CSJ - SC09-05-1994 4156
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-05-1994 4156
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
S SG063.
REPUBLICA DE COLOMBIA .. 01
$ Conte Sefirema de Jasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JO SALA DB CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1999).-
REP: EXPEDIENTE No. 4156
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiseis (26) de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por CARLOS SANCHEZ SILVA contra la Sociedad FLOTA LA MACARENA S.A.
1. EL LITIGIO:
1. Mediante escrito presentado el veintiseis (26) de noviembre de 1980, CARLOS SANCHEZ SILVA demandó a la Sociedad FLOTA LA MACARENA S.A. para que con su citación y audiencia se declare que es civilmente responsablede los perjuicios causados y que se Sigan causando al actor por la destrucción del bus de servicio público de placas W-2466, modelo 1964, de propiedad del demandante, ocurrida dicha destrucción en
REPUBLICA DE COLOMBIA Cónta Soprema de Justicia 3 el accidente de tránsito que tuvo lugar el 21 de febrero de 1966 en la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio cuando era conducido por una persona distinta a la
designada para el efecto por la Empresa demandada, habiendo incurrido en culpa derivada del error de conducta en la elección del conductor. Subsidiariamente pide se declare que la referida enpresa es responsabie civilmente de los per juicios recibidos y que reciba "como incursa en culpa contractual por incumplimiento del contrato de administración como un buen padre de fanilia, con calidad de grave [(...) en la designación del conductor Eudoro Reyes, para la prestación del servicio de transporte de pasajeros durante el cual tuvo lugar el siniestro en que fue destruido el vehículo de propiedad del señor CARLOS
SANCHEZ SILVA".
Como consecuencia de las pretensiones "extracontractual y contractual" anterioroente planteadas, pide se condene a la PLOTA LA MACARENA S.A. a indeonnizarle los perjuicios de todo orden sufridos y que sufra hasta cuando sean resarcidos, originados en la aludida conducta descuidada, imprudente y negligente, principaloente los materiales consistentes en el lucro cesante y el daño emergente los cuales estima en $5'000.000 y $800.000 respectivamente; que se condene a la sociedad demandada al pago de los intereses corrientes devengados y que se devenguen hasta el día del pago, por la suma que se deduzca como daño energente; que, en el REPUBLICA DE COLOMBIA Cónto Saprema de Fisticia 3 evento de que no se condene por perjuicios morales objetivos, en la condena que se haga de los subjetivos se observe la cuantía adoptada jurisprudencialnente; y, en fin, se le imponga a la entidad demandada la obligación
de pagar las costas del proceso. A su vez, la demanda expone como hechos base de las pretensiones en ella contenidos, los siguientes: a) La Sociedad FLOTA LA MACARENA S.A., en 1966, se dedicaba a la administración de transporte terrestre especialmente de pasajeros en la carretera Bogotá-Villavicencio, a través de vehículos afiliados, para lo cual contaba con un equipo de servicios de conducción con personal seleccionado, previa verificación de sus capacidades técnicas y físicas, en busca de eficiencia en la prestación del servicio público y de garantía de sus responsabilidades para con sus afiliados y con terceros. b) CARLOS SANCHEZ SILVA fue dueño y poseedor material del vehículo automotor de servicio público de placas W-2466 el cual afilió para su adainistración a la empresa demandada, el 18 de enero de 1966, pero, por considerar que se facilitaba su explotación en Bogotá, pensaba vincularlo en esta ciudad al servicio público urbano cuando sobrevino la destrucción como consecuencia del accidente ocurrido el 2i de febrero de ese año. c) El vehícuio en cuestión estaba natriculado en la Oficina de Tránsito y Transporte de VillaviREPUBLICA DE COLOMBIA de Justicia 4 cencio, ciudad donde la entidad demandada mantenía un agente suyo quien respondía a los usuarios de los transportes en representación de la empresa, y, desde luego, la comprometía en las responsabilidades contractuales. El bus en cuestión entró a la empresa en correcto estado de funcionamiento pues su utilización había sido muy poca;
fue asignado el 21 de febrero de 1966 para un viaje expreso de ida y vuelta de Villavicencio a Cáqueza, entregándosele su conducción a Eudoro Reyes del equipo de conductores de la sociedad demandada, y desde luego conviniéndose un precio por dicho viaje con el agente de la Flota en Villavicencio. El viaje de ida se realizó normalmente, pero al regresar a Villavicencio, por haberse enmbriagado el conductor designado y ante los ruegos de los pasajeros ya avanzado el camino, tomó la dirección del vehículo un conductor distinto, Saúi Avila, quien lo hizo tan defectuosamente que a la llegada a Villavicencio, en buen camino, chocó con la camioneta Ford de placas W-1402 que conducía Ernesto Torres quedando el bus con daños que resultaron irreparables dado que, por su precaria situación económica, SANCHEZ SILVA no pudo asumir los gastos de reparación correspondientes. d) La sociedad demandada fue informada del siniestro desde que ocurrió, sin que tratara de indennizar los daños, remitiendo para tal efecto a un Fondo particular que los dueños de los buses tenían constituido con pequeñas cuotas mensuales, destinado para reparaciones de energencia de cenor costo y mo para cubrir indennizaciones de las que la sociedad fuera responsable; "no REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Sefrema de Jasticia 5 obstante lo cual, ni siquiera para la más mínina reparación, quiso, como adoministradora, apropiar para el vehículo del señor SANCHEZ SILVA, que tenía cubiertas sus
cuotas, alegando que ya se había desafiliado, aunque no era así (...) pues no había comunicado la desafiliación ni le había hecho entrega alguna del vehículo al señor SANCHEZ SILVA, su agente contrató el viaje aludido en que se accidentó por personas dependientes, directa o indirectamente de la sociedad”. e) El daño del vehículo ocurrió por culpa de la sociedad, constituida por el incumplimiento de sus obligaciones de administradora, o por la descuidada elección del conductor Eudoro Reyes, a quien la investigación adelantada por la Inspección de Tránsito y Transportes de Villavicencio atribuyó la autoría y responsabilidad del accidente, por su embriaguez y abandono de la conducción a extraños inexpertos puesto que, en el curso de la misma investigación, se demostró la falta de pericia de quien dirigía el automotor en el cmonoento del accidente. íÍ) Pinalmente, dice el escrito de demanda que, con anterioridad se había iniciado otro proceso pero dirigido contra el Fondo de Auxilio mencionado, el cual, por falta de personería jurídica, no era susceptible de ser jurídicamente responsabilizado, luego se produjo un fallo en el que, aludiendo a la falta de capacidad para ser parte, equivocadamente se dijo que había faita de legitimación en la causa, amén de reconocer que el señor
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Conta Feprema de Justicia 6 SANCHEZ SILVA sí había sufrido perjuicios ingdemnizables.
2. La demanda así presentada fue repartida al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
y adonitida a trámite se ordenaron la notificación y el traslado correspondientes, del cual hizo uso la demandada, dando respuesta a la denanda en escrito en el que se opuso a las pretensiones por cuanto afirmó que los conductores de los vehículos afiliados a FLOTA LA MACARENA son nombrados por los propietarios de tales vehículos y que por ese entonces el automotor ya no estaba afiliado a la empresa, proponiendo como defensas las de "falta de legitimación en la causa”, "inexistencia de la obligación”, "falta de causa y por tanto del título”, "cosa juzgada” y "prescripción".
3. Creado así el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, se tranitó el primer grado con producción de pruebas, y así el juzgado del conocimiento, con fecha dieciséis (16) de enero de 1980, declaró probada la excepción de fondo denominada "falta de legitimación en la causa” propuesta por la demandada, denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda e ¡inmponiéndole al actor la obligación de pagar las costas.
4. Contra esta resolución interpuso este úitico apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Cone Saprema de Justicia , Bogotá que, rituada la segunda instancia y luego de transcurridos algo menos de ocho años, por sentencia de veintiseis (26) de marzo de 1992, corregida por la de doce (12) de mayo siguiente, reformó la sentencia de
primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de "falta de causa y por tanto de título” propuesta por Ja demandada, no así la reconocida por el a quo, impartiéndole confirmación en todo lo demás al fallo de primer grado y condenando a la parte demandante a pagar las costas causadas.
11. PUNDAMENTOS DEL PALLO IMPUONADO: Luego de resumir la actuación adelantada, el Tribunal consideró reunidos los presupuestos procesales para dictar fallo de mérito e hizo ver la ausencia de informalidades que puedan implicar la nulidad del proceso, motivos por los cuales entró a examinar el fondo del litigio, señalando en primer lugar que son dos los sentidos que el demandante ¡imprimió a la acción de responsabilidad propuesta, el principal por la vía extracontractual, en este caso la responsabiiidad por el hecho ajeno por la culpa de la empresa al no haber puesto el debido celo y rigor en la escogencia de los conductores de los vehículos afiliados, apoyada en el supuesto de que las relaciones entre el actor y la enpresa demandada estuvieron regidas por un contrato de afiliación y administración del bus; el segundo, por la vía contractual, derivada del incumplimiento del mismo contrato de adoninistración "presuntamente” existente entre la empresa
REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Seprema de Jasticia 8 y el demandante, por la desatinada designación del conductor, eventos frente a los cuales juzga el ad quen que "si se invoca un contrato como origen de relaciones entre el actor y LA FLOTA MACARENA S.A. (...) hay que destacar (sic) absolutamente la responsabilidad civil
extracontractual, sistema al que únicanente puede acogerse el demandante ante la ausencia del contrato entre él y su demandado”, de donde se infiere ”... por fuera de toda duda ...” que es la segunda súplica, la subsidiaria, ”... la que admite el estudio jurisdiccional que ilevará a desatar esta litis, es decir, la que pretende que se declare la culpa contractual de la demandada y su consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados al actor, originadas en el accidente acaecido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los hechos de la demanda ...". En este orden de ideas, inicialmente señala el sentenciador que no encuentra respaldo probatorio dentro del proceso la afirmación del demandante acerca de la existencia del mentado contrato de afiliación y adaninistración del vehículo accidentado, "pues se hecha de menos el documento contentivo de tal convención, ni hay indicios suficientes que lleven a su demostración; los elementos de convicción que militan en el proceso apenas dejan inferir la explotación del bus en el servicio público de transporte, sin que se sepa, a ciencia cierta, si por el hecho de la afiliación del vehículo, la empresa quedó facuitada para administrarlo en forma autónoma, como para elegir al conductor, estableciéndose
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]me[ € 9 una relación de dependencia entre éste y la enpresa, ajena totalmente al dueño dei bus. Tampoco aparece en parte alguna ese contrato de orden laboral ...”" ,» Y Agrega que, por el contrario, existen testimonios que llevan a conctuir que eran los dueños de los automotores Jos que
designaban los conductores y la empresa sólo daba la autorización para ejercer tal ldabor, y que mo puede admitirse como prueba de la modalidad de contratos celebrados entre la Flota LA MACARENA S.A. y sus afiliados la fotocopia obtenida en el curso de una inspección judicial, porque tal documento se refiere a hechos verificados quince años después de los relatados en la demanda que al proceso le dió conienzo. Y si "... no se probó el contrato entre el actor y la empresa demandada, concluye el Tribunal en su sentencia, mal podría admitirse que se demostró la inejecución de una o más obligaciones contenidas en aquél y por lo tanto la culpa del contratante demandado ...”, puesto que es lo cierto a juicio de la corporación sentenciadora que "” ... nO se acreditó que era función de la enpresa escoger y nombrar al conductor, estableciéndose una relación laboral entre esta y aquél y que se le hubiera impuesto la obligación de realizar el viaje el día del accidente a sabiendas de que estaba incapacitado para ello o, sencillanente, que estaba ebrio ...”, por lo que queda sin base la responsabilidad contractual que en la demanda se pretende sea declarada en contra de la sociedad transportadora demandada. REPUBLICA DE COLOMBIA 10 rema de Justicia 10 Por último en cuanto toca con las excepciones, estima que fue equivocada la apreciación del a quo al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el hecho de que no se haya demostrado la relación contractual entre demandante y demandada, no quiere decir que ha debido dirigirse el libelo contra otras personas ni que ésta no esté legitimada para
contradecir. En segundo lugar, advierte que hay responsabilidad por el hecho ajeno cuando el autor del daño se encuentra bajo la vigilancia o al servicio de quien legalmente se considera responsable pero se requiere demostrar la relación de dependencia entre estos que "es precisamente la que no se ha demostrado en este proceso". Con base en lo anterior, el Tribunal estudió las otras excepciones propuestas de las Cuales consideró que, atendiendo la motivación arriba reseñada, prospera la denominada "falta de causa y por tanto de título”, "... entendiendo la causa -dice el ad quencomo la relación de causalidad que debe conectar la culpa de la empresa demandada con el daño padecido por el actor ” , relación cuya ausencia conduce a na "... la inprosperidad del cargo que se le endilga a la enpresa tantas veces referida ...”.
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos inicialmente planteaREPUBLICA DE COLOMBIA Cont Seprema de Justicia 11 dos acusando la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta, y el tercero que aunque denominado "inconsonancia de la sentencia impugnada”, da cuenta de presuntas omisiones en la apreciación probatoria, cargos que la Corte despachará ¡inicialnente el primero y en conjunto los dos restantes por referirse ambos a yerros en el análisis de las pruebas y adolecer de defectos sicnilares en su desarrollo.
CARGO PRIMERO: Por conducto de esta censura se acusa la
sentencia, "por la vía directa, de violación de la norma sustancial contenida en el artículo 234i del Código Civil”, por haber denegado la pretensión principal de reparación extracontractual considerando que no era viable cuando existía convención, no obstante que a la postre desechó también la segunda pretensión alegando inexistencia del contrato. Señala la censura que con lo anterior el Tribunal incurrió en incongruente motivación que dejó infundado el fallo, desconociendo que la demanda debe interpretarse en su conjunto y contexto general, exaninándola íntegra y exhaustivamente para extraer la verdadera intención del demandante. Si así lo hubiera hecho "habría considerado y decidido favorablenente dicha pretensión primera, aunque, como era obvio no se habría necesitado pronunciamiento sobre la subsidiaria (...). El REPUBLICA DE COLOMBIA 12 proceso contiene los elementos de juicio conducentes a esas modalidades de responsabilidad y obligación indemnizatoria por la Flota demandada al damnificado, señor SANCHEZ SILVA, y amplia y objetivamente expuestos en el alegato de conclusión”.
SE CONSIDERA:
l. Para el despacho de este cargo es pertinente recordar, una vez más, la diferencia existente entre una acusación formulada por la vía directa y una por la indirecta. El numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación, la violación de la ley sustancial a la cual puede llegarse por dos vías diferentes cuya distinción no debe olvidarse
atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas; la ¡impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera ¡indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso, mientras que la indirecta, la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas" (Sentencia de 7 de diciembre de 1990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que
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13 Conte Seprema de Jasticia 13 haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando "... tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba ...” (G.J. Tomo CXLVI, pág. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o le aplica una que je es extraña al haber incurrido en errores en la apreciación de la demanda o la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa resulta perfectanente claro que el casacionista no puede separarse en lo más
mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento de un cargo formulado con tal perspectiva, ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidanente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico y que persigan, por ende, un nuevo examen crítico de este aspecto. Frente a la interpretación equivocada de la demanda cono constitutiva de error de hecho, esta Sala ha dicho: "... en cuaplimiento de la labor de interpretación que le corresponde al juzgador, bien puede incurrir en error de hecho, como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa 0, también cuando cercena su real contenido. En cualquiera de estas hipótesis el sentenciador incurre en yerro de
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14 Corto Sáprema de Justicia 14 facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no sólo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, Sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción. Empero, tal como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, cuando uno o varios hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que los considera aisladamente o ya en conjunto con otros para su definición jurídica, ofrecen dos o más interpretaciones lógicas o aceptables, porque ninguna de las cuales resulta ser arbitraria o absurda, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que en tal evento incurra en yerro de facto manifiesto, evidente o que brille al ojo. Por tal virtud, ha enseñado la doctrina que es claro que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo”. (LXVII, 434; CXLII, 200)". (Sentencia del 22 de agosto de 1989).
2. Como se dejó apuntado en el resunen del cargo que aquí se estudia, el casacionista censura al Tribunal porque, según dice, no interpretó en forma anplia y exhaustiva la demanda para extraer lo que realmente pretendía el demandante, supuesto que, como se expuso líneas atrás, no podía ser planteado como violación a una norma sustancial por la vía directa, Como equivocadamente lo presentó el recurrente, por lo cual esta censura debe ser desechada.
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15 El cargo primero, por lo tanto, no prospera.
CARGO SEGUNDO: En esta censura acusa la sentencia recurrida, "por vía indirecta de violación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 1602, 1603 y 1604 por la inaplicación en sus respectivos casos de la preceptiva contenida en los artículos 63, 667, 668, 1494, 1495, 1501, 1502, 1506, 1524, 1608 y 1615 del C.C."; lo de la Ley 95 de 1890” 1o y 2o de la Ley 50 de 1936; 40,
50, 60 y %o del Decreto 826 de 1954; 13 de la Resolución Ministerial reglamentaria No. 1181 del misco año; 44 del Decreto 1688 de 1954, y 174, 175 in fine, 177, 185, 187, 194, 217, 233, 238, 244 del Código de Procedioniento Civil. Explica que conforme a los Decretos 826 y 1688 de 1954 y su Resolución reglamentaria vigentes por la época en que ocurrieron los hechos, se dispuso la agremiación empresarial del transporte de pasajeros para que hubiera responsables ante el gobierno y ante terceros por las respectivas indemnizaciones de los daños que causaran, sin que los contratos de afiliación de vehículos a las empresas designadas para ejercerlo requieran para su prueba un papel en el que se haga constar, formalidad no exigida en caso de bienes muebles, sino que basta que se demuestre el cunaplimiento de las normas contractuales contenidas en el Código Civil.
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16 Conta Seprema de Justicia 16 Considera que si el ad guen hubiera tenido en cuenta el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil habría hallado que los testimonios aportados para demostrar la desafiliación de SANCHEZ SILVA de LA FLOTA LA MACARENA S.A. además de constituir una prueba inepta, eran sospechosos por cuanto se trataba de trabajadores dependientes de la FLOTA o accionistas de ella. " Señala que, además, en la inspección judicial se presentaron otros contratos de afiliación suscritos por la
época del que nos ocupa "cuyo contenido el adnitió (sic) silencio al abogado de la Plota, vale decir lo aceptó como el que se habría escrito también por SANCHEZ SILVA”, documento que en la cláusula quinta dice "La empresa designará librecente al conductor encargado del manejo del vehículo bajo las condiciones laborales del respectivo contrato", situación que el censor califica de “"confesión judicial probada” a pesar de la cual, el fallador, según dice, no halló clara vinculación entre demandante y demandada, máxime cuando el artículo 175 ib. establece la libertad de prueba. Así mismo desestima la confesión que se atribuye a SANCHEZ SILVA "de que él designó el conductor autor del accidente, porque dió una lista de quienes se decían aptos para la conducción, porque su manifestación fue compuesta y si bien de esa confesión se exige la prueba de su modificación, ésta parece en la convención exhibida en la diligencia judicial mencionada atrás”.
CARGO TERCERO:
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17 Censura en la que, no obstante haberla denoninado "inconsonancia de la sentencia impugnada”, acusa por vía ¡indirecta Ja sentencia impugnada por violación de las normas 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, conducentes a la infracción de los preceptos sustanciales 2341, 1602, 1603 y 1604 del C.C., por la ocurrencia de las siguientes "inconsonancias"”": "1a.) La inconsecuencia, incluso constitutiva de error de hecho
consistente que (sic) no obstante que sólo en principio advirtió como hipotética, aunque legal, la inadmisión de culpa e ¡indemnización extracontractuales, existiendo contrato, y elevar éste a su certeza para denegar la pretensión principal, sin embargo al evaluar la exequibilidad de la pretensión subsidiaria, la denegó tanbién, pero por inexistencia de contrato que pudiera ser objeto de incunplimiento; 2a.) Dejó de aplicar la eficacia de la prueba trasladada que consagra el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en cuenta que el Gerente de la demandada confesó en posiciones que absol!lvió en el primer proceso la afiliación del vehículo de Sánchez Silva a su empresa (f!. 22 Cd. 10.); 3a.) No tener en cuenta que en el acta de inspección judicial practicada por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Villavicencio como comisionado, se estableció con el exacen de documentos constantes en papel menbreteado con la razón social de la demanda (sic), el funcionaniento de su Agencia de allí, los despachos del vehículo del demandante a transportar pasajeros hacia los cuatro puntos cardinales de Villavicencio, sus valores e ingresos a la Caja de la demandada (Folios 20, y 23 a 28 Cd.
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18 18 y quiera acudir a la prueba resultante, obtenida por el medio de la inmediación, con desacato del Art. 244 del C. de P. C.; así como del artículo 194 y el 195 ib, cuando en la diligencia de
inspección judicial a las dependencias de la denandada en Santafé de Bogotá D.C., en presencia y con silencio del apoderado de la Flota se exhibieron contratos de ésta con José Boris Rojas Charry y Rafael Sarmiento (fls. 94 y 88, Cd. 20.), quedó concreto que el contrato con Sánchez Silva fue igual, por la transcripción que atrás se hizo; Sa.) Por la prescindencia que se hizo del concepto de los peritos contadores producido en firme en el proceso, según el cual los Contadores anotan que la Plota descontaba a Sánchez Silva las cuotas con que debía contribuir al Fondo de Auxilio Mutuos de los choferes de la empresa y que hallaron una certificación de la División de Transportes del Ministerio de Fomento de que el vehículo de Sánchez Silva, sí estaba afiliado a la Flota LA MACARENA S.A. (f1. 61 Cd. 20.); 6a.) Inadvirtió que por todos los papeles documentales que se anotaron en la inspección judicial practicada por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Villavicencio, a la vez que se constató la existencia de su Agencia de aquella ciudad, se constató que su Agente fue el señor CARLOS JULIO CASTILLO AMAYA; Ta.) Menospreció el fallo acusado, la declaración jurada rendida por el mencionado señor CASTILLO AMAYA en el proceso penal, infringiendo aquí también el artículo 185 del C. de P. C., sobre prueba trasladada, conforone a la cual el 21 de febrero de 1966, por hallarse en ejercicio de Agente de la demandada y no haber recibido ningún REPUBLICA DE COLOMBIA Crta Seprema de Justicia 19 documento que indicara que el vehículo de Sánchez Silva hubiera sido desafiliado, contrató el viaje de venida y regreso de Bogotá a Cáqueza, pues ese vehículo así como el conductor Eudoro Reyes aún estaban a sus órdenes (fl. 64, Cd. 40.), esto es, el vehículo W-2466 y el chofer que fue autor del accidente; 8a.) Como antes se anotó y ahora se confirma, no tuvo en cuenta lo de los varios viajes hechos por el bus de Sánchez Silva sin tropiezo alguno ni desperfección de vehículo (fls. 7, 8, 9, 15 y 73 Cd. lo.), ni tuvo en cuenta que los testimonios, aunque ineptos para demostrar la desafiliación, todos eran, uno de dependientes de la demandada y otros de accionistas de la FLOTA LA MACARENA S.A., conforme a los dichos de cada cual y que, así las cosas eran testigos sospechosos de parcialidad en sus testimonios, de acuerdo con el artículo 217 dei C. de P. C. Pero aun más, no advirtió el Tribunal, que para los efectos del actual y conminatorio artículo 307 del C. de P. C., los peritos que avaluaron los perjuicios recibidos por Sánchez Silva dieron concepto que quedó en firme, puesto que, aunque objetado por error grave, así fuera infundadanmente, adquirió fironeza por no haberse aportado por la parte objetante, como entonces se exigía el artículo 339 del C. de P. C. con
escrito de objeciones del título de depósito judicial de los honorarios a cargo del objetante. Sin estas inconsonancias, Cualquiera de las dos pretensiones, principal o subsidiaria habría sido exequible y atraído sentencia favorable con todas sus anexas condenas demandadas”.
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SB CONSIDERA:
1. Lo primero que debe recordarse en orden al despacho de estos cargos, es que el recurso de casación, en el Ááobito de la causal primera, busca aniquilar un fallo que se reputa injurídico y por tal razón las impugnaciones fornuladas deben estar orientadas - inicialmente a combatir los argumentos en que aquél se funde, para luego si proponer la interpretación normativa, Oo la apreciación probatoria en su caso, que el recurrente considera es la aplicable al asunto debatido.
El recurso de casación, por lo que a la causal primera concierne, debe ser entonces una crítica precisa a los argumentos sustentatorios de la sentencia pues "... la Corte tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente ...", aspecto este que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de ¡instancia y la que compete al Tribunal de casación, toda vez que aquellos tienen ”... atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, y
siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley ...” (G.J. Tomo CII, pág. 131). Se concluye de lo anterior que si se aspira 21 21 a censurar con éxito una sentencia de instancia no deben olvidarse los fundamentos de la misma, puesto que un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino
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