CSJ - SC09-07-1993 061
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-07-1993 061
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
«IICA DE -COLOMBIA A mo l " 0
Fihrema de Austicia E SuA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd, D.C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres. -
Ref: Expediente No. 4562
Decídese por la Corte _Sala de Casacidn GCivilel conflicto de jurisdiccidn surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de - mae ma; mr Familia del Distrito Judicial de Pereira, dentro de O A a A ms mo este proceso ordinario promovido por MARIA CRISTINA
OSORIO HENAO y JOSE FERNANDO OSORIO HENAO frente a
A E E A
LEONARDO OSORIO ACEVyE RDOGEOLI O OSORIO ACEVEDO.
I. ANTECEDENTES
1. Los precitados demandantes, el 31 de mayo de este año formularon demanda contra lo señalados demandados en la que como pretensiones principales solicitan: 1.1. Se declare rescindido por lesidn enorme el contrato celebrado entre los señores FERNANDO o FERNANDO VICENTE OSORIO ACEVEDO y LEONARDO OSORIO ACEVEDO y ROGELIO OSORIO ACEVEDO, mediante escritura pública No. 1604 del 31 de mayo de 1989 que versa
1 DE -COLOMBIA o r Esrema de Justicia sobre una finca denominada La Betulia, ubicada en el municipio de Montenegro, equivalente a la tercera parte de ese inmueble alindado como se señala en el
hecho primero. 1.2. Se decreten las prestaciones mutuas a que hubiese lugar, una vez-conocida la causa civil de la rescisidn, con cargo a la sucesidn del causante FERNANDO o FERNANDO VICENTE OSORIO ACEVEDO (f]. 13, c. 1). A
2. De acuerdo con los hechos de la demanda se avisora que las pretensiones ¡invocadas por los actores persiguen la rescisidn por lesidn enorme del negocio jurídico "compraventa de un inmueble”, cuyo derecho de dominio. en una tercera parte, estuvo en cabeza del señor FERNANDO o FERNANDO VICENTE OSORIO ACEVEDO hasta el día en que lo transfirid mediante escritura publica No. 1604 del 31 de mayo de 1989 a los señores LEONARDO OSORIO ACEVEDO y ROGELIO OSORIO ACEVEDO, declaración con la cual a la postre los herederos demandantes buscan que la cuota-parte referida, regrese al acervo herencial de su progenitor (fls. 7-8, Cc. 1) FERNANDO o FERNANDO VICENTE OSORIO ACEVEDO, como los petentes lo solicitan en el punto primero de las pretensiones subsidiarias (fl. 13, c.
1).
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito
2 8 -HCA DE COLOMBIA Hfrema de Jrsticia . Judicial de Pereira, al que correspodid por reparto la demanda, la rechazd de plano porque considerd, "que carecía de jurisdiccidn para conocer de la misma, como quiera que la pretensidn se incoa en favor de la
sucesión del causante FERNANDO o FERNANDO VICENTE OSORIO ACEVEDO, derivedndose por lo tanto que en el caso que se plantea la contención versa sobre el régimen econdmico de: derechos sucesorales; luego, son los Jueces de Familia los llamados a avocar su conocimiento por mandato del Decreto 2272 de 1989 Art. 50. numeral, 12" (f1.. 16, c. 1). 4, Repartido el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia este expresd "se desprende de la lectura del libelo demandador que la accidn incoada, no pretende debatir vocaciones hereditarias, ni la materia del litigio toca con los derechos sucesorales, menos adn con el régimen econdmico del matrimonio". Luego se declard sin competencia para asumir el conocimiento del presente proceso y ordend la remisidn del expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl. 18, c. 1).
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial referido señald que el competente para resolver este conflicto de acuerdo con el criterio de esta Corporacidn, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de “¿BLICA DE" COLOMBIA Sihrema de Acsticia 0654 . un conflicto de jurzidi-:ide. =mpero conccida 'la posicidn negativa de z:á Zistitici2judicial”, por la necesidad de asezncar la “urida Pp vilica de administrar justicia 7 z:2aferie za l3s principios
constitucionales pro:lamiázius e1 el >reénuls y en el artículo 2o de la lirtz. com drzíanc náximo de la administracidn de la Jus:ticiz miizaria, le ¡incumbe 4 1 entonces, a ella reso_+erl:3 TZ» £, Cc. Tribunal). En atención a lo riseTñalo, :i:spuso el envío del expediente a esta ias::tuci?n. . 5. Agotado el trámite dsl arifcuis 147 del C. de Procedimiento Civil, zin cie 21 presentaran alegatos, se procede a resolver 2 uectinuinte.
IT. CNSTIERACTIA
6. Criterio reiterex Zszes:ia Szla, ha sido que conflictos como el ue 21o0Ti se anzliza, son de jurisdiccidn y que, 22 Ll: tario, el conpeiente es el Consejo Superior de l:¿ Juil.caziica, jor intermedio de la Sala Jurisdiccior¿l Dizciznaería lertícalo 256, numeral 6, C. Nal.); =mpw=:0 frinte a la necesidad de que haya juez que privez 7 que lo laga con la mayor rapidez, conocida liz posicid regativa de esa institucidn judicial, esa Ccróorazidam como drgano máximo de la administrici?z de la justicia ordinaria, asume la decisidn. "«ILICA DE" COLOMBIA Fhrema de Austicia .
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T. Establecida por la ley sustantiva la figura de la
lesidn enorme para la rescisidn del contrato de compraventa (art. 1948 del C.C.), Unicamente para los inmuebles como se infiere de las excepciones de ley (art. 1949 idem), al punto la Corte ha dicho: "La devolucidn del precio, la purificacidn del inmueble y la cancelacidn de la escritura y su registro son consecuencias legales de la rescisidn del contrato por lesidn enorme, ya que es la manera de volver a las partes al estado que tenfan antes de haber contratado, y por ello tales pronunciamientos debe hacerlos el . juez adn sin peticidn de parte, es decir, oficiosamente” (Cas. 28 de junio de 1931, XXXIX, 142), igual criterio se ha plasmado en casos similares (Cas. 12 de julio 1954, LXXVITI, 115; 29 septiembre de 1970, CXXXV, 185).
8. La legitimacidn en causa para demandar en | rescisidn por lesidn enorme en principio se radica en cabeza del vendedor, quien lo deriva de su derecho personal emanado del contrato. Luego fallecido este, | sus herederos que pasan a ocupar su lugar, se legitiman para tal efecto. 9, Las reflexiones precedentes permiten inferir que la contienda en el sub-exdmine se contrae a una decisidn que involucra derechos sucesorales, que son los que corresponden al heredero en los bienes de la
5 $ Z'CA DE COLOMBIA “srema de Justicia ns6 persona de cuya sucesidnse trata.
10. Precisamente al determinar el alcance del numeral 12 del artículo So del Decreto 2272 de 1989, esta
Corporacidn, entre otras providencias ha puntualizado: "Constituyen derechos hereditarios o derechos sucesorales, con el significado de que herencia y sucesidn son sindnimos, aquellos derechos que tienen su genesis por el fallecimiento del causante, siendo asignatarios o testamentarios o abintestato quienes adquieren esa calidad por ese mismo hecho de la muerte”. "Derechos sucesorales, son pues, todos aquellos bienes corporales e incorporales (artículos 653, 654, 664 del C.C.) que adquiere un asignatario a la muerte del causante (artículos 1008 a 1012 ib?dem). Conforman la sucesidn o la herencia los derechos, bienes y pasivos avaluables en dinero, que integran el activo y el pasivo herencial" (auto del 10 de junio de 1993).
11. Siendo asf que el asunto que en el litigio se debate, por su naturaleza encaja en el concepto jurídico "derechos sucesorales", la competencia para conocer de dl se radica en la Jurisdiccidn de Familia, por lo que el expediente se remitird al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Pereira.
«IICA DE COLOMBIA
1 . Ar, f rema de Aasticia a» 067 DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflictode jurisdiccidn suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Pereira para tramitar el proceso ordinario promovido por MARIA CRISTINA OSORIO
HENAO y JOSE FERNANDO OSORIO HENAO frente a LEONARDO OSORIO ACEVEDO y ROGELIO OSORIO ACEVEDO, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pereira el competente para conocer de dl. En consecuencia, remítase por secretaría a dicho juzgado la actuacidn y hdgase saber lo resuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. COPIESE Y NOTIFIQUESE Lema de AHsticia - >. Pa Ñ >
Referencia: Expediente No. 45623. Ñ