CSJ - SC09-07-2002 [6936]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-07-2002 [6936]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA u
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente .
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., de nueve (9) de julio de dos mil dos (2002)
Referencia: Exp: 6936
Se decide el recurso de casación intepuesto por la parte demandáda respecto de la sentencia que profinó el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, el 26 de septiembre de 1997, complementada mediante Vrgfpyidencia de 29 de septiembre de 1997, dentro del proceso promovido por Dora Ninfa Ortiz Perez como representante legal del menor Jaime Rodrigo Ortiz, contra Miguel Angel Martinez Lozada. ANTECEDENTES 1.. Laseñora Oriiz Pérez como representante legal del menor Jaime Rodrigo Ortiz, promovió un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial contra Miguel Angel Martinez Lozada, para que se declarara que el démandado es el padre del citado menor, y que, una vez ejecutoriada la sentencia, se inscriba en el registro civil de nacimiento correspondiente, por el señor Notarnio Segundo de Villavicencio. 2... Como supuestos fácticos, se expusieron, en resumen, los siquientes hechos: A. — El 25 de marzo de 1993, en la ciudad de Villavicencio
(Meta), nacio el menor Jaime Rodrigo Ortiz, hijo de Dora Ninfa Ortz Pérez, quien, para esa época, era soltera.
B. Dora Ninfa Ortiz Perez y Miguel Angel Martinez Lozada, se conocieron en Villavicencio en el mes de abril de 1992, dadas las relaciones de vecindad de sus familias, quienes | residian en la urbanización “La Florencia J", de esa ciudad, y sostuvieron relaciones sexuales en los meses de junio y julio del mismo año, tanto en Villavicencio como en Bogota, especialmente en las festividades de San Pedro”, epoca en la cual .se desplazaron de aquélla ciudad a la cápital de la República.
C Enterado el demandado del estado de embarazo de Dora Ninfa prescindió en adelante de todo trato con ella.
D. El menor Jaime Rodrigo Ortiz, a simple vista, tiene inmenso parecido físico con el presunto padre y, muy especialmente, "manchas y lunares” comunes a la familia
Martinez. K Una vez notficado el demandado del auto admisono, procedió a darle contestación, oponiéndose a las pretensiones.
C.LJ.dJ. ExXp: 695 £ 4..Agotado el támite de rigor, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con su sentencia de 20 de marzo de 1997, en la que denegó las pretensiones de la parte actora. 5. . Interpuesto el recurso de apelación por la Defensoriade Familba del Insttuto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, el ad quem, mediante la sentencia atacada en casación por el demandado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,
deciaro que éste era el padre extramatrimonial del menor; otorgó la patria potestad de Jaime Rodrigo a su progenitora y condeno al demandado a pagar a aquel, como cuota alimentaria, la suma equivalente al salario minimo legal vigente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.. Preciso delanteramente el Tribunal, que como el menor Jaime Rodrigo nació el 25 de marzo de 1993, su concepción tuvo que ocumr entre el 29 de mayo y el 26 de septiembre de 1992 Procedió luego a analizar la concurrencia de las condiciones que axige la ley para establecer la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre de aquel, por la epoca de la concepción del demandante, destacando, de una parte, que ellas pueden infenrse del trato social y personal de la pareja, y de la otra, que en las deciaraciones recibidas para venficar esos hechos, pueden exstir “algunas imprecisiones” motivadas por el tarscurso del tiempo, pero que ello no es suficienie para desecharias.
C.l.d.J. ExXp: 6936 , a h Después de resaltar apartes de las declaraciones de Luis Ernesto
Y Juan Carlos Riveros Perez, Dolores Pérez Aguiar, Stella Medina Solano, Luz Fanny Herrera y Elizabeth Sastre Moreno, concluyo, con soporte en ellas, que 'se demuestra en forma eficiente” que para la epoca de la concepción del menor Jaime Rodrigo Ortiz; su progenitora Dora Ninfa mantenia “una relación afectva que trascendio mas allá de los lazos de vecindad y amistad común, relación de la que se infiere la existencia de relaciones sexuales entre estos”, sin que, por otra parte, se encuentre demostrado que
la madre del menor “hubiese llevado una vida desordenada o qué | hubiese tenido relaciones de la misma indole con otras personas' (fls. 73a 79, cdno. 3). Agregoó que esos testimonias le merecian credibilidad, no obstante que "hubieren incurrido en algunas imprecisiones sobre aspectos diferentes a la existencia del trato amoroso que demandante (Sic) y demandado se prodigabar”, pues “tales testigos no demuestran animo diferente que el de dejar consignado lo que realmente les consta”. Por ello, no tene tascendencia que hubieren manifestado que se enteraron “por boca de Dora Ninfa" del hecho msmo de haber sostenido 'relaciones sexuales con el demandado”, asi como en lo relacionado con el embarazo de aquélla”, pues, con respecto a "la existencia de la relación afectiva y su ubicación en el tiempo tienen un conocimiento directo”, circunstancia que le sivio de estribo a la conclusión probatoria del Tribunal (fls. 79 y 80, cdno. 3).
2. De otra parte, señalo el Tribunal que a las declaraciones antenñormente mencionadas, debla adicionarse que el examen de CLJ.J. Exp: 6936 4 genetica practicado al menor y al presunto padre, Miguel Angel Martinez Lozada, dio como resultado que tal paternidad es "COMPATIBLE”, diagnóstico que no fue controvertido por la parte demandada al ponerlo en su conocimiento (fl 81, cdno. 3).
3. En cuanto a las testimonios rendidos por las personas convocadas a petición del demandado, los que llamo "testigos de descargo", manifesto que "nada aportan” para desvirtuar la
existencia de “las relaciones amorosas sostenidas por Dora Ninfa Ortiz Pérez y Miguel Angel Martinez Lozada” (f. 81, edno. 3); razón por la cual quedaba en pie la conclusión que sobre la existencia de ellas se dedujo con fundamento en los demaás testimonios por el analizados. Asi mismo, expresó que de acuerdo con certificación suscrita por la Coordinadora de Registro y Archivo de la División de Migración y Decumentacióon del DAS, el señor Miguel Angel Martinez Lozada entró al pais procedente de Madrid (España), el dia 11 de agosto de 1992, habiendo salido, previamente del mismo, el 30 de julio de la señalada anualidad, con destino a San Juan (fl 84, cdno 1), de donde concluyo el juzgador que no puede aceptarse, como llego a insinuarse en el curso del proceso por "algunos de los declarantes citados por demandado", que éste, "para la época de las relaciones amorosas con Dora Ninfa, se encontraba radicado fuera del pais y que esporadicamente venia a Colombia”, pues, conforme a ese documento, queda cilaro que "el mencionado ciudadano, para el año de 1992 solamente estuvo por fuera del pais los dias comprendidos entre el 30 de j'ú¡ió y el 11 de agosto C.l.d.J. Exp: 6936 5 de 1992, permaneciendo el resto del tiempo dentro del territorio nacional” (fÍs. 81 y 82, cdno. 3). Aseveró igualmente, aludiendo en forma implicita a los lestimonios rendidos por los señores Luis Miguel Martinez Vergara e lIsabel Lozada de Martinez, que para este proceso
“carece de relievancia juridica” el hecho de que los mencionados, a la sazón, los padres del de.mandado_, no se hubieran enterado de la presunta estadia de éste y la progenitora del menor,en la casa de aquellos en la ciudad de Bogotá y para las festividades de San Pedro del ano de 1992. Por último, en cuanto a la declaración de Jesús Humberto Amortegui, recibido también por iniciativa del demandado, afirmó el Tribunal que se evidenciaba la predisposicióon del testigo para favorecer a su amigo Miguel Angel Martinez Lozada, lo que le restaba credibilidad y que, además, su dicho resultó desvirtuado con las declaraciones testificales en las que se apoyo al ad quem sobre la exstencia de relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado con la progenitora del menor Jaime Rodrigo Crtiz, por la epoca en que este debió ser concebido. Asi el sentenciador de segunda instancia revoco la decisión del a quo y, en su lugar, declaro la reclamada fillación extramatimonial. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único y cor apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de C.l.d.J. Exp: 6936 6 Procedimiento Civil, se acuso la sentencia de ser “indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los articulos 1%, 49 - incisos primero y segundo de su ordinal 47 - de la Ley 45 de 1936, tal cual este quedó en desarrollo de la reforma de la Ley 75 de 1968; 6 - ordinal 49%, incisos primero y segundo -, 79%, 13, 14, 15, 16 de la cittada Ley 75; 5% 277 del Decreto ?737 de noviembre de 1989 0
Coódigo del Menor; 5% y 11 del Decreto 2272 de 1989, que organizo la jurisdicción de familia; 1, .?.º 5, 109, 44 - numeral 4del Decreto 1260 de 1970,0 Estatutó del Registro del Estado Civil; 19, 2%, 39 del Decreto 1250 de ese mismo año de 1970; 4'Í1 - ordinal 5% del Código Civil, reformado por el artículo 31 de la Ley 75, precitada; y el artículo 423 de la misma codificación civil, modificado por el 24 de la Ley la. de 1976”, normas todas que habrian sido quebrantadas a consecuencia de “manifiestos errores de hecho” en la apreciación de las pruebas que el Tribunal estimo como suficientes para demostrar la supuesta existencia de relaciones sexuales que se dice existieron entre Martinez Lozada y Dora Ninfa Ortiz Pérez, por la época en que fue concebido por esta el menor Jaime Rodrigo Ortiz (fi. 14, cdno. 4). En procura de sustentar la acusación asi formulada, denunció el censor que el fallador de segundo grado incumió en yerro de esa estimpe al apreciar las declaraciones testificales rendidas en el proceso por “Luis Ernesto y Juan Carlos Riveros Perez, Dolores Perez Aquiar, Stella Medina Solano, Luz Fanny Herera y Elzabeth Sastre Moreno, parnentes de la representante legal del menor demandante los tres primeros, como hermanos y madre legitima de ella respectivamente; y las tres restantes, como Cla).J. Exp: 6936 7 amigas dilectas y compañeras suyas en sus aveniuras y
conductas de vida licenciosa” (fl. 26, cdno. 4). A continuación, expreso el impugnante que tales declaraciones tesiimoniales son todas “de oldas” y que, por consiguiente, "el Tribunal incurrio en error evidente de hecho al apreciarias”. Para demostrar tal aserción, transcribio apartes de los testimonios aludidos, destacando expresiones utilizadas por los declarantes, tales como: “me dijo”, “me contaba”, “le comentóo”, "me lo contó”, “me ha comentado” (fis. 28 y 29, cdno. 4), razón por la cual, en Su criterio, "leidas, aún al desgaire, éstas seis declaraciones testificales, al primer golpe de vista tiene que seguirse que en su aprectación incumio el Tribunal de Villavicencio, Sala de Familia, en manifiesto error de hecho, pues si bien vio que se trataba. de testimonios de auditu afieno, no advirtio sin embargo que la narmación que los testigos le transmiten al juez la recibieron ellos,..., de la referencia que les hizo la propia demandante o representante judicial de su menor hijo y, por ende, parte interesada en el resultado del proceso”. Por ello, resulta “evidente" que los declarantes no deponen "sobre hechos con ciencia propia por haberlos percibido con los sentidos, sino que dan información por referencia que les hizo la propia demandante, o la madre y otros panentes cercanos de ella, y, por tanto, su credibilidad se mMinimza”, a tal punto que “antes de reconocérseles meénito probatorio asi sea reducido, no debe atribuirseles ninguno, frente al insoslayable nesgo de mentra en que puedan incurrir los
deponemtes” (fis. 29 y 30, cdno. 4).
C.i.J.J. Exp: 6936 . 8
Asi mismo, acusó la sentencia que impugna de haber incumido, en “error evidente de hecho en la apreciación de los testimonios de la madre y los hermanos de la representante legal del demandante”, pues, aun cuando estos declarantes no fueron tachados de ser sospechosos dado su parentesco con la progenitora del menor, ello no quiere decir que no lo sean, en alto grado, pues "indiscutiblemente tienen interés en favorecer los dichos de su hermana y su hija, asi sea faltando a la verdad" (fis. 30 y 31, cdrio. 4). Prosiguio luego la censura, con la mantfestación de que, si bien es verdad que la jurisprudencia nmacional tiene dicho que el testimonio de fos panentes de los Iiigantes no es improcedente en procesos de famila, aun cuando deba someterse a una crífica rigurosa, tal postulado "no es ni puede ser de aplicación en todo caso”, porque cuando el parentesco solamente liga al testigo con una de las partes, "entonces el afecto presunto del declarante, por lo unilateral, las más de las veces corre parejas con la manifiesta animadversión hacia la otra parte litigante”, cual ocurre en el caso de autos. (fl. 31, cdno. 4). De otro lado, asevero el recurente, incumo el Trbunal en "errónea interpretación, con alcance de yerro de hecho evidente”, respecto 4 los testimonios rendidos por “Stella Medina, Luz Fanny Herrera, Elizabeth Sastre Moreno, los hermanos Riveros Perez y
Dolores Pérez Aguiar”, pues del contenido de tales declaraciones no quedó establecida "la narración de hechos que puedan referirse con idoneidad al trato personal y social que se habrian dado reciprocamente Miguel Angel y Dora Ninfa, inequivocamente Cl J. ExXp: 6936 g indicativo de la existencia entre ellos de relaciones sexuales por la epoca de la concepción del menor demandante Jaime Rodrigo Qrtiz” (f 32, cdno. 3); y ello es asi, a su Juicio, por cuanto “ninguno de los declarantes depone hechos — concretos, publicamente realizados por la pareja con constancia y repetición, que sean necesanamente indicativos de obedecer tal conducta a un trato sexual, por esa precisa epoca”; y porque los testigos tan solo “narran hechos inciertos o de dudosa ocurrencia, momentáneos y no permanentes, por lo cual no se posibilita ver en ellos ese trato con las condiciones y las calidades” que exige el articulo 69, ordinal 4%, inciso segundo de la Ley 75 de 1968 (f1. 37, cdno. 4). Agrego a confinuación el impugnante, que se incurrió - en alteración de la objetividad de la prueba testimonial, al no ver la “disonancia temporal que en cuanto a un supuesto de hecho tan fundamental en la investigación de la patemidad, cual es la ocurrencia en el tempo de las supuestas uniones sexuales, se presenta entre unos testigos y otros, o entre algunos de estos y la aseveración de quien fue, según su propio decir, protagonista en esas escenas de sexo que fenecieron, según ella, el 8 de julio de 1992 (fL. 37, cdno. 4). En este punto, acotó el censor que en la
declaración por ella rendida, expreso que las relaciones se sucedieron como a mediados de julo del 93 y que el estado de embarazo tambien se lo comunicó al demandado, “el 27 de julio si no me equivoco del 93”, o sea, que conforme 4 esa respuesta, ellas ocurmrieron “despues del nacimiento de su hijo Jaime Rodrigo Ortz, acaecido el 25 de marzo de 1995. (fL. +3 8, cdno. 4).
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Por lo anterior, prosiguió la censura, no era posible, como lo hizo el Tribunal, "decir certeramente" que por la época de la concepción del menor "existio entre aquella pareja un trato personal y social que forzosamente conduce a inferir relaciones camales; n es posible, por intuirlo la lógica juridica, del simple comportamiento que los testigos enrostan a los extremos personales de ese binomio, infenr, sin otros antecedentes que permitan senamente hacer semejante deducción, que entre ellos existió en verdad una relación de sexo; pero tanto menos, que esas cópulas hubieren ocurrido durante los meses de junio y julió de 19927 (fIs. 36 y 39, cdno. 4). Pasando a otro punto, afirmo el casacionista que el Tribunal también incurrio en “errónea apreciación del examen de genética y de peritación antropoheredobiológica”, pues si bien el fallador de segundo grado, "como se intlere del contexto de su sentencia, no tomó ese examen de genética como prueba principal! y autónoma, sino como coroborante o complemento de otra que estimó demostrativa de relaciones carnales de la pareja mencionada,
dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 29 de mayo y el ?6 de septembre de 1997”, lo que significa que el Tribunal "le asigno valor probatorio restringido o limitado a dicho resultado de la genética", no lo es menos que un examen de grupos sanguineos, "complementado por una prueba testifical inidonea como aqui ecurre”, resulta "inane para acreditar la causal de relaciones sexuales, en la cual el sentenciador edifico su sentencia” (fIs. 39 y 40, cdno. 4).
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A lo anterior debla agregarse, según la censura, que, en el caso de autos, la peritación mencionada tampoco podia "considerarse como indicio de paternidad”, ya que, “objeivamente en sus resultas presenta algunas diferencias en la sangre de las personas examinadas”, afirmación que encuentra apoyo en que "según el 'Factor de Analisis" seguido para la práctica del examen correspondiente y mas precisamente con el "sistema Abo", el “Sub-grupo” sanguineo de Miguel Angel Martinez esta dominado por la recesividad del “O”, al paso qué el de quien se pretende hijo suyo, lo esta por el "AL” (FI. 142, cuad. N 1Y. Ademas, prosig¡íióu el recurrente , “cotejados los exámenes del menor demandante y el de quen la demandada afirma es su padre, los correspondientes grupos sanguineos, en sus 'sistemas menores' de analisis, aun dando por impresión una 'patemidad compatible' como dicho resultado lo expresó, presenta alguna diferencia en el Dufty (fya - fyb) 'M', factor que cuando en el presunto padre es
"positivo”, en el menor demandante resulto 'negativo' (FI. 142 imb.y (f 40, cdno. 4). De esta suerte, si del examen antropoheredobiologico resultó que la paternidad del demandado respecto del menor Jaime Rodrigo es "compatible”, ello significa que puede ser "indicio”, pero "único y no plural”, además de que resulta "demasiado general, y, por consiguiente, de debil valor demostrativo de la patemidad que se atribuye al demandado (fl. 44, cdno. 4). En cuanto a los testimonios recibidos a petición del demandado, expresó el recurente que a pesar de que el Tribunai no se refirno “especifica o singularmente a ninguno” de ellos, sin embargo Gl EXP: 6936 1e sostuyvo que no desvirlttan en nada la conclusión del fallador en el sentido de dar por demostadas las relaciones sexuales extramatrimoniales entre Dora Ninfa y Miguel Angel, por la epaca de la concepción del menor, conclusión que "resulta aberrante”, pues es ilógico que el Tribunal no valore con una misma medida los testimonios recibidos a petición de la parte actora y los recepcionados a petición del demandado, de tal manera que le atribuye eficacia demostrativa a unos y se la niega a los otros, porque ello comporta “desigualdad" por parte del fallador en la estimación probatoria (flL. 42, cdno. 4). En este sentido, acotó el inconforme que, por lo que atañe al testimonio de Jesús Humberto Amórtegui, debe reprocharsele al juzgador de segunda instancia la “absoluta falta de simetria que observo al dosificar el meérito probatorio de toda la prueba
testifical, pues al paso que a las amigas y compañeras de Dora Ninfa les reconoció idoneidad para declarar en el proceso y otorga a sus versiones meérto demostrativo suficiente, al del senor Humberto Jimenez Amortegui, en cambio, por ser amigo del demandado le desconoce valor probatono, con lo cual irazonablemente plasma el sentenciador en su fallo un ostensible y censurable desequilibrio de las partes ante el proceso” £fis. 42 y 43,cdno.4) . Con fundamento en estos argumentos, se solicito casar el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirmar la sentencia por la que el juez de primer grado se abstuvo de acoger las pretensiones incoadas por la parte actora.
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CONSIDERACIONES 1.. “Sin negar o soslayar la importancia de factoras de estirpe social, es indiscutible que la filiación tiene como soporte basilar, el hecho biológico de la concepción. De alli que para investigar la paternidad, sea apenas lógico tener como primer referente, la cxstencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la epoca en que —en forma naturalse pudo presentar la unión de los gametos masculino y femenino, tal como se consagró en el numeral 49 del articulo 6? de la Ley 75 de 1966. Empero, como la verificación de tales hechos: sea la fecundación proptamente dicha, sea la relación camal, presenta dificultades probatorias por las circunstancias en que aquella ocurre y por la privacidad en que éstas —de ordinariose materializan, el
legislador, sabiamente, permitio infeñr la cohabitación "del trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, an el entendido de que la paternidad solo podrá presumirse, si ese trato concide con la epoca probable de la concepción. Pero es claro que, cualquiera que sea el camino empleado para establecer las relaciones de connubio, la ley “concede efectos juridicos a las simples relaciones sexuales llevadas a cabo durante —ese tiempo-, sin reguenr que aquellas revistan necesanamente condiciones de notoriedad y estabilidad” (CXLIN, pag. 146, sent de marzo 24 de 1995, Exp: 4656). Por ello, entonces, cuando han de inferrse -dichas relaciones sexualesdel trato personal y social, basta que esie sea lo suficienvemente indicativo de ellas, las que pudieron ser transitorias C.l.J.J. Exp: 6936 14 o comtinuas, efimeras u ocasionales, pues si el hecho investigado, ministerio legis, es qué hombre aportó su material genetico para la formación de la nueva vida, es suficiente probar que el presunto padre compartió lecho con la madre cuando el nuevo individuo pudo ser biologicamente formado, para que pueda predicarse la paternidad. Ahora bien, el trato personal y social del que puede deducirse la existencia de las relaciones sexuales, debe ser "apreciado_._d&ntm de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedertes, y | teniendo en cuenta su naturaleza, inimidad y continuidad” (inc. 2 nral. 4 art 6 ley 75/608). Son estos cntenos de orden legal, que obiigan al juzgador a proceder ex abundante caulela, al momento
de inferir el trato camal, habida cuenta que no es cualquier comportamiento —ello es medular-de l que puede colegirse que una pareja se dispenso el don de sus cuerpos. Es necesano que el fallador, en lo pertinente, se deje guiar por las máximas de la experercia, y que, objetiva y ponderadamente, analice los hechos de que dan cuenta las pruebas, con el fin de apreciar si ellos constituyen manifestación elocuente de un suceso que, normalmente, como se acoto, se suele ocultar, precisamente por ser hijo de la inimidad y, en veces, tambien de la clandestinidad. Pero de la misma manera que a! Juez no le son pemitidas ligerezas y, por contera, una valoración parcializada o ayuna de soporte fáctico, en materia de tanta relevancia, tampoco puede aceptarse que obre con supina ingenuidad o con acemntuada candidez, negando la ocurrencia de un trato camal que las pruebas indican en forma sugestiva.
C.b.J.J. EXp: 6976 15
Es por ello por lo que, en procura de establecer la relación sexual, no puede reclamarse del juzgador "un cnteno tan severo que llegue a establecer un sistema de tan exiremado rngor que haga prácticamente irealzable su comprobación jud¡ciai“. No en vano, conforme a la centenaria maxima latina, demasiado rigor juridico puede degenerar en injusticia (summum tus, summa injurta). En tal virtud, "la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y med_itación del juzgador, quien
tiene que analizada con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan, evaluandolos no uno a uno sino en reciproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenornzados los datos que cada testigo aporte" (CLXYI, pag. 79; CLXY, nag, 339 y CCLIL pag. 1335). Lo fundamental, ha precisado la Sala, "es que los declarantes depongan sobre apisodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juer, de que la pareja tenia relaciones sexuales” (cas. civ. de agosto 13 de 1979), razon por la cual, no es dable exigir al testigo que declare sobre la relación sexual Misma, a menos que tenga un particular conocimiento de ella, sino que atestigue sobre “los comportamientos o actitudes públicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidancien o reflejen el trato sexual requendo para establecer la patermdad" (cas. civ. de febrero 26 de 2001; exp: 6353). Claro está, ello es cardinal, que la sóla referencia a hechos que conduzcan a acreditar la comunidad de cuerpos, resulta insuficiente para predicar la paternidad, pues es indispensable C.LJ.J. Exp: 6936 16 que dichas relaciones se hayan presentado en la epoca probable de la concepcion, circunstancia de la que deben dar fe las nruebas recaudadas. Pero conviene insistir en que “no se requiere que los testigos..., expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos dias, cuando se iniciaron o cuándo
terminaron dichas relaciones. Nada importa para el caso. como ordinanamente suele acontecer, que los testigos desconoazcan el día en que el trato camal tuvo inicio o aquel en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la leyen el -numeral 4o0. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquel a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los dias que integran el periodo en que debió producirse la concepción del hijo cuya patemidad se investiga” (CXLVII, pags. 11 y 12; CCLIL pag.,
1334. Cfme: Sent. 127 de agosto 16 de 2000). 2. . Cumple anotar, por Su especial importancia en el asunto sub lite, que en la valoración de la prueba testimonial, deben los Jueces tener en cuenta la relación del testimonio con el hecho que se pretende probar y, en este semtido, si el testigo es de vísu, es decir, 5l ha percibido en forma personal y directa los hechos que narra (ex propris sensibus), o si se trata de un declarante de oidas, mejor aún de referencia -de auditu alienoque manifiesta haberlos conocido por el relato o por la namación que le hicieron otras per'f30na[—¡1, toda vez que es 'verdad' axiomática que, a mayor inmediación del testigo con el hecho que se pretende investigar, la credibilidad será mayor; por el contrario, ésta decrecerá o atenuará, C.l.d.d. EXp: 6936 17 en lmea de prncipio, cuando aquel aribo al conocimiento del
fartura por interpuesta persona (nral. 3, art 228 C.P.C). Al finyal cabo, "si la prueba testrfical que se basa en testmorios directos merece (en veces y según el caso, se agregá)¡ prevenciones y recelos, ¿qué decir de los testigos de ordas y todaviía peor, de aquellos que no aportan al juzgador más que las voces imprecisas de la calle?” , puesto que, “testimonio de tal naturaleza prueba las palabras mas no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, facimente se cmmpre&ndé que de otro modo dariase el curioso evento de que en últmas resulte declarando uñár persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a traves E otro el eco de sus palabras” (sent. de abril 22 de ?007, exp. 7082). A este respecio, menester es recordar que el testimonio de otdas, par se, as prueba generalmente ineficaz, salvo que se trate de acreditar, por via de ejemplo, rumores, fama o divulgaciones, habida cuenta que “tales testimonios no prueban el hecho mismo sino las palabras que se oyemn"3. Y ello es asi porque, de una parte, la circunstancia de que el testigo no haya percibido recta vía los hechos a los que se refiere, impiden aseverar con cemtidumbre que ellos efecivamente ocumeron, dado que las posibilidades de Error se hacen innumerables cuando la cadena de la dectaración de oldas se pierde en el anonimo” (cas. civ. de 7 de febrero de 2002;
! Cfme: Frangois Gorphe. Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá. Temis.
1998. Pág. 296. Francesco Camnelutti. Sistema de Derechn Procesal Civil. T. N Buenos Aires. Utcha. 1944. Pág. 284. fº Luis Muñoz Sabate. Técnica Probatoria, Bugnia Temis. 1997. Pág. 347. 1 Antenio Racha Alvira. De la prueba en derecho. Bogotá. Lemer. 1967. Pág.
407.
CJ EXp: 6936 18 exp: 5969); y de la otra, porque ese tipo de atestaciones, a lo sumo, sirven al propósito de probar la transmisión del conocimiento sobre la existencia del cuadro fáctico que supuestamente otros debieron o pudieron percibir. Por eso la Sala ha subrayado que "en la tabor criica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibio directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a traves de olra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a esta. Y en cuanto a las dos últimas hipotesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oldo de intepuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión provienede lo que le han expresado al declarante alguna de las partes” (Sent: No. 123 de abril 19 de 1988;
Cime: COXLIX, pag. 846).
Por supuesto que dentro de esta gama de posibilidades, también es necesano tener en cuenta la situación del testigo que deciara sobre aspectos percibidos por el mismo, al igual que sobre otros que conoció de oldas, especial situación que reclama, en desarmollo de la crttica probatoria, una detenida valoración del conjunto de la prueba, rectamente entendida, para no restarie mento al testimonio por la sola y escueta referencia a hechos cuyo conocimiento se adquirió de manera indirecta. En este eve
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