CSJ - SC09-08-1993 081
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-08-1993 081
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
E 081 tema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Septiembrede mil _novecientos noventa y tres (1993).- ev o
REF: EXPEDIENTE No. 4584
A E Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Pamplona y Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, con ocasión de la demanda de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de ISMAEL VERA.
ANTECEDENTES:
1. CLAUDIO VERA TOSCANO, actuando a través de apoderado, solicitó, ante el Juzgado Promiscuo de Pamplona, se declare la muerte presuntiva por causa de desaparecimiento de su padre ISMAEL VERA vecino que fue del Municipio de Labateca, Vereda de Lirgua, lugar en donde tuvo su domicilio en compañía de su esposa e hijos hasta el año de 1958, Para justificar tal pedimento, el actor se apoya en que en dicho año ISMAEL VERA fue llevado al "Instituto Rudesindo Soto" de la ciudad de Cúcuta y desde ahí no volvieron a saber nada de él, a pesar de las múltiples diligencias que han realizado para » CA DE COLOMBIA y52 “sema de Jasticia 2 saber su paradero. Señala que el rumor que existe en la Vereda de Lirgua es que falleció en dicha institución 15 días después de haberlo llevado, "ya que se encontraba
loco".
2. El juzgado del conocimiento por auto del diecinueve (19) de julio de 1993, manifestó que según los hechos de la demanda ISMAEL VERA desapareció en Cúcuta, por lo que estimó que "comoquiera que el último domicilio del ausente fue la ciudad de Cúcuta, el despacho al tenor de lo indicado en el artículo 85 ibidem, rechazará la presente demanda por falta de competencia" y ordenó su remisión al Juez Promiscuo de FamiliaRepartodel referido lugar.
3. A su turno el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para que se dirima la disputa negativa suscitada, por cuanto "según los términos de la disposición -refiriéndose al artículo 23, numeral 19, literal b) del Código de Procedimiento Civil-, la competencia pertenece privativamente al juez del último domicilio, de lo cual se ¡infiere que circunstancias esporádicas o pasajeras no lo regulan, pues es necesario que el ausente o desaparecido haya tenido allí también su residencia (...) y el ánimo real o presunto de permanecer en ella".
Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ZA DE COLOMBIA 033 vema de Fasticia 3 procede la Corte a dirimir la contienda así suscitada y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que el conflicto aludido
involucra ¡juzgados de diferente Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad "“ ... sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos Órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ..."”. (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, "¿LA DE COLOMBIA e
034 Sena de Justicia a es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...",
precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio, (forum, domicili), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree'al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él". No obstante lo anterior, la ley contempla algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados. Es el caso, precisamente, del fuero especial para los procesos de jurisdicción voluntaria y, dentro de este género, para los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, toda vez que en este supuesto el literal b) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala: "... conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido
“A DE COLOMBIA
Es Cos! Ly 055 Y sema de Justicia 5 : haya tenido en el territorio nacional".
3. Con relación al domicilio como factor determinante de la competencia territorial en su concepción básica, debe recordarse que se trata de una institución jurídica en virtud de la cual una persona se considera "localizada” en uno o varios municipios para establecer el fuero general; ál respecto los artículos 76, 78, 79 y 81 del Código Civil indican que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; que el lugar donde un ¡individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio determina su domicilio civil; que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente ei domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o psr otras circunstancias aparece que la residencia es accidental; y que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio antericr.
4. En este orden de ideas, sobra en verdad cualquier comentario a las normas que el conjunto normativo recién aludido consagra acerca del domicilio y el ánimo de permanecer en un lugar como elemento determinante de aquél, por lo cual es de observarse que en el presente asunto el domicilio del desaparecido en 1958, == ÚA DE COLOMBIA y | us$ rema de Fusticia 6 era la Vereda de Lirgua del Municipio de Labateca en el Departamento de Norte de Santander y perteneciente al Distrito Judicial de Pamplona, por cuanto allí Ismaél
Vera siempre residió en compañía de su familia y, según se desprende del texto de la demanda, acompañado del ánimo de permanencia que no puede afirmarse se modificó por el hecho de que, aparentemente por padecer de alguna enfermedad mental, se le internó en un Hospital Psiquiá- trico ubicado en la ciudad de Cúcuta de donde desapareció quince 15) días después. Y siendo así las cosas, ninguna duda cabe que le asiste razón al Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Cúcuta en su providencia del pasado nueve (9) de Agosto.
DECISION: En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil DECLARA que la competencia para conocer del proceso de la referencia le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, y, en consecuencia, se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo.
Al propio tiempo, comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta. Por Secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
NOTIFIQUESE
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