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CSJ - SC09-06-1994 4107

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-06-1994 4107
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

0 1 8

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA _ DE CASACION CIVIL

NAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- e

Referencia: Expediente No. 4107

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distriio Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario promovido por María Rubby Cavjedes Rojas y Nelly Caviedes Rojas de Bernal frente a Ana Beatriz, Emma, Laura Cecilia. Ana Isabel. Carlos Alfredo. Ismael Enrique y Humberto Alfonso Caviedes Rojas, como E E mic herederos. en su calidad de hijos legítimos. del causante Ismael Caviedes lópez: y frente a Libardo. Alberto Antonio. Gerardo, Nestor, Germán . Zoraida + Andrés Ruiz Caviedes, éstos otros en representación de su madre 3 premuerta Carmen +Mirvam Car icdes Rojas. hija legítima del citado difunto Caviedes lópez. demandado el último de ellos bajo la representación de su padre Luis Alberto Ruíz, por ser menor de edad.

ANTECEDENTES

  • 109

I.- Por demanda presentada al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. solicitaron las citadas actoras que con audiencia de los referidos demandados se hagan las declaraciones principales siguientes: a) Se rescinda el "acto jurídico” de la partición presentado en el proceso de sucesión del causante Ismael Caviedes López. aprobado por el Juzgado

Civil del Circuito de la Mesa por sentencia de 16 de diciembre de 1985. b) Consecuente con lo anterior. se ordene rehacer ja partición para “reconocer y cancelar” el derecho de las aquí actoras. "en la cantidad que resulte probada para cada una de ellas”, y se condene a los demandados a restituir a Ja sucesión ¡líquida del causante ismael Caviedes López "las especies que le fueron adjudicadas con los productos y frutos. civiles y naturales, causados desde la fecha de presentación de esta demanda”. c) Se condene a los demandados a pagar "Jas sumas que resulten probadas. para resarcir el derecho, lesionado a las actoras v atajar la rescisión, optando la segunda condena so pena que a su vencimiento quede en firme la decisión de rescisión, con los efectos indicados en la primera consecuencia”. d) Se condene en costas a la parte demandada. 3 It.- Citáronscoemo fundamentos cardinales io la causa petendi. los que seguidamente se relatan: a) El lo. de uctubre de 1985 se presentó el trabajo de partición en la sucesión de Ismael Caviedes López, en el que se efectuó la liquidación v distribuciónde los bienes relictos. por un valor total de $S2001.042. en la forma y cantidades descritas en la demanda (hecho sexto). b) El trabajo partitivo fue aprobado por sentencia del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa. de 16 de diciembre de 1985. que "quedó ejecutoriada y se haila en firme”.

c) Los bienes inventariados fueron estimados por su "valor fiscal...que no guarda proporción con el valor comercial...". v. a más de eso, las cabidas de los predios distribuidos en las respectivas hijuelas de la partición no corresponden a la realidad. porque. en forma ostensible, unas resultan ¡inferiores y otras superiores a las cabidas allí consignadas. , d) El predio "Bellavista". uno de los bienes inventariados. se dividió en la partición en 7 porciones, adjudicadas a Rubbyv. María Nelly, Ana Beatriz, Emma, Laura Cecilia, Ana Isabel y Miryam Caviedes Rojas. representada esta última por sus hijos. aquí demandados, pero sobre el terreno no se colocaron mojones para individualizar las correspondientes porciones adjudicadas: al tiempo que la cabida de esas porciones. órap sop anup 4 descritas en el plano levantado con tal propósito por Gregorio Rojas C., no som reales, por cuanto unas son cayores y otras menores. e) El lote No. 1 que se le adjudicó a María Neliy Caviedes Rojas de Bernal tiene 176 metros cuadrados menos que la cabida que se hizo figurar en la hijuela correspondiente. fuera de que en ella se incluyó "la Escuela de Laguna Verde que es de propiedad Municipal, lo que lesiona igualmente los intereses de esa heredera..."”. f) En la partición no se tuvieron en cuenta los cultivos de los predios. que incrementaban el valor comercial de los mismos. 2) El valor real de los bienes adjudicados a las aquí actoras es "...inferior a la mitad del derecho que debía corresponderles en la sucesión pues por la

época de la partición cada uno de estos lotes tenía un valor de $2000.000". h) "...Si se compara este valor, con el valor de los lotes adjudicados a LAURA CECILIA, que es el lote No. 2, que tiene un valor por la época de la Partición de $7.000.000.00: y con el adjudicado a BEATRIZ CAVIEDES ROJAS, que es el lote No. 3. que tiene un valor por la época de la Partición de $6.000.000.00; y con el adjudicado a Jos sucesores de CARMEN MYRIAM CAVIEDES ROJAS DE RUIZ, que es el lote No. 4, que tiene un valor por la época de la Partición de $6.000.000.00: y con el 112 5 adjudicado a ISABEL CAVWIEDES ROJAS. que es el lote No. S que tiene un valor de $5.000.000.o00 por la época de la Partición, al igual que el adjudicado a EMMA CAVIEDES ROJAS, que es el fote No. 6, que tiene un valor de $5.000.000.00 por la época de la Partición. se hallará que frente a los lotes de mis mandantes NELLY y RUBBY CAVIEDES ROJAS, se les adjudicaron fundos inferiores a la mitad del derecho que les correspondía en la Sucesión pues los lotes de mis mandantes por la época de la Partición, no tenían un valor superior a los $2.000.000.00 de pesos”. i) Las aquí demandantes rn ...han salido perjudicadas con la partición acomodaticia que se hizo.

en más de la mitad de su cuota y conforme a (sic) lo expresado frente a sus valores en hecho inmediatamente anterior”. jj) "...Y sí se compara el valor de los fundos adjudicados a...NELLY y RUBBY CAVIEDES ROJAS, ¡jgualmente se hallará que haw lesión enorme frente a las cuotas de ISMAEL ENRIQUE CAVIEDES ROJAS, a quien se le adjudicaron bienes inmuebles, que la sola tierra con cultivos vale $4.000.000.00 y si se le agrega a esta el valor de los bienes muebles por naturaleza, que son inmuebles por destinación y que consisten en un trapiche. fondos, Motor Lister que se estiman en $3.500.000,00 se hallará que este recibió una cuota superior al doble de lo que le correspondió a mis mandantes. Lo mismo puede decirse de la adjudicación hecha a CARLOS ALFREDO CAVIEDES ROJAS en su adjudicación sobre los fundos de113 6 Quipile, pues el valor de Jos inmuebles adjudicados a éste con une extensión mayor de 18 Fanegadas en tierras de Óptima calidad y cultivos productivos que estimo, se repite, por la época de la Partición en $6.000.000.00. se hallará la lesión sufrida por las demandantes en las cuotas adjudicadas a ellas, que son inferiores a Ja mitad de Jos otros copartícipes citados, y con injusticia, también del partícipe HUMBERTO ALFONSO CAVIEDES ROJAS, a quien se le adjudicaron bienes que por Ja época de la Partición por un valor inferior de $3000.000.00”.

k) "...En el mismo acto de la partición le fueron adjudicados bienes a HUMBERTO ALFONSO CAVIEDES ROJAS, y a JSMAEL CAWIEDES ROJAS, que bien adquirido (sic) esto es que eran bienes propios de cada uno de estos herederos, quedándose así sin cuota hereditaria”. 1) "En suma en la partición realizada en el proceso de sucesión de ¡ISMAEL CAVIEDES LOPEZ, adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y aprobada mediante Sentencia del 16 de Diciembre de 1985, no se respetó y aplicó lo dispuesto por el Artículo 1394 del C.C. especialmente en los numerales 7o. y 30. y además, se repite, mis mandantes en sus adjudicaciones > sufrieron lesión enorme". FI[f.- Impuestos de la demanda. tos demandados Ana Beatriz, Emma. Laura Cecilia, Ana Isabel, Carlos Alfredo, Ismael Enrique y Humberto Alfonso Caviedes Rojas procedieron a darle respuesta oportuna, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que 114 7 precisaron que "Es cierto que los 7 lotes en que se dividió la finca 'Bellavista”, no tienen la misma cabida.

Esto se explica: El inmueble tiene una topografía quebrada y una Zona Jimita con la carretera que de La Mesa conduce al Municipio de Anapoima. El Dr. Rojas. recibió la orden...de hacer siete lotes que tuvieran el cismo precio comercial. En estas condiciones era imposible hacer siete lotes de la misma superficie: Unos

quedan al pie de la carretera, otros tenían mejoras agrícolas, otro con instalación completa para la elaboración de panela. con su trapiche v motor diesel y su muy buena casa de habitación construida en ladrillo, cemento y cubierta con teja de Zinc; otros muy quebrados: otros más regulares, unos con mucha piedra, varios con agua y otros sin ella. Todos estos factores impedían que se hicieran lotes con la misma cabida. Por tanto. no es cierto que se hubiera lesionado patrimonialmente a heredero alguno”. A ello agregan. que "Por un error en la descripción de los linderos del lote No. Uno se incluyó la escuela de Laguna Verde. Ese error se hubiera podido subsanar con una escritura aclaratoria. Sin embargo, dentro de la cabida del lote No. uno no se incluyó la superficie de la Zona ocupada por la escuela. El lote número uno es el mejor de la antigua hacienda 'Bellavista”. Tenía una instalación completa para la elaboración de panela, trapiche. fondos en cobre, tachas, albercas, mesas, motor marca PETER en funcionamiento, y cubierta con mas de 300 tejas de Zinc. Una casa construida en material con dos niveles, cinco habitaciones. pisos de cemento. puertas de hierro y de madera, cubierta con teja de Zinc y eternit. Uina alberca up sop ig 8 grande para atender a las necesidades del trapiche y de la casa. Y una buena extensión sobre la carretera central de La Mesa-Anapoima". El demandado Humberto Caviedes Rojas aseveró, adicionalmente. que no se cometió

injusticia pecuniaria con él en el trabajo partitivo, agregando conjuntamente con el demandado Ismael Enrique Caviedes Rojas que los bienes a ellos adjudicados en la partición no eran propios sino del causante Caviedes López. Por esa razón se oponen a las pretensiones de las actoras (fis. 118 a 121 C. 1). En representación de los demandados emplazados, Libardo, Alberto Antonio y Zoraida Ruiz Caviedes, el curador ad-litem designado se opuso a las pretensiones de las actoras, manifestando, en lo fundamental, estarse a lo probado dentro del proceso (fl. 113 y 114 C. 1). Los demandados Gerardo, Nestor y Germán Ruíz Caviedes no contestaron la demanda. de la que se omitió dar legal notificación al demandado Andrés Ruíz Caviedes. IV.- Agotada la tramitación del proceso, el a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 13 de noviembre de 1990. desestimatoria de las pretensiones, que impuso costas del proceso a las actoras. V.- A disgusto con aquél pronunciamiento, Ja parte demandante lo recurrió en apelación, recurso 9 resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por sentencia de 24 de abril de 1992, confirmatoria de la del a-quo. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En orden a determinar si se dió o no el fenómeno de la lesión enorme en las cuotas hereditarias asignadas a las demandantes Rubby y María Nelly Caviedes

Rojas, el Tribunal remitióse al primer dictamen pericial practicado en el proceso y al surgido del trámite de la objeción contra él. Del primero de ellos, rendido por los peritos Hernando Ramírez y Jorge Enrique Alvarado del P., comienza por destacar cómo para esos auxiliares de la justicia "el valor adjudicado a cada uno de los herederos es equivalente y no existe desproporción manifiesta entre unos y otros"; notando Juego que aquellos peritos determinaron la cabida y el valor de las cuotas adjudicadas a cada uno de los distintos herederos al momento de la partición; que ellos se "Fundamentan...en las mejoras existentes en los predios, las instalaciones. la proximidad a Jas vías de comunicación... ” ": que el lote de Nelly Caviedes, situado sobre la carretera nacional autopista Bogotá-Girardot. "cuenta con casa. instalaciones de Trapiche. sus accesorios tales como fondos, motor, ramada, tanques para el agua; a la casa se le dió un valor de $i1000.000, a las ¡instalaciones S700.000 y al terreno $S800.000, esta es la razón para haberle asignado un valor equivalente al de las demás adjudicaciones, pese a ser un área notoriamente menor”. (FI. 57 C. 4). 10 Asevera líneas más adelante el Tribunal. que “Las objeciones formuladas por el apoderado de la parte actora al anterior dictamen, se refieren en forma específica a la falta de idoneidad de los auxiliares judiciales, quienes no ostentan título profesional

debidamente reconocido en ingeniería o arquitectura, ni presentaron la matrícula respectiva, violando, según el objetante, la disposición contenida en el artículo 12 de Ja ley 64 de 19783; implica esta circunstancia (prosigue el Tribunal) la falta de calidades científicas exigidas por la ley para cargos de tal naturaleza, constituyendo en consecuencia error grave en cuanto a la calidad de las personas que rindieron el experticio (sic). el cual tampoco Jilena las exigencias legales en cuanto a requisitos técnicos y científicos; los dibujos presentados, al ¡igual que el dictamen, en lo que se refiere a los predios que hacen parte de la masa sucesoral, no son levantamientos topográficos. por lo que las áreas totales y parciales son falsas, no existe cuadro de coordenadas que sirvan de soporte ni cartera de coordenadas, ni cartera de campo com definición de ángulos, distancias. abscisas para vías y localización de calles en lo atinente a planimetría ni curvas de nivel, en cuanto a lo que se refiere a altimetría, lo que hace que el plano y las consecuencias estampadas en el dibujo. mal llamado plano, son falsas, lo que constituye igualmente error grave, Jos valores otorgados a cada fundo son igualmente falsos, manifiesta que los peritos ni dieron valor comercial de Jos mismos al tiempo de la partición, ni los actuales". (Fl. 58 C. 4). . 133 11 Se ocupa Juego el ad-quem del dictamen pericial practicado dentro del trámite de la objeción, es decir, del rendido por los peritos Olga Stella Polo

Gutiérrez y Manuel Antonio Ramírez Vargas, de quienes destaca son ingenieros debidamente matriculados, y aun cuando hace ver que ellos calculan los metros cuadrados adjudicados en las hijuelas a cada heredero y con relación a los diferentes predios, todo lo cual transcribe, de igual modo resalta cómo pese a que encontraron "seria desproporción en el área adjudicada y en el valor que corresponde a cada heredero". los citados peritos no determinaron el valor de esas adjudicaciones para la época de Ja partición. (fl. 58 C. 4). Al margen de las dos pericias en comento, el sentenciador fija seguidamente su atención en el concepto rendido por expertos del Instituto Agustín Codazzi sobre el predio "Bellavista", "El Diamante" y “La Perla”, dictamen del cual hace aleunos comentarios sobre todo en lo concerniente a la calidad, aptitud y clasificación de suelos (fi. 59 C. 4), para seguidamente retornar a las dos anteriores experticias y concluir, una vez hace parangón entre Jas mismas. que "ciertamente las calidades técnicas y científicas de los auxiliares de la , justicia Alvarado y Ramírez. no son óptimas, si se tiene en cuenta que no son profesionales en ninguna Ciencia a fin a la ingeniería. que el dictamen por ellos rendido, adolece de soportes técnicos, que al rompe se observa, que no tienen un conocimiento profundo sobre topografía, ingeniería, etc. y por consiguiente sus argumentos lucen pobres y carentes de solidez". Y, a renglón seguido, éuf ,ooj ed

12 agrega que "No así la peritación practicada por los profesionales Olga Stella Polo v Manuel Antonio Ramírez, quienes acreditaron suficientemente su título profesional y que además se asesoraron de un topógrafo, quien hizo los respectivos levantamientos, con el lleno de las exigencias profesionales; se desprende esto del abundante material que obra en el cuaderno contentivo de la objeción. Este sólo aspecto (prosigue el Tribunal) sería suficiente para desestimar el primer trabajo y acoger el segundo, sin embargo, es preciso analizar en forma objetiva y clara la pretensión y objeto de la mencionada prueba, en la definición del litigio". (f1. 60 C. 4). En este orden de ideas, pasa a manifestar el ad-quem que Jos peritos Alvarado y Ramírez "presentaron una medición de los terrenos a repartir. la que en términos generales coincide con Ja realizada por los profesionales Polo + Ramírez, realmente las diferencias observadas resultan poco significativas, son coincidentes en este aspecto ambos dictámenes. circunstancia que conduce fácilmente a pensar que en la primera peritación no hay error grave, como se alega en la objeción". Añade que la experticia de aquéllos, esto es, la de Alvarado y Ramírez, Je asignaron valor a las E cuotas hereditarias para la época de la partición, no así la que rindieron los peritos Polo y Ramírez, quienes "se limitaron a conceptuar cual podría ser el valor actual de los citados predios, sin que este dato sea verdaderamente importante para la definición del litigio"; a más de lo

cual destaca que Ja primera _"Coincide con los conceptos autorizados de los funcionarios del Instituto Geográfico 120 13 Agustín Codazzi. en cuanto a la calidad y aptitud de las tierras de uno y otro predio. en tanto que gozan de mejor clasificación los terrenos pertenecientes al Predio Bellavista, que los de las _ fincas "La Perla" y “El Diamante”, los que por su misma formación corresponden en su mayoría a laderas de gran influencia rocosa. que sólo son aptes para Ja explotación forestal. no así los primeros que tienen un mayor campo de utilización en la labor agrícola”. (fl. 61 C. 4; subrayas de la Corte). En pos de dicho criterio. menciona seguidamente el Tribunal que: "Por otra parte, por su ubicación geográfica, es fácil concluir que tienen un mayor grado de valorización las tierras ubicadas en el municipio de La Mesa, que las del municipio de Quipile. en consecuencia, mal puede pretenderse que los lotes tengan análoga extensión en uno v otro caso. para predicar que existió equidad en la labor partitiva que se impugna en el presente proceso (se subraya). "Es claro que el predio adjudicado a la heredera Nelly Caviedes, tiene una extensión bastante menor en relación con los que corresponden a los demás copartícipes, sin embargo. esta diferencia no es gratuita, contaba para la época de la partición con la infraestructura necesaria para el procesamiento de la panela, amén que posee una casa de habitación localizada sobre una importante vfa de comunicación de carácter nacional. -la autopistqaue de Bogotá conduce a Girardot123 134 aspectos bastante atractivos frente a los demás lotes. indiscutiblemente más grandes, pero más retirados de la carretera principal y sin ninguna mejora que incrementara su valor (se subraya). "Resulta palmario entonces que si bien es cierto, resultan diferencias ostensibles en la dimensión de los diferentes lotes, está suficientemente justificadas por las particulares condiciones de cada heredad, que aumentan o merman el valor de las mismas, sin que sea el único factor determinante la extensión en sí misma considerada (se subrarva). "Así las cosas, es evidente que la acusación que se hace al dictamen pericial por error grave, no cuenta con el debido sustento fáctico y probatorio, y que el mismo hecho de no haberse determinado dentro de la objeción, el valor que podía asignársele a las cuotas hereditarias para la época de la partición resulta suficiente para desecharlo y acogernos al_ practicado inicialmente, según ef cual. no existió lesión enorme en la distribución de la herencia de Ismael Caviedes López y por consiguiente las pretensiones de la demanda no.están llamadas a prosperar" (fis. 61 a 62 C. + 4; subraya la Corte). A_DE ADE _CASACION Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, se plantean contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachará conjuntamente la Corte, 122 15 por razones de orden legal. que más adelante se dirán. CARGO PRIMERO Mediante él se acusa la sentencia de infringir indirectamente, como consecuencia de error de derecho, los artículos 1405. 1946, 1947, 1948 y 1953 del

C.C., en que incurrió el Tribunal a causa de error de derecho en la apreciación del dictamen rendido por los peritos Hernando Ramírez y Jorge Enrique Alvarado, al cual le dio "el valor de plena prueba”. Previa puntualización de lo que debe entenderse por error de derecho. en cuyo respaldo cita jurisprudencia de la Corte, señálase por los recurrentes, al sustentar el cargo. que el artículo 174 del C. de P.C. exige que"toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (subrayan los recurrentes), de lo cual deducen que si la asunción de una prueba a la actuación no cumple los requisitos relacionados con su petición, decreto y práctica, "le está vedado al Juez tomarla en cuenta para fundar en ella su decisión. Si lo hace, incurre evidentemente en un error de derecho"; apreciaciones que apuntala en pronunciamiento de la Corte, seguidamente transcritos. Expresan Juego que, dada la finalidad perseguida con la prueba pericial. orientada a producir certeza en el juzgador acerca de la existencia de hechos cuya verificación está sujeta a especiales conocimientos : 123 16 científicos, técnicos o artísticos, se hace indispensable, como lo señala el art. 233 del C. de P.C., que el perito cumpla con esas exigencias, y de ahí que, continúan, para la eficacia probatoria de la pericia el artículo 241 ibídem imponga al Juez el deber de apreciar en el dictamen la firmeza. precisión y calidad de sus

fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Deduce de esta forma la censura que "si el juez se halla frente a un dictamen en el que los peritos no expresan con claridad y precisión las razones que sirven de fundamento a sus conciusiones o encuentra que los peritos no son verdaderos expertos en la materia objeto del mismo, tiene necesariamente que desestimarlo, negándole toda fuerza de convicción”. Las impugnantes hacen ver a continuación, la trascendencia que para la eficacia probatoria del dictamen pericial "otorga el legislador al requisito de la versación del perito" en los artículos 9. num. 12, 236, num. Jo., 46, 6083 y 260 del C. de P.C., y 12 de la ley 64 de 1978; orientación sobre fa que transcriben conceptos doctrinales en el mismo sentido. Concretando su acusación al caso litigado, indica la censura que la actora solicitó inspección judicial con intervención de peritos ingenieros, petición ante la cual el a-quo designá como tales a Jorge Alvarado y a Hernando Ramírez Castelblanco, quienes rindieron la experticia visible entre folios 225 a 232 del cuaderno 1; que dicho dictamen lo objetó por error grave la parte 3124 17 actora, destacándose allí la inidoneidad de los peritos. por no tener matrícula de ingenieros ni de topógrafos (art. 12, ley 64 de 1978). conforme lo reza certificación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros (fis. 30 y 31 C.

2); que la citada asociación sugirió como peritos a los ingenieros Oiga Stella Polo y Manuel Antonio Ramírez. quienes al ser designados por el a-quo, rindieron la pericia que obra entre folios 104 a 1li y 124 del cuaderno 2, dentro del trámite de la objeción; que. al pronunciarse sobre leas objeciones, el Tribunal expuso que "Ciertamente las calidades técnicas y científicas de los auxiliares de Ja justicia Alvarado y Ramírez no son Óptimas, si se tiene en cuenta que no son profesionales en ninguna ciencia afin a la ingeniería. que el dictamen por éllos rendidos adolece de soportes técnicos, que al rompe se-observa que no tienen conocimiento profundo sobre topografía, ingeniería etc., vr por consiguiente sus argumentos lucen pobres y carentes de solidez. No así la peritación practicada por los profesionales Olga Stella Polo y Manuel Antonio Ramírez. quienes acreditaron suficientemente su título profesjonal y que además se asesoraron de un topógrafo. quien hizo los respectivos levantamientos, con el lleno de las exigencias profesionales; se desprende esto del abundante material probatorio que obra en el cuaderno contentivo de la objeción. Este solo aspecto sería suficiente para desestimar el primer trabajo v acoger el segundo..." (subrayan los recurrentes). De las reflexiones sentadas por el Tribunal concluye la censura. que se imponía desestimar 125 18 la primera experticia para acoger la segunda. pero que. no Oobstante, "después de haber descalificado abiertamente tanto a los peritos, por su falta de idoneidad, como al

dictamen por ellos rendido por carecer de soportes técnicos y de argumentos sólidos. lo que le quitaba toda eficacia probatoria, todo poder de convicción, termina por decir. en forma realmente insólita y contradictoria, que como la objeción por error grave no tiene sustento probatorio y en el segundo dictamen no se señala el valor de las cuotas hereditarias para la época de la partición, debe desecharse éste para acoger el inicialmente racticado”. Continúan aseverando las impugnantes que si los dos dictámenes carecían de eficacia probatoria, lo pertinente era decretar una nueva peritación en lugar de darle a la primera una eficacia de que carecía, "puesto que al hacerlo estaba incurriendo el Tribunal, a sabiendas, en un error de derecho en su apreciación" (art. 238, num. 6, C. de P.C.); que ante la existencia de los dos dictámenes al Tribunal le correspondía decidir con sujeción al art. 241 del C. de P.C.; que al otorgar eficacia probatoria al primer dictamen sín que legalmente pudiera hacerlo, violó las normas de disciplina probatoria atrás mencionadas, que lo llevaron a proferir fallo desestimatorio, con quebranto de las normas de derecho sustancial puestas de presente al inicio del cargo; que en el segundo dictamen los peritos concluyeron que la demandante Nelly Caviedes "se de adjudicó menos de la mitad de lo que se adjudicó a Emma Caviedes, a los herederos Ruiz Caviedes. a Ismael Caviedes. a Carlos 126 19 Caviedes y a Humberto Caviedes. Lo que indica claramente

que la demandante Nellv Caviedes “sufrió lesión enorme... ” Nota finalmente la acusación, que "el hecho de que los peritos no hubieran fijado concretamente el valor de las adjudicaciones para la época de la partición no tiene incidencia en la conclusión a que llegaron, pues según Jo expresan en su concepto. no hay razón para avaluar un lote más que otro dentro de cada una de las fincas, siendo el valor del metro cuadrado...el mismo para cada uno. en cualquier momento ue se tome. Lo que significa que la desproporción en las adjudicaciones no se afecta bien sea que el valor se refiera a la fecha en que los peritos rindieron su dictamen, o bien a la época de la partición”. Solicita, por ende, que la Corte case la sentencia recurrida para en su lugar, actuando en sede de instancia, revoque la del a-quo y acoja las pretensiones de la demanda. CARGO SEGUNDO En éste se censura la sentencia por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1405, 1946, 1947. 1948 y 1953 del C.C., a consecuencia de error de hecho cometido por el Tribunal al estimar la prueba pericial. En desarrollo de la acusación argumentan b u h 3 N J « 20 los recurrentes, que como el fin de la prueba pericial es producir certeza en el juzgador sobre hechos cuya existencia exige conocimientos científicos. técnicos o artísticos, resulta indispensable que los peritos rindan su experticia con precisión y claridad, explicando los fundamentos de sus conclusiones. cual lo exige el

artículo 237 del C. de P.C. Añaden que por cuanto la fuerza probatoria del dictamen está esencialmente en su fundamentación, el artículo 241 del estatuto procesal en comento le exige al Juez, al apreciarlo, tener en cuenta su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. la competencia de los peritos y Jos demás elementos probatorios actuantes en el ¡proceso. Hechos esos planteamientos introductorios, la censura advierte que se referirá "en primer término. a la falta de fundamentación del dictamen de los peritos Aivarado y Ramírez. y en segundo al error grave en que incurrieron al emitir su concepto". Abordando inicialmente aquello, indican que los peritos no expresaron en esa prueba con "claridad y precisión las razones que los llevaron a fijar la cabida y el valor de los distintos predios, ni explicaron los exámenes e investigaciones técnicos o científicos que habrían realizado para tal efecto”: razones esas que. puntualizan. llevaron al Tribunal a considerarlo así. Nota cómo los peritos que rindieron el segundo dictamen exteriorizan también esa deficiencia de aquella prueba, preguntándose consecuentemente si "podrá, acaso. un experticio semejante producir certeza en el Juez...”. a lo cual se responde “Obviamente que no. pues él tiene que 123 21 apreciar el concepto de aquellos de acuerdo con los principios de Ja sana crítica probatoria y teniendo precisamente en cuenta la calidad de sus fundamentos”. De manera que, para la censura. la ausencia de explicaciones apropiadas sobre la manera como obtuvieron los peritos

los resultados de su dictamen en cuanto a señalamiento de áreas y fijación de valores. no está debidamente explicado y fundamentado. reflexión desde la que ve con acierto la posición inicial del ad-quem al estimar que esa pericia "adolece...de soportes técnicos”. y por eso concluye, que sí ella carece de firmeza y precisión. tampoco tiene eficiencia probatoria. Partiendo precisamente de esa última conclusión. las recurrentes señalan el desacierto en que incurrióel Tribunal "al expresar que 'el mismo hecho de no haberse determinado dentro de la objeción. el valor que podía asignársele a las cuotas hereditarias para la época de la partición resulta suficiente para desecharlo (el experticio de los peritos Polo y Ramírez) y acogernos al practicado inicialmente.... puesto que ello significa que el Tribunal le reconoció al primer dictamen plena eficacia probatoria

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