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CSJ - SC09-06-1993 032

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-06-1993 032
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

E 032 1% Siprema de Fosticia :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente:

Dr. HECTOR MARIN NARANJO

.. Santafé de Bogotá Distrito Capital, () 6 SET. 1993 Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados 100. de Familia y 15 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso adelantado por j BLANCA _INES PARRA BUITRAGO frente_a ANA SILVIA PARRA DE BERNAL, MARIA ELISA PARRA DE FERNANDEZ Y VICTOR MANUEL HE e PARRA BUITRAGO. - y» ANTECEDENTE Ss En virtud del escrito introductorio que correspondió por reparto al Juzgado 100. de Familía de esta ciudad la señora BLANCA INES PARRA BUITRAGO demandó la simulación relativa del contrato de compraventa que consta en la escritura pública No.O0360 de S de marzo de 1.982 por medio «due la cual los señores SERGIO PARRA CUESTA Y HERMINIA BUITRAGO DE PARRA dijeron vender a sus

hijos MARIA ELISA, ANA SILVIA, VICTOR MANUEL Y BLANCA .

INES PARRA B., el inmueble de la carrera 11B No.19-56 Exp.24565 1

(PUBLICA DE COLOMBIA

Ñ Seprema de Justicia Sur. Consecuencialmente pretende que se declare que la verdadera intención de los contratantes fue la de celebrar una donación, la cual es nula en lo que exceda de $2.000,00 por falta dUe insinuación Judicial, razón por la cual, igualmente solícita, que el

mencionado inmueble, excluyendo la parte válida, vuelve al patrimonio de los causantes SERGIO PARRA Y HERMINIA

BUITRAGO.

La demandante fincó tales peticiones en que los cónyuges SERGIO PARRA y HERMINIA BUITRAGO resolvieron donar, “bajo la apariencia legal de venta”, a sus hijos antes mencionados el susodicho inmueble para evitarles futuras desaveniencias, reservándose para sí el usufructo del mismo. Fallecida su esposa, SERGIO PARRA otorgó un poder general a su hija BLANCA INES en cual se estipularon como honorarios para la apoderada el 50% del valor de los usufructos y "...el 80% de los derechos que le llegaran a corresponder a su fallecimiento, esto es, del poderdante señor SERGIO PARRA CUESTA...." Para atender los gastos originados en la enfermedad de su padre, la demandante hipotecó en favor de terceros su cuota parte en el inmueble y ahora se encuentra ejecutada en el Juzgado 41 Civil Municipal. Entre tanto, los demás sedicentes copropietarios Exp.4565 2 | TEPUDBLICA DE COLOMBIA | i 034 03 Tefrema de Ansticia iniciaron proceso divisorio que correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad. La Juez l0a., de Familia, a quien, como se diJo, correspondió por reparto el asunto, declaró por auto de febrero 23 del año en curso su incompetencia para conocer del mismo, aduciendo que no se reúnen “los requisitos” del numeral 12 del artículo 3 del Decreto

2272 de 1.989, razón por la cual dispuso remitirio al Juzgado Civil del Circuito - repartode esta ciudad. A su vez, el Juez 15 Civil del Circuito, a quien en el nuevo repartimiento correspondió la demanda, decidió no conocer de la misma puesto que consideró que versaba sobre derechos sucesorales y ordenó enviarla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá : para que resolviera el conflicto en esos términos planteado. El Magistrado Ponente de la citada Sala, al encontrar que se trataba de un conflicto entre dos Jueces de distinta especialidad dentro de la Jurisdicción ordinaria, dispuso su envió a la Sala Plena del Tribunal, cuyo Presidente, a su vez, ordenó remitirlo a esta Corporación .

CONSIDERACIONE Ss

Exp.4565 3 IPUDLICA DE COLOMBIA n35 13 SHipremo de AKAasticia No obstante que la pretensión hecha valer en la demanda incoactiva del presente proceso es una simulación, no se ha de perder de vista que lo que ha movido a actuar a la demandante es la búsqueda del amparo Jurisdiccional para un interés suyo proveniente de su condición de heredera de los causantes SERGIO PARRA Y HERMINIA BUITRAGO y en cuanto pretende conformar la masa partible, interés este que sirve de derrotero para entender que se está ante una contienda que concierne a derechos sucesorales. Sin embargo, ha dicho la Corte que: ",..Así vista la cuestión, su conocimiento es de la incumbencia de la Jurisdicción de familia, sin que el

criterio que de tal manera se adopta pueda tener una incidencia mayor o distinta a la que tiene que ver con la definición del conflicto, punto que surte todos sus efectos en el ámbito puramente procesal. Vale decir, el determinar que el adelantamiento del negocio debe cumplirse por la Jurisdicción de familía, no entraña que esta, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, pueda valerse de criterios supuestamente dominantes, propios del derecho de familia, pues “ellos, en parte alguna han sido instituidos por el legislador, el cual en el Decreto 2272 de 1.989 de 1.989, no hizo cosa distinta a esta, O sea, no trazó pautas de aplicabilidad en el ámbito sustancial en demérito o desmedro de los terceros ajenos a la relación de familía que puedan verse citados ante los Jueces de familia...” (Auto de Junio 4 de 1.993, entre otros). Exp.4565 4 rn. Saprema de AKHcsticia 036 , DECISIONS En mérito dJe lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad el competente para conocer de la demanda de simulación propuesta-——por__ BLANCA _ INES PARRA BUITRAGO

frente _a ANA SILVIA, MARIA ELISA Y VICTOR MANUEL PARRA.

Remítase la actuación a dicho despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado 15 Civil del "Circuito de esta ciudad. Notifíquese. TEA

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