para el autor del recurso no hay»,puesyhecho alguno = en que el demandante afirme que al tíempo del contrato la cosa Vas 1(a más del doble de lo que se pagó por ella,no obstante lo cual = el Tribunal vió que el actor sí había planteado ese hecho,por lo = cual incurrió en el error anotado,"que aparece de rodo manifiesto en los autos,en la apreciación de la demanda". | La censura agrega que no es cíerto,como lo afirma el sentenciadoP,que haya acciones de tal naturaleza cue su mismo ejer= ciclo implique necesariamente la afirmación de un hecho bésico o = 7 14, ]
e fundamental porque si esto fuese así,no habría necoo sidad de relacionar los hechos en la demanda,pues bas taría con enunciar la parte petitoría para que los = fundarentos de la acción se considerasen afirmados = por ei actor; que en el caso concreto de este pleito ha de concluirse que el ejercicio de la acción rescisoria no implica ynecesaríanenteyla afirmación en la denanda de que el precio que el 1nmueble tenía en la fecha del contrato era suportor al doble del re cíbldo por el vendedoryen contra de lo afirmado por el ?ribunalz = que el sentenciador erró al interprotar la derandayla cual es cla-> ra al respecto; y que so pretexto de interpretarla resolvi6 correo gírla "haciéndole decir al actor cosa que él nunca díj0". Concluye el impugnante que el error rantfíocsto de hecho en que ineurrió el “ribual,lo lievó a quebrantar los artículos 471,472 y 593 del código judictal, y 1946,19%7 y 1948 del cóo digo civil. la Corte considera: La potición con que se inicía un litígio,llamada demandasque en los Juicios contenciosos es Za solícitud para el reo conocimiento de un derecho que ha sido conculcado por la persona contra quíen se dirige,zdebe sujetarse a determinados requisitos, exigidos por los artículos 205 y 737 del código judicialo Tales requisitos no obedecer amecriterio puranente fornalíista,lo cual significaría regresión a los primitivos tiempos
del derecho roranoydominado por fórmulas sacrammntaleso Siendo la demanda el acto por el cual se pide la tutela Jurídica del Estado mediante una sentencia favorable a quíen la incoa,y siendo un deber del FPstado otorgar esa protección conforme a derecho,el conteo nido de la demanda ha de regularse como lo preven las dísposicio» nes citadasypara concretar dicho deber en casa Caso,frente a las distintas situaciones que pueden presentarse. Fntre los requisitos exígidos por el artículo = 209 del código judicial,está el de expresar lo que se deranda,in8 03 70 dicando con claridad y precisión los hechos «4 omisiones. Es en lo que consiste la estructura de la demanda ,constituída por sus súpli cas o petitum, y por los hechos violatorios del derecho invocado O causa petendi. La indicación de los hechos en la demanda es cuestión fundamental en todo litigioyzno sólo porque informan su histo» ria en el desenvolvimiento del proceso,sino también,y esto es lo = lt nás importante ),porque de ellos emana el derecho que se pretende, por lo cual se dice generalmente,que la causa de una demanda está constitufda por los hechos en que se funda el derecho» Tales hechos como integrantes de la causa petendi = o título de donde se hace provenír el derezho que se invocayson = trascendentales para la decisión del lítigio,pues fijan las preten siones del demandantey delimitan el ámbito de desarrollo del plei to. Dice por eso el artículo 993 del código de procedimiento civil, que toda decisIón judicial,en materia civil,se funda en los hechos
conducentes de la demanda y de la defensa,si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados de manera plena y completa 3e gún la ley. Como los hechos invocudos en la demanda dan base a la pretensión del actorzno puede el Juez decidir el 11tigio con fundaconto en hechos distintos, aun cuando se demostrasen plenamente en el curso del juicioo De aquí se concluye que no basta con enunciar la parte petitoria de la demanda para gue los fundarentos de la preten sión o causa petendi,se consideren afirmados por el actor» Desde = este punto de vista es inaceptable la tesis del fallo de que hay acciones de tal naturaleza cuyo ejercicio implica necesariamente la afirmación de un hecho básico o fundanentalo Pero esta afírmación del sentenciador no lo ha llevado,sín embargo,como lo estira el recurrente, a cometer un error de hecho en la interpretación de la cdemanda,porqueno hay cone traovidencia respecto de sus peticiones y de los hechos qn que se apoyano El fallador la tomé en su conjunto y advirtió que la acción y 05 d £ r O a propuesta no era otra que la rescisoria por lesión = enormeylo cual así apa”ece,porque las peticiones se refieren clararente al ejercicio de dicha acción, y se fundan en que el valor de lo vendido era superior en más del doble al precio estipulado. En contra de lo que afirma el recurrente,sÍ resulta planteado el hecho vertebral de la acción rescisoria por lesión = enorme,relativo a que la cosa vendida valía más del doble de lo que
se pagó por ella,pues según afirmación que se hace en la petición primera de la demanda,dicha petición se formula "por ser el valor real de tales terrenos superior en más del doble al precio allí es . tipulado de $ 25,000,003 o sea haber recibido menos de la mitad = cos del justo precio,el demandante vendedor". La circunstancia de que en el hecho cuarto del libg 210 inicial diga el actor que el valor de la finca es superior a = $ 100.000,00,enpleando una inflexión verbal en presente de indica» tivesno sígnifica que la acción ejercida no sea precisamente de = rescisión por lesión enorme. El Tribunal vió el libelo tal como 0bra en autos y no varió los factores esenciales de la demanda,constíituídos por las súplicas del actor y los hechos en que la presen» H sión se apoyas No existe,pues,el error de hecho a que se refiere el recurrente,yporque el sentenciador ni le ha hecho decir a la dew manda cosa distinta de lo que expresa,ni ha dejado de percibir lo que ostensiblemente dice. La tomó tal como está en el proceso y aanalizó la verdadera acción ejercida por el actors En consecuencia,el cargo no prosperas Segundo cargo.” So formula por error de derecho en la apreciación de los dictámenes periciales que se practicaron en el juicios En relación con el de la primera instanciaydice el recurrente que de la lectura de los informes correspondientes se llega a la conclusión "de que los peritos principales Camacho y = 9517 Martínez no deliberaron juntos, y que el perito tercero tampoco de
líberó con el señor Martínez"; y queypor consiguienteyol dictámen rendido en la primera instancia adolece de un vicio de forra sus= tancial,que lo hace ineficáz para fundar en 61 una resolución judicialo | Según la censura $1 Tribunal no le interesó que el = díctámen fuera defectuoso por falta de deliberación de los peritos y lo tuyo como plena prueba,con quebranto de los artículos 716 y 721 del código judicial,que fueron avlicados indebidarente,pues el díctáren al cual le falta alguna de las formalidades prescritas = por la leyyno puede ser tenído coro pruebas Se agrega que el error de deracho en que incurrió el Tribunal llevó al sentenciador a quebrantar los artículos 196 y = 1947 del código civil,además de las disposiciones antes citadas del código judicial. Respecto del experticio practicado en la segunda = instancia como prueba concurrente con la inspección ocular que se pidió y fue decretadayanota el recurso que sí en el segundo grado puede concederse término probatorio cuando alguna de las partes so licita la práctica de una inspección ocular,como lo autoriza el ar tículo 12 del decreto múmero 2%3 de 1951," ha de entenderse que = tal diligencia se debe practicar con toda la plenitud de que hablan los artículos 72+,725,728 y 730 del código judicial porque en don» de el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacer = distinciones"; que si el artículo 72% del código judicial dispone que en una inspección oculer el Juez puede ir acompañado de peri. tos o testígosyha de aceptarse que en la segunda instancia se pue
de practicar la inspección con asistencia de peritos pues el decre to 243 citado no hace distincién ni limita de ninguna manera la = práctica de esa diligencia; que si el Tribunel hizo una distinción que no hace el legislador,quebrantó el nuneral +2 del artículo 12 del decreto 243 de 1951,que interpretó erróneanente; y que también quebrantó los artículos 721,72+,725,728 y 730 del código julicial, , 11 0578 a por falta de aplicación,además de los artículos 196 y 1947 del código civil,en cuanto el Tribunal decre= tó la rescisión del contrato de compra:enta sín que existiera la prueba de la lesión enorme. eos Se considera: No fué uniforme el dictámen pericial rendido en el = primer grado del juício,pues los peritos ¿milíio Buríticá Re y Luís Francisco Camacho C. suscribieron un informe conjunto,en tanto que el perito designado por la parte demandada,señor Ffraín Kartínez = Urrea,lo hizo separadanente. Este dice que no le fué posible dar su concepto "pre= via deliberación con el otro perito principal,señor Camacho,por = cuanto dicho señor no se prestó a ello"; y Buritíc£ y Camacho exe presan: "Dejamos constancia además de que rendimos el presente dic támen nosotros solos por no haber llegado a un acueráo con el peri to de la parte demandada". De aquí no se deduce que los peritos no hubiesen de líberado juntos,sino que no extendieron su informe en una sola des claración porque no estuvieron de acuerdoyrazón por la cual el pe= rito de la parte demandada lo hízo individualmente, y los otros dos
en forma conjunta,por haber coincidido en sus apreciacioneso No aparece,pues,que se hubiera quebrantado la dis = posición del artículo 716 del código judictal,zque impone a los pes» ritos el deber de proceder a estudiar las cuestiones o puntos a = ellos sometídos,deliberando juntos en tales cuestiones, y autori= féndolos para que extiendan el dictáren en una sola declaración,si están de acuerdo, y de nó,por separado,expresando en todo easo,con precisión,exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que liegueno Fl dictánen así rendido no adolece,pues,de la defi ciencia que le imputa el recurrente y podía ser apreciado por el 2 Tríbunal,como en efecto lo fué,al tomarlo coro fundamento de su de cisión. 0519 En cuanto al experticio practicado en la segunda instan clayes de anotar: Con base en lo dispuesto por el nuneral %% del artícuo lo 1% del decreto 243 de 1951,1a parte demandada pidió una inspece ción ocular,con peritos, "a fín de establecer el valor del inmue = ble en 1951 teniendo en cuenta su extens18n, 13: phase de cultivos y pastos propios de ella,su capacidad para pastajes y el valor del = café en dicha £poca. Por auto de 30 de mayo de 1960 el Tíbunal decretó = la práctica de la inspección ocular solicitada,"con la intervención de peritos",por haber sido peúida en tíampo (f1.1 vee N 11), y co
misionó al Juez del Circuito de Cuaduas para llevar a cabo la diai gencia» El apoderado de la contraparte reclamó de ese auto,estiman do que un nuevo avalúo no era conducente y que la inspección debía realizarse sin peritos; pero el Tribunal mantuvo su decisión,según providencia de 21 de marzo de 1961. Practicada la dilftgencia,uno de los peritos príncio pales y el tercero rindieron un solo informe,en tanto que el perí.- to de la parte actora lo rindió separadamenteo TJ Tríbunal no tomó en cuenta el experticio del segundo grado porque estiré que el artículo 1% del decreto número Ú 243 de 1951 no autoriza dicha prueba,pues el numeral h del 'artícu= lo citado "sólo se refiere a la práctica de una inspección ocular", por lo cual "sólo esta prueba podría ser legalmente pedida y practi cada", El artículo 12 del decreto número 243 citado,contempla los casos en que, a petición de parte,es posible conceder = término probatorio en la apelación de sentencias dictadas en juí- cios ordinarios. Ocurre uno de tales casos cuando alguno de los ino teresados solicita la práctica de una inspección ocularo La inspección ocular tiene por objeto,como lo dice el artículo 72% del código judicial,el exámen y reconocimiento que, para juzgar con más acierto,hace el Juezgacorpañado de peritos o = 13 Ñ 052 E e? testigos,de cosas o hechos litigtosos o relacionados con. el debate.» %s pues, una prueba tendiente a que el
Juezypersonalmente,se cerciore de las cosas o hechos litigiososyde sus modalidades y circunstanciasppara = juzgar con más aciertoyáe todo lo cual da testimonio él mismo por _ percepción directa. La ley no autoriza la inspección solitaria del Juezo Por lo dispuesto en el artículo 72% citado del c.Joyel funcionario que practica una inspección ocular debe estar acompañadode peritos o testigos: de peritos cuando la naturaleza más o menos técnio ca de las cosas o hechos objeto de la diligencia,exija la intervea ción de expertos en la materia; y de testigos,simplementeycuando el reconocimiento no extja conocimientos especíales de determina = ciencia o arte. 'n esta últina hipótesis la presencia de los testi gos tiende a dar fé acerca de las astividades y observaciones del Juezypara garantizar su imparcialidad en la apreciaciónde los he-= choso De la diligenciaha de extenderse la correspondiente acta,en la cual han de anotarse cuidadosamente las cosas y hechos examinados, y las observaciones conducentes del Juez,los peritos = o testigos y las partes que hayan concurrídoyacta que debe ser fir mada por tcdos los que nan intervenido y que hace plena TÉ respecto to de los hechos y circunstancias directamente observados por el Juez» Fn cuanto a los puntos materia del dictánen pericial,cuando la inspección está acompañada de la prueba concurrente de peritos, la fuerza probatoria del experticio se aprecía conforme a las reglas dadas en ei capítulo Vi11 del título XVII del libro 2? del =
código de procedimiento civilo Aunque el nuneral +? del artículo 1 del decreto 243 de 2951321 autorizar en la segunda instanciía,en juicios ordio nartos,la práctica de una inspección ocular,no díce cómo ha de Peg lízerseynatural es que debe llevarse a término en la forma en que la ley misma la prové,es decir,con peritos o testigos ¿no de manera 0521 solitaria por el Juez. Y al practicerse regularmentypeor haber si do vedida y decretada en oportunidall,la prueba debe ser consídorada en el fallo. | Sobre el particular en sentencia de 10 de noviembro de 1966,raecalda en el juicio ordinario promovido por Parcelaciones Tunjuelito S.A. contra Atília Basado 3ravoyno publicada aún on la Caceta Judicial,dijo la Corte: "F1 citado ordinal %? del artículo 1% del decreto = 0243 de 1951 nérmato en efecto la sráctica de una inspección ocular en segunda instancia. La disposición se límita a hablar de = Inspección ocular y no expresa si tal reconocimiento puede haecerlo el Jusz solo o si debe realizarlo en compañía de peritos o de testigos. "El art.72% del C.Judicial,prescride que 'la inspeg ción ocular tiene por objeto el exáren y reconocimiento que,para = juzgar con més acierto,hace el juez,acerpañiado de peritos o testigOS, de cosas o hechos lítigiosos o relacionados con el debateo'.Mm la inspección ocular deben intervenír peritos cuanéo se trata de
exarinar hechos o cosas quespara ser reconocidos requieren conociníentos o prácticas especíales,cono lo expresa el art.705 íbidem. Cuando simplemente se trata de hechos o cosas que pueden ser recocidos y apreciados por las solos sentídos,baste la presencia de = testigos actuarios. Del texto del art.72%,citado,se colige que el Juoz no puefe por sí solo practicar una inspección ocular,o mejor aún,que el Juez deberá estar siempre acorpañado de porítos o de $ testigos en. la práctica de toda inspección ocular. Considorando = esta exigencia de tal medio probatorio,ha expresaúo la Corte que la inspección ocular realizada por el Juez solo,esto es,sin la asistencia de testigos o poritosy,carace de valor derostrativo. Así Puede versa en cagaciones de febrero 7 de 19%? (1XI-20+2,727)y de octubre 27 de 195% ( LXXVII-2147,0963). De suerte que,cuando quiera que la ley hablo de inspección ocular,ha de entenderse siempre y de modo necesario que tal inspección no puodo ser practicada por 15 0522 | ol Jueg solo2sino con el acompañamiento de peritos = o de testigos,)según el caso,esto es)segíún la cuestión, cosa O hecho que es objeto del reconociniento. De lo cual se infiere queyal hablar el ordinal +2 dol artí culo 19 del decroto 0243 do 1951 de inspección ocular y al autorizar gu prácticaen la segunda inttancia de los fallos dictados en =
juicios ordiñarios,es forzoso entender que esa inspección debe efes tuarse en tddo caso con asistencia de porítos o de testígos,de acuerdo con Lo solicítado por la parte interesada en la producción de tal prueba. YA preceypto,coro queda dicho,no dispone que la inspección ocular se practique por el Juez solo y en consecuencia se hace nocosário acudir a la enunciada rogla general y concluir que esta inspepctón tarbién debe ser roalizada con intervención de peritos o da testigos. Así protucida,se atiendo a los precoptos citados ,arnóñfcarente entendidos, y do consiguiente tanto la inspección como el dictámen pericial puetien y deben ser valorados por el sentenciadón". z En consecuencia, si la inspección ocular practicada = en la sepunda instancia de este juieioycon asistencia de poritos, quedó incorporada legalrento al proceso,pobqu.ela prueba se pidió y se detretó oportunarente,de conformidad con los artículos 1% del decreto número 243 de 1951 y 597 del código judicial orré el Pribumal al considerar que no podía tomar en cuenta el díctíren pericial así producido. o ¡ Sin embargo de lo cual el hecho de no haborlo torna» do én tonsideración no íncido en lo resolutivo del fallo acusado, porque éste se funda en $1 dictáren practicado en la primera instariciayel cual ha sido atacado solamente debído a quessegún la con suva,los peritos no deliberaron juntos,coro lo oráena el artículo
716 dél código judicial, y el cargo no prosperó; no lo fué en cuan to el juzgador estíró que tal dictáren derostraba la lesión enorme sufrifía por el vendedor según sus fundarentos y la conclusión a = - que llegaron los expertos. Tal Gictámen fue objetado por error y = 16 0523 | en el término probatorío del incidente respertivo,se practicó un nuevo experticio que víno a corroborarlo,por lo cual la obseción násma se declaró infundada. Se deduce de lo expuesto que el cargo no prospera, poro se corríge la equivocada doctrina del Tríbunal. Terner Cargo .- 80 acusa la sentencia como violatoria de ley sustancial,por aplicación indebida de los artículos = 1916,1948 y 1951 del código civil. En desarrollo de este cargo anota la censura que = las peticiones dol actor se refleron: a que se declare que hubo = lesión enorme en el centrato de compraventa materia de la femanda y a que el demandado debo conpletar el justo precio con deducción de una décima parte, o consentir en la rescisión sí dentro del plazo que se le señalareno lo completaz a que si el derandado consiente en la rescisión,so tenga sin valor ni efecto la eserítura de CO. praventa y su regístro; a que el demandado debe restituir la finca objeto del ccntrato y pagar los frutos; y a que debe purifíicarla de toda hípogfeca o derecho real que hubíere constituído sobre ella. "Ts decir,dico el recurso,píde el actor que se O= “ligue a mi randanto a completar el precio, y que sí no lo hace se
decrete” la nostisión del contrato por lesión enorre. La petíción así concebida es infurídica,pues contiene dos extreros que se exo cluyen yy en consecuencia,ha debído absolverse a mí mandante de to» das las poticíonos. En eferto
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