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CSJ - SC09-07-1913- [037]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-07-1913- [037]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC - 037 de 1913 DESCUBRIMIENTO DE MINAS EN EL TERRITORIO NACIONAL/Denuncia por parte de los particulares/Derecho a explotarlas. “…es permitido a los particulares descubrir y denunciar en terrenos de propiedad nacional minas de carbón para explotar el combustible que necesite el Gobierno, y el descubridor o denunciante tendrá derecho por diez años al 15 por 100 del producto liquido de la empresa, y siempre-a juicio de peritosque compruebe que la mina es suficientemente rica para acometer su explotación.” DESCUBRIMIENTO DE MINAS EN EL TERRITORIO NACIONAL/Procedimiento para adquirirlas por los particulares. “Lo primero que debe hacer el individuo que quiere adquirir una mina es dar aviso por sí o por medio de recomendado, al jefe Municipal del Distrito donde esté ubicada la mina, de que la ha descubierto, indicando la fracción o localidad y el punto preciso donde ella este situada.” MINAS DE CARBÓN/Finalidad de la denuncia/No son susceptibles de apropiación. “…si bien el artículo 2º de la Ley 45 de 1905, modificando aquellas disposiciones, vino a permitir a los particulares descubrir y denunciar minas de carbón en terrenos de propiedad nacional, fue sólo para los fines allí indicados, o sea para explotar el combustible que necesite el Gobierno, teniendo el descubridor o denunciante derecho, por diez años, al 15 por 100 del producto liquido de la empresa, mas no para el efecto de adquirir la propiedad de la mina. Las minas de carbón situadas en terrenos baldíos no son, pues,

susceptibles de apropiación…”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1157 y

1158

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

PETICIONARIO:

Agustín Convers

MAGISTRADO PONENTE:

EMILIO FERRERO Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Bogotá, julio nueve de mil novecientos trece.

Vistos: Ante el alcalde de Pivijay se presento el treinta y uno de marzo de mil novecientos seis el señor Pedro S. Martínez M, vecino de aquel municipio, y dio el siguiente aviso, del cual se dejó constancia escrita: “Que el punto denominado La Placita, fracción de Pivijay, o cerca de los parajes Conejo, Garrapata y Caraballo (esta última posesión de Juan Orozco), o Barranquilla, ha descubierto el exponente una mina de carbón de piedra, de veta, de nuevo descubrimiento; que da este aviso en su propio nombre y según el artículo 8º del Código de Minas, pues ocurrió (sic) oportunamente a la Gobernación de este departamento en solicitud del título respectivo.

Algo más de un año después, el diez y siete de abril de mil novecientos siete, y también ante el Alcalde de Pivijay, se presentaron los señores Manuel de Jesús Orozco, Agustín Convers y Jesús María Andrade y dieron, a su vez, este aviso, del cual se extendió asimismo diligencia escrita: “Que en la quebrada de Mundo, a inmediaciones del caserío

denominado La Placita, perteneciente a la jurisdicción de este Distrito, han descubierto una mina de carbón, una de yeso, una de cobre, una de alcaparrosa y otra de azufre, con sus contenidos completamente nuevos y hechos por ellos en la quebrada indicada; que dan este aviso en su propio nombre y según el artículo 8º, del Código de Minas para ocurrir a la Gobernación de este departamento con la respectiva copia en solicitud del título respectivo”. Con el segundo de los nombrados señores que dieron este aviso, o sea el señor Agustín Convers, celebró el Gobierno Nacional el 11 de marzo de 1908 un contrato en el cual, mediante las condiciones allí estipuladas, se le reconoció a Convers el derecho exclusivo para explotar la mina de carbón descubierta. Esto dio, sin duda, motivo a que el seño Pedro Martínez M, por medio de su apoderado el doctor Luis S. Cotes, promoviese demanda ordinaria ante el juez 1º del Circuito de santa Marta, a efecto de reclamar de Agustín Convers el titulo de primer descubridor de la indicada mina de La Placitas, fundado el actor su derecho en el artículo 2º de la Ley 45 de 1905, según el cual es permitido a los particulares descubrir en terreno de propiedad nacional, minas de carbón, y en el artículo 8º del Código de minas , conforme al cual se entiende por primer descubridor de una mina el individuo que primero del aviso de que habla artículo 8º de ese mismo Código. Notificada la demanda, limitose el reo a oponer excepciones dilatorias, mas no dio contestación al libelo; y como aquellas no

fueron admitidas, siguió el juicio por todos sus trámites hasta ser fallado en ambas instancias. El juez de la primera, después de admitir que el demandante Martínez adquirió un derecho preferente sobre la mina por la prioridad del aviso, llega a la conclusión de que perdió ese derecho por no haberla denunciado dentro de los noventa días siguientes, como lo dispone el artículo 118 del Código de minas, fundado en lo cual falló el pleito contra las pretensiones del actor. A conclusión opuesta llegó el Tribunal de la segunda instancia, que lo que el Superior del distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo conocimiento subió el asunto por apelación interpuesta por el demandante. Analizando ese cuerpo las disposiciones legales aplicables, y teniendo en cuenta que el aviso dado por Pedro Martínez M. ante el Alcalde de Pivijay no se dirigía -puesto que la ley no le permitea obtener la propiedad de la mina de carbón, deduce que no estaba en el caso de dar dentro de los noventa días subsiguientes el denuncio que echó de menos el juez de la primera instancia , y que por consiguiente dicho Martínez no perdió por su omisión en dar ese denunció, el derecho de descubridor de la mina. En tal virtud, por sentencia de 27 de junio de 1910 decidió la controversia, declarando que Pedro Martínez M. es primer descubridor o denunciante de la mina de carbón denominada La Placita, en jurisdicción del Distrito de Pivijay, de conformidad con el denuncio que dio bajo el número 1º en marzo treinta y uno de mil novecientos seis ante el alcalde principal del

citado Distrito, y según diligencia que se extendió al efecto. Esta sentencia se halla hoy al conocimiento de la Sala de Casación, por haber interpuesto este recurso el doctor Sergio M. Rosellón, personero del demandado señor Convers, quien por medio de otro apoderado especial, que es el doctor Luis Forero Rubio, ha sostenido y mandado el recurso ante la Corte. Entra la Sala, pues, a considerar dicho recurso, por haberse cerciorado antes de que este es admisible, ya por razón de la cuantía, que fue estimada por el actor en $4.000 en oro, ya por reunir los otros requisitos del artículo 149 de la Ley 40 de 1907. Empieza el recurrente por hacer notar los varios defectos de que adolece la demanda que dio origen al juicio; que no se formuló como hecho preciso del debate el que de que el señor Martínez fuera descubridor de la mina; que la acción se dirigió solamente contra Agustín Convers, siendo así que el denuncio de la mina lo hicieron este y otros individuos, según consta en la diligencia; que no concuerda exactamente lo pedido en la demanda por el doctor Luis S. Cotes con el poder que a este le confirió el demandante; que la demanda es vaga. No se detiene en estas observaciones la Sala, porque ellas serian materia de excepciones dilatarías si fuese la oportunidad para ello, mas no de un recurso de casación. Y es de advertir, por otra parte, que no parece haber sido propuestas por el recurrente como motivos de casación, sino como advertencias previas que hace antes de formular sus acusaciones contra el fallo. Las causales que alega, en realidad, no son otras que las

determinadas en el número primero del artículo 2º de la Ley 169 de 1896 y las de los numerales 2. º y 4º de este articulo. Dice que la sentencia es violatoria de leyes sustantivas y que incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Señala en primer lugar como infringido el artículo 2º de la Ley 45 de 1905 por errónea interpretación y por indebida aplicación al caso del pleito.

El artículo citado dice: “es permitido a los particulares descubrir y denunciar en terrenos de propiedad nacional minas de carbón para explotar el combustible que necesite el Gobierno, y el descubridor o denunciante tendrá derecho por diez años al 15 por 100 del producto liquido de la empresa, y siempre-a juicio de peritosque compruebe que la mina es suficientemente rica para acometer su explotación.” Explica la violación así: “La República se ha reservado la propiedad de los depósitos de carbón que se hallen en los terrenos baldíos, y no siendo apropiables, los particulares no podían, según el artículo 5º del Código de minas, buscar, descubrir ni catar esas minas, porque ese derecho solamente lo tienen los particulares respecto de las minas que pueden ser adquiridas en dominio y propiedad. El artículo 2º de la citada Ley 45 autorizo a los particulares para buscar y catar minas de carbón situadas en los terrenos baldíos, y permitió denunciarlas para explotar el combustible que necesite el Gobierno. En este caso, es decir, cuando el Gobierno explota la mina para sacar el combustible que necesite, es permitido

denunciar minas de carbón, pero en ningún otro caso será permitido hacer buscas ni cateos, ni descubrir, ni denunciar minas de carbón. El texto legal es perfectamente claro: es permitido a los particulares descubrir y denunciar minas de carbón para explotar el combustible que necesite el Gobierno; de manera que el descubrimiento es para el Gobierno en el caso de que él necesite combustible. En otros términos, el permiso de descubrir y denunciar minas de carbón está sometido a una condición, a saber: que el Gobierno necesite combustible y que el descubrimiento y el denuncio se hagan con ese objeto”. Deduce de aquí el recurrente que para que el artículo 2º. De la Ley 45 de 1905 sea fuente generadora de derechos para el denunciante, es preciso que se reúnan las circunstancias o condiciones que el articulo le impone, a saber: que el descubrimiento y denuncio se haya hecho para explotar el combustible que necesite el Gobierno; que se demuestre que el Gobierno necesita combustible, que se compruebe que la mina es suficientemente rica para acometer su explotación, y que efectivamente el Gobierno resuelva acometer el alboreo de la mina; y como el Tribunal sentenciador le reconoció el demandante derechos emanados del citado artículo 2º de la Ley 45 de 1905, sin que estuvieran probados los hechos o circunstancias referidos, de ahí deduce el recurrente la infracción del artículo. La Sala no encuentra justificada la violación que se acusa. El artículo 2º de la Ley 45 de 1905 concede permiso a los particulares para descubrir y denunciar minas de carbón en terrenos de

propiedad nacional, y de allí mismo se expresa cual es el objeto del permiso, a saber: explotar el combustible que necesite el Gobierno, pero de que ese sea el objeto no se sigue que el descubridor o denunciante tenga la obligación de probar que el Gobierno necesita combustible, porque de una parte, el articulo no le impone semejante obligación, y por otra, es al Gobierno mismo a quien le corresponde apreciar en cada caso si necesita o no de combustible. Además, no debe perderse de vista que este juicio se ha seguido entre Pedro Martínez y Agustín Convers, no entre Martínez y el gobierno. Si de esto último se tratase, esto es, si el actor reclamase judicialmente del Gobierno el derecho al 15 por 100 del producto liquido de la mina, fundándose en el referido artículo 2º de la Ley 45 de 1905, entonces estaría bien que se exigiesen pruebas para acreditar las circunstancias o condiciones de que había aquel articulo; pero en un pleito como el presente, entre dos particulares que se disputan la prioridad en el denuncio de la mina, está fuera de la controversia la necesidad que el Gobierno tenga o no de combustible, y lo está así mismo la cuestión de si la mina es o no bastante rica para acometer su explotación. Por eso estima la Sala que no violó ley alguna el Tribunal por el hecho de no existir probanzas sobre puntos que en este juicio no necesitaban comprobación. Dice el artículo 6º del Código de minas en sus incisos 1º y 2º: “Se entiende por primer descubridor de una mina el individuo que primero de el aviso de que habla el artículo 8º, mientras conserve su derecho, según lo dispuesto en el artículo

118. “Si el que dio el aviso referido perdiere su derecho, se reputa como primer restaurador, esto es, el que primero de el aviso que hablan los artículos 346 y 367, mientras conserve su derecho, según lo dispuesto en los artículos 124 y 380”.

El artículo 8º, inciso 1º establece: “Lo primero que debe hacer el individuo que quiere adquirir una mina es dar aviso por sí o por medio de recomendado, al jefe Municipal del Distrito donde esté ubicada la mina, de que la ha descubierto, indicando la fracción o localidad y el punto preciso donde ella este situada.” El artículo 117 de allí, prescribe: “El que dé aviso de que habla el articulo 8º adquiere por solo hecho un derecho a dicha mina, preferente al de toda otra persona, salvo los caos del inciso 4º, articulo 6º”. Y el 118, agrega: Este derecho no puede sino en los únicos casos siguientes: 1º, cuando no ocurra a denunciarla dentro de los veinte días que señala el artículo 32”. Alude el primer numeral copiado a lo dispuesto en el artículo 2 del Código de minas, que dice: “El descubridor de una mina que quiera adquirirla deberá denunciarla dentro de los noventa días siguientes a aquel en que se repute hecho el descubrimiento, conforme al artículo 12”. Todas estas disposiciones y otras varias del Código de minas las estima violadas el autor del recurso, pero la Sala únicamente fija su atención en las que quedan transcritas, porque de la infracción de ellas, si existe, es de donde podría deducirse la violación de las restantes. El concepto en que las estima quebrantadas el recurrente

puede resumirse así: la calidad de primer descubridor depende de dos circunstancias, a saber: la de ser el primer denunciante o avisador de la mina, y la de conservar su derecho según lo dispuesto en el artículo 118 del Código de minas. Según el recurrente, el Tribunal ha debido explicar este precepto de la Ley e inquirir si el demandante llenó las dos exigencias de ser primer denunciante y conservar su derecho; mas no lo hizo así, sino que le bastó el incompleto denuncio dado por el señor Martínez `para reputarlo como primer descubridor que ha conservado su derecho. El derecho se pierde, según el artículo 118, entre otros casos, cuando el descubridor no se presenta a denunciar la mina dentro del término de noventa días siguientes a aquel en que se ha hecho el descubrimiento. Es esta una presunción de abandono establecida por la ley, y es presunción-dice-es aplicable al señor Pedro Martínez M. por no haber ocurrido a demandar la mina dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la diligencia sentada ante el juez Municipal de Pivijay. Y como el Tribunal, a pesar de eso, lo reputó como primer descubridor de la mina, violó todas las disposiciones invocadas del Código de minas. Sobre esto considera la Sala que, a su juicio, el Tribunal obró correctamente al entender que Martínez no había perdido su derecho por la circunstancia de no haber denunciado la mina dentro de los noventa días siguientes al descubrimiento o aviso. En efecto, tanto el artículo 1116 del Código Fiscal vigente entonces, como el artículo 2º de la Ley 38 de 1887, establecen que los

depósitos de carbón que se hallen en terrenos baldíos no son denunciables. La nación, pues, se reservó la propiedad de ellos. Y si bien el artículo 2º de la Ley 45 de 1905, modificando aquellas disposiciones, vino a permitir a los particulares descubrir y denunciar minas de carbón en terrenos de propiedad nacional, fue sólo para los fines allí indicados, o sea para explotar el combustible que necesite el Gobierno, teniendo el descubridor o denunciante derecho, por diez años, al 15 por 100 del producto liquido de la empresa, mas no para el efecto de adquirir la propiedad de la mina. Las minas de carbón situadas en terrenos baldíos no son, pues, susceptibles de apropiación y desde el momento que no lo sean, no les son aplicables aquellas disposiciones que el Código del ramo establece para adquirir la propiedad de las minas. El artículo 32 de ese Código, o sea el de minas, exige el requiso de la denuncia para la adquisición de la mina. Cumplido tal requisito, se procede a dar posesión de ella, según el artículo 44 de allí; y esta posesión sirve de base a la expedición del título, cuyo objeto es justificar con él, según el artículo 70, que el estado le había cedido al denunciante la posesión y propiedad de la mina. Como tratándose de las minas de carbón situadas en terrenos baldíos, no puede haber dicha cesión, la Sala estima que dijo bien el Tribunal sentenciador cuando expreso lo siguiente: “Ni cabría la argumentación de que el denuncio de los noventa días era preciso

para la preferencia en ser considerado primer descubridor, porque es precisamente en donde estriba el error. La condición del denuncio, dentro de los noventa días, se necesita para conservar esa preferencia como generadora del derecho de adquirir la mina; pero no siendo la mina apropiable, el denuncio resulta baldío….” Se sigue de esto que el descubrimiento de minas de carbón de que habla el artículo 2º de la Ley 45 de 1905, no cae bajo el alcance del artículo 32 del Código de minas, esto es, que no esta subordinado al requisito del denuncio dentro de los noventa días para la conservación del derecho, pues ese denuncio está establecido para caso enteramente distinto: cuando se trata de adquirir la propiedad de las minas, y en ese caso no se hallen las de carbón situadas en terrenos baldíos, por no ser, según se ha dicho, susceptibles de apropiación. Y no se diga que el artículo 2º de la Ley 45 de 1905 otorgó permiso para descubrir y denunciar minas de carbón en terrenos de propiedad nacional, pues el contexto del articulo deja ver que no se trata allí del denuncio que prescribe como condición para conservar el derecho el artículo 118 del Código de minas, sino del aviso que ordena el artículo 8º de allí. Así se desprende de la segunda parte del artículo, que para los efectos en él indicados no hace diferencia entre descubridor y denunciante, pues dice que el “descubridor denunciante tendrá derecho, por diez años, al quince por ciento del producto liquido de la empresa……” En cuanto a la violación que se alega de los artículos 1740 y 1741 del Código civil, en cuanto establecen que es nulo todo acto o

contrato a que falta alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, y que la omisión de tales formalidades o requisitos constituye nulidad absoluta, queda también sin fundamento con lo que anteriormente se ha dicho, pues esos artículos no son aplicables desde el momento en que no se ha omitido ningún requisito o formalidad cuya falta pueda anular el derecho que Pedro Martínez hace valer como primer descubridor de la mina de La Placita. En la parte de la demanda de casación, en que el recurrente entra en el estudio de la sentencia acusada, nada dice en apoyo de las causales 2ª y 4ª alegadas por él. Solo en la parte preliminar de su escrito expresa lo siguiente, que puede tomarse de acuerdo con los artículos 834 y 845 del Código Judicial, debió recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, sin poder salirse del radio trazado por el mismo demandante, y no obstante los clarísimos textos legales que determinaban la jurisdicción del Tribunal, el fallo proferido por esa superioridad no recayó sobre el hecho demandado sino sobre cuestiones que no habían sido planteadas en la demanda. Sin duda, después de leer la parte petitoria de la demanda “demando de Agustín Convers el titulo del primer descubridor de la mina denominada la placita, que dicho señor ha usurpado a mi poderdante”, no puede resaltar congruente a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, que dice: “… el Tribunal superior, administrando justicia en nombre de la república… revoca la sentencia apelada y de fecha 1º de septiembre último… y

declara que Pedro Martínez es primer descubridor o denunciante de la mina de carbón denominada la placita, de conformidad con el denuncio que dio el 31 de marzo de 1906, ante el alcalde municipal del citado distrito y según diligencia que se extendió al efecto”. La Sala juzga que la incongruencia que se alega es tan solo aparente y no real, porque el actor demando el titulo de primer descubridor, y el Tribunal decidió que Pedro Martínez es “primer descubridor o denunciante” de la mina de carbón denominada La Placita. El hecho de haberse agregado en la sentencia la palabra denunciante, no es motivo para tildar el fallo en congruente, porque como ya se dijo antes el artículo 2º de la ley 45 de 1905 no hace diferencia, para los efectos en el indicados entre descubridor y denunciante y siendo así la diferencia que el recurrente advierte entre la demanda y el fallo están solo de forma y no de fondo. No han sido, pues, acreditadas las causales de casación de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Marta el veintisiete de junio de mil novecientos diez en el juicio de Pedro Martínez contra Agustín Convers a que estos autos se refieren. Las costas del recurso son de cargo del que lo interpuso. Tásense en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y disuélvase el expediente. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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