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CSJ - SC09-08-1993 088

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-08-1993 088
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

| sema de Asticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Septiembre de mil novecien = 2 E tos noventa y tres (1993).-

== REF: EXPEDIENTE No. 4567 ex == apo = «2

Decide la Corte sobreel conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Familia y Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en relación con e al co RLn aoci mien = t 2o de la demanda ordinaria de simulación de contrato de compraventa, presentada por

BEATRIZ EUGENIA VANEGAS DE HASTAMORY ..

ANTECEDENTES:

1. La demanda con que se pretende abrir el proceso en mención, tiene por fin que se declare que es simulado un contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1060 del 15 de febrero de 1991 de la Notaría 27 del Círculo de Santafé de Bogotá por medio del cual el demandado GONZALO HASTAMORY RUBIANO transfirió, a título de venta, en favor de la demandada IRMA HASTAMORY RUBIANO, el inmueble denominado El Limonar

No. 3 del Municipio de Fusagasugá inscrito en la correspondiente oficina de registro bajo la matrícula inmobiliaria No, 290-0033203, negociación que, según dice la demandante, no existió pues "el único objeto de su -2:CA DE COLOMBIA daH oRcd rb AUoe ti SBnc íe TIy hl cn AA aua

u e MNgr lO Os ae o R, l P Y e r1y€P d 8eo X i2xr qp 4 d ui r oels a e t dsl e eo a ln hm t dt a oe ee yq dn Cmu ote óa de ne i ldn gu dat t g o ena r a e rtm e rn e e b C ci i hé ve oln l a ia lB ,Ed sAp l ae aTi i m nd R eq cae sI qu in Z ui ód e d dn a eal da cc o E ii l rU aó € ,d Gn s e EG tm NO PaIa N q obA un Zd rl ee d A c eLa icOn óei t V ll nd ae A aN H d EA es GS qmoq A uTu a ec eSAe n ni M de O ad R l-a " eD els d E e Y Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá el cual, por Cdaau l ii n b rsa s cp o uusl iseu rS o t t oi a m u M el -o nda Rd vec e iii pafó aru inn r c ta od ec -laoq u ne t dlr eP i a O bt rt eo er l sa o te aa d ue t Poc Cr o iC em uo so dm d e aep n dlr t .c a a o v dn e 4 o ns te dac e, au l e n jc P Jui r una eo i zov idl Cea

S in i vc igin luau i l ei n dd tq ea u e ld e "CA DE COLOMBIA ' a sema de Fasticia 3 de familia por tratarse de un proceso contencioso sobre el régimen económico del matrimonio, lo que se infiere de la pretensión de que al demandado se le aplique la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre GONZALO HASTAMORY RUBIANO y BEATRIZ EUGENIA VANEGAS DE HASTAMORY, .por lo cual suscitó el conflicto negativo de competencia al no avocar el conocimiento de la ya citada demanda que le remitió el Juez Veintiuno de Familia, determinando en consecuencia el el 24 de julio de 1992 y el 5 de agosto de 1993 la remitió a esta Sala para que dirima el conflicto de atribuciones cuyos extremos han quedado descritos.

IT. CONSIDERACIONES:

1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala que conflictos como en el que ahora se ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano competente para dirimirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria (artículo 256, numeral 60, Constitución Nacional), "A Pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máx imo Tribuna] de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo la consideración

de que así lo exigen la celeridad y ia economía Procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin > A DE COLOMBIA E 031 tema de IPusticia 4 : juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia? (Artículo 229 Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” (Autos 2 y 15 de octubre de 1992, entre muchos otros).

2. De la demanda presentada se deduce con absoluta claridad que se pretende obtener la declara- | toria de ineficacia por simulación de un contrato de compraventa, ello con miras a proteger los derechos que la demandante se atribuye en haber de la sociedad conyugal existente entre ella y uno de los demandados, mientras se concluye un proceso de separación de cuerpos y bienes ventilado también entre los mismos cónyuges, además de lo cual se busca que el demandado sea sancionado con la pérdida de gananciales en forma proporcional al valor del inmueble ocultado o distraído, el que además será obligado a restituir doblado según los explícitos términos del artículo 1824 del Código Civil.

Así, pues, de los anteriores elementos y atendidas las disposiciones que cuadra aplicar a la causa petendi invocada en los términos que se dejan reseñados para apoyar la acción de simulación deducida, en últimas referidas, según queda dicho, a la conformación del haber

de la sociedad conyugal y la distribución de gananciales en su liquidación, sin ningún esfuerzo se infiere que se trata de una controversia de la naturaleza de las que indica el artículo So, numeral 12, del Decreto 2272 de ZA DE COLOMBIA 9 n32 na de Aasticia 5 1989, esto es que se trata de un proceso contencioso sobre el régimen económico del matrimonio, luego su conocimiento incumbe a la jurisdicción de familia, en este preciso caso al Juez Veintiuno de Familia de esta ciudad.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, em Sala de Casación Civil, declara que la jurisdicción señalada por la ley para conocer de la demanda identificada en la referencia es la de Familia.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá para que prosiga con el trámite correspondiente. Comuníquese asimismo lo decidido al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

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NICODAS BECHARA SIMANCAS n33

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