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CSJ - SC09-06-1999 [5265]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-06-1999 [5265]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 5265

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 29 de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO MONTUFAR ERASO contra personas indeterminadas, al cual también comparecieron LUIS FRANCO MONTUFAR ERASO, MARIA HAYDEE ANDRADE DE MONTUFAR, JUANA ERASO OTERO, INES ERASO VIUDA DE MONTUFAR, JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, estos últimos como herederos de

AUGUSTO ERASO OTERO.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 11 a 15 del cuaderno No.1, presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), EDUARDO MONTUFAR ERASO, impetró que, con citación y audiencia de las personas que creyeren tener algún derecho, se declarase que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio la casa de habitación ubicada en la carrera 3a. No. 2-19 de Samaniego (Nariño), junto con el lote

de terreno en el cual se halla edificada y el "solar adyacente", inmueble con cédula catastral No. 01-014-020 e inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434, serie A, No. 623292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio. 2.- Como supuestos fácticos de su pretensión, en resumen, expone el demandante los siguientes: 2.1.- Desde el 28 de julio de 1984, EDUARDO MONTUFAR ERASO y FRANCO MONTUFAR ERASO, adquirieron, a título de compraventa celebrada con JUANA ERASO OTERO, mediante escritura pública No.242 de la Notaría Unica de Samaniego (Nariño) y en proporción de 3/4 partes el primero y 1/4 parte el segundo, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera. 3a. No.2-19 de Samaniego (Nariño), con cédula catastral No. 01-0-014-020, escritura pública que fue inscrita en el folio de matrícula No. 250-0008434, serie A, No. 623292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio, en la columna correspondiente a "falsa tradición". 2.2.- Desde la fecha indicada los adquirentes empezaron a poseer materialmente el inmueble mencionado. PLP-5265-43 2.3.- Mediante escritura pública No. 314 de 4 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Túquerres (Nariño), debidamente registrada, EDUARDO MONTUFAR ERASO adquirió

los derechos que sobre el inmueble aludido tenían FRANCO MONTUFAR ERASO y su cónyuge MARIA HAYDEE de MONTUFAR, por lo que desde la fecha del otorgamiento de tal escritura entró a ser poseedor único de la totalidad del inmueble. 2.4.- La señora JUANA ERASO OTERO, mediante compraventa celebrada con HERMENEGILDO ERASO OTERO, contenida en escritura pública No. 168 de 11 de agosto de 1967 otorgada en la Notaría Unica de Samaniego (Nariño), debidamente registrada, adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere la demanda, el que posteriormente enajenó a EDUARDO y FRANCO MONTUFAR ERASO, como aparece en la escritura pública No. 242 de 28 de julio de 1984 de la Notaría Unica de Samaniego (Nariño). 2.5.- En virtud de lo anterior, al decir del demandante, sumada su posesión sobre el bien a que se refiere el proceso con la de sus antecesores, ella ha sido superior a 20 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida. 3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), en auto de 4 de septiembre de 1991 (folios 22 y 23, C-1), al admitir la demanda luego de subsanada, ordenó la citación al proceso de LUIS FRANCO MONTUFAR ERASO, MARIA PLP-5265-43 HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR, JUANA ERASO OTERO e INES ERASO viuda de MONTUFAR, quienes aparecen como

titulares de derechos reales en el certificado "No. 728", expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Samaniego (Nariño). 4.- JUANA ERASO OTERO, HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR y LUIS FRANCO MONTUFAR ERASO, notificados del auto admisorio de la demanda en virtud de la citación que de oficio se les hizo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego para integrar el contradictorio, le dieron contestación a la demanda en escrito visible a folio 65 del cuaderno No. 1 en el cual admiten como ciertos los hechos sustentatorios de las pretensiones del actor y manifiestan que, en consecuencia, no se oponen a su prosperidad. 5.- La señora INES ERASO viuda de MONTUFAR, a quien el Juzgado le designó curador ad litem para comparecer al proceso por no encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, le dio contestación a la demanda inicial en memorial que obra a folio 75 del cuaderno No. 1, en el que se manifiesta estar a lo que resulte probado en el proceso. 6.- Los demandados indeterminados, representados por curador ad litem que para el efecto les fue designado, dieron contestación a la demanda inicial en escrito que aparece a folios 86 y 87 del cuaderno No. 1, en el que manifiestan PLP-5265-43 estar a lo que se pruebe en relación con las pretensiones del actor. 7.- En razón del emplazamiento a personas indeterminadas ordenado en el auto admisorio de la demanda,

comparecieron al proceso JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO (fl.34, C-1), quienes le dieron contestación a la demanda en escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno No. 1. En ella se oponen a la prosperidad de la pretensión de la parte actora y, como excepción de mérito proponen la que denominan "falta de legitimación en la causa", por cuanto aun cuando el demandante es poseedor material del inmueble "no tiene la suficiente para prescribir, pues una de sus antecesoras en la posesión de la cual pretende valerse, la señorita JUANA ERASO OTERO nunca tuvo el ánimo de señora y dueña de ese bien, porque el verdadero titular del derecho de dominio, AUGUSTO ERASO OTERO, ostentó la posesión hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de octubre de 1978 y la señorita JUANA ERASO aparece en 1979 vendiendo parte del inmueble diciéndose heredera de AUGUSTO ERASO OTERO" (fl. 37, C-1). 8.- Los señores JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, al dar contestación a la demanda, formularon además demanda de reconvención, como aparece a folio 40 a 44 del cuaderno No. 1. En ésta, pretenden la reivindicación del inmueble a que se ha hecho referencia e impetran, además que se condene a EDUARDO MONTUFAR ERASO "a pagar en favor de los herederos de Augusto Eraso Otero los frutos civiles producidos o

PLP-5265-43 que pudieren haberse producido" desde el 28 de julio de 1984, "en cuantía promedio de cincuenta mil pesos mensuales" y, "según tasación de peritos" (fl. 42, C-1). 9.- Los demandantes en reconvención, apoyan sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 9.1.- AUGUSTO ERASO OTERO, mediante escritura pública No. 132 del 1o. de abril de 1925, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres (Nariño), registrada a folio 78, partida 110, Libro I, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego el 3 de abril de 1925, adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble cuyos linderos se describen en el hecho 1o. de la demanda de reconvención. 9.2.- El señor AUGUSTO ERASO OTERO vivió en ese inmueble y ejerció la posesión sobre el mismo hasta su muerte, acaecida el 5 de octubre de 1978. 9.3.- Mediante escritura pública No. 245 de 23 de marzo de 1979, otorgada en la Notaría Primera de Pasto, los señores ALFREDO MONTUFAR ERASO, LUIS ERASO OTERO, JUANA ERASO OTERO, INES ERASO viuda de MONTUFAR y SOLEDAD ERASO de MONTUFAR, invocando la condición de herederos de AUGUSTO ERASO OTERO, sin serlo, vendieron parte del inmueble a que se refiere la demanda al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

PLP-5265-43 9.4.- Mediante escritura pública No. 168 de 11 de agosto de 1968, el señor HERMENEGILDO ERASO OTERO, "sin ser poseedor de parte o de todo el inmueble" dijo venderle parte del inmueble en referencia a JUANA ERASO OTERO quien nunca ejerció posesión sobre el mismo, pues en él vivía con ánimo de señor y dueño AUGUSTO ERASO OTERO. 9.5.- Mediante escritura pública No. 242 de 28 de julio de 1984 otorgada en la Notaría Unica de Samaniego (Nariño), JUANA ERASO e INES ERASO viuda de MONTUFAR dijeron vender a EDUARDO MONTUFAR ERASO y a FRANCO MONTUFAR ERASO, en proporción de 3/4 y 1/4 parte respectivamente, la casa de habitación de propiedad de AUGUSTO ERASO OTERO, que, en ese entonces, era "ya de sus herederos" (fl. 51, C-1). 9.6.- Mediante escritura pública No. 314 de 4 de abril de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres, EDUARDO MONTUFAR adquirió los derechos que sobre el inmueble mencionado correspondían a FRANCO MONTUFAR ERASO, con lo cual, al decir de los demandantes en reconvención, "consolida su calidad de poseedor único de la casa que describe en su demanda de pertenencia" (fl. 41, C-1).

9.7.- JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO

MELO son hijos extramatrimoniales del señor AUGUSTO ERASO PLP-5265-43 OTERO, quien ejerció posesión sobre el inmueble a que se refiere el proceso hasta su muerte, acaecida el 5 de octubre de 1978 y se encuentran privados de la posesión de ese bien como herederos, por cuanto actualmente la detenta EDUARDO MONTUFAR ERASO. 10.- Mediante auto de 7 de mayo de 1992 (fls. 89 y 90, C-1), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego admitió la demanda de reconvención a que se ha hecho referencia y ordenó la notificación de esa providencia al demandante inicial, EDUARDO MONTUFAR ERASO. 11.- El demandado en reconvención le dio contestación en escrito que aparece a folios 93 a 96 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a su prosperidad. Propuso, además, las excepciones que denominó "falta de los elementos de la acción de dominio", "prescripción extintiva del dominio", e "ilegitimidad en la causa por pasiva" (fl. 95, C-1). En cuanto a los hechos en que apoyan sus pretensiones los reconvinientes, expresa el reconvenido que no es verdad que AUGUSTO ERASO OTERO hubiere ejercido posesión sobre el inmueble a que se refiere el proceso en los últimos treinta años de sus vida, por cuanto durante ese tiempo vivió "en sus fincas, fuera del casco urbano de Samaniego" o, cuando estuvo en la ciudad, atendió una droguería de su propiedad "en el edificio de la carrera 4a. con calle 3a." de ese municipio, lugar donde estableció

PLP-5265-43 "su dormitorio" (fl. 93, C-1). Agrega además, que en el proceso de sucesión de AUGUSTO ERASO OTERO no se inventarió como activo el inmueble que el demandante inicial reclama haber adquirido por usucapión extraordinaria, "ni tampoco el que indican ser ahora poseído por el ICBF" los demandantes en reconvención. 12.- Agotada la tramitación correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) le puso fin a ésta, en sentencia dictada el 8 de febrero de 1994 (fls. 143 a 166, C-1), en la cual denegó tanto las pretensiones del demandante inicial, como las de los demandantes en reconvención. 13.- Apelada la sentencia de primer grado por EDUARDO MONTUFAR ERASO (fls. 170 y 171, C-1) y por los demandantes en reconvención, VICTOR LUIS y JOSE DIOMEDES ERASO MELO (fl. 167, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, desató los recursos interpuestos, en fallo proferido el 29 de junio de 1994 (fls. 26 a 49, cdno. tribunal), en el cual revocó la sentencia apelada, declaró que EDUARDO MONTUFAR ERASO adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere la demanda, denegó las pretensiones de los demandantes en reconvención y declaró no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa" propuesta por JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO

MELO, así como la de "falta de los elementos de la acción de dominio" formulada por EDUARDO MONTUFAR ERASO. PLP-5265-43 14.- Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron entonces recurso extraordinario de casación los demandantes en reconvención (fl. 51, cdno. tribunal), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, tras sintetizar la demanda inicial, la de reconvención y la actuación procesal surtida durante la primera instancia, considera reunidos los presupuestos procesales y expresa que, por consiguiente, ha de dictarse sentencia de mérito. 2.- A continuación analiza los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio y, luego de citar los artículos 778 y 2521 del Código Civil, expresa que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra establecido que el actual poseedor del inmueble, EDUARDO MONTUFAR ERASO, agrega a su posesión la de sus antecesores, que, sumadas, alcanzan a 24 años y 5 días. Este aserto lo funda el tribunal en que HERMENEGILDO ERASO OTERO, mediante escritura pública No. 168 de 11 de agosto de 1967, otorgada en la Notaría Unica de Samaniego, vendió a JUANA ERASO OTERO el inmueble allí mencionado, el cual fue enajenado por ésta e INES ERASO viuda de MONTUFAR a ALFREDO MONTUFAR ERASO y FRANCO MONTUFAR ERASO, en proporción de 3/4 al primero y

1/4 al segundo, mediante escritura pública No. 242 de 28 de julio de PLP-5265-43 1984, de la Notaría de Samaniego (Nariño). A su vez, FRANCO MONTUFAR ERASO y su cónyuge MARIA HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR, mediante escritura pública No. 314 de 4 de abril de 1991, enajenaron la cuarta parte de ese inmueble al aquí demandante FRANCO MONTUFAR ERASO, todo lo cual significa que, conforme se deduce de "los premencionados títulos escriturarios y la prueba testimonial recaudada en el proceso", se encuentra demostrado que JUANA ERASO OTERO e INES ERASO viuda de MONTUFAR tuvieron la posesión del inmueble desde cuando lo adquirieron, pues "siempre vivieron en la referida casa de habitación perseguida por el demandante en pertenencia" (fl. 41, cdno. tribunal). Siendo ello así, -prosigue el sentenciador-, es claro que la posesión del inmueble por JUANA e INES ERASO OTERO y, posteriormente por FRANCO MONTUFAR ERASO es contigua e ininterrumpida y se encuentra demostrado que, además, fue legítimamente adquirida, razón ésta por la cual "la conclusión que se impone es que deben prosperar las pretensiones" reclamadas por el demandante EDUARDO MONTUFAR ERASO (fl.44, cdno. tribunal). 3.- En relación con la pretensión de los señores JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO para que se decrete la reivindicación del inmueble cuya pertenencia reclama el

demandante inicial, expresa el tribunal que no puede prosperar, por cuanto no se encuentra demostrado el derecho de dominio sobre el bien por parte de los demandantes en reconvención, ni la identidad "entre la cosa que se pretende y la poseída", pues, si bien es verdad PLP-5265-43 que los reconvinientes "pretenden demostrar el derecho de dominio sobre el predio a reivindicar teniendo como antecedente la escritura pública No. 132 fechada el 1o. de abril de 1925, la cual dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737", el demandante inicial "exhibe como título original al que suma las posesiones a que se refieren los documentos públicos que ya se han citado, la escritura pública No. 168 del 11 de agosto de 1967, la que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434", sin que exista identidad entre los linderos de los inmuebles a que se refieren los folios de matrícula inmobiliaria mencionados. Agrega el tribunal que, precisamente por la discrepancia en relación con los linderos de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 250-0002737 y 250-0008434 se practicó inspección judicial con peritos, diligencia que fue realizada el 23 de abril de 1993 y en la cual se concluyó que, efectivamente "no existe coincidencia entre los linderos que aparecen en las dos escrituras que se han citado, o sea, las números 132 y 168", por lo que se deja constancia de que "en el

inmueble que se describe en la escritura No. 132 de 1o. de abril de 1925, en la cual aparece como vendedor Otto Stalin en su condición de apoderado de MAX MULLER y COMPAÑÍA y comprador AUGUSTO ERASO OTERO, se encuentran comprendidos el inmueble perseguido en pertenencia y reivindicación y el que fue vendido al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante la escritura No. 245 del 23 de marzo de 1979, cuya copia debidamente expedida aparece a folios 71 y 72 del cuaderno No. 4" PLP-5265-43 (fl. 46, cdno. tribunal). 4.- Expresa, además, que "si la demandante en la demanda principal de pertenencia presenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434 el que se abrió o contiene como primer registro la escritura pública No. 168 y finalmente la No. 314 del 2 de octubre de 1991; si los actores en la demanda de reconvención presentan como título de dominio el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737, abierto con base en la escritura No.505 del 7 de septiembre de 1898, como segunda inscripción la escritura pública No. 245 del 2 de octubre de 1923 y como tercera la escritura 132 del 1o. de abril de 1925, según lo ordenó la Resolución No. 306 del 28 de enero de 1991, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, cuya copia aparece a folios 33 a 39 del cuaderno No. 5; si las observaciones del señor Juez vertidas en la

diligencia de inspección judicial y ya transcritas y el concepto pericial permiten deducir que en el proceso no aparecen debidamente acreditados los siguientes elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria: derecho de dominio en el demandante e identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, por tanto, se declarará probada la excepción de mérito postulada por el señor apoderado judicial de EDUARDO MONTUFAR ERASO, al contestar la demanda de reconvención propuesta por JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, en consecuencia, se denegarán las súplicas contenidas en la demanda de reconvención" (fls. 46 y 47, cdno. tribunal). PLP-5265-43 III.- LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 29 de junio de 1994, en este proceso, ambos por violación indirecta de normas de derecho sustancial, cargos que se analizarán conjuntamente por cuanto se harán respecto de ellos algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en este cargo la sentencia de segundo grado (fls. 11 a 28, cdno. Corte) como violatoria de los artículos 656, 665, 669, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 1008 del Código Civil, todos "por falta de aplicación"; de los artículos

673, 752, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil, 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1936, "por aplicación indebida", así como de los artículos 752, 775, 777, 778, 780, 785, 787, 789, 1871, 2520, 2521 y 2523 del Código Civil, por "interpretación errónea" (fl. 27, cdno. Corte). A la violación de tales normas de derecho sustancial, según afirmación de los recurrentes en casación, se llegó como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, por haber infringido los artículos 4o., 6o. 174, 175, 187, 258, 264, 280 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 5o., 43, 49, 52, 69, 96 y 97 del Decreto 1250 de PLP-5265-43 1970 (fl. 13, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, afirman los recurrentes que el tribunal les dio "un alcance probatorio que no tienen" a las escrituras públicas Nos. 242 de 28 de julio de 1984 de la Notaría Unica de Samaniego, 314 de 4 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Túquerres, 168 del 11 de agosto de 1967 de la Notaría Unica de Samaniego y al certificado de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434, documentos que obran a folios 1 a 2, 5 a 6, 8 a 9 y 10 del cuaderno No. 1, por cuanto no tuvo

en cuenta que las escrituras públicas en mención "adolecen de un vicio de nulidad", si se observa que la No. 168 de 11 de agosto de 1967 de la Notaría Unica de Samaniego fue "registrada el 20 de octubre de 1970, es decir, después de entrar en vigencia el DecretoLey 1250 de 1970 el cual en su Art. 96 derogó expresamente la Ley 40 de 1932 que permitía el registro de la compraventa de la posesión sin antecedente registral, únicamente con la manifestación de ser poseedor (Art. 16), lo que significa que "se registró infringiendo los Arts. 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970, por lo cual el acto registral quedó afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 1741 del C. C., vicio que se trasladó a los títulos que en él se basaron", por lo que, en tales condiciones, no podía el tribunal reconocerles "valor probatorio para deducir la suma de posesiones sustento de la pretensión del actor principal" (fls. 14 y 15, cdno. Corte). El tribunal, de esta manera, a juicio de la censura incurrió en error de derecho al darle eficacia probatoria a las escrituras públicas mencionadas, especialmente por violación del PLP-5265-43 artículo 43 del Decreto 1250 de 1970 que preceptúa que ningún instrumento sujeto a registro tiene mérito probatorio si no se ajusta a la reglamentación expedida en el decreto mencionado (fl. 15, cdno. Corte). Con la infracción de la norma citada, se produjo,

consecuencialmente la de los artículos 175, 187, 258, 264 y 280 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 52, 69, 96 y 97 del Decreto 1250 de 1970 (fl. 15, cdno. Corte). De otra parte, el tribunal "le da un alcance probatorio que no tiene" a la resolución No. 0306 de 28 de enero de 1991 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, "que reordena las anotaciones en los folios 250-0008434 y 2500002737, y separa de esta manera las tradiciones abiertas con títulos sin dependencia entre ellos (fl. 13, cdno. 2)" pues, en forma equivocada cree el juzgador "que en dicha resolución no se resolvió sobre el problema planteado y mantuvo la confusión con la vigencia de las dos tradiciones, es decir, que no estableció la primacía de una tradición sobre otra, incertidumbre que llevó a los juzgadores a desconocer la validez del título de Augusto Eraso Otero, no así lo relacionado con los títulos del doctor Montúfar" (fl. 16, cdno. Corte). Lo único que prueba dicha resolución -prosigue la censura-, es que "existía doble matrícula sobre un mismo predio, que los títulos en ambas tradiciones tenían un origen diferente"; por lo que la prevalencia de unos títulos sobre otros le corresponde decidirla a la jurisdicción para desatar el conflicto. De otro lado, afirman los recurrentes que el PLP-5265-43 tribunal "le negó el alcance probatorio a la escritura No. 132 del 1o.

de abril de 1925 por considerar que existiendo dos tradiciones sobre un mismo predio el juzgado no podía establecer la prevalencia de una tradición sobre la otra" (fl. 17, cdno. Corte), con lo cual desconoció que la propiedad del inmueble en cuestión estuvo radicada en cabeza de AUGUSTO ERASO OTERO, de donde, en últimas, se deriva el título de los demandantes en reconvención. Así mismo, acusan los recurrentes la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación "de la inspección judicial, de la prueba pericial, de la prueba testimonial, del interrogatorio que absolvió el demandante inicial en la diligencia y de la prueba sobre la identidad que se deduce de la escritura por la cual el ICBF compró parte del inmueble que en mayor extensión le pertenece a Augusto Eraso Otero" (fl. 19, cdno. Corte). Para sustentar en este punto la acusación, se aduce que el juez de primera instancia hubo de acudir a inspección judicial asistido por peritos, no para despejar dudas "sobre la identidad del inmueble sino sobre las variaciones sufridas por la colindancia, en virtud del tiempo que había transcurrido desde el otorgamiento de la escritura 132 de 1925 hasta la fecha en que se estaba practicando la diligencia de inspección judicial", luego de lo cual, en consideraciones que el ad-quem hizo suyas, expresó el aquo que "hay dos tradiciones distintas, sin perder de vista que se trata de un mismo inmueble con mayor extensión y alguna variación

PLP-5265-43 de colindantes"; y, siendo ello así, "no existe razón para que el H. Tribunal funde la denegación de la súplicas de la demanda reivindicatoria en las dudas del a-quo, que no existieron, ni menos en el concepto pericial que apunta precisamente en sentido contrario" (fls. 20 y 21, cdno. Corte). A más de lo anterior, en el interrogatorio de parte absuelto por EDUARDO MONTUFAR ERASO, éste dio respuestas evasivas a las preguntas relacionadas con la identidad del inmueble a reivindicar, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declararse confeso sobre el particular. De la misma manera, a juicio de los recurrentes, la identidad del inmueble se estableció con las declaraciones testimoniales de ALBERTO PORFIRIO OBANDO, EULAR PABON,

HERMAN ORDOÑEZ, JERONIMO BELARCAZAR, EDUARDO

NORBERTO ANDRADE, BLANCA MARINA SALAZAR, JOSE

ENRIQUE MARTINEZ, AGUSTIN TAPIA, ARTURO ERASO,

SALUSTINO TOMAS MENESES, IGNACIO RODRIGUEZ, JOSE ARCADIO TIRSO MELO y SEGUNDO OBANDO, quienes "se refirieron con propiedad al inmueble objeto de discusión" (fl. 23, cdno. Corte). En igual sentido, al decir de los censores, existe otro grupo de declaraciones testificales que obran como prueba trasladada, en las que los testigos allí mencionados "también se refieren a la casa en discusión, y en mayor o menor grado la

identifican con el inmueble objeto de reivindicación" (fl. 23, cdno. PLP-5265-43 Corte). Como consecuencia de los errores de derecho aludidos, expresan los recurrentes que el tribunal dio por establecida, sin estarlo la suma de posesiones que alega el demandante inicial para impetrar la declaración de pertenencia del inmueble, por lo que los yerros en cuestión fueron determinantes para dictar la sentencia desfavorable a la parte demandada inicial y posteriormente demandante en reconvención. Finalmente, manifiestan los impugnadores que no discuten el hecho de que EDUARDO MONTUFAR ERASO "entró en posesión material del inmueble en sus 3/4 partes desde 1984 y que solo en 1991 entró en posesión total del inmueble, después de haber adquirido el derecho que tenían los señores FRANCO MONTUFAR ERASO y HAYDEE ANDRADE, cuya posesión no se estableció por ningún medio"; lo que sí se discute, -prosiguen-, "es la posesión que el H. Tribunal deduce de la prueba documental y testimonial allegada al proceso, en cabeza de las hermanas JUANA e INES ERASO OTERO", quienes cuando otorgaron la escritura pública No.245 de 23 de marzo de 1979, que obra a folios 71 y 72 del cuaderno No. 4, manifestaron obrar como herederas de AGUSTIN ERASO OTERO. Es decir, que si el sentenciador de segundo grado le hubiera dado eficacia probatoria a la escritura pública mencionada, "la sentencia de segunda instancia habría sido revocatoria de la de primera instancia en cuanto a las pretensiones

de la demanda de reconvención, y en su lugar, se habría reconocido PLP-5265-43 el derecho que tenían los demandantes o la sucesión de AUGUSTO ERASO OTERO, representada por sus herederos demandantes en reconvención a que se les restituya el bien relacionado en la demanda principal y en la contrademanda, con sus frutos naturales y civiles producidos desde 1984 hasta cuando se efectúe la restitución efectiva del inmueble", razón ésta por la cual la sentencia acusada ha de casarse y, en sede de instancia, revocarse la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, en lo relacionado con las pretensiones de los demandantes en reconvención, para declarar, en cambio, su prosperidad (fls. 26, 27 y 28, cdno. Corte). CARGO SEGUNDO Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación establecidas 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan los recurrentes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, -Sala Civil-, el 29 de julio de 1994 en este proceso, de ser violatoria como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, de los artículos 656, 665, 669, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 1008 del Código Civil, "por falta de aplicación", así como de los artículos 673, 752, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 del C.C., 407 del C. de P. C. 1 y 2 de la Ley 50 de 1936,

todos éstos "por aplicación indebida" (fls. 28 a 35, cdno. Corte). En procura de sustentar la acusación así propuesta, manifiestan los recurrentes que el tribunal "incurrió en PLP-5265-43 manifiesto error de hecho al decir que no se encuentra en el proceso la prueba de la calidad de propietario del padre de los contrademandantes" (AUGUSTO ERASO OTERO), pese a que se encuentra demostrado, conforme a la escritura pública No. 132 de 1o. de abril de 1925, que AUGUSTO ERASO OTERO compró el inmueble a que se refiere el proceso y que es objeto de la pretensión reivindicatoria por los recurrentes, hecho éste que no puede ser desconocido "ni siquiera al considerar las divagaciones sobre la intervención que sobre la doble matrícula inmobiliaria tuvo la Superintendencia de Notariado y Registro pues su Resolución 306 de 28 de enero de 1991, no calificó ni descalificó tradiciones ni títulos sino que se limitó a ordenar los títulos teniendo en cuenta sus distintos orígenes, entre los cuales desde luego se halla la escritura 132 del 1o. de abril de 1925 registrada en su oportunidad", que hoy figura en el "folio 250-0002737 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego", con lo que se demuestra que AUGUSTO ERASO OTERO fue propietario de "la llamada Casa Grande", que comprende lo que actualmente ocupa el doctor Montúfar y lo ocupado por ICBF" (fl. 30, cdno. Corte).

Así mismo, el tribunal al decir de los censores incurrió en manifiesto error de hecho al no dar por demostrada "la identidad entre lo

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