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CSJ - SC09-08-1984

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-08-1984
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

ARE 0.0091

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL...

Magistrado ponente: Dr. Alberto Ospina Botero.

Bogotá, nueve de agosto de m4l novectentos ochenta IA y cuatro.- Procede la Corte a decidir el recurso de reposición formulado por F8ltx Antonto Cáceres Beltrán contra el auto de 21 de Junto de este año, proferido por la Corte en las diligenctas tendientes a la solicitud de devolución de un expedienta. Antecedentes , Il - Para rechazar la menctonada petición, se dijo en el provefdo fmpugnado, que s1 lad decistones interlocutortas no atan definitivamente al fallador, también se sostuvo queprioritartamente le cofresponde al juzgador examinar, para dectdir de oficio o a petición de parte sobre el contenido de tal linaje de providencias, si tiene o no atribución legal, porque de no tenerla no puede el juez ad líbitum franquear las normas regulativas de la competencta, que son de orden público, fuera de que los planteamientos formulados tuvferon la vfa expedita en la debida oportunidad procesal, en dondo ciertamente no se hícteron valer. II - En el escrito contentivo del recurso insiste la impugnante on que la Corte no ha perdido la competencta, porque para ello es preciso que por una ley se hubiese suprimido ol rocurso de casación o se hubtese atríbutdo a otra entidad jurisdiccional. Empero, añade, no se pierde la competencia cuando el expedtente ha regresado al a-quo por fuorza de un auto fa1Métdo, porque en derecho “las cosas se deshacen como se hacen”, Se considera: .. l.- La competoncta, como se dijo en el auto atacado, es la facultad que tiene el Juez para dectdtr en determtnados asuntos; ¿sta no puede ser flimitada, puesto que una vez extinguida, le Imptde al fallador seguír conociendo de asuntos L 0092 - va rospecto de los cuales ya no tfane atribución legal. Por constgulente, lo primero que debe hacer el Juez, para pronunciarse sobre cualquter situación que reclame su intervención, es la de asegurarse que está autortzado por la ley para pronunctarse sobra lo supiicado, porque de lo contrarto comprometerfa normas imperativas, de estricto cumplimiento, dando lugar, a la postre, a una actuación viciosa y de suyo 1inane. 2.- Asf las cosas, cuando una de las partes 11t1gantaes no se avtene con una decisión tomada por el juez, bien puede alzarse contra ella mediante los correctivos jurfdicos del caso, pero en la medida en que el fallador fgualmente se encuentre facultado por la ley para asf dectdir, 3.- En este orden de ideas, st una parte lftígante constdera que sa ha tomádo por el juzgador una resoluctón que le causa agravlo, rasolución que por cierto se fundó en un infor ma secretartal que fmponfa acogarlo atentras en el proceso no aparecteren elomentos que lo desvirtuaran, tal inconformidad

bíen puede hacerso valer dentro de las oportunidados legales y, fundamontalmonte, st aún subsiste la competencia en el fallador. 4.- St, como aquí acontece, la Corte ya ha perdido ta compotencta con la Iinadmisión del recurso extraordinario y la constgutente devolución del expediente al tribunal de ortgen, sa ttene, entonces, qua no exfsto motivo para reponer el auto topugnado de 21 de junto. Resolución de En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema da Justícta, en Sala de Casación Civil, no repone el auto atacado. Cóplesa y notiffquese.

HORACIO MONTOYA GIL

HECTOR GOMEZ URIBE ú-0093

HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE SALCEDO SEGURA

HERNARDO TAPIAS ROCHA

Rafael Reyes Hegre111 Secrotarto

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