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CSJ - SC09-05-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-05-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

> 73 Y decnkanea 0143

E€ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá,nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Se decide el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de octubre de 1 987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este procesoordinario promovido por JOAQUIN POSADA MONSALVE frente a ARNUL_ FO GALLEGO OROZCO y a las personas indeterminadas. l - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al ne juzgado 13 civil del circuito de Medellín, JOAQUIN POSADA MONSALVE, por medio de procurador judicial, demandó a ARNULFO GALLEGO OROZ CO y a las personas indeterminadas,para que por los trámites de un -- ES proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble referido en la demanda, por haberlo poseído por más de veinte años con ánimo de señor y dueño, y, comoconsecuencia, se ordenase inscribir la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expuso que el demandante ha tenido la posesión real y material de un lote de terreno situado en Medellín, Barrio Belén, con cabida aproximada de 150 metros cuadrados , determinado por los linderos referidos en el libe0144 lo, desde comienzos del año de 1 959; y que dicha posesión la ha detentado por más de veinte años en forma quieta, pacífica e ininterrumpida,ejercitando hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio como hacer mejoras al inmueble, arrendarlo, etc. 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, siendo replicada oportunamente por ARNULFO GALLEGO OROZCO y el curador ad-litem designado por el a-quo. El primero de loscitados, se opuso a las súplicas del libelo manifestando que, salvo la afirmación contenida en este escrito de ser el poseedor inscrito del inmueble, tos restantes supuestos fácticos no eran ciertos, proponiendo además, la excepción de "carencia de la acción". El auxiliar de la justicia expuso que todos , 1 los hechos expuestos por el actor debían ser demostrados por éste. ad “4

. . 4.- Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento por sen- . tencia de 10 de septiembre de 1.986 negó las pretensiones condenando encostas a la parte demandante.

  • » 4] 5.- Apelada esta decisión por el demandante, el Tribunal ensu fallo del 27 de octubre de 1.987 confirmó la sentencia del a-quo.

HN - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. El Tribunal, luego de referir lo resuelto por el juzgador de primer grado, expresa que la parte actora ha invocado la prescripción extraordinaria de_dominio y, citando doctrina de esta Corporación acerca de este codo deadquirir las cosas, añade que quien aspira a obtener por este medio

los bienes que posee, debe acreditar que reune todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. 0145 Una vez que con fundamento en el artículo 762 del C. Civil define la posesión, observa que este hecho debe estar configurado por los elementos que le son esenciales, esto es, por el corpus y el animus, y, que, adicionalmente, debe abarcar el tiempo suficiente para a través de ese modo poder usucapir. 7.- Descendiendo al caso materia del litigio, sostiene que tanto el demandante como el demandado adujeron sus respectivos medios de prue ba, que confrontados "y según el tinoso juicio de valoración que hizo el funcionario de primer grado, permiten establecer como lo dijera éste que salvo en lo que respecta a la implantación de mejoras por parte del actor, en cuya fecha de comienzo coinciden más o menos todos los deponentes de ambas partes, en las demás circunstancias anteriores a tal época muestran los testigos de cada parte una reñida confrontación, puesto que mientras los que adujo el demandante dicen que la posesión de éste data de treinta o veinticinco años, los de la parte demandada aducen que para la época en que adquirió el demandado el bien de que se trata, no había ninguna señal que demosA trara sobre el mismo actos de posesión por parte de quien aquí lo invoca". .». - A w Expresa a continuación el fallador que comparte la conclusión que acerca de las pruebas adoptó el juzgado, "pues ciertamente, de haber sido real la posesión del actor para la época en que dijo él había comenzado a ejercerla, los actos constitutivos de ella, a menos de que hubieransido clandestinos, necesariamente tendrían que haber sido conocidos delector y de quien le enajenó a él, o sea de la Urbanizadora Nacional S.A., 2 cual, en el acto escriturario adunado al proceso, manifestó que a su comprador le había hecho entrega material de dicho bien, lo cual implicaLe 0146 ba obviamente, que de haber estado poseido el mismo por el demandante, hubiera ocasionado alguna salvedad o actuación de parte de cualquiera de los intervinientes en el acto enajenativo, que incluso, sería factible queno se hubiera dado". Refiriéndose a lo que manifestaron los declarantes citados por la parte actora, acerca de que durante aproximadamente dieciocho años éste explotaba el inmueble, reitera que no encuentra justificado el hecho por el cual ni el tradente ni el demandado se percataran de e ta situación, a menos que ello hubiera sido en forma clandestina; y que, por lo mismo, resultaban atendibles los dichos de los testigos aducidos por el demandado, quienes al unísono manifestaron que el bien, cuando fue adquirido por aquél "estaba enmalezado" y sin vestigio alguno de actos que denotaran po e ión de alguien. : Concluye afirmando que "ha de entenderse que el comienzo de la prescripción que invoca el demandante, solo data desde la época en que comenzó a edificar sobre el bien del demandado, hace más o menos unos once años, y por ende con insuficiencia de tiempo para impetrarla e y ser atendida en la forma en que la propuso", por lo que debía confirmar-

» se el fallo de primer grado. ll - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula el demandante JOAQUIN POSADA MONSALVE contra la sentencia de 27 de octubre de 1 987 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p.C., que pasa a resolverse. CARGO UNICO Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente,

0147 por falta de aplicación los artículos 413 del C. de P.C., 762, 764,765,769, 778,780, 2.512, 2.513, 2.518, 2.522, 2.527, 2.531, 2.532 y 2.534 del C.C. y lo. de la ley 50 de 1.936, a consecuencia de errores de hecho en laapreciación de unas pruebas y de derecho en la valoración de otras.-

8. Explica el censor su acusación, que el Tribunal - “por seguir de la mano del Juez a quo la misma senda recorrida por éste en el análisis probatorio", incurrió en los mismos yerros, pues sin existir prueba, y por tanto con suposición de probanzas, erró de hecho al dar por demostrado que el demandado y su antecesor,la sociedad Urbanizadora Nacional S.A., inspeccionaron el terreno que el primero compró a la segunda antes del contrato. A ese yerro le unió el de derecho que consumó al valorar la escritura 5.504 de 21: de septiembre de 1 962 de la Notaría 3a. de Medellín, como que le dió pleno valor a las manifestaciones que en el instrumento hicieron las partes allí contratantes, cuando si el demandante no participó en ese acto es un tercero a quien no le son oponibles lasdeclaraciones de esas partes. En efecto, el ad-quem tuvo por demostrado que el vendedor le había hecho entrega material del predio, porque así lo dicen enajenante y adquirente en la citada escritura. Así lo expresó elTribunal, dice la objeción, en el párrafo que del fallo copia y en queafirma el sentenciador que si fuera cierto que el demandante poseía como afirma, a menos que los actos posesorios hubieran sido clandestinos, los habría conocido el demandado y quien le enajenó, toda vez que en "el acvw escriturario adunado al proceso, manifestó que a su comprador le hatía hecho entrega material de dicho bien". De manera que, resume la acusación, si no hay prueba alguna que demuestre que el demandado como comprador y su vendedor recorrieran el inmueble antes del otorgamiento 0148 de la escritura de venta, el fallador incurrió en yerro de hecho por supo ición de elementos probatorios. Y al basarse en la declaración que en esa escritura hizo el vendedor de haber entregado materialmente al compradordemandado, cometió yerro de derecho por cuanto esa declaración no tieneplena fuerza probatoria frente al demandante por ser ajeno al contrato y no ser causahabiente de las partes a título universal ni singular, quebrantando así el artículo 264 del C. D. P.C. que señala el valor probatorio de los documentos públicos y su fuerza demostrativa de las declaraciones de las partes, como violó el 258 ibídem. La censura trae apartes de fallo de la Corte

para precisar cuándo el sentenciador yerra de hecho y cuándo de derecho. Así que, concluyó la impugnación, al cometer el Tribunal los dos yerros mencionados, se indujo a cometer otros, como son el dejar de apreciar los testimonios aportados por el demandante de Adelfa Rendón, Misael Antonio Torres, José Alberto Hincapié y Antonio Elías Parra [ cuaderno 8 ) quienes dando claras y sólidas razones, siendo objetivos, responsivos y completos e imparciales, cuentan hechos que demuestran que el demandante viene poseyendo ininterrumpidamente y en forma pública el terreno del que pide se le declare dueño. Si se examina el fallo, nota la censura, se encuentra que la causa para omitir lo dicho por los testigos, son la suposición que el Tribunal hizo entes. Lo narrado por los declarantes demuestra, además, que es gratuitala afirmación que de paso hace el sentenciador de que la posesión pudo ser clandestina. Y finalmente el ad-quem incurrió en yerro de hecho respecto de tos testimonios que hizo incorporar el demandado, Victor Javier Torres, Amparo Ramírez y María Cecilia Ruiz ( cuaderno 9), porque por decir estos testigos que para la época en que el demandado compró, el terreno estaba enmalezado, dedujo que para esa época la posesión no había empezado. Por lo tanto, si el sentenciador no comete esos yerros habría dado por demostrado lo que dicen los testigos que llevó el demandante y por supuesto accedido a las pre0149 tensiones, aplicando las normas indicadas que dan derecho a quien ha po eido en los términos legales a que se le declare propietario por usucapión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en verdad acogió la conclusión del a-quo basado en "la misma prueba que tuvo a bien considerar". Y fue el a quo quien expresó que "no es dable pensar que tanto el demandado como suantecesor en el dominio - Urbanizadora Nacional -.- hubieran adquirido el multicitado inmueble sin haberse percatado siquiera de su existencia. Porque de haberlo hecho, hubieran conocido de la posesión que para la - época de las .transacciones, ejercía :sobre el señor Joaquín Posada, y es lógico pensar, que en tales condiciones no lo hubieran adquirido", juicio que emitió porque "La experiencia' enseña que el comprador de una cosa mueble o inmueble, antes de perfeccionar el negocio, se preocupa de exaa minar y conocer su estado". Consideró pues el sentenciador que tanto la Urbanizadora Nacional cuando adquirió el predio, como el demandado cuando a aquella le compró, examinaron y conocieron el bien y sin embargo no adviertieron la posesión que alega el demandante. . Ciertamentceo,mo lo denuncia la censura, de ninguna de las pruebas incorporada al proceso, la escritura 5.504 de 21 de sep -- tiembre de 1 962 de la Notaría 2a. de Medellín, los testimonios recibidos a petición del demandante, Adelfa Rendón, Misael Antonio Torres,José Alberto Hincapié y Antonio Elías Parra ( cuaderno 8), ni los testimonios allegados por solicitud del demandado, Victor Javier Torres, Amparo Ramirez

y María Cecilia Ruiz (cuaderno 9), aparece que el demandado hubiera exaa 0150 minado el lote de terreno cuando se disponía a comprarlo a la Urbanizadora Nacional. El hecho mo encuentra prueba que lo demuestre, luego la deducción del fallador en el punto es evidentemente errada. El ad quem, de otra parte, dió por demostrado que la mencionada vendedora Urbanizadora Nacional le entregó materialmente el predio al comprador Arnulfo Gallego Orozco con la declaración que en tal sentido hizo la primera en la escritura 5.508 citada. En la cláusuladel numeral 70. expre ó la vendedora que "ya hizo entrega material del inmueble expresado, con las acciones y derechos consiguientes" ( fol.23v. c.1). Como el demandante no fue parte en el negocio en que esa declaración hizo una de ellas, el vendedor, el valor probatorio se rige por el segundo párrafo del artículo 264 del C. de P. C.! esto es que debe ser el resultado de la sana crítica. Lo cual significa que esa declaración puede probar contra el tercero si unida a otros elementos de convicción de - $ muestra que el hecho ocurrió como la parte lo declara. Pues bien. El sentenciador encontró que hay certeza de que el demandante empezó a poseer el bien raíz cuando comenzó a construir, hace unos ocho años, deducción que apoyó en los testimonios que una y otra parte hicieron incorporar. Pero la posesión durante el tiempo anterior no la encontró demostrada, porque estimó que lo dicho en la escritura de compraventa por la vendedora tenía armonía con lo expuestopor los testigos que llamó el demandado, según los cuales cuando éstecompró, el terreno estaba enmalezado. En esas condiciones no quebrantó el artículo 264, segundo aparte, del C. de P.C. ni el 258 ibídem, porque si al adquirir el demandado el terreno no presentaba vestigios de actos posesorios, se le pudo hacer la entrega. » o 0151 Ahora bien. Aunque los testigos que aportó el demandante afirman que a él lo conocieron hace uno 30 años [ Adelfa Rendón de Uribe, fol. 2v.c.8), o 25 años (Miguel Antonio Torres Hincapié, (fol. lv.c.8), cuando el pre cribiente cultivaba hortalizas y mantenía dos vacas lecheras y vendía los productos a los vecinos; el ad quem les restó - credibilidad por lo declarado en la escritura de venta y lo contado por el otro grupo de testigos. De manera que no fue que el fallador pretiriera la prueba de testigos que a petición del demandante se incorporó,sino que, por el juicio que emitió, les restó credibilidad para dársela, en cambio, a lo expresado en la escritura por la vendedora y a lo narrado porlos deponentes que fueron llamados a petición del demandado. Siendo asi que no se trató de pasar por alto lo expresado por los testigos, sino de darles el valor demostrativo que el juzgador estimó procedente del análisis conjunto del acervo probatorio, no incurrió en estos yerros de hecho que respecto de los testimonios la impugnación denuncia. 4 La jurisprudencia ha venido decantando el concepto

del yerro de hecho, como cuando dice: "Es sabido que el error de hecho en casación versa sobre la objetividad de la prueba, por supo ición total o parcial o por preterición igualmente total o parcial de un elemento de convicción. Pero para que el error mencionado haya sido antecedente de la -- violación de mormas sustanciales, se requiere que sea ostensible, manifiesto, esto es, que e advierta con facilidad, sin necesidad de sutiles razonamientos para demostrar su existencia, y además, trascendente, vale decir, que la prueba mal apreciada a consecuencia de dicho yerro haya sido el soporte fáctico de la decisión impugnada. "nReiteradamente ha dicho la Corte que 'en casación los 0152 yerros que no son trascendentes carecen de valor impugnativo,pues a pesar de que existen, su ocurrir en nada afecta las conclusiones del fallo y, por ende, son ineficaces para estribar la casación de este (CXLVI!, pag. 38)" . ( Sent. de 25 de septiembre de 1.985.). De manera que la discrepancia acerca del poder deconvicción de ciertos medios de prueba que admita el fallador con él que estima la parte recurrente, no constituye error de hecho. Por consiguiente, el mero error fáctico sobre el exazen del bien por el demandado antes de comprarlo, resulta intrascendente, toda vez que el fallo sigue sustentado en las pruebas que valoró elTribunal. Adicionalmente se nota que el a quo tuvo también cozo elementos de juicio el peritaje y la constitución de una hipoteca por el b

demandado, probanzas que si, como lo dijo el Tribunal,fue igualmente ana- «izada por éste, sirven asimismo de pilar a la conclusión de que no hay cer- : 4 teza de que la posesión del demandante se remonte por lo menos a veinte años. .. El cargo, por consiguiente, no prospera.

DECISION : $ En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Jusj ícia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia 2 27 de octubre de 1987 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en este proceso ordinario de JOAQUIN POSADA MONSALVE frente a AR- “ULFO GALLEGO OROZCO e indeterminados.

AN 0153 Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente. Liquidense. Cópiese,_notifiquese y devuélvase oportunamente.

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TOR MARÍN €

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

—— Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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