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CSJ - SC09-08-1993 102

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-08-1993 102
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

Ap l DE COLOMBIA A. 24 ? 192

A; 7) na de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Ñ

Magistrado Ponente: z

Dr. HECTOR MARIN NARANJO.

Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1 993).- | Decide la Corte el conflicto de | competencia dentro del proceso de alinentos iniciado por EL DEFENSOR DE MENORES en representación del penor HILLIAM ALEJANDRO ee a -«

CARDOZO PRADA, frente a MILLIAM ALBERTO CARDOZO

AGUADO.

| |

| ANTECEDENTOE S: | l

| | El señor Defensor de Menores del Centro Zonal No.S de Facatativá, actuando en beneficio de los ¡intereses del. menor MILLIAM ALEJANDRO CARDOZO PRADA, presenté el 17 de Hovienbre de 1.987, ante el Juez Promiscuo de Henores de esa pisa ciudad, denanda frente a HILLIAH ALBERTO CARDOZO AGUADO por nediío de la Exp.4550 1 | | A DE COLOMBIA d ema de Justicia . : cual solicitó que se condenara a este último a t 1 supbinistrar alínentos a su penor hijo e igualnente, a pagar una pensión provisional durante el transcurso del proceso. Afirnó en la demanda que tanto la padre del niño cono éste residían en la Transversal ? No.1B-04 de Facatativá, nientras | | que el devandado lo hacía en esta ciudad

| capital. | | Después de casi dos años de infructuosa labor, se lográ3 notificar al denandado del auto adnisorío de la depanda, quien guardé silencio al respecto. Con posterioridad el Juzgado de conocimiento señaló en reiteradas oportunidades fecha para celebrar una audiencia de conciliación, la cual sienpre resultó frustrada por la inasistencia de alguna de las partes, o anbas. Por auto de junio 5 de 1.991, el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, como | pasó a llanarse, declará su incompetencia para seguir conociendo del asunto y en su lugar señaló cono competente al Juzgado Civil Municipal de Villarrica (Tol.), a quien le envió el expediente. Tal decisión se adoptó después de que el Secretario del Despacho inforuara que algunos años atrás la demandante había entregado Exp.4550 2

lA DE COLOMBIA Pa o]

E: 1 =u 104 “na de Asticia , un penorial en el cual copunicaba que podía ser BA “ubicada” en el mencionado nunicipio. El Juzgado Segundo Promiscuo Hunicipal de Villarrica, a quien correspondiás el asunto en el nuevo reparto, asunió el conociniento del litigio y T profiriós algunas decisiones concernientes a su sustanciación. Sin enbargo, atendiendo un inforne secretarial, cuyos antecedentes se desconocen, según el cual la nadre y el nenor se habían trasladado al Hunicipio de Fusagasugá, ordena remitir al Juez

de esta localidad, sin deterbinar cual, el expediente. Recibido éste por el Juzgado segundo Civil Hunicipal de Fusagasugá lo envía al Juez Promiscuo de Fanília del Circuito (sic.), quien no aprehende conocinaiento aduciendo que no se puede desconocer el principio de la “perpetuatio Jurisdictionis” que iDpide que varíe la conpetencia cada vez que una de las partes cabía de domicilio. Concluye, consecuencialuente, que es el Juez Segundo Proniscuo Punicipal de Villarrica Tolina el coopetente para conponer el litigio y ordena renitir el expediente a esta Corporación para que resuelva el conflicto en esos térainos planteado. Exp.4550 3

'A DE COLOMBIA

105 CONSIDERACIONMNE Ss Ha sostenido reiteradamente la Corte que las modificaciones del domicilio del penor denandante er un proceso de alinentos, posteriores a la presentación de la demanda no tienen la virtualidad de alterar la conpetencia inicialunente asignada. Ha dicho, en efecto, quez “on .ÉEl planteaniento anterior fluye del principio de la perpetuatio - juriísdictionis, sobre el cual la Sala ha reiterado z "la circunstancia de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el aoaento de proponerse y de adaitirse la demanda, son las determinantes de la coapetencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las nodificaciones que posterioruente puedan darse en relación con

tales factores no son bastantes para Dodificarila, con nuy contadas excepciones. Es lo que pregona el secular principio de la perpetuatio jurisdictionis r (auto de octubre 2 de 1.990 entre nauchos)...” (auto Mayo 10 de 1.993). En el asunto ahora sovbetido a consideración de la Corte se observa que el Exp.4550 4 3 9E COLOMBIA | a? > y 106 <00 de Aasticia » l | | Juzgado Promiscuo de Fanilia de Facatativá, atendiendo la nanifestación de la demanda, según la cual el nenor residía junto con su nadre en esa lJdocalidad, aprehendió el conociniento del litigio, razón por la cual adquirió en forua inalterable la competencia para decidirlo, puesto que, además de lo dicho, el demandado no bjetá oportunamente . tal asignación de | competencia, esto es, a través del recurso de reposición contra el auto adnisorio de la demanda, cono lo impone el artículo 142 del Decreto 2737 de 1.989, situación esta de la cual deviene el que el Juzgado de conociniento ya no podía declarar su incompetencia, copo en forma inequívoca lo panda el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. tuego, si la competencia quedó definida en el Juzgado inicial, sin que, como se ha dicho, de sea posible a este declarar con posterioridad a la oportunidad referida su incompetencia, mal puede hablarse de surginiento legal de un conflicto negativo de competencia, situación que inpide a la Corte resolverlo. Vale decir entonces, que ni el

Juzgado Probiscuo de Fanilia de Fusagasugá, ni el Segundo Promiscuo Hunicipal de Villarrica tienen conpetencia para conocer de este proceso, del cual, por el contrario, debe seguir Exp.4550 5 a m 23 COLOMBIA .. y El 107 na de Justicia conociendo el Juzgado promiscuo de Familia de Facatativá. DECISTITIO Ns En méritod e lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE: ABSTEMERSE DE DIRIMIR el supuesto conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Propiscuo Municipal de Villarrica (Tolima) y el Juzgado Prooníscuo de Fonilia del Circuito de Fusagasugá (Cund.). En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Proniscuo de Familia de Facatativá que es el conpetente para seguir conociendo del proceso de aliventos instaurado en beneficio del penor HILLIAM ALEJANDRO CARDOZO PRADA por el Defensor de Menores, frente a HILLIAM ALBERTO CARDOZO

AGUADO.

Conuníquese lo decidido a los Juzgados Promiscuo de Familia de Fusagasugá y Segundo Promiscuo Hunicipal de Villarrica (Tolima). Notifíquese. Exp.4550 6 SA DE COLOMBIA E 108 ema de Aasticia Continuación Expediente 4550 As T_TML Za SS ISA ¿(yo

ECTOR MARIN NARANJO

Exp.4550 7

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