CSJ - SC09-05-1997 4577
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-05-1997 4577
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA ,- cur
PS E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos Y A noventa y siete (1997) .
Referencia: Expediente No. 4577
Decíidese el recurso de casación interpuesto por el demandante señor JAIRO JARAMILLO JARAMILLO contra la sentencia del 13 de mayo de 1993, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el recurrente contra el señor GONZALO GALVEZ CANO.
ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el 31 de julio de 1991
(fol. 25v, c. 1), ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), el señor JAIRO JARAMILLO JARAMILLO, por conducto de apoderado, demandó al señor GONZALO GALVEZ CANO para que previo el trámite del procedimiento ordinario de mayor cuantía, se condenara al demandado a restituir los bienes identificados en los literales a, b, y c, de los numerales 1%. y 2.
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JFRG. EXP. 4577 060936 de los hechos de la demanda, quien por ser poseedor de mala fe no tiene derecho al pago de mejoras y está obligado a pagar frutos civiles “por lo menos desde la notificación de la demanda”.
2. Los hechos básicos de la causa petendi se
resumen así: 2.1. JAIRO JARAMILLO JARAMILLO “es propietario pleno e inscrito, de los siguientes bienes inmuebles: “A.- Lote de terreno ubicado en la calle 14 A H5A-22, de la urbanización el Rincón, en esta ciudad, constante de 7,25 mts de frente por 18 mts de centro aproximadamente y que tiene los siguientes linderos: Por el frente con la calle 14A, en 7,25 mts, Por (sic) el centro con predio de CONRADO > PEREZ: Por (sic) un costado en 18 mts aproximadamente, con | predio de GUILLERMO VILLEGAS, y por el otro costado con el lote Nro. cinco, en aproximadamente 18 mts. Este (sic) predio se distingue con la matricula (sic) inmobiliaria Nro. 100-0036305. “B.- Lote de terreno con casa de habitación de dos plantas, construida en material, ubicada en la carrera 5a Bis, Nro. 14A-74, de esta ciudad, Urbanización el RINCON, constante de 6,15 de frente por 8.70 mts de centro y que tiene los siguientes linderos: Por el frente con la Carrera (sic) 5aA en 6,15; por el centro en 6,15 mts con el lote Nro. 5, por un costado con el lote Nro. 6 y por el otro costado con el lote Nro 8 Casa 0000237
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AS (sic) y lote distinguido con la matricula (sic) inmobiliaria Nro.
100-0036308. "C.- Lote de terreno, con casa de habitación de dos plantas, construida (sic) en material, ubicada en la calle 1 4A carrera 5aA, esquina, distinguida con la nomenclatura Nro. ) 14A-80 de esta ciudad, constante de 6,15 mts de frente por 8,70 mts de centro y que tiene los siguientes linderos Por (sic) el frente, en 6,15 mts con la carrera 524; por el centro con el lote Nro. 5 en 6,15 mts, por un costado con el lote ++ 7 y por el otro costado con la calle 14 Este (sic) lote con casa de habitación se distingue con la matricula (sic) inmobiliaria Nro. 100-0036309”. 2.2. Conforme a la inspección judicial realizada a los anteriores lotes con casas de habitación, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, con citación y audiencia del señor Y Gonzalo Galvez Cano, el 10 de julio de 1991, los linderos, nomenclatura y dimensiones actuales son: A.- Lote ubicado en la calle 14A N 5A-22, urbanización el Rincón Chinchiná, no tiene nomenclatura visible, | consta de 7,25 mts de frente por 18,96 mts de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente con la calle 14A en 7,25 mts; por el costado norte, con predio del señor GUILLERMO VILLEGAS, en 18,96 mts. por el costado sur, con
predio POSEIDO por el señor GONZALO GALVEZ CANO, en igual extensión de 7,25 mts. con propiedad de JESUS ARTURO QUINTANA, predio que da a la calle 15 N 5-31. €
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JFRG. EXP. 4577 —Q B) Lote con casa de habitación, ubicado en la carrera 5A N 14A-74, de la urbanización el Rincón de esta ciudad, según el plano anexo -Hoy 14-A-62consta de 6,15 mts de frente por 8,90 mts. de centro y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente, 6,15 con la carrera 52A; por el costado oriental en 8,90 mts. con la casa de habitación N 14A-80 -hoy 14A-56-; por el costado occidental, con la propiedad 14A-68 -hoy 14A-16y por el norte en 6.15 mts. con el lote 5A28, que queda en la calle 14A. C) Lote de terreno mejorado con casa de habitación de dos plantas, ubicado en la esquina de la carrera 52A con calle 14A, con nomenclatura antigua 14A-80 según el mencionado plano, hoy nomenclatura visible 14A-56 constante de 6,15 mts de frente por 8.90 mts. de fondo y comprendido dentro 9 ¡ de los siguientes linderos: Por el frente, en extensión de 6,15 mts. con la carrera 5aA: por el centro con el lote que da a la calle 14A-28: por el costado occidental con la calle 14A y por el otro
costado en 8.90 mts. con el segundo lote descrito en la inspección judicial o sea el 14A-—14A-62. 2.3. De la inspección judicial y del interrogatorio de parte practicados por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) los días 10 y 11 de julio de 199l, con citación y audiencia del señor GONZALO GALVEZ CANO, se desprende que la posesión de los “mentados lotes y sus construcciones” la tiene el demandado; bienes que adquirió el demandante “por
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000029 JFRG. EXP. 4577 adjudicación en acta de remate, en el proceso ejecutivo Hipotecario de JAIRO JARAMILLO JARAMILLO vs. JOSUE GOMEZ URIBE, que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C. realizada el 19 de marzo de 1986 y registrado a los folios de matriculas (sic) ya citados, en forma legal” (fols. 22 y 23, c.1). 2.4. A :su turno el señor JOSUE GOMEZ URIBE, había adquirido dichos predios en común y proindiviso con los señores GUSTAVO OROZCO LOAIZA y GUSTAVO GALVIZ FLOREZ, según escritura pública No 763 del 6 de septiembre de 1974, suscrita por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales a nombre del señor GONZALO GALVEZ CANO, en el proceso ejecutivo “de suscripción de documentos” instaurado por los primeros contra el segundo (fol. 23, c. 1).
2.5. El señor GONZALO GALVEZ CANO, sin mediar “justa causa o título que lo pueda acreditar como propietario”, al tomar posesión de los lotes en el año de 1984 encontró construidas las casas descritas en los literales B y C, levantadas con dineros del peculio del señor JOSUE GOMEZ URIBE “y que por esa razón se remató en forma legal” (fol. 23, c. 1). 2.6. A la fecha de presentación de la demanda el señor GONZALO GALVEZ CANO no había realizado obra o mejora alguna en los predios que el actor pretende reivindicar. o 3
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3. Admitida la demanda mediante auto del 14 de agosto de 1991 (fols 27 y 28, c. 1), se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien por conducto de mandatario judicial le dio oportuna contestación (fols. 51 a 54), expresando que los hechos primero, cuarto y octavo requieren prueba por el actor; aceptando como ciertos el segundo y el tercero; negando los hechos quinto, sexto, séptimo y noveno, por cuanto los señores JOSUE GOMEZ URIBE, GUSTAVO OROZCO LOAIZA y GUSTAVO GALVIZ FLOREZ, por medio de la escritura pública No. 763 del 6 de septiembre de 1974 “adquirieron fue parte del predio total en donde están ubicadas (sic) los bienes que por medio de esta demanda se solicita su reivindicación, pero en
dicha compra no se incluyeron tales bienes, toda vez que Gonzalo Galvez Cano, al observar que la Escritura Pública o con la Escritura Pública Nro. 763 se había abarcado más de lo | que Galvez Cano había prometido vender a los citados compradores, por medio de un juicio reivindicatorio tramitado en Manizales y en la H. Corte Suprema de Justicia, contra dichos compradores, obtuvo sentencia favorable a sus intereses, ....y así fue como mediante fallo de fecha primero (1) de Octubre de 1979 logró reivindicar los lotes de terreno con sus respectivas mejoras a su favor, lotes que como lo dije antes, habían abarcado en la venta relacionada en la citada Escritura Pública Nro. 763, pero ante la evidencia del referido fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, los predios que por medio de esta demanda, se pretende su restitución, le fueron entregados al señor Gonzalo Galvez Cano, en diligencia de entrega practicada por el Juzgado Civil del Cto de Chinchiná (sic)= Cds -el propio
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Juzgado hizo la entregael dia (sic) 23_de Mayo de 1.980. entrega que se hizo en favor de Galvez Cano, no solo del terreno en si (sic) sino tambien (sic) de las mejoras (casas) que de mala Fe (sic) se había construido (sic) sobre el mismo. Sobra advertir, que la totalidad del terreno o de los lotes objeto de la litis, los adquirió el demandado Gonzalo Galvez Cano mediante las Escrituras Públicas números 345 y 346 de fecha 5
de VIV55 titulación con más antigúedad que los títulos con los que ahora se pretende reivindicar, Escrituras que fueron corridas en la Notaría Unica de Chinchiná-Cas....” (fols 51 y 32, c. 1). La primera instancia terminó con sentencia del 16 de septiembre de 1992 (fols. 25 a 29, c.1), negando las pretensiones y condenando en costas al demandante; decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación que fue decidido por sentencia del 13 de mayo de 1993, confirmatoria de lo resuelto por el a-quo, amen de haber condenado en costas de la segunda instancia al recurrente.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Luego de hacer un breve resumen del proceso y verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, precisa el sentenciador los elementos de la pretensión reivindicatoria.
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A continuación señala que para la demostración del derecho de dominio del actor sobre los predios litigiosos, presupuesto necesario para el buen suceso de tal pretensión, se allegaron copias auténticas de las escrituras públicas Nos 4727 del 1 de diciembre de 1987 de la notaría Cuarta del Círculo de Manizales por la cual “se protocolizó .... la Diligencia de REMATE llevada a cabo dentro....del proceso Hipotecario 0 ¡ adelantado por el señor Jairo Jaramillo Jaramillo al señor Josué Gómez Uribe”. la escritura pública No 763 del 6 de septiembre
de 1974, mediante la cual el señor Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, en el proceso ejecutivo de Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza contra Gonzalo Galvez Cano “les vendió a aquellos a nombre de éste el inmueble a que se refiere la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 15 de enero de 1974 y adicionada al día siguiente”, 25 así como los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1000036305, 100-0036308 y 100-0036309 (fol 26v, c. 15). Menciona de igual manera que el demandado, por su parte, incorporó fotocopia auténtica de las escrituras publicas Nos. 345 y 346 del 5 de julio de 1955 otorgadas en la Notaría Unica del Círculo de Chinchiná (Caldas), con la expresa mención de demostrar con tales títulos que “su derecho de propiedad sobre a totalidad del terreno o de los lotes objeto de la litis”, son mucho mas antiguos que los allegados por el demandante” (fol 27, c. 15).
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Puntualizado lo anterior, advierte que el presupuesto atinente al dominio de la parte actora sobre los lotes objeto de reivindicación, representa uno de los aspectos de mayor trascendencia en el asunto sub-júdice, pues “aun cuando su titulación la inicia con la escritura No 763 de 6 de Septiembre (sic) de 1.974, es lo cierto que la misma pudiera tener una
extensión temporaria muchísimo mayor sí se tiene en cuenta que en la cláusula segunda del contrato preliminar que originó la suscripción de este instrumento se dice que el predio prometido en venta lo había adquirido el demandado 'en mayor porción por compra hecha a Teresa y Emilia Castillo, según consta en la escritura publica número 345 otorgada ante la Notaria Unica del Circulo de Chinchiná el 5 de julio de 1.955', y la cual fue acompañada con el escrito con que se dio respuesta a la demanda(”fo l 27, c. 15). En todo caso encuentra que la titulación aducida para acreditar el dominio del actor es insuficiente, porque, de una parte, la escritura pública No 4727, ...solicitada de oficio”, por medio de la cual el demandante “adquirió los ... lotes y sus construcciones, en el proceso Ejecutivo Hipotecario ... que cursaba en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C.”, no contiene los folios correspondientes a la diligencia de remate a que ella se refiere. De otra, porque no se allegó copia auténtica del instrumento por el cual el señor Josué Gómez Uribe se hizo dueño de los derechos de Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza “sobre el bien raíz a que se refiere la escritura suscrita por el señor Juez Primero Civil del ZA
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Circuito de Manizales el día 6 de Septiembre (sic) de 1.974, en
“cumplimiento a lo ordenado en el artículo 501 del C. de P.C.y en la sentencia ... condenatoria (de) ....... Agosto (sic) 14' de ese año. (la No 763..... )” (fol. 27v, c. 15). En cuanto tiene que ver con el derecho de > dominio que el actor afirma detentar sobre los lotes materia de la litis, con fundamento en la escritura No. 763 del 6 de septiembre de 1974, anota que de conformidad con lo definido por esta Corporación en el fallo de 1 de octubre de 1979, mediante el cual | resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Gonzalo Gálvez Cano en el proceso ordinario reivindicatorio que instauró contra Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza, Gonzalo Gálvez Cano compró el mismo día, mediante los instrumentos públicos Nos. 345 y 346, dos predios colindantes, ubicados en la 2 zona urbana de Chinchiná; que años después prometió en venta M a los demandados el inmueble adquirido por medio de la escritura 345, reservándose un pequeño solar con casa de habitación de 20 metros de fondo, aproximadamente; que como consecuencia del proceso ejecutivo promovido en su contra por los promitentes compradores, el juez del conocimiento “vendió a éstos según escritura 763, en nombre del citado Gálvez, un lote que no sólo abarcó el que había sido objeto de la promesa sino que, so pretexto de aclarar los linderos respectivos comprendió igualmente el que Gálvez había comprado por medio de la escritura 346 ....” (fol. 27v, c. 15 lo subrayado al texto).
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MO2 “Esa porción, continúa la Corte, que constituye el exceso de lo vendido forzadamente por medio del instrumento No 763 de 1974... es la que fue objeto de la pretensiónreivindicatoria del demandante y la misma que éste adquirió por compra a Manuel Castillo por escritura 346 de 1955 otorgada en la Notaría de Chinchiné.... “.... Esos linderos aclarados' y que aparecen en la cláusula séptima de la escritura 763, abarcaron el predio que Gálvez Cano había adquirido por medio de la escritura 346, el cual no había sido prometido en venta a los demandados”. Frente a tal estado de cosas concluye que los derechos del demandante “sobre los lotes de terreno descritos en el libelo demandador”, al prosperar la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble “alinderado en la escritura No. Q 346 de 5 de julio de 1955”, quedaron circunscritos, “(de haberse T aportado el instrumento y los folios echados de menos en otro aparte de este proveído) y conforme se deduce del fallo de la Corte, al inmueble delimitado en la escritura No. 345 de 1955, (contenido en la cláusula cuarta del instrumento No. 763 de 1974), o sea, a los descritos en la promesa de compraventa celebrada entre Gonzalo Gálvez Cano y los señores Josué Gómez Uribe, Gustavo Galvis Flórez y Gustavo Orozco Loaiza, ...”. Apoyado en dicha conclusión y en el dictamen
pericial recaudado en el proceso, estima que “resulta aún mas RÉPUBLICA DE COLOMBIA ade : 0009NN3 6
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(sic) palmario” que el actor “no comprobó dentro de la controversia su derecho de dominio sobre los inmuebles materia de sus pretensiones”, pues “los lotes materia de reivindicación no hacen parte de los lotes descritos en la escritura 345”. > LA DEMANDA DE CASACION Un cargo con apoyo en la causal primera del articulo 368 del C. de P. C., formula el censor contra la sentencia acabada de resumir. CARGO UNICO Se acusa el fallo de violar en forma indirecta, o por falta de aplicación, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 228 de la Constitución Política, y los arts. 946, 947 inc. 1”, 943 inc. 1”, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969, 970 del Código Civil. “Violación en que incurriose como consecuencia de ERROR DE DERECHO POR INAPLICACION de los arts. 179 y 37-4 (con la reforma del art. 10-19 del decreto 2282 de 1989), 180, 174, 175 y 6 del Código de Procedimiento Civil: y ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación probatoria que adelante especifícase”.
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En el desenvolvimiento del cargo el casacionista afirma que el ad-quem incurrió en “ERROR DE DERECHO por no decretar/practicar, aún ex officio, las pruebas necesarias para obtener la verificación de los hechos y alegaciones
litigiosos, y en ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación de la prueba aducida al proceso (que adelante especificase), con lo que se toleró la injusticia de permitir que el demandado se quede con unos predios que en menor extensión vendió forzadamente a los tradentes del demandante (mediante remate, por no cumplir voluntariamente con promesa de compraventa), violándose además la cosa juzgada de una sentencia de casación reivindicatoria” (lo resaltado fuera del texto). Con el propósito de demostrar el error de derecho endilgado al sentenciador el casacionista comienza por enlistar los documentos aducidos al proceso, que acreditan la tradición de los predios en litigio ( folios de matrícula inmobiliaria, escrituras públicas, copia auténtica de los procesos ejecutivos y reivindicatorio atrás mencionados, fols. 15 y 15v, c. Corte), agregando a continuación que el fallador incurre en error de derecho cuando la sentencia llega a ser absolutoria por falencia probatoria, “siéndole posible ... decretar/ practicar pruebas ex officio, o si decretándolas éstas resultan insuficientes y se omiten pruebas necesarias o aún meramente útiles”, por cuanto los preceptos constitucionales y procesales indicados como violados, por falta de aplicación, “son de orden público y obligatorio cumplimiento”.
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Expresa enseguida que la falencia advertida por el fallador en torno a los títulos que acreditaran la tradición de los
predios en litigio por un período igual o anterior al abarcado por la titulación aducida por el demandado, se pudo superar con su incorporación “ex officio al proceso”, pues ellos aparecen 0 cronológicamente relacionados en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 100-0036305, 100-0036308 y 100-0036309 que obran en el expediente, y remontan la titulación del demandante, sin solución de continuidad, hasta antes de 1.955. Tales instrumentos, agrega el impugnador, son las escrituras públicas Nos. 597 del 12 de julio de 1974, 848 del 16 de octubre de 1975, 455 del 17 de mayo de 1977, y 674 del 8 de septiembre de 1976, otorgadas en la Notaría de Chinchiná (fols. 16v. y 17, c. Corte). 0 En lo atinente al yerro de facto que de igual manera denuncia, manifiesta que se concretó en lo siguiente : Negó el Tribunal la existencia procesal de los anexos de la escritura pública N 4727 del 1 de diciembre de 1987 de la Notaría 4a. de Manizales, relativos al remate de los predios litigiosos verificado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por Jairo Jaramillo Jaramillo contra Josué Gómez Uribe, los cuales aparecen a folios 26v. a 33 del cuaderno N 2. Confundió el ad-quem los tres predios reivindicables con el fundo entregado al demandado el 23 de
REPUBLICA DE COLOMBIA 000039 reG JFRG. EXP. 4577 mayo de 1.980, en cumplimiento de la sentencia de casación de 1 de octubre de 1979, error en el cual incurrió como secuela de las siguientes omisiones: a) “Omitió el ad quem que en el hecho 2. A. B.
C. de la demanda (fols. 22 y 23 cdno. 1), conforme habíase > constatado y actualizado en Inspección (sic) judicial practicada el 10 de julio de 1991 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná con citación del demandado (fols. 14 fte a 17 vto. cdno. 1), expresamente se identificaron los linderos actuales los predios litigiosos (sic); hecho que no sólo fue confesado por el demandado al contestar la demanda (fol. 51 cdno. 1) sino que fue ratificado en la audiencia de Conciliación (fol. 58 vto. cdno. | 1)”. o b) “Omitió el ad quem que en el primer peritazgo, rendido por los peritos URIEL CEBALLOS J. y JORGE NOEL OSORIO C. (fols. 1 a 5 cdno 2), expresamente se conceptuó la coincidencia actual de esos tres predios sin ningún reparo de las partes (ni aclaración ni complementación ni objeción), aunque se cambió el orden en la demanda: el predio 2.A. de la demanda corresponde con el ll.c. del peritazgo; y el predio 2.C. de la demanda corresponde con el [l.a. del peritazgo.
Confróntese”. c) “Omitió el ad-quem que en el segundo peritazgo, rendido por los peritos GERMAN CADAVID LOPEZ y JOSE ARBOLEDA VELEZ (fols. 20 a 24, 28 a 29, y 40 a 44 A REPUBLICA DE COLOMBIA 0909m47 fp JFRG. EXP. 4577 cano. 3), no se citó ni por asomos ninguno de esos tres predios coincidentes, ni por sus linderos particulares ni por su nomenclatura ni por sus cédulas catastrales ni por sus folios inmobiliarios ni etc. (sic) Cómo entonces creerles a esos peritos?...” (fol. 20, c. Corte). d) “Omitió el ad-quem que el predio entregado 7 al demandado en cumplimiento de la sentencia de casación de 1%. de Octubre 1.979 (citada en la sentencia: supra If. 2.), dictada en el proceso ordinario reivindicatorio de GONZALO GALVES CANO (aquí demandado) versus JOSUE GOMEZ URIBE y otros, conforme con la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 23 de mayo de 1.980 (fols. 9 fte. a 11 vto. cn. 12), no coincide con los tres predios en litigio, ni por sus linderos, ni por su nomenclatura ni por su cédula catastral ni por su folio inmobiliario ni etc., por lo que necesariamente los predios reivindicables son diferentes de los predios otrora entregados al demandado. Apreció erróneamenie el dictamen pericial rendido por Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez, con
fundamento en el cual concluyó que ...si como lo conceptuaron los expertos en el curso o desarrollo del presente proceso luego de realizados los correspondientes estudios, “los lotes materia de reivindicación no hacen parte de los lotes descritos en la escritura 345”, resulta aún más palmario que el demandante no comprobó dentro de la controversia su derecho de dominio 16 . JFRG. EXP. 4577 sobre los inmuebles materia de sus pretensiones”, prueba en cuya ponderación, incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Omitió el ad-quem que en el proceso se rindieron dos dictamenes periciales, pues en su fallo sólo se refirió al practicado por Germán Cadavid López y José Arboleda Vélez, aclarado en dos ocasiones, pretermitiendo el rendido por los peritos Uriel Ceballos Jiménez y Jorge Osorio Cardona. b) No reparó en que la confrontación de los dos dictamenes rendidos pone al descubierto que la especificación de los predios en litigio no es coincidente en ellos, y por lo mismo no podía acoger ninguno de los dos. Si advirtió esa incongruencia y no la disipó, incurrió en yerro de derecho. c) No advirtió que los peritos en parte alguna Y del dictamen, incluidas su complementación y aclaración, manifiestan haber considerado los folios de matrícula inmobiliaria y las cédulas catastrales de los predios en litigio, las escrituras públicas Nos. 4727, 597, 848, 455, 674, 173, “documentos imprescindibles citados en los folios de matrícula inmobiliaria
allegados al proceso” (fols. 20v., c. Corte). d) Tampoco se percató el ad-quem que en el dictamen referido los peritos se limitaron a transcribir los linderos de la escritura pública No 345, indicando en lugar del nombre de los colindantes de los predios, su número, así como su medida en metros en vez de varas, “sin reparar que, por las
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JFRG. EXP. 4577 adquisiciones posteriores y divisiones y reloteos, ninguno de los predios corresponde a su configuración del año de 1955 (fecha de las E.P. 345 y 346 citadas), lo que adquiere dimensiones de autentica certeza con la confrontación de los linderos señalados en la diligencia de entrega de 23 de mayo de 1980...” y con los transcritos en los apartes 2.2.1 y 2.2.2 de la demanda de casación (fol. 21, c. Corte). e) No tuvo en cuenta que aunado a lo anterior, los peritos omitieron la dirección de un lindero y tergiversaron la dirección del lindero final de los predios reivindicables, “pues dijeron: ... de este punto y en dirección (sic: no señalaron en qué dirección!) en una longitud de 1,60 mts, hasta encontrar el punto 4; de allí en dirección Onente, hasta cerrar el punto de arranque” (supra 2.2.1. 5%); mientras que el lindero originario dice: .. de este centro de solar mencionado y hacia el Oriente,
U a encontrar con predio de Manuel Castillo L.; éste hacia el Norte y Oriente, lindando con predio también del mismo Castillo L., a salir a la calle 14, su primer lindero (supra. 2.2.1. 1 20.). Omisión y tergiversación que son concluyentes para el resultado de la litis” (fols. 21 y 21v., c. Corte).
7. No tuvo en cuenta el Tribunal que los peritos no fundamentaron debidamente su dictamen, porque: a) “Sin los documentos referentes a la división y reloteo del predio originario del cual se desmembraron los tres predios litigiosos ..., era físicamente imposible determinar a qué
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REPUBLICA DE COLOMBIA
006943 JFRG. EXP. 4577 predio de los citados en la E. P. 345 ó 346 ...corresponden estos tres predios”. b) El propio a-quo les ordenó fundamentar su dictamen, dado que en él sólo aparecen datos escuetos. Al acatar la orden judicial se limitaron a mencionar los elementos que les sirvieron para “el levantamiento a cinta de la manzana” con un “censo de propietarios de cada predio” (sic: ni un solo propietario es citado por esos peritos!) y “se estudiaron las escrituras 345, 346 y 763” y “Con la información de escrituras sobre planos se elaboraron las conclusiones del experticio (sic)”, fundamentación que relieva la insuficiencia de los datos examinados por los peritos y sus errores evidentes en las conclusiones. Además, la aclaración rendida ni por asomo desvirtuó la omisión y tergiversación del lindero final resaltado en
literal anterior, falencias suficiente para desestimar la experticia y evidenciar el yerro de facto que en su apreciación cometió el sentenciador. Errónea apreciación de la posesión del demandado: “Omitió el ad-quem que el propio demandado confesó al contestar la demanda que su posesión material de los predios litigiosos data apenas “desde el 23 de mayo de 1980, fecha desde la cual viene poseyendo dichos bienes con sus respectivas mejoras...' (fol. 52 medius cdno. 1), y por lo tanto le bastaba con aducir una titulación anterior a esa fecha, como lo es la E.P. 763 de 6 de septiembre 1974 Notaría de Chinchiná. Más como demostrose aquí, el demandado aventuró en el 096944
- REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP. 4577 proceso la refundición el predio (sic) reivindicado y entregado en cumplimiento de la sentencia de casación citada con los predios reivindicables, para obtener la confusión de los juzgadores, lo que finalmente obtuvo en ambas instancias y debe rectificarse en casación” (fols 21v. y 22 c. Corte).
Z Para culminar expresa que al edificarse la Q ¡ sentencia enjuiciada en dos pilares contradictorios, como fueron la ausencia de prueba del derecho de dominio del demandante sobre los predios litigiosos y no estar comprendidos dichos lotes en el bien descrito en la escritura pública No. 345, es suficiente la demostración del error en cualquiera de tales fundamentos para aniquilarlo. Apoyado en lo anterior solicita casar la
sentencia impugnada para que actuando como Tribunal de U instancia la Corte revoqu= “la sentencia del a quo (sic) y, en su lugar, previo decreto/práctica de la prueba documental omitida y de nuevo dictamen pericial idóneo, decretar la REIVINDICACION de los predios litigiosos y condenar en costas de casación y de ambas instancias” (fol. 22v., c. Corte). CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, la jurisprudencia se ha encargado de estructurar la acción reivindicatoria o de dominio, apoyándola en
008045. '
REPUBLICA DE COLOMBIA JFRG. EXP. 4577 los siguientes elementos: derecho de dominio del demandante; posesión actual del demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Los dos primeros elementos definen los extremos subjetivos de la pretensión, identificando por ende los legítimos contradictores, que no son otros que el titular del dominio por el aspecto activo y el poseedor actual de la cosa por el pasivo, quien por razón de la presunción consagrada por el art. 762 del C. Civil, se reputa dueño del bien en disputa, instituyéndose así la acción como un instrumento idóneo para desvirtuar la presunción y tutelar el verdadero dominio. En el asunto sub-júdice, el sentenciador no halló la prueba del derecho dominio afirmado por el actor sobre los bienes de cuya reivindicación se trata. Por consiguiente, negó
la tutela jurídica reclamada, pues dada la ausencia de dicho derecho, entendió desvanecida la facultad de persecución inherente a él. A dicha conclusión arribó con fundamento en dos consideraciones cardinales:
1. La
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