CSJ - SC09-08-1993 074
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-08-1993 074
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Arema de Festicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá 1 D.C.,ocho (8) de Septiembre de mil novecien om tos noventa y tres. (1993). - A == E REF: -EXPEDIENTE No. 4551 a Decide la Corte sobre el conflicto o PE de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Sexto => z2= A AS .oCivil del Circuito y Quinto de Familia de Santafé de al EBogotá .en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria de "declaración y liquidación de una sociedad A XV civil de hecho" presentada por GLORIA INES BAQUERO MOYANO a e 2. -— man contra OSCAR GONZALO PAIBA TABADUIZA. e . -
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda con que se pretende abrir el proceso en mención, presentada el cuatro (4) de febrero de 1991, tiene por fin que se declare que entre la actora y el demandado "existió una sociedad civil de hecho, con fundamento en la convivencia permanente de hace quince (15) años", y que la misma se encuentra disuelta por lo cual pide que se ordene su liquidación teniendo en cuenta que la totalidad de los bienes adquiridos por cada uno de los compañeros durante la convivencia "son de la sociedad de hecho civil atípica existente s
“SA DE COLOMBIA Arema de Justicia entre ellos ...". : | | | En los hechos que la demandante trae
| para apoyar sus pretensiones se refiere a su convivencia y con el demandado que, según dice, dado su público tratamiento, es ampliamente conocida por la familia y el círculo social de amistades, Agrega que además de una hija que tuvieron en común, durante la unión la actora | siempre estuvo vinculada laboralmente ayudando material y económicamente en la convivencia entre los dos, durante la cual adquirieron un inmueble, un automotor, así como menaje de la casa que, en ausencia de la actora, ante la grave situación reinante entre los concubinos, fueron retirados del apartamento que compartían por el demandado en forma ilícita y arbitraria, terminando asimismo la vida común .que llevaban.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el cual, por auto de 22 de febrero de 1991 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley 54 de 1990, la rechazó por falta de competencia, disponiendo remitirla al Juzgado de Familia (Reparto) del mismo circuito,
3. A su turno, el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad admitió la demanda a trámite por providencia del veinte (20) de marzo de 1991 y después de surtirse el correspondiente traslado al demandado, dicho
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. WI8 Frema de Hsticia 3 despacho, el diez (10) de julio del mismo año y aduciendo un presunto error de interpretación de la demanda que
según dice no corresponde a la acción contenida en la Ley 54 de 1990 que se refiere a la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre concubinos, sin más consideraciones decretó a su vez la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, agregando posteriormente, en proveído de cuatro (4) de junio de 1993, la orden de remitir el presente proceso al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por disposición de su Sala Plena y por oficio del pasado 5 de agosto, lo dirigió a la Corte para que sea dirimido el conflicto cuyos extremos se dejan reseñados en los párrafos precedentes.
II. CONSIDERACIONES:
l. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala que conflictos como en el que ahora se ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano competente para dirimirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Artículo 256, numeral 6, Constitución Nacional), "A pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el 3'CA DE COLOMBIA ve? tema de Austicia 4 derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de Justicia? (artículo 229 Constitución Nacional), : derecho éste fundamenta! para la convivencia pacífica de los asociados" (Autos 2 y 15 de octubre de 1992).
2. Queda claro de la lectura de la demanda entablada, que se pretende obtener la declaración y Posterior liquidación de una sociedad de hecho existente entre demandante y demandado, concubinos entre sí, durante la cual la actora afirma que "colaboró económicamente en la estabilidad económica que consiguieron”, habida cuenta que los bienes que constituyen el haber de esa sociedad, los adquirieron con "... el apoyo y esfuer20 mutuo”.
Del Planteamiento anterior no cabe duda alguna que la sociedad de hecho cuya declaración de existencia y orden de disolución y liquidación se impetran, no es de aquellas a las que se refiere la Ley 54 de 1990, denominados "sociedad patrimonial entre compañeros Permanentes" que Súrge de la "unión marital de hecho”, por cuanto su declaración no busca Principalmente "e] reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan" como lo ha dicho la Corte, sino que se persiguen fines exclusivamente patrimoniales en beneficio de la actora como socia. Al respecto la Corte dijo en auto del dieciséis (16) de julio de 1992: ... es del resorte ÍA DE COLOMBIA 073 sema de Fusticia 5 exclusivo de los Jueces Civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o
económicos aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizá los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, o (...) por intentar la acción antes de que existiera la Ley 54, acudieron a esas otras modalidades". . Al punto posteriormente agregó esta Corporación: "Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990, la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencial -refiriéndose a la sociedad de hecho entre concubinos en la forma como se declaraba con anterioridad a la Ley 54 de 1990-, conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente patrimonial. Esto explica que aquella acción haya sido asignada al conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al mismo tiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que continúa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios” (Auto 25 de agosto de 1992). Así las cosas debe reiterarse lo dicho en el ya citado auto del dieciséis (16) de julio de 1992 "y es que, a raíz de la expedición de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la "unión marital de hecho” cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el TA DE COLOMBIA n 79 tema de Fasticia procesal". Síguese de lo dicho que conforme a lo
dispuesto por el artículo 16, numeral 4o del Código de Procedimiento Civil, es a la Jurisdicción Civil a la que corresponde conocer de este asunto, y dentro de ella, en particular al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, conclusión que por cierto adquiere consistencia definitiva si se observa el escrito presentado por la parte actora y que obra a folios 100 a 102 del cuaderno principal.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que la jurisdicción señalada por la ley para conocer de la demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho con las particularidades del presente asunto, es la Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que prosiga con el trámite correspondiente.
Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
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