CSJ - SC09-07 de 1987 0265
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-07 de 1987 0265
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL z Bogotá, D.F. siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- Decfdese el recurso de queja interpuesto por los de mandados, en el proceso ordinario de Arlstides Fernández Isabella contra Carlos Julio Neira Durán y María Lucfa Barreto, para que 0 ta se les conceda el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia del 30 de jutlo de 1.985, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1) La segunda Instancia del proceso a que se aludió atrás culminó con la sentencia del 30 de julio de 1.985, comoquedó expresado. 11) Oportunamente, contra tal proveído, la.parte demandada interpuso recurso de casación; por to cual el ad quem ordenó, por auto del 14 de abril de 1.986, que se justipreciara el interés para recurrir. 111) Poseslonado el experto que con tal propósito se designó y rendido el dictamen correspondiente, el Tribunal dis puso que se corriera traslado de éste a las partes por el lapso de tres días y señaló, como honorarios al experto, la suma de dlezmil pesos ($10.060.00). == = — A dr ma 2 > - da e IV) El apoderado de Carlos Julio Neira y Marla Lucía Barreto de Neira, con fecha dos (2) de jullo de 1.986 presentó al Tribunal el Título N% 0035910 del Banco Popular por el monto de los honorarios a que se reflere el número precedente.
- El sentenciador de segundo grado profirló el au to del 2 de febrero de 1.987, por el que declaró deslerto el recurso extraordinario interpuesto y declaró ejecutoriada la sentencia re currida,
FUNDAMENTOS DEL AUTO DEL TRIBUNAL 1.- Dice el ad quem lo siguiente: “La parte demandada formuló recurso extraordinarlo de casación contra la sentencia dictada por esta Corporaciónen segunda instancia. "En razór a que el interés para recurrir no aparecía claro se hizo el nombramiento de un perito para determinarlo, quien presentó el experticio respectivo, habiéndose dado traslado del mismo y señalando los honorarios al experto. "Dispone el inciso 1% del artículo 370 del C. deP.C. que si "no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará deslerto el recurso y ejecutoriada la sentencia. "De conformidad con el informe rendido por la se cretaría, se observa que los honorarlos fijados al perlto no fueron consignados dentro del término de la ejecutoria de la providencia que los señaló, por lo que habrá de declararse desierto el recur so formulado". 2.- Con posterioridad, al decldir la reposi_ción propuesta por los demandados contra dicho auto del 2 de fe brero, expresó: "Volviendo a revisar el caso con el cuidadorequerido, se observa que no ha existido equivocación en el campo de los términos por parte de la Sala, puesto que el auto quefijó los honorarios al perito tiene fecha veintitres de junio del año
próximo pasado, el que se notificó por anotación del estado el vein tisels de los mismos mes y año y corrió a partir del día siguiente, esto es el veintisiete desde las ocho de la mañana hasta el día pri mero de julio, fecha en la cual quedó ejecutoriado el mismo, dedonde se colige que la consignación de los estipendios señaladosal axuliar de la justicia no fue hecha dentro del término indicado por el inciso 1% del artículo 370 del C. de P.C.",. ACTUACION DE LA CORTE 1) Mediante auto del 28 de abril de 1.987, lue go de surtido en secretaría el trámite de rigor, se dijo que "Antes de decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandados en el proceso de Aristides Fernández Isabella contra Carlos Julio Nelra Durán y Marla Lucla Barreto, solicftese al + Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remita a esta -. Corporación, a costa del recurrente y de conformidad con lo que - - dr. o - PA EN manda el artículo 378 del C. de P.C., copia del folio en que consta la providencia del 23 de junio de 1.986, por la cual se ordenó correr trasladdoe l dictamen pericial y se fijaron los honorarlos delperlto, donde aparezca legible plenamente la constancia secretarial relativa a la fecha de la notificación por estado de la referida providencia. Líbrese el Despacho con los insertos del caso", 2) El Tribunal, mediante oficio dl 29 de juliode 1987 comunicó que "Para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de Julio véintiuno (21) del año en curso, por el H. Magistrado doctor MIGUEL ANGEL DE LA TORRE PEREZ, dictado dentro delproceso de la referencia, me permito comunicarle que el término pa ra expedir la copia Solicitada por esa H. Corporación, mediantedespacho comistorio N 73 de mayo 2 del año que avanza, fué decla rado precluído porque no fué suministrado lo necesario para su ex pedición, en el término previsto en el inciso 8% del Artículo 378del C. de P. Civil", SE CONSIDERA > ] 1.- Obsérvase que la copia del folio en queconsta la notificación del auto por el cual se ordenó correr trasla do del dictamen pericial a las partes del proceso y se señalaronlos honorarios del perito, aparece llegible en la leyenda que sereflere a la notificación de ese proveído, o sea el del 23 de junio de 1,986. 2.- Se trata, sin duda, de un aspecto de especial importancia, pues según el Tribunal que declaró deslerto el recur - .o km so de casación, cuando el recurrente presentó el título en que cons taba el depósito de los diez mil pesos ($10.000.00) que se fljaroncomo honorarios al experto, lo que ocurrió el 2 de julio de 1.986, habla vencido el término de ejecutoria de la providencia que losseñaló; al paso que el recurrente en queja sostiene lo contrario, apoyado en el hecho -según sostlenede haberse efectuado la notificación del auto el 27 de junio de 1986, Oo sea un día despuésde la fecha en que, al decir del Tribunal, tuvo lugar este mismo acto. 3.- Dado, pues, que lo resuelto por el juzgador de segunda instancia encuéntrase amparado con la presunción de ser clerto, y si por otra parte se tiene en cuenta que el recurren te en queja dejó de cumplir con la carga procesal que le incumbla de suministrar lo necesario para que se expidiera la copia solicita da por la Corte en el proveldo del 28 del pasado mes de abril, lo que lógicamente resultole desfavorable dentro de la actuación por cuanto el Tribunal, tal como lo informó en su oficio del 29 de julio del cursante año, declaró precluldo el término para expedir la copla solicitada, Infiérese que en el sub lite, habrá de estimarse bien denegada la impugnación interpuesta. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, Sala de Casación Civil,
RESUELVE : “027 1%. Estímase bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados Carlos Julio Nelra Durán y Marla Lucía Barreto, por medlo de mandatario judicial, contra la senten | cía del 30 de julio de 1.985, pronunciada por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado contra éstos por Arístides Fernández Isabella. 2%. Enviese la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
PESAN
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ |
HECTOR GOMEZ URIBE Lo ( ie:ARA NJO .. .- - - . - .
LBERTO OSPINA BOTERO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Secretario