🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC09-05-1994 4238

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC09-05-1994 4238
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

cG UB

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de mayo de mil novecientos nú A e e . —- noventa y cuatro (1994).- e

Referencia: Expediente No. 4238

Decídese ei recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en a, este proceso ordinario promovido por Jaime Sampedro Acevedo contra Ramón Ruiz Sandoyv aZolil a Rosa Ruiz Sánchez (folios 26, 81 y 83 v. C. ppal.). ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el citado actor solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: a) Es_de dominio pleno y absoluto del actor el inmueble distinguido por sus características, cabida, ubicación y linderos en la demanda. b) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar al demandante el valor y“ 26 2 de los frutos naturales y civiles del inmueble; no solo los percibidos sino los que se hubiesen podido percibir desde cuando los demandados tomaron posesión del inmueble de "mala fe". c) El demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias a que alude el artículo 965 del C.C. por ser los tenedores de mala fe.

d) Se condene en costas a los demandados. IT.- Como fundamentos fácticos de dichas pretensiones se citaron los hechos que a continuación se compendian: a) Por escritura pública No. 1636 de 14 de noviembre de 1927, otorgada en la Notaría Tercera de Bogotá, Felipe Pérez C. dio en venta a Francisco Duque Uribe el inmueble objeto de la presente acción. b) Fallecido Francisco Duque Uribe y como el inmueble no entró en la sucesión, sus hijos Guillermo Duque Lleras, Jaime Duque Lleras y Eugenia Duque Lleras iniciaron proceso de pertenencia, que cuiminó con sentencia estimatoria de 16 de diciembre de 1963, del entonces Juzgado Séptimo Civil del Circuito, hoy 19 Civil Municipal, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. c) Mediante escritura No. 5399 de 5 de diciembre de 1967, emanada de la Notaría Novena de sa 3 Santafé de Bogotá los propietarios Duque Lleras enajenaron el inmueble a Jaime Sampedro Acevedo. quien es su dueño actual, como aparece al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0424290. d) Jaime Sampedro Acevedo está privado de la posesión material del inmueble, porque ella la detentan los demandados. e) A mediados de 1940, María del Carmen Sánchez y su hermano Ambrosio Sánchez fueron cuidanderos del inmueble por cuenta de Jaime Duque Lleras (sic). Posteriormente, la primera "fue arrendataria de una

casita construida en el mismo inmueble según contrato de arrendamiento firmado por ella y los herederos del señor Francisco Duque Uribe, firmado el primero de agosto de 1955, con un canon mensual de $i5.oo M/cte.”. f) María del Carmen Sánchez contrajo catrimonio con Ramón Ruiz Sandoval, el 15 de agosto de 1959, trasladándose éste a vivir en el inmueble con su hija extramatrimonial Zoila Rosa. 2) En el trámite del proceso de pertenencia iniciado por los Duque Lleras, María del Carmen Sánchez de Ruiz declaró "que ella y su hermano Anbrosio Sánchez fueron primero cuidanderos del predio y luego arrendatarios de los Duque Lleras”. h) Llegado el momento de la entrega del inmueble a Jaime Sampedro Acevedo, efectuada el 11 de 4 marzo de 1969, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suba, en cumplimiento de comisión impartida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, "Ramón Ruiz Sandoval, esposo de María del Carmen Sánchez de Ruiz, antigua arrendataria de los Duque Lleras, se opuso a la entrega aduciendo posesión...Ranón Ruiz Sandoval ha iniciado...tres (3) procesos de pertenencia sobre el nismo inmueble...En todos se les ha negado tal derecho..." 1I1I1.- Notificados de la demanda, los demandados Ja contestaron así: - Zoila Rosa Ruiz de Ramírez manifestó que el único poseedor del predio es su padre Ramón Ruiz Sandoval y que no es verdad que María del Carmen Sánchez

y su hermano Ambrosio Sánchez hubiesen sido cuidanderos del predio y luego arrendatarios del mismo o de parte de él. Por tanto, se opone a las pretensiones del actor, contra las que aduce la excepción denominada por ella como "falta de legitimación en la causa, por pasiva”, que hace descansar en el hecho de no ser ella poseedora. Ramón Ruiz Sandoval adaite ser el único poseedor del inmueble desde hace más de veinte años. por cuanto, agrega, su esposa María del Carmen de Ruiz falleció hace 8 años y su hija Zoila Rosa Ruiz sólo colabora con 6l en labores del predio; adaite ¡igualmente haberse opuesto en la diligencia de entrega del mismo a Jaime Sampedro Acevedo, por comisionado; niega que su cónyuge hubiera cuidado del inmueble o hubiera tomado en a aI 5 arrendamiento parte alguna de éste; y que com excepción de 1987, él ha pagado el impuesto predial desde cuando entró en posesión de ese bien. Al oponerse a las pretensiones del demandante, formula la excepción que denominó "prescripción extintiva de la acción de dominio”, que hace consistir en las siguientes manifestaciones: y, ”lo.- Conforme a lo preceptuado por el art. 2535 del C.C., La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. El art. lo. de la Ley 50 de 1936, a su vez, dispone que el lapso de tiempo requerido para la prescripción extintiva es de veinte años.

"20.- En realidad de verdad, el demandado Ración Ruiz Sandoval ha poseído el inmueble de que trata la demanda por tiempo superior a cuarenta años. Es por eso que el maismo actor refiere en el Hecho 3.2 de la demanda que los herederos del señor Francisco Duque Uribe se abstuvieron de denunciar el Jote de terreno descrito dentro del respectivo Juicio de sucesión, diciendo: por hechos ajenos a la voluntad de los herederos de éste”. "30.- En el año de 1968, Ramón ruiz Sandoval promovió demanda de pertenencia, alegando la prescripción extraordinaria, es decir, por haber poseído el bien por más de veinte años. Tal demanda, es verdad, sufrió el insuceso por habérsele antepuesto la cosa juzgada, consistente en la declaratoria de pertenencia 6 que a instancia de los señores Guillermo. María Francisca, Jaime y Eugenia Duque Lleras produjo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de Diciembre 16 de 1963. "4o0.- El señor Ramón Ruiz Sandoval ignoraba la existencia de esa declaración de pertenencia. hasta cuando se le propuso la excepción de cosa juzgada. porque entonces el proceso de Pertenencia se regía por la Ley 120 de 1928. que no exigía como anexo el certificado del señor Registrador, ni al propietario inscrito como legítimo contradictor. "So.- Como los Duque Lleras no tenían la posesión del inmueble cuando obtuvieron la declaratoria de pertenencia referida, optaron por transferir siculadamente, a no dudarlo, la propiedad del mismo en

cabeza de su apoderado, el Dr. Jaime Sampedro Acevedo. Luego, éste entabló contra sus tradentes”? el proceso de Entrega, para poder hacerse a la posesión del bien. Pero se encontraron con la oposición del verdadero poseedor. señor Ramón Ruiz Sandoval, cuando intentaron practicar la diligencia de entrega. Esa oposición recibió el trámite de una articulación, que culminó reconociendo al opositor el derecho a conservar la posesión demostrada. en auto de Junio 30 de 1971. "60.- Posteriormente, por haberse inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos la providencia que desató la articulación de la oposición, equivocadamente se tuvo a ese auto y al registro respectivo como justo 2. 81 , re 1 título, y se estabieció nueva demanda de Pertenencia por el señor Ramón Ruiz Sandoval, proceso en el que se alegó la prescripción adquisitiva ordinaria y que, con justa razón, culminó sin éxito en el Juzgado Primero Civil del Circuito. "70.- Habiendo transcurrido más de los veinte años desde cuando se produjo la sentencia de Pertenencia en favor de los Duque Lleras (Dic. 16 de 1963), el señor Racón ruiz Sandoval inició nuevo proceso de Pertenencia. el lo. de Marzo de 1984, el cual correspondió a ese cismo Juzgado Once Civil del Circuito, donde se tramitó y decidió la primera instancia. Apelada la sentencia, fue también decidida la segunda instancia. Y recientemente se ha concedido el recurso de Casación. "80.- Lo cierto del caso es que el

demandado Rarón Ruiz Sandoval, durante más de los últimos veinte años viene poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, en forma continua, pública y tranquila, comportándose como verdadero dueño. realizando en él mejoras y obras de conservación, arrendando parte, cultivando hortalizas, maíz y frutales de tierra fríe, y sosteniendo ganado de cría. 90.- Lo anterior indica a las claras que el demandante dejó transcurrir veinticinco años, desde cuando el Juzgado 7o. Civil del Circuito dictó sentencia de pertenencia en favor de los Duque Lleras, para instaurar Ja demanda que estoy contestando, tiempo durante el cual mi mandante Ramón Ruiz Sandoval ha 8 ejercido la posesión del predio. Por consiguiente, al actor le ha prescrito la acción de dominio oO reivindicatoria". IV.- El demandado Ramón Ruiz Sandoval presentó demanda de reconvención contra el demandante Jaime Sampedro Acevedo, y en ella solicita se declare que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, adquirió la propiedad del inmueble perseguido por aquel; se ordene, consecuentemente, la inscripción de ese pronunciamiento en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; y se condene al actor principal en las costas del proceso. La pretensión del reconviniente se hace descansar en que éste ha poseído el inmueble por más de 40 años. V.- Enterado de la demanda de mútua petición, el reconvenido negó que el reconviniente tenga 20 años de posesión, lo cual debe probar; y que él "es el

único poseedor con dominio inscrito y jamás ha perdido tal condición. Por ello, opónese a sus pretensiones, frente a las cuales alega las excepciones que llama de ”"...dominio pleno” y de "posesión ambigua”. Vi.- De la demanda de reconvención se corrió trasla apedrsoona s indeterminadas por conducto de curador ad-liternm, quien manifestó estarse a lo que fuere probado en el proceso. ES 33 9 VIil.- La primera instancia terminó con sentencia de 15 de febrero de 1991, haciéndose en ella los siguientes proveimientos: ”... DECLARAR probada la excepción de FALTA

DE LEGITIMACION EN CAUSA PASIVA respecto de ZOILA ROSA RUIZ DE RAMIREZ. "... DECLARAR PROBADA la excepción de

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION DE DOMINIO, — presentada por el señor RAMON RUIZ SANDOVAL. "...DENEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda reivindicatoria, conforme a lo planteado en la parte motiva de esta providencia. "...DECLARAR que el señor RAMON RUIZ SANDOVAL, identificado con la C.C. No. 77.845 de Bogotá, es dueño absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del inmueble ubicado en la Calle 127 B entre las carreras 36 y 37 de la actual nomenclatura urbana de Santafé de Bogotá, marcado con el No. 36-21, antiguamente lote No. 289 de la antigua Urbanización el Prado, alinderado (sic) coro

aparece en la demanda de reconvención y con matrícula incobiliaria No. 0500424290. "...Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, inscribir el presente fallo en los $ 34 10 libros respectivos, para los fines legales consiguientes. Ofíciese adjuntando copia auténtica de esta sentencia. ... CONDENAR al señor JAIME SAMPEDRO ACEVEDO a pagar a favor de RAMON RUIZ SANDOVAL y ZOILA ROSA RUIZ DE RAMIREZ, las costas procesales en un $S0% para el primero y en un 20% para la segunda...”. VITI.- Inconforme con lo así resuelto, la parte actora recurrió en apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogoutá, quien desató la alzada en sentencia de 5 de noviembre de 1991, confirmando en todas sus partes el fallo del a-quo. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Historiado el litigio, mencionados los sujetos que con arreglo a la ley están autorizados, para entablar la acción de dominio y cual los elementos estructurales de ésta, el Tribunal manifiesta que, con fundamento en la prueba trasladada, son 4 los procesos de pertenencia soportados por el predio en cuestión, ae saber: a) el primero, iniciado por Guillermo. Jaime. Maria Francisca y Eugenia Duque Lleras, culminado con sentencia estimatoria de sus pretensiones, el 16 de diciembre de 1963 (Ii. 126); y b) los tres restantes promovidos por Ramón Ruiz Sandoval contra Jaime Sampedro

Acevedo, todos los cuales culminaron con fallos desestimatorios de 11 de marzo de 1970 (fl. 280), 14 de carzo y 3 de julio de 1980 (fi. 149), 28 de noviembre de 1986 y 5 de septiembre de 1987 (f1. 240), ax 0 4 ¡ l a ¡ 11 respectivamente. El primero de los procesos iniciados por Ruiz Sandoval, continúa el Tribunal, se resolvió adversamente a él por cuanto en el que lo precedió se probó la posesión de los hermanos Duque Lleras: el segundo también le fue adverso porque el sentenciador estimó que, aun cuando, poseía el predio por más de 10 años, no era poseedor regular (fl. 153); y el tercero recibió idéntico tratamiento, pues a criterio del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, vertido en su sentencia de 18 de noviembre de 1986, "no puede tenerse como poseedor al demandante en éÉpoca anterior al 16 de diciernmbre de 1963, porque quedó definido mediante sentencia de esta fecha que los poseedores eran los hermanos Duque Lleras". Añade el ad-quem que "se le consideró como mero tenedor para tal fecha y que el simple transcurso del tiempo no cambia la tenencia en posesión, presumiéndose que la calidad de simple tenedor se ha prolongado sin que se hubiese probado el cambio de tal situación. Concluye (sigue aseverando el Tribunal, se agrega) que el señor Ramón Ruiz no ha probado la posesión material antes de 1969 y que por eso en 1984, cuando presentó aquella demanda, aún no completaba los 20 años

de posesión material”. De las consideraciones expuestas en los fallos reseñados. concluye a renglón seguido el Tribunal, que en ellos "se acepta la posesión material del señor Ramón Ruiz 4 partir de la diligencia de entrega practicada el día 11 de marzo de 1969", agregando que así no 12 3b lo corrobora la providencia de 30 de junio de 1981 en la que se aceptó esa oposición, "por haberse encontrado que éste era poseedor material (fl. 136 C. 2)". Estima luego el ad-quen, que la inspección judicial acredita la identidad del predio poseído por el demandado Ramón Ruiz Sandoval con el que se pretende en la demanda reivindicatoria y en la de reconvención; que la prueba testimonial da cuenta de la posesión del contrademandante, desprendiéndose de ella que éste construyó una pieza, una cocina y un baño. destinándolos para vivienda, que ha efectuado el cerramiento del terreno y lo explota con el pastoreo de ganados y siembras, "repitiendo estos actos desde hace más de 20 años”, sin la interferencia de nadie; y que mientras las decisiones judiciales ubican la posesión del reconviniente a partir de la oposición que éste hiciera en la diligencia de entrega, esto es, el Ii de marzo de 1969, "los testigos recuentan una posesión por lo menos de 30 años, en todo caso a partir de 1964". Puntualiza más adelante el ad-querm que debe prevalecer el dicho de los testigos sobre las consideraciones de las decisiones judiciales expedidas en

los referidos procesos de pertenencia. pues se probó que la posesión de Ramón ruiz Sandoval se ¡inició con antelación a la diligencia de entrega del 11 de marzo de 1969, siendo ello justamente lo que le abrió aasoa la oposición, por cuanto la admisión de ésta se apoyó en "testimonios que indican la posesión de éste desde mucho tiempo atrás", sin que ella se desvirtúe, continúa, "con 13 3q?7 la declaración de Carmen Sánchez Samudio. la cual no puede tenerse en cuenta como prueba trasladada en contra del señor Ramón Ruiz, porque tal declaración fue recibida en un proceso en el que éste no fue parte, así la declarante sea su cónyuge, a más de que no sería creíble su dicho porque resulta un contrasentido que conociendo la declarante a los hermanos Duque Lleras de solo 3 años atrás pueda declarar que los conoce como poseedores hace 25 años”. En armonía con lo precedente, añade luego que "sigue. entonces prevaleciendo el dicho de los testigos que en este proceso se recibieron para concluir que Ramón Ruiz Sandoval tiene la posesión desde el año 1964, y que cuando la demanda reivindicatoria se formuló éste ya había adquirido el dominio, y por tanto se había extinguido la titularidad de ese derecho en cabeza del señor Jaime Sampedro Acevedo”. Finaliza, indicando que debe declararse probada la excepción enervante de la acción reivindicatoria, para declarar probados los elementos que dan cuerpo a la declaración de pertenencia. LA DEMANDA DE_CASACION Tres cargos, todos por la causal primera de casación, propone el recurrente contra la sentencia

del Tribunal, los cuales se despacharán en forma conjunta, por adolecer todos ellos de deficiencias técnicas que le son comunes. 14 Pot 38 CARGO PRIMERO Acúsase por su conducto la sentencia de ser "directamente "violatoria de los artículos 665, 669, 673, 946, 947, 948, 950, 952, 954 del C.C., por falta de aplicación; 762, 765, 768, 769, 771, 772, 27373, 774, 770, 775, 778, 785, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532, 2534, 2535, 2538, 2539, 2541, 961, 962, 963, 964. 967, 968, 969 del C.C.; lo. de la ley 50 de 1936; 90, 332 del C de P.C.; 18, 22, 27, 30, 31, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 44, 54, 87, 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970. Manifiesta el recurrente al sustentarlo que la prescripción adquisitiva extraordinaria requiere coro requisito fundamental ser ininterrumpida, particularidad que no tiene la de Ramón Ruiz Sandoval por cuanto al ser materia de continuos litigios entre las partes "no es idónea para usucapir, porque precisamente es ininterrumpida”, pues como lo reconoce la sentencia combatida, los procesos de pertenencia iniciados por el citado poseedor "todos ocasionaron la intervención procesal de Jaime Sampedro...", lo cual significa que los

litigios existentes entre ellos fueron permanentes, todo lo cual lleva al censor a concluir que "existió así una continúa interrupción civil de la prescripción en los términos del art. 2522 del Código Civil..., entre otras cosas porque en todos esos procesos se le negó a Ruiz Sandoval su calidad de poseedor material. Señala luego el casacionista, que lo dicho por los testigos que llevó el reconviniente a todos los 39 15 procesos de pertenencia sin permitirle sacar avante su pretensión, no fue debidamente analizado en esta actuación por cuanto no pueden probar que Ruiz Sandoval hubiera adquirido el bien por usucapión, a pesar de lo cual ” "...en la reconvención que presentó dentro de este proceso, a los mismos testigos que siempre aportó a los autos, se Jes consideró idóneos para probar la posesión desde el año 1964, cuando había existido un proceso de pertenencia promovido de acuerdo con la ley 120 de 1928, en donde la esposa del demandante declaró que ella era tenedora del bien". En otro aparte de su censura. el impugnante se aparta de la decisión del Tribunal de atribuir mayor poder de convicción a la prueba testimonial que a las sentencias proferidas en los procesos de pertenencia memorados, al manifestar que el sentenciador desconoce así la fuerza de cosa juzgada, "estableciendo una jerarquía entre las dos clases de pruebas que no existe en nuestro sistema normativo probatorio...",Ed y que además no indicó en forma concreta cuales fueron los testimonios en que se apoyó, es decir, que "no hizo el examen critico de las pruebas. que "no

hizo el examen critico de las pruebas, ni deterainó el cérito que le asigno a cada una con claro quebranto de los artículos 187, 228, 304, y 332 del C. de P.C.. Puntualiza por último la censura que “en el caso materia de la sentencia denunciada, no se menciona por qué testimonios que en anteriores sentencias judiciales no tuvieron virtualidad probatoria,en esta si 4A1n ) 16 la tienen, dado que los testigos, en todos los procesos fueron los mismos en el fondo”. Solicita. por ende. el recurrente se case la sentencia combatida para que. colocada en instancia, la Corte revoque la del a-quo y acceda a las súplicas de la demanda. CARGO SEGUNDO Mediante esta acusación se combate la sentencia por infringir indirectamente los artículos 665, 669, 673, 946, 947, 948, 950, 952, 954 del C.C., por falta de aplicación; 762, 765, 768. 770, 775, 785, 981 del C.C., 771, 772,773, 778. 2512. 2518, 2521, 2527. 2535, 2538, 2539 del C.C., por aplicación indebida: 2522, 2523, 2531, 2533, 2534 y 2541 del C.C., lo. de la lev S0 de 1936; 961, 962, 963, 964. 967, 968. 269 del C.C.; IS. 22, 27, 30, 31, 33, 36, 39, 40, 41, 42, 43. 44. 54. S”.

69, 70 del Decreto 1250 de 1970; 176, 1-7, 185, 187, 228, 241, 332, 304 y 175 del C. de P.C., todo coro consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. En su desarrollo concreta el recurrente que el sentenciador no individualizó la prueba testimonial en que se apoyó, aludiendo a ella en forma abstracta y general, conducta con la que en su concepto quebrantó los artículos 187, 176. 177, 185, 228, y 241 del C. de P.C.., pues como lo señala expresamente la acusación "además de no hacer el análisis imperioso de los medios de convicción mencionados, más adelante veremos que no se cumplieron con respecto a ellos las " 41 17 formalidades exigidas por los artículos que regulan la forma de aducir a los procesos la prueba testifical y practicar los interrogatorios requeridos...”". Advierte que el a-quo hizo solamente análisis individual de Ja prueba testimonial al apoyarse en las exposiciones de María del Carmen Díaz de Julio. Marco Antonio Julio. Genaro.Bejarano Aguilera v Germán Olaya Cortés, pruebas de las cuales asevera el recurrente que la primera no es concreta, no da la razón de su dicho, es vaga e imprecisa y buena parte de las preguntas que se formularon sugieren la respuesta. fuera de que indica los aspectos por los cuales no es creíble. Así cismo hace ver en el testimonio de Marco Antonio Julio Neira, que no se le hicieron las amonestaciones previas al juraciento y tampoco es creíble: que algunas preguntas

insinúan las respuestas, que tampoco son concretas: y que tras de referirse en su exposición a época presente, sus respuestas no son claras y no indica taripoco la razón de su dicho. Otro tanto dice el recurrente del testimonio de Genaro Bejarano Aguilera, aseverando del de Germán Olava Cortés que frente a él no se dio cumplimiento al artículo 228 del C. de P.C., no se le hicieron las advertencias legales sobre falso testimonio (art. 227 C. de P.C.), ni se le interrogó sobre su grado de instrucción, generales de ley con las partes y el interrogatorio fue sugestivo. En otro aparte de su censura, destinado a precisar los errores en que incurrió el Tribunal, el iapugnante refiere que los testigos traídos a este proceso por el contrademandante no merecen credibilidad: 42 18 que no se les valoró de acuerdo con los principios de la sana crítica, como lo impone el art. 187 del C. de P.C.; y que "Si exarciinamos los testimonios arriba transcritos. se halla que no dan la razón de su dicho. que no son exactos, responsivos y completos...”; que como declaran en contra de otras piezas procesales, "no puede admitirse que demuestren posesión material del demandante desde el año de 1964, pues en tal época se acababa de terminar un proceso de pertenencia adelantado por Jos señores Duque Lleras..."; y que tampoco puede admitirse de tales testimonios una posesión ininterrumpida civilmente. Dedúcese más adelante error de derecho del Tribunal “al desconocer el testimonio de la señora Carmen

Sánchez Samudio de Ruiz...”, lo mismo que al darle un alcance que no tiene el auto del juzgado 13 civil del circuito de Bogotá, mediante el cual se aceptó la oposición de Ramón Ruiz Sandoval en la diligencia de entrega preanotada, F al considerar idóneos para demostrar posesión ininterrumpida a Ja prueba en que se apoyó el a-quo. Solicita se case la sentencia del ad-quer,, se revoque la del a-quo y se despachen favorablemente las peticiones de la demanda principal. CAR_ TGEROCER O Endilgasele en él a la sentencia la infracción de los artículos 669, 762, 947, 949, 950, 952, 43 19 961, 962, 963, 964 del C.C.. por falta de aplicación: 2512, 2513, 2518, 2522, 2531, 2532. 2535. 2538. 2539 del C.C., por aplicación indebida: 7?0 del Decreto 1250 de 1970, 80., 90., 183, 22, 27, 30. 31. 33, 36, 39. 40, 41. 42, 43, 44, 54. 87 (sic): 981. 1630 del C.C.. por falta de aplicación; 108, 109, 228, 253, 254 del C. de P.C.: 1602, 1973, 77 y 774 del C.C.. a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Concreta esos yerros el recurrente diciendo que a): concedió $” "...valor probatorio” a los testimonios de María del Carmen Díaz de Julio y Marco

Antonio Julio Neira (fis. 86 a 91 C. 2), al no percatarse que el acta de la diligencia en que se recepcionaron no fue suscrita por el Juez, y que estando señalado para las 2 p.m. del 5 de septiembre de 1988, se i¡ilevó a cabo el 5 de agosto del mismo año (fi. 36 C. 1); b) apreció el testimonio de Genaro Bejarano Aguilera (fl. 92, 93 y 94

C. 1) sin dar éstela ciencia de su dicho, ni situar los hechos en circunstancia de tiempo, modo y lugar. y respondiendo preguntas insinuantes. com violación del artículo 228 del C. de P.C; c) "al darle valor probatorio al testimonio de Germán Olaya Cortés. quien respondió preguntas insinuantes y respecto de quien no se observaron los numerales lo. y 2o. del artículo 228 del C. de P.C., "pues el testigo no da la razón de su dicho"; d) que al confirmar el Tribunal la sentencia del a-quo cometió el desacierto de no ver el yerro de hecho en que incurrió éste al considerar que Ramón Ruiz Sandoval pasó de tenedor a poseedor, sin estar demostrado lo primero,

44 20 pues fue su cónyuge María del Carmen Sánchez Samudio de Ruiz quien tuvo la calidad de arrendataria (fi. 124 C. 2); e) desconocido lo afirmado por el Juzgado “o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto éste dijo que "Los contratos de arrendamiento traídos como medio de

convicción demuestran que los señores dieron en arrendamiento a Ambrosio y Carmen Sánchez el inmueble referido de 1949 a 1963.... de lo que concluye el impugnante que si Ruiz Sandoval "aprovechando la calidad de tenedora del bien de su esposa, pasó a ser poseedor. tal posesión inicialmente se halla afectada del vicio de la clandestinidad, en los términos de los artículos “1 y 774...”, lo que no examinó el Tribunal: f) desconoció el contenido de la declaración de María del Carmen Sánchez Samudio de Ruiz visible al folio 124 y ss. del cuaderno l, olvidando "que los medios de prueba enumerados en el artículo 175 del C. de P.C. no son taxativos...”; g) dejó de ver que las afirmaciones del demandante en reconvención en torno a la fecha en que inició su posesión (Fl. 106 C. 1) no coinciden con otras aseveraciones sobre el particular (fis. 124, 157, 240. 266, 267 y 284 C. 1), lo que dercmuestra, agrega el casacionista, que sus afirmaciones son falsas y surge indicio grave en su contra; h) no se percató que en el escrito del folio 38 del cuaderno 4 el apoderado del reconviniente reconoció. el 9 de febrero de 1968, la calidad de propietarios del demandado Sampedro Acevedo; e i) aún cuando la posesión dei reconviniente fue clandestina, ya que se inició al amparo de la calidad de tenedora ostentada por su esposa. el Tribunal consideró que aquel probó su posesión desde 1964, apoyándose en 45 21 unos testimonios que carecen de eficacia probatoria. los

cuales no examinó como debía, violando el artículo 1S” del C. de P.C.. Luego de advertir que pagar impuesto predial e ¡instalar una línea telefónica no acredita posesión. el impugnante señala por último que "Erró de hecho el Tribunal. al no percatarse que la fotocopia de la providencia que obra a folios 134 y ss. del C. Il, no tiene autenticación de ninguna especie. en detrimento de los artículos 253 y 254 del C. de P.C.”. Solicita, por consiguiente se case la sentencia del Tribunal. se revoque la del a-quo, se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda principal y se nieguen. consecuentemente, las del reconviniente. SE CONSIDERA 1.- Como ha tenido oportunidad de precisarlio la Corte, la violación de la ley sustancial puede producirse de dos modos: por vía directa o por vía indirecta, se infringe la ley por vía directa cuando, el quebranto se produce sin consideración a los elementos de convicción. El quebranto de la ley ocurre por vía indirecta, cuando se da como consecuencia del desacierto del Juzgador en el examen de las pruebas. 2.- En consonancia con lo anterior. el quebranto directo de norma de derecho sustancial supone, contrariamente a lo que ocurre en el evento de la violación indirecta, que el Juzgador no comete desacierto 22 áb en la apreciación de los medios de convicción, es decir. que no comete yerro probatorio de hecho ni de derecho, y por ende. al seleccionar esta vía de acusación. el

recurrente en este recurso extraordinario no puede formular reparo a Ja sentencia en la órbita de la cuestión fáctica. Por eso. precisando aún más este concepto, Ja jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en manifestar que "en la demostración de un cargo por violación directa. el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del exacen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento la actividad dialéctica del impuenador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados. o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...