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CSJ - SC09-08-1985 178

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-08-1985 178
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S178 PP 9 DE AGOSTO/ 85

PROPOSICIÓN JURIDICA COMPLETA En la declaración oficiosa de nulidad. Cuando la sentencia impugnada decide sobre una situación dependiente de varias normas que se combinan entre sí para que el car go prospere, el recurrente debe señalarlas todas como vulneradas. Cuando en la sentencia impugnada se ha declarado oficiosamente la nulidad de un acto, el casacionista debe impugnar, además, como violados los Arts. 1740, 1741 del C.C. y 2o. de Ley 50 de 1936, - soportes de la resolución tomada. VIOLACION LEY SUSTANCIAL Técnica de Casación Aplicación indebida e interpretación errónea. Principio acusatorio y de la dispositividad. ¿a Signifiacado técnico de cada uno de estos conceptos de violación de la ley. El quebranto de una ley en la especie de interpretación errónea, exlcuye la aplicación indebida de ese precepto, como este concepto excluye, frente a la misma norma, aquél.

A Pr S-/78 - 09.09. 8S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Hagistrado Ponente: | DR. HUXBERTO MURCIA BALLEN Bogot£, D, E., nueve de agosto de mil novecfentos ochenta y cínco,

4444424 Se de dde el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencía de 12 de junto de 1984, proferí da por el Tríbunal Superior del Distrito Judíctal de Bogotá, en este

proceso ordinario instaurado por AGUSTIN ALBERTO OCHOA y otra enfrente de GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ. 1 ANTECEDENTES Y.- El vw de Julio de 1977, medtante documento pri - vado que en esa fecha suscribieron en BogotÉ, se ajustó entre Gregorío Ramírez Sánchez, por una parte, y por la otra Agustín AlbertoOchoa y Angela Buitrago Pueñas, el contrato de arrendamiento cuyas cl£usulas fundamentales fueron las síoufentes: a) el primero díó a los segundos, a dicho título, el inmueble Ho, 4-43 de la Carrera 14 de Engativá, D. E.ycomprendido dentro de las alíndacicnes que 2115 se constenzron, 4nrueble que consta del lote de 10,297,45 !ts,2 y la casa de habltación construída er él, contrato que tendría una duración de dos años, a partir del 15 de julio de 1977; b) en dicho pacto estipularon como canon mensual la sura de $3,090,09, que pasarían los arrendatarios a suarrenceacor enticipadazante durante los prirsros cinco días de mos; Cc) a més de otras estipulaciones, median te la cláusula 5a. de dicho-pacto acordaron los contratantes que en razón a que el canon se F136 “un tanto uás bajo del normal, se haconventdo de común acuerdo que en compensación, el arrendatarfo podrá efectuar en el imueble las reparaciones y mejoras no Tocativas

que constdare necesartas, entendiEndose desde ahora que por esta - -Círcunstancia, quedarán a favor del propietario de la fínca, $ín de recho de parte de los arrendatartos a retirarlas, nf a exfgír níngu na indemnización o reembolso de su valor”; 8) luÉgo de otras mantfestactones fnhe- “rentes al contrato de arrendamfento, mediante la cláusula 13a. del | pacto plasmado en el documento referido, expresaron los contratantes: "Durante el tienpo de vigencia de este contrato (24 meses), Tos arrendatarios tendrán opción preferencia! a la compra de contado - del ínmueble bajo las sIgufentes condictones: a) st la transacción _tfene lugar durante los primeros doce (12) meses de la vigencia del contrato de arrendamiento, el precio de compra que desde ahcra aceptan los arrendatarfos, es el de CIENTO VEINTICINCO PESOS: ($125: 00).- soneda corrítente por “metro” cuagrado; y b) sí da necoctación de com pra se efectúa en dos segundos doce (12) meses a la vigencia: del con trato de arrendamiento, el precto de compra que aceptan los errendatarios desde ahora, es el de CIENTO CUARENTA PESOS 00% SESENTA Y DOS CENTAVOS ($140.62) moneda corriente, metro cuadrado”. Y Agregaron: "Es entendido que sí esta negociación de compraventa no se llegare a efectuar en los plazos y condiciones estipulados anteriormente, cesa por parte del arrendador todo coxzpromíso con los arrendatarfos y de

consiguiente no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que puedan alegar los arrendatarfos por este motívo”, - 2.- Antes del venciutento de los dos años, canoque lo hicieron el 10 de julio de 1979, los arrendatartos dirígteron una certa a su arrendador, que la remitieron por correo certificado, en la cual le expresaban que querían realizar la negociación de cozpraventa aludida en la cláusula l3a, del documento de 14 de julio de 1977, que, de consígufente, estaban dispuestos a correr la escritura - correspondiente, “en el momento que usted estime dentro del término pactado, o en su defecto en la Gltima hora hábil del día 14 de julto de 1979, en la Notaría Diecisets (16) de Bogotá”. 3.- El contenido de dicha carta lo ratificaron sus renitentes medfante comunicación telegráfica cue enviaron 2 Ramfrez Sánchez, el día sígutente, o sea el 11 de jultlode 1979, en el cual le inviteban a concurrir a la Notaría Dieciseis, a las 11 a.m. delsSbado julio 14, 4.- El 14 de julto de 1979 Tos mentadas Buítrago Dueñas y Ochoa Villegas comparecteron-a la "otarfa Dieciseis de Bogo tá, llevando constgo sus certificados de paz y salvo sobre la renta y complezentartos, un cheque de gerencia del Banco Popular de fecha 11 de $ulio de ese año, girado por la suma de $1.458,027.40 a fevor

de Srecorío Ramírez Sánchez, y ante la no comparecencia de éste procedieron a otorgar la escritura pública Ho. 964, con la cual protoco Tizaron la copía del contrato de arrendamiento, la carta y telegrara indicados atrás, fotocopta del cheque y los certíficedos de paz y - " salvo, 1 EL LITIGIO1.- tediante escrito presentado el 26 de acosto de 1979, y que en repartimiento del día siguiente le correspondió alJuzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, los sobredichos Acustín Ochoa y Angela Buftrago Dueñas demandaron al citado Gregorio Pernfrez S£nchez a efecto de que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se híciesen los siguientes pronunciamientos: a) ove el demandado, Gregorío RamfrezSánchez, incump116 les oblfgactones por él contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito con sus demandantes dl 14 de julio de 1977, " Pconctretamente, la contentda en la cláusula décimotercera de díchoconvento, sobre el derécho de opción de compra concedido a los actores de este proceso”; Sl b) que, consecuencialmente, se le constriña a otorgar en la Notaría Cuarta de Bogotá, "en la hora de las 11 2.m., o en.la Notaría y hora que el señor Juez disponga", la escritura de venta del inmueble No. 4-43 de la carrera 14 de Engativ3,

D. E., a favor de los demandantesy por el precío de $1.448.027.40;

Cc) que se condene fgualmente al demandado Ramfrez Sánchez a indeanizar a sus demandantes de todos los perjuictos a ellos frrogados con el incumplimiento contractual apuntado, en la cuantía que se estime perícialmente; y, o d) - finalmente, que se le impongan además las costas procesales. 2.- En apoyo de sus pretenstones los demandantesinvocaron, además de los que fluyen de los antecedentes relatados, - los hechos que sustanctaleente quedan sintetizados en las sígutentes afirmaciones: l a) que durante los 24 meses de vigencta del contrato de arrendamiento, ellos, “como arrendatarios, cumplieron .plenamente todas las obligaciones que adquirieron por dicho pacto; o | b) que además, confiados como estaban de la sertedad de la propuesta de venta que les hizo su demandado, desde el inicio del contrato “tomsren como propto el inmueble arrendado y opcionado vender, en forma tal, cue un írmucble que asonazaba rutna, totalmente abandonado, lo transformaron en la magnífica fincaque es hoy día, fncrementando notablemente su valor, coro quiera” - que le hidfíeron reparactones-y mejoras sustanciales; c) que mo obstante los requerimientos al demandado rio ha amplido con su obligación de vender a mts mandantes e inmueble de la carrera 14 No. 4-43 de Engatív3,' cono estaba ob]igado en la cláusula décimotercera del contrato suscrito con mis poderdantes, protocolízado mediante la escrítur9a64 de 14 de julío de

1979 de la Notaría 16 del Círcuito de Bogotá"; y d que el demandado, con su incumplímien to, les ha ocastonado muy graves y cuanttosos perjuícios de todo orden a-1los demandantes, quienes por lo consiguiente tienen derecho a que sd les de la reparación correspondiente. 3.- En'su oportuna contestación a la demanda e] de mandado Se opuso a tocas las pretensiones deducídas en ésta; y encuanto a los hechos, salvo los referentes a la celebración del contrato de arrendariento y sus cláusulas, los cualessf aceptó comociertos, negó los dezás. | | En esá oportunidad expresó el demandado que no es cierto que haya acordado con sus demandantes un contrato de opciónde venta; que la cláusula 13a. referida, no implica “centreto de opción”, pues que "no se hallan a11f Ancorporados los elenentos fntegrantes de nn contrato de compraventa de bienes Inmuebles, no se des críbe el bien objeto o materia de la pretendida opción”; que "enninguna parte se estableció a curgo del demandado una oferta Írrevo cable, esto es, que Este hubiera quedado obligado a vender un bien determinado, por un precio también precisado y doterminado, y dentro de un plazo determinado”; y que en la clóusula de marras hay "ausen cla de las formalidadas esenciales que la ley prescribe para la validez del acto o contrato, conforma con el artículo 89 de la ley153 de 1857, arts. 1500, 1740 y 1741 del C. C.

Fundíndolas en tales afirma dones, el demandado pro puso las excepciones que denominó "Inexistencia del contrato de opción” y "nulidad absoluta de la cláusula décimo-tercera”, que se4nvoca como contrato de opción, A Replicada . en tales términos la demanda, con la práctica de las pruebas pedidas por ambas partes se surti6 la primera instancia del. proceso, a la que el Juzgado del conocimiento de pu so fin con su sentencia del 4 de abril de 1933, aclarada por providencta del 13 de Julio siguiente, mediante la cual, después de haber declarado probada la excepción perentorta que denominó "Inexistencia del contrato de opción”, -denegó todas las pretensiones de los demandantes e impuso las costas causadas en esa instancia del proceso. o 5 - Como efecto de la apelación que contra dicha sentencia interpuso la parte desfavorecida con ela, el proceso sudió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, en su fallo de 12 de Junto de 1984, Tuego de 4nfírmar totalmente el ape lado, decretó la nulidad absoluta "del 'contrato de opción invocado - por Yos demandantes corso fuente de sus pretensiones”; y se abstuvo de hacer condenación en costas en las dos instancias "en vírtud del pronunciaaténto ofictoso” que hizo. mn | |

LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO.

DE SEGUNDO GRADO 1.- A vuelta de referirse a los antecedentes del1ítigio yal desarrollo del proceso, en el proento de las consideraciones de su y séntencta el Juzgador a3dd quen observa, y así To expresa

coro motivo “cardinal de su resolución, que es indudable que, al 1gual que el de promesa bilateral, el de opción es un contrato preparatorío, en el que por tanto deben aparecer, coro en aquélla, "todos los elezentos del contrato prometido, pues una y otro constituyen promesas de celebrar en el futuro un determinado contrato”. Dice, reiterando tal críterto, que la opción supone una determinada convención “acordada en todos sus elenentos esenctales”, y que espera para ser definitiva la decisión del optante; que hay pues una indiscutífble proxfinidad entre la opción y el contrato a celebrar, “pues Este debe estar presente con todos sus elementos, - acordados de común acuerdo entre pronetfente y optatorto, en aquella, postergándose sólo el consentimiento de Éste para que el contrato objeto de la opción adquiera exfstencta con la prestación de 2quél”, - Concretando su pensamiento al punto, dicee l Tribunal de Bogotá que la opción resupone un contrato "ya conclufdo, cuya efectividad se en cuentra pendiente de la voluntad de una de sus partes que es el eptante”, | den Pasa Vuego el ad quen a recordar que, desde el punto de vista histórico-legislativo, la promesa de contratar sóloexcepcionalmentiteene validez jurídica; cuando observa todos los re quisitos previstos por el artículo 59 de la ley 153 de 1887, uno de los cuales, díce, Mel relativoa l término y condición, repíte el ar- - tículo 23 de la ley 51 de 1918 para el contrato de opción, en el cual

deben estar presentes, como se ha dicho, todos los elementos del con trato que quedaré conclufdo cuando el optante haga uso del derechoque como a tal aquél le confiere"... Y añade que otro de'los requisitos Indispensables para ¡a eficacia Jurídica de-la promesa de concluir un contrato, es, según el ordínal 4S del artículo 89 de la precitadlaey 153, la precísa determinación del contrato, en tárainos tales que “para perfeccionarlo sclo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Dice que la relación que debe existir entre la opción y elcontrato que se concluirá con la decisión de aceptar por parte deloptante, debe ser tan estrecha coro lg que debe imdiar en la promesa bilateral de contratar y el contrato prometido; y que esa conexidad pone de presente la necesidad de observar la exicencia del ordinal42, citado, para la validez de la opción, del cual no la exoneró la ley 51 de 1918, “ni se le podía exonerar de tal requisito, dada lanaturaleza de tal tipo de contrato”, 3.- Descendiendo al caso de este litiglo el Tribunal sentenciador, después que transcríbe en su fallo la aludída cláv sula Va. del contrato de 14 de julío de 1977, dice que de aceptarque tal clíusula, como lo asevera el demandante, "no contfene un pac to de preferencía, síno una opción”, tendría que conclufrse en que a ella le falta, para su validez, el requisito indicado en el ordinal 42 del artículo 89 de la ley 153, ya que en dícha cláusula "no se de

terminó la Notaría nf el día en que se firmaría la escritura llamada a perfeccionar la compraventa materta de la opción..." Continuando en la exposición de su razonamiento, - eñade el Tribunal que la falta de la determinación "clara y precísa del contrato de Venta al intentarse conclutr el de opción, no podía subsanarse, “como 16 pretendferon los demandantes, "exigiéndole alprometiente cue indicara la Htotarfa y el día en que se correría laescritura llamada a perfeccionar. el contrato de venta, o fíjando esas circunstancias los demandantes, de lo cual da cuenta la carta de fecha 10 de julfo de 1979...., porque "tal aspecto del contrato prome tído debía aparecer claramente determinado cuando se intentó concluirel pacto de orción, en el.que debía aparecer determinada la manerade cumplir la solemnidad a que estaba sujeto el contrato prometido, lo que Implícaba la determinación del día y la Hotarfa en que sería otorgada la escritura de venta”.. 4.- Conclusión de su estudio es pues, nara el Tribunal de Bogotá, la de que a la opción que invoca el demandante cono fundamento de sus pretensiones "le falta uno de los requisitos indís pensables para que produzca efectos jurídicos, pues, no se específ1c6 debidamente el contrato prometido”. Y que, “como esa omisión “estaba ilarmmada a producir la nulidad absoluta de tal contrato, según Yo que disponen los artícu los 1740 y 1741 del Código Civil y ella debe declararse de oficio,

ya Que ella aparece. de mantffesto en aquél (art. 22 de la ley 50 de 1936), Ta sentencia de primer grado que absolv16 al demandado y de claró probada la excepción de inexistencia del contrato, será revocada, para, en su lugar decretar la nulidad de aquél”. 1Y El RECURSO EXTRAGRDINARIO 1.- Como ya se dijo, contra la sentencía de segun do grado interpuso casación la parte demandante. En la respectiva demanda y con fundamento en la causal primera del artía do 368 del C. de Procedimiento Civil, los recurrentes formulan contra dicho fa 11o un solo cargo. | | | o Medtante El Yo acusan de ser directamente violatorio, por interpretación errónea, de los artículos 89 de la ley 153 - de 1887 y 23 de la sI de 1918, como consecuencia, dice el casactonista, "de la interpretación errónea que hízo de estas normas sustan ciales, que lo llevaron a declarar la nulidad del contrato de opción presentado como bése de la acción incoada”. Ñ j 2.- A intento de demostrar el yerro de hermenduti ca $ e le endi1ga al Tribunal, el impugnante, después de transcrí- bir Yos arcúmentos cardinales en que aquél custentá su decisión, dice que esa ha sido, en verdad, la interpretación que tredicionalmen t la Corte Sunrema le ha ¿ado al artículo 89 de la ley 153 de 1887, 1D frente a la promesa de compraventa, pero que ella no puede 2plicarse al caso de la opción, porque, anrega, "existe una diferencia esencial

entre la promesa Sinalagmática de contratar y la opción, que no permite darles el mismo tratamiento doctrinal-interpretativo, cono aus el artículo 23 de la lev 51 de 1918 y el 89 de la ley 153 de 1887 -- nada dicen expresamente sobre la extgencia de fijar en el mismo tex to del escríto contentiva del contrato prometido la Notarfa y eldía y hora en que haya de perfeccionarse”. ATEPOIUIZUT AIJTTEDISYA S Xu EN iy ¿AM AÑ yA S Continuando en el desenvolvimiento de la censura, - afirma el casactonista que como en la promesa de contrato las partes, “desde y3, expresan la totalidad de su consentimiento, surgen desde ya, la totalidad de las obligactones” a cargo de cada una úe ellas, aparece obvio que se requiera que en el mismo texto del "contratoprometido queden expresamente consignados todos los elementos sustan cítales y formales de su validez y de su desarrollo válido en el tiem po”; pero que “traténdose de la OPCION, o mejor del CONTRATO DE OPCION, como el cue nas ocupa, ni se trata de una promesa de contratar (por tanto no se le puede aplicar Vxa y Wananente el artículo 89 de la ley 153 de 1887), ni las partes expresan, por asf decirlo, la totalidad de suonsentimiento". Y _Fontinúa el fmpusnante en Su demanda rarcando las diferencias que encuentra entre la promesa de compraventa y laopción de venta para copcTutr en que al caso presente no se le puede aplicar las exigencias del artículo 89 de la sobredicha ley 153, -

puesto que "No se trata de ¡A de contratar, pues la persona que confiere la opción, en el casg-de vutos la opción de compra, ya ha consentido definitivamente y por anticipado en la compraventa del frirueble dado. en arrendamfento, es “decir; no ha contrafdo una ob1iga : ción de vender, sino que ha dado su conséntimiento para la compraventa”. Y reiterando su criterio cardinal, añade que en el "contrato de opción, a diferencia de la promesa de contratar, no hay una expresión total o completa. del consentiniento que zuna las voluntedes de dos contratantes "y hace. surgír el contrato como fuente deobligaciones, como quiera nue zolamente el que concede la opción, lo venfífiesta y por tanto nada se opone a cue el que recibe la opción, en el momento de hacerlo, precise las Gormalídades que permitan el -- desarrollo válido de la contratación”. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya.) - Al proceder la Sala a decidir el cargo for- .mulado advierte, al priner golpe de vísta, que El adolece de un 0Stenstble defecto. de tácnica que lo hace necesartamente froróspero, cual es el de no estructurar Ta indispensable proposición jurfáfca completa. - _—__———. Es doctrina de la Corte, que ha repetido insistente y rente y aún a riesgo de fastidiar en fallos que son rmuchedunbre, la 2 de que "cuando la sentencia del Tríbunal ad quem decída sobre una si e A tuación dependiente, no de una sola norma síno de varias que se combínan entre s$,.l á censura en casación, para ser cabal, tíene que Ín

vestír la forma de 10 que la técnica llama proposición jurídica com A Y pleta. Lo cual se'traduce en que si el recurrente no plantea talA > - proposición, señalando como vulnerados todos los textos legeles sus» .. “tanctales que su estructura extge, sino que se limita a hacer una in úicación parcial de ellos, el ataque es vano" (sentencia de 16 de no '_vienbre de 19(6no 7publ,íca da aún'enla Gaceta Judíciz1)) Tomo Cx1x Pag 230 ! dto. . . - 23.) -. El cargo que 'aquí se estudía se limita a de - as y nunciar como quebrantados, por interpretación errónea, los artículos. 89 ide la ley 153 de 1887 y 23 de la 51 de 1918. El primerc de ellos que índica los requisttos que debé cumplár la promesa de “celebrar un “contrato para que sea válida; y el segundo, en cuanto dice que "La - : opción impone al que la concede la oblfgación de cumplir su comproni. so. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una _condición será ineficaz. ' La condición se tendrá por fallída si tardare - - más de un año en curplirse”.: o obstante que en su sentencia el Tríbunal de Bogo | tá, como aparece del resumen que de ella se hízo, apoyándose Jurfd1- - camente en lo preceptuado por los artículos 1740, 1741 del C. Civ41 M2 eS y 22 da la ley 50 de 1936 decretó oficiosamente Ya nulidad absoluta

del contrato de opción analizado por él, es lo cferto que el Casacfonista omfte absolutamente impugnar dichos preceptos legales sustancíales, que son precisamente los que sirven de sustento a la resoluctón combatída. Resulta asf el cargo incompleto en sy formylación y por ende fnefícaz, sin que le sea permitido a la Corte, como " £ríbunal de casación, consíderar oficiosamente violaciones no denun e ciadas por el recurrente, por impedírselo el carácter eminentemente extraordinarío de este recurso, CECI :S1 no se ínfirma o desvirtúa previamente el decre- - to de nulidad del pacto, cuando menos resultaríaa 1légico disponer, EA SIAP A ca estando incólume tal decisión, cue se le de cumplimiento a un con- . ¡ trato cuya nulídad está reconocida Judictalmente. 7 c—c —— 34.) > Pero no es solamente el anterior el nico x_defecto que en el plano de la' técnica de casación ofrece la demanda que se considera; no menos coruscante aparece el que denuncia interpretación errónea de un precepto Tegal que, en sentir del impuonante, no recula el caso aquí litigado, A - Si, como lo afirma l1a censura refteradanente en la sustentación del cargo, a la opción de venta no puede aplicárseleYo reculado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la promesa de celesrar un contrato, pues entre ésta y aquélla hay diferencías sustenciales, entonces el ¿teque debtó plantearlo por aplicación in

debída de dicha norma, y no por interpretación errónea de ella, como evyícenterente lo hace, La.) - ¡Es preciso recordar -que ¡el quebranto de 1a | q dey por aplicación indebida se da cuando, entendida rectamente la - | norra en su alcence y sioníficado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla; emana pues, la indebida aplicación, no del - error sobre la exfstencía y valídez de la ley, sino del yerro enque incurre el Juzgador al relactonar la sítuación fáctica controver tída en el proceso y el hecho hfpotetfzado por la norma que aplica. La interpretación errónea, en cambÍo, supone queY a norma que se aplica es la pertínente, pues es en verdadla que regula el caso 1ftígado, pero se la hace actuar atríbuyEndole un alcance, un sentído o una iíntelicenciía que no le corresponde, Por lo consfgutente, es preciso aceptar que el quebranto de una ley en la especie de interpretación errónea, excluyela aplicación indebida de ese precepto, como este concepto excluye, frente a la mísma norma, aquél; porque en el caso de la interpretación errónea se aplfca la disposición lecal que corresponde o que_es pertinente, pero -con una fnteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea precepto impertínente, es de ys cir el que no corresponde al caso Vitigado. VJ . . Y como —ca da uno de los tres conceptos de quebranto

de la ley sustancial es diferente, la Corte ha sostenido que no pue de tener en cuenta los motivosde cssactón consistentes en infracción de determinadas dispostciones sustanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la vfolación o Cuando expresando alguno, noacterta con el que_en real idad correspondía y debía invocar”, puesse lo impide el Práncipto acusatorio y el de la dispositividad que .priYan de modo absoluto en el recurso extraordinario (5. dt XI, : pag . 398 2) ). o | t SS 52.) - Conclustén de les precedentes consideraciones es, entences, la de que el cargo forrulado no puede prosperar, - como habrá de declararlo la Corte en la parte resolutiva de esta pro videncia,

  • Y DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi

| 14 Rcí ea p, ú blS ia cl aa dd ee CC oa ls oa mc bi ió an yC iv p1 o1 r , aua td om ri in dt as dt ra dn ed o l a Ju les yt ,i cta H O en Cno Amb Sr Ae de lal a sentencía de prímero de Junto de m41 novecfentos ochenta y cuatro, proferida por el Tribunal Supertor de Distrito Judicial de Bogot£, en este proceso ordínarito. Costas del recurso extraordinario a Cargo del recu rrente. : cóptese, notiffquese, insértese en la Caceta Judiclal y devuélvase, —_ a .

HERGANDO TAPIAS ROCHA . 3 JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

y

HECTOR GOMEZ URIBE D -O .N > HORACIO MONTOYA GIL:

HU'BERTO MURCIA BALLEN "ALBERTO

OSPIRA BOTERO

= -

  • Inés Galvis de Benavides

Srta. .ADICION AL VOTO DEL MASISTRADO DR. H 'ERTO MURCIA BALLEN En la ponencia elaborada por el suscrito-¡tagistrado y que la Sala aceptó, a más de-las dos razones de orden técnico esgrínidas para fundar la improsperidad del FCCcurso, se daba una terCera, que en esencía sustancialmente" afirmaba la recta interpretación que el Tribunal de Bocotá hizo de las normas legales materiales acusa das. Tal argumento era del sigulente tenor: l. Y sí la Corte debiera hacer abstracción de los defectos de técnica apuntados, al entrar a analizar el cargo en elfondo tendría que decfr que Este es fnfundado, puesto Que, por las15 Xx razones que adelante consigna, tiene que conclufrse en que el Tribunal no malinterpretó el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, nf tampocoel 23 de la Sl de 1918. En efecto. Según la doctrina extranjera, la fígurajurídica de la opción, que con más exactítud se la ha llamado promesa unilateral de venta, en la práctica se presenta bajo dos fórmulas espectales: una, en la que quten recibe la opción es simplemente un 1ntermediarto que adquiere el privileato de ser él quien coloca la mercancía en nombre de un tercero; y otra, en la que 'quien recibe la opción se reserva Ya facultad de decidir si adquiere por sf.o para st la cosa dada en venta, ” Resulta así la opción como una variante o una faceta del acto jurídico unflateral, que crea una oblígación con cargo a una persona y por su sola voluntad. Considerada, pues, desde 21 punto de vísta del deudor, la promesa unilateral aparece jurídicamente aceptable, pues nada impide que una persona cree, por sí misma y para ella sola, obligaciones a su cargo; pero mirada desde el punto de vista - “del acreedor resulta evidentemente imposible, pues no es dable elegir una persona como acreedora, sin saberlo ¿sta e incluso sín su voluntad. De esto resultá que los partidariosde la promesa unilateralexigen, para que el compromiso sea eficaz, una aceptación del acreedor futuro, desde Lego que estiman que sicuen siendo necesarias dos voluntades complementarias para la existencia vílida del vínculo jurf dico. Ocurre, sin embarno, que en el derecho .posítivo colozblano la reglamentación legal de la opción o de la promesa unilateral es bien escasa y por ende fnsuficiente; a dicha figura jurídica solarente se refferen los artículos 23 y 24 de la Ley 51 de 1918, que. en su orden, dicen: “La opción impone al que la concede la obligación de cuaplMr su compromiso. Si la opción no estuviere somztida a un16 término o a una condición será inefícaz. La condictón se tendrá por - fallida sí tarda más de un año en cumplírse, Las partes pueden ampliar o restringir este plazo”, y, “Por el derecho de registro deda escrítura de opción se pagarán $10.00, sín perjuicio de pagar el derecho correspondiente conforme a la ley, cuando el contrato quede definitivamente en fírme”, Como puede aprectarse del contexto transcríto, no es mucha la luz que estas dos normas arrojan respecto de la Vlanada opción, y en cambio sí son ostensibles los vacfos que ofrecen: noprecisan en forma inequívoca el concepto de opción, no indican cómo se regula, cómo se constituye, nf mucho menos Jos derechos que en » vuelve. eS z Ñ

2. Siendo pues tan deficiente la normacítón posit$ va específica del Wanado contrato de epción, su amparo legal y su regulación tiene que encontrarse en la que trae el Código Cívi1 en forma genérica para toda Convención Átcita. Y dentro de ésta concretamente la Ley 153 de 1887, artículo 89, que antes que la ley 51 precitada Incorporó en nuestro derécho la promesa de contrato y la consagró como fuente de oblicactoñes pero sólo excepclonalrente, - cuando concurran en ella las "circunstancias que en esa disposición se determinen, | ] AsT que si el Códico Civil Colombiano reconoce los contratos unflaterales lart. 1495) y la condición potestativa en fa vor del acreedor (art. 1535); esos principios cenerales, en traténdose de la promesa unilateral, los modifica la regla 4a. del artícu lo €9 de la Ley 153, dtada, que exfge que para que produzca oblígación la promesa debe detenmifnar el contrato prometído, en tal forma "que para perfeccicnarlo sólo falte la tradición ¿e la cosa o leasformalidades legales”. - Precisacentceo,mo la prueba de la opción, o de la _ > - yY promesa unilateral, al amparo legal del artículo 23 de la Ley 51 de 1918 resultaría muy difícil y hasta imposible en la mayorfa de los casos, desde luego que sería utópico pensar que el deudor le preparase a Su acreedor la demostración de sus derechos, para eludir esta dificultad probatoria la doctrina y la jurisprudencia, al unfsono, hen hecho de la promesa unilateral de venta un acto solemne, rodeado de las formalidades propias que se requieren para lo que es en verdad, una promesa de venta, en el que deben quedar claramente determinados los elementos del contrato sobree l cual versaron las refle xfones del deudor, | Ha dícho al respecto la Corte, en efecto, que dentro de los mismos Tíneamientos excepcionales y restrictívos que el artículo 29 de la Ley 153 de 1837 Ve dió validez a la promesa de ce l

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