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CSJ - SC09-07-1993 040

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-07-1993 040
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

A 237 040

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Ñ

Referencia: Expediente N 4515

Decídese el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito y a - =. “Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá, en relación con la demanda ordinaria presentada por Teresa Cárdenas Cruz contra_Edilberto..Beltrán..Calyvo y .otros,_en_su calidad de a a a a o im herederos del causante José Eleazar Beltrán Rozo. ANTECEDENTES I.- Mediante demanda repartida al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la actora demandó a los herederos determinados de José Eleazar Beltrán Rozo, para que se declare fundamentalmente que entre ella y el citado causante existió "sociedad patrimonial” y se decrete, en esencia, la liquidación de la misma. 11.- Invocando el artículo 7”, inciso 2%, de la ley 54 de 1990 y manifestando que se pretende "disolución y liquidación de socicdad patrimonial entre (041 2 compañeros permanentes”, el despacho en mención negó ser el competente para conocer de la demanda, ordenando su devolución a la correspondiente oficina judicial. 111.- Ante nuevo reparto de la demanda, esta vez entre Jos Juzgados de Familia de esta ciudad, el veintiuno, a quien correspondió, lá inadmitió, ordenando a

la actora "informar de manera clara y precisa si la acción incoada es la de declaratoria de existencia de unión marital de hecho establecida en la ley 54 de 1990...", exigencia ante lo cual ésta respondió no ser esa su pretensión, que en cambio versa sobre declaración de existencia y liquidación de una sociedad comercial de hecho, como fue, dice, la que ella tuvo por cspacio de 20 años con el causante, pues precisa que "De acuerdo a las peticiones planteadas en la demanda en ningún momento se ha pretendido que se reconozca una sociedad de hecho en virtud del concubinato pues este hecho es materia de la ley 54 de 1990, en virtud de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes”. IV.- Ante tales manifestaciones de la actora, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad declarose igualmente incompetente, al estimar que de la acción debe conocer el Juzgado primeramente mencionado. V.- Con esos antecedentes vino la actuación a la Corte, quien decidirá el conflicto, tramitado como se halla, no sin antes advertir que asume ese deber como máximo Superior de jos jueces civiles y de familia (art. 234 C.N.), ante la conocida postura del m42 3 Consejo Superior de la Judicatura de no resolver, cual le corresponde (art. 256 C.N.), asuntos como éste, bajo la consideración de ver en él un conflicto de competencia y no de jurisdicción. SE CONSIDERA 1.- Por estimario pertinente para la solución de este conflicto, la Sala se permite reproducir a continuación lo dicho por ella en auto de 16 de julio de 1992, en razón a la perfecta armonía existente entre la

cuestión fáctica alí resuelta y la que es materia de este asunto. " ..Y es que, a raiz de la expedición de la ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho”, cada una con presupuestos Jegales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. "Es por ello que, frente a los diáfonos preceptos contenidos en los artículos 4 y 7 de la ley 34 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por cuanto su decreto conlieva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan. "De otro lado, es del resorte exclusivo 043 4 de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimonjales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub-judice, por intentar la acción antes de que existiera la ley 54, . acudieron a esas otras modalidades. "Unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la unión marital”? para asignarlas en “su conocimiento, sin distingo, a la “jurisdicción de familia. Tampoco puede el juez, en el curso

del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, aun en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o Se expiden durante su desarrollo. "En los anteriores términos queda rectificada la doctrina expuesta por el Tribunal Disciplinario en auto proferido el 5 de noviembre de 1991, dentro del proceso ordinario seguido por TULIA BIENVENIDA ORTEGA MIRANDA en frente de JORGE MARIA RAMIREZ MAESTREa. 1 2.- Con arreglo a las reflexiones doctrinales precedentes, no hay duda entonces para concluir que el competente para conocer de la pretensión aquí deducida es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, sentido en el que deberá resolverse el conflicto, con la disposición adicional de que a él se remitirá el expediente. na4 DECISLON En armonía con lo expuesto, Ja Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción aquí surgido en el sentido de disponer que corresponde al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el conocimiento de la demanda instaurada por Teresa Cárdenas Cruz contra los herederos de José Eleazar Beltrán Rozo, a quien se remitirá el expediente. Infórmese lo aquí decidido al Juzgado Veintiuno de Familia de esta misma ciudad.

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Referencia: Expediente N 4515

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