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CSJ - SC09-05-1989.-.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-05-1989.-.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

ZE,O 7 SGecuta. tia: > 0166

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá nueve de mayo de mil novecientos ochenta O y nueve.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de lo. de abril de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por ROSA MARIA PEÑUELA DE RUIZ,JOR_ GE, JAIRO, CAMILO, FEDERICO HERNANDO y SIMON RUIZ PEÑUELA, frente a ROSA ELVIRA CAYCEDO DE FRIAS, cónyuge sobreviviente de HERNANDO RUIZ CORTES, a sus herederos ROSA EDUVIGESRUIZ DE RODRIGUEZ, EULALIA RUIZ DE VALENCIA, HERNANDORUIZ CAYCEDO, ALVARO RUIZ CAYCEDO Y+GONZALO RUIZ CAYCEDO y a las personas indeterminadas. lIANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, tos referidos demandantes, por medio de procurador judicial, demandaron a la cónyuge supérstite y a los herederos de HERNANDO RUIZ CORTES, atrás mencionados,así como a las personas indeterminadas, para que por tos trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarara que les pertenecep,or

haberlo adquirido por prescripción, el dominio pleno y la posesión de una casa situada en Bogotá, ubicada en la carrera 21 No.19-36 sur, determinada por los linderos indicados en la demanda y, como consee a aS 0167 cuencia, se ordenara el registro de la sentencia en la oficina de instrumentos Públicos de esta misma ciudad. 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: > a) - ROSA MARIA PEÑUELA DE RUIZ, quien hizo vida marital con el causante HERNANDO RUIZ CORTES, es poseedora del inmueble en referencia, desde hace cerca de treinta años. b) El de cujus, con el fin de legalizar en vida para sus hijos reconocidos y procreados con ROSA MARIA PEÑUELA, exigió que la Caja de Vivienda Popular le hiciera la escritura pública correspndiente a la propiedad de la casa, lo que efectivamente se logró mediante la escritura pública No.4907 de 15 de Julio de 1.969, en la que señaló como beneficiarios del patrimonio de familia que entonces constituía a ROSA MARIA PEÑUELA y a sus hijos JORGE, JAIRO,CAMILO, FEDERICO HERNANDO, SIMON y ROSA VIRGINIA RUIZ, aunque por descuido no se registró. c) La sucesión intestada de HERNANDO RUIZ, quien falleció en Bogotá, cursa en el Juzgado 11 Civil Municipal de esta misma ciudad, habiéndose secuestrado la casa en mención, pero sin perder los demandantes la posesión sobre el inmueble.

d) Todos los demandantes tienen la posesión real, material, pública e ininterrumpida de la heredad, por un tiempo aproximado de treinta años. 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada. Los demandados determinados en el libelo, en su oportuna contestación se opusieron a las pretensiones de este escrito, manifestando que, salvo los hechos atenientes al fallecimiento de HERNANDO RUIZ, a la existencia del proceso de sucesión, al secuestro de la casa y a la vida marital que hiciera la demandante con el de cujus, los restantes supuestos fácticos no eran ciertos. La relación jurídico procesal respecto a las personas indeterminadas, se trabó con el curador ad-litem quien contestó la demanda en términos similares al anterior escrito. Aa.- Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 21 de enero de 1935 negando las pretensiones. 5.- Apelada esta decisión, el Tribunal en su fallo de lo. de abril de 1987 confirmó el del juzgador de primer grado.

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. En el inicio de sus consideraciones expresa elTribunal que se encuentra plenamente demostrado, por medio de los testimonios recepcionados, que ROSA MARIA PEÑUELA, convivió con HER_ NANDO RUIZ CORTES, de cuya unión nacieron los hijos que también pretenden usucapir el inmueble junto con su madre, así como el fallecimiento de aquél, cuya sucesión se tramita en el Juzgado 11 Civil Municipal de

Bogotá, como también la adquisición que el mismo hiciera de la heredad, según escritura pública No.4907 de 16 de julio de 1.969 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, dentro de la cual se señalaron como beneficiarios del patrimonio de familia a los demandantes y a ROSA VIRGINIA0169 RUIZ PEÑUELA, aunque este gravamen no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por lo que, agrega el fallador, no puede tenerse como prueba frente a terceros. Á continuación dice el sentenciador que es igualmente cierto que la demandante ha sido poseedora material del inmuebledesde el año de 1.951, junto con sus hijos, pero que esta posesión la ha tenido en compañía del poseedor inscrito del mismo, esto es, conHERNANDO RUIZ CORTES, en razón a que, como ya se dijo, ambos convivian en ese inmueble. "Es decir, prosigue el Tribunalq,ue mientras vivió RUIZ CORTES, la demandante siempre lo reconoció como due- ño del bien y por tal razón ta posesión material alegada por la misma, con ánimo de señora y dueña sin reconocer dominio ajeno ha de comenzar a contarse a partir del fallecimiento del propietario inscritoa"ñadiendo, que en la misma situación se encuentran los hijos de la demandante, ya que "como son hijos del titular del derecho de dominio, hijos extramatrimoniales como aparece demostrado con las respectivas partidas, y en tal calidad, como lo dice el juzgado de conocimiento, ostenta derechos o prerrogativas legales sobre el bien demandado, por lo cual no se consigue catalogarlos como poseedores”. Considerando que no se remite a duda el deseo que tuvo el causante de dejar el inmueble a los demandantes, pero que tal deseo no es suficiente para demostrar la posesión alegadas, concluye el fallador afirmando que "si los demandantes alegan ser poseedores materiales del bien pretendido en pertenencia, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas y a la calidad que tiene frente al titular del dominio, tal posesión con ánimo de señores y dueños no alcanza a completar el lapso de veinte años, en forma ininterrumpida, para que se cum- | pla uno de los presupuesto consagrados por la ley sustancial,como requisito sine qua non para usucapir un bien inmueble. Ya que como es sabido, que en tratándose de la prescripción extraordinaria la posesión debe ser con un mínimo de veinte años a los demandante conforme a lo dicho anteriormente no alcanzan a completar sino once años aproximadamente”. Il - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos invocan los demandantes ROSA MARIAPENUELA, JAIRO, CAMILO,JORGE, FEDERICO HERNANDO y SIMON RUIZ PEÑUELA, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia de lo. de abril de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ambos con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C. de P.C., que se resuelven en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por quebrantar directamente, por aplicación indebida los artículos 775,789 y 2.526 del C.C.; y por falta de aplicación los artículos 762,780, 2.512, 2.518, 2.527,2.531, - 2.532, 2.533 del C.C., 1o. de la ley 50 de 1.936 y 413 del C. de P. Civil. 7.- Explicase la acusación diciendo que según el fallo censurado, la demandante ha sido poseedora del inmueble desde1.951, junto con sus hijos. Admite, pues, el sentenciador que la demandante ha ejercido los actos posesorios desde 1.951. Mas a renglón seguido niega las consecuencias jurídicas del hecho posesorio, cual es 0171 si durante el tiempo fijado por la ley se ha poseído materialmente,se adquiere el derecho real por usucapión. Si la demanda se presentó en 1.981, infiérese que la posesión se ha ejercido por un espacio de tiempo superior al exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria, como lo previene el artículo 2.512 del C.C. Sabido es, prosigue la impugnación, que para la prescripción extraordinaria no son necesarios el justo título ni la buena fe y que ésta se presume. Lo único necesario es el ejercicio de los actos que dan vida a la posesión material, autónoma e independientemente, con ánimo de dueño durante 20 años por lo menos. Conforme at artículo 780 del C. C., si se prueba la posesión anterior y la actual, se presume que se poseyó en

el tiempo intermedio. De modo que si el Tribunal admite que la demandante posee y que poseyó en 1.951 "se presume que en el tiempo intermedio se ha ejercido tal posesión. Art.66 del C.C.". En cambio no es posesión la llamada inscrita, porque no tiene minguno de los elementos que estructuran la llamada posesión material. Por eso desde la briilante sentencia de 27 de abril de 1.955 la verdadera posesión es ésta y tiene prevalencia sobre los títulos inscritos. De aquí se advierte una antinomia en el fallo atacado, porque consideró a los demandantes poseedores materiales desde 1.951 pero inmediatamente después los considera tenedores cuando dice que reconocieron como dueño al causante Hernando Ruiz, coposeyendo con él. Si coposeyeron con el señor Ruiz, no lo reconocían como dueño. Es, pues, contradictorio el criterio,se es poseedor o no se es. "Pero no puede atribuirse a un sujeto de derecho de calidad de poseedor. Y luego desconocerle tal derecho, para privarlo de las consecuencias jurídicas que la calidad de poseedor desde 1951, conlleva: haber adquirido el dominio de la cosa por prescripción extraordinaria". El Tribunal desconoció las consecuencias jurídicas de la po0172 sesión y por ese error jurídico no hizo actuar las normas reguladoras de la prescripción extraordinaria, error que tuvo efectos en la resolución en detrimento de los derechos de los demandantes. Por eso el fallo debe casarse, revocar el de primer grado y en cambio acoger las

pretensiones, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uniforme y constantemente viene diciendo la jurisprudencia que la censura contra la sentencia de instancia por la vía directa exige en el impugnante total asentimiento con la cuestión fáctica reconocida en la decisión acusada. La vía directa invocada como forma de infracción de la ley sustancial supone tan solo discrepancia en el juicio puramente jurídico de las normas. Precisamente en no aplicar a la cuestión de hecho las consecuencias al caso particular que en abstracto prevén las normas denunciadas por inaplicación. De manera que constituye vicio de técnica en la acusación, afirmar que el quebranto de la ley lo fue por la vía directa pero fundarla en argumentos que demuestran disentimiento con la apreciación de hecho que expuso el sentenciador en el fallo. En el asunto que ocupa ahora la atención de la Corte, los impugnantes toman parcialmente los razonamientos del fallador, porque si bien es cierto que en la sentencia se expresa que los demandantes poseyeron en 1951, no lo es menos que dice que mientras vivió Hernando Ruiz, que murió el 29 de septiembre de 1970, fue él quien poseyó. "Es decir, afirma el sentenciador, que mientras vivió Ruiz Cortés, la demandante siempre lo reconoció como dueño del bien y por tal razón la posesión material alegada por la misma, con ánimo de señora y -80173 dueña sin reconocer dominio ajeno ha de comenzar a contarse a partir del fallecimiento del propietario inscrito". En esa misma situación, ,agregó el fallador, se encuentran los otros demandantes. Luego su calidad de poseedores no la tienen sino desde hace aproximadamente 11 años. Por lo tanto, los argumentos de la objeción disienten totalmente de esa apreciación de hecho del Tribunal, lo que significa, como se notó, que formulada la censura por la vía directa se sustenta por la indirecta, defecto que de por sí lleva al fracaso de la acusación. Dice en el punto la jurisprudencia de la Corte que " en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnante tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno alos textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". [ T. CXLIl, pag. 50; 2 de diciembre de 1.987). £l cargo, por to tanto, no prospera. CARGO SEGUNDO Se impugna la sentencia por quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 775, 789 y 2.526 del C. C., y por falta de aplicación los artículos 762,780,981, 2.512, 2.518, 2.527, 2.531, 2.532 y 2.533 del C.C., lo. de la ley 50 de 1.936,313,

176, 177, 187 y 228 del C. de P.C. 0174 8. - Susténtase la impugnación en que el quebranto denunciado fue el fruto de los errores de hecho en la estimación deestas pruebas: testimonios de Pedro Manuel Monroy ( fols.103 y ss.c. 1), Alvaro Padilla Parra ( fols.104v. y ss.c.1) y Luis Alberto Sánchez Palacio ( fols.106 c.1), de cada uno de los cuales la censura destaca sus afirmaciones de que conocieron como dueños del inmueble a los demandantes y a Hermando Ruíz, desde hace 20 años, viviendo como propietarios y que construyeron dos piezas en la parte de atrás.El Tribunal, sostienen los recurrentes, erró de hecho al desconocer "la existencia de los testimonios", que demuestran que los demandantes han ejercido actos posesorios quieta, púbica e ininterrumpidamente por más de 20 años. De lo dicho por los testigos se deduce que se cumplió una coposesión de los demandantes con Hernando Ruiz; que hubo una especie de comunidad posesoria sobre el inmueble, en la que a cada coposeedor le correspondería una cuota en el bien, pudiendo aplicarse por analogía el artículo 779 del C.C. en armonía con el 778 ibídem, normas que se violaron por inaplicación. Como la posesión es un hecho jurídico, al fallecer Hernando Ruiz sus hijos ocuparon su lugar en el ejercicio de los hechos posesorios y con mayor razón si el causante en la escritura

2.907 de 16 de julio de 1969 instituyó a su compañera y a sus hijos como beneficiarios del patrimonio de familia en los términos de la ley 70 de 1.931 y 91 de 1.936. Aunque ese patrimonio no se registró, es claro que el móvil de Ruiz fue que su compañera y sus hijos quedaran como únicos beneficiarios del inmueble. De donde se infiere que él estaba renunciando a los beneficios de la posesión en favor de los demandantes. De esta situación no se percató el ad quem, como que únicamente alude a lo expresado por el causante sin adentrarse en su contenido, en el móvil. "Existió una desfiguración de la objetividad material de la —i 0175 declaración del constituyente" constitutiva de un error de hecho en la estimación de esta prueba ( fols. 112 y ss.c.1). Demostrada en autos la posesión por más de 20 años, culmina la acusación, con prueba que no ha sido desvirtuada, que corresponden a actos como los que exige el artículo 981 del C.C. y que dan derecho a adquirir por prescripción por suceder continuamente en el tiempo conforme al artículo 2.521 ibídem, mormas que se violaron por falta de aplicación, hubo así una comunidad posesoria por la suma de actos posesorios por cuanto loshijos sucedieron al causante Ruiz, comunidad que no impide reconocer la adquisición del dominio. Por no ver esos hechos se incurrió en yerro de hecho evidente y trascendente, por lo que el fallo debe casarse y revocar el de primera instancia para en cambio acoger las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En su tarea de interpretar las normas jurídicas para una recta aplicación a los casos particulares, la Corte ha dicho que el sentenciador incurre en error de hecho cuando supone acontecimientos de la vida sin que exista prueba legalmente aducida al proceso que los demuestre, yerro por suposición; o cuando no encuentra hechos a pesar de existir prueba idónea que los demuestra, error por preterición; o cuando tergiversa la objetividad de las pruebas. Dice, en efecto, la jurisprudencia: "Exhaustivamente lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la impugnación por error de hecho tiene que concretarse aestablecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en autos O ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden ta desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo 1 - 0176 (preterición)"(CLI, la. pag. 215). De donde se sigue que si lo que se denuncia en la censura es una discrepancia con el valor demostrativo que a los medios probatorios dió el fallador con el que el recurrente le da, no hay yerro de hecho, porque no se trata entonces de que en la sentencia acusada se hayan dejado de ver ciertos hechos con fundamento en las pruebas, sino de darles a aquéllos una valoración jurídica distinta de la que sostiene la impugnación. En este asunto el tribunal vió los testimonios yla escritura pública que la impugnación destaca, pues que paladinamente dice el ad quem al comienzo de sus consideraciones: "Aparece en el expediente demostrado, por medio de los testimonios recepcionados ...."” y más adelante: "Ahora bien, si los demandantes alegan se (sic) poseedores materiales del bien pretendido en pertenencia,de acuerdo a las pruebas documentales allegadas y a la calidad que tienen frente al titular del dominio, ...... " y finalmente: "Por último el Tribunal no pone'en duda el deseo que tuvo el señor Hernando Ruiz Cortés de dejarle el inmueble a su supuesta esposa y a sus hiLuego no incurrió en el yerro por preterición que la acusación denuncia, cuando dice que el Tribunal desconoció la existencia de los testimonios y que desfiguró la objetividad material de la declaración de Ruiz Cortés. De otra parte, en la censura se trocan los funda0177 mentos de hecho invocados en la demanda, pues en ésta no se alegó la suma de posesiones como elemento que constituye la razón de una posesión ininterrumpida, actitud que se rechaza como viable para el quiebre de la sentencia. Viene diciendo la jurisprudencia que "se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamiento no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias,de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantia

institucional de no ser condenado sin haber sido oido y vencido en juicio”. ( LXXXIHI, pag. 76 ). Adicionalmente ha de notarse que no se ataca el fundamento cardinal del fallo, cual es el de que mientras vivió Hernando Ruiz Cortés fue él quien poseyó y que tanto la demandante como sus hijos reconocieron el señorío que él ejerció, de modo que su posesión empezó con posterioridad a fallecer Ruiz Cortés,que desde luego, como lo dijo el Tribunal, no completa el tiempo exigido por la ley para usucapir. El cargo, como consecuencia, es impróspero. DECISION En virtud de to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom0178 bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de lo. de abril de 1287 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de declaración de pertenecia de ROSA MARIA PEÑUELA,JAIRO,CAMILO, JORGE, FEDERICO HERNANDO y SIMON RUIZ PEÑUELA, frente a RO_ SA ELVIRA CAICEDO, hoy de FRIAS, ROSA EDUVIGiS RUIZ DE RODRIGUEZ, EULALIA RUIZ DE VALENCIA, HEFRANDO RUIZ CAICEDO, ALVAF.G RUIZ CAICEDO y GONZALO RUIZ CAICEDO, como cónyuge y herederos de Hernando Ruiz Cortés. Costas del recurso extraordinario a cargo de los demandantes recurrentes por partes iguales. Liquidense. Cópiese,notifiíquese y devuélvase oportunamente.

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E CTOR RIN NARANJO

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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ,

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