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CSJ - SC09-08-1993 111

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-08-1993 111
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993
  • 244 n a p l a p oruj

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil sovecientos noventa y tres (1993).- A

Referencia: Expediente No. 4597

Provee la Corte sobre la admisibilidad del "ecurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de S de julio de 1993, proferida por el "ribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. en este proceso ordinario instaurado por Martha Lucía Sánchnez Cerquera. en representación de su hija menor María Paula, frente a Marlio Bravo. ANTECEDENTES l.- Por sentencia de 11 de septiembre de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva finalizó la primera instancia del proceso, accediendo a las pretensiones de La parte actora. en el sentido de declarar al demandado Marlio Bravo padre extramatrimonial de la menor María Paula Sánchez Y. consecuentemente. de condenarlo a suministrar a dicha menor la suma de s20.000 mensuales por concepto de alimentos. 11.- A disgusto con ese pronunciamiento. el demandado recurrió en apelación. recurso que desató el ” »

  • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Mi .onfirmándolo en todas sus partes. 111.- Contra la última sentencia recurrió la isma parte en casación, por cuya razón se encuentra el "roceso en la Corte. una vez concedido por el ad-quem.

.. CONSIDERACIONES l.- Al fijar los efectos del recurso extraordinario de casación. el articulo 371 del C. de P.C.,

ilvierte que la concesión del mismo no impedirá el' cumplimiento de la sentencia recurrida. salvo cuando esta "verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas: cuando se trate de sentencias meramente leclarativas: y cuando haya sido recurrida por ambas e partes”. 2.- Significa lo anterior. que cuando el fallo objeto de esta impuenación no esté comprendido dentro de las salvedades anotadas. lo decidido en él debe cumplirse. y para tal finalidad, como lo prevé la citada norma. el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre. en el término allí indicado, lo necesario para que se expidan las copias que él determine. a fin de que | remitidas al Juez de primera instancia. éste disponga lo pertinente para su cumplimiento. 3.- Aún en los eventos en que el Tribunal no ordene la expedición de copias, sobre el recurrente persevera la carga de suministrar lo indispensable para 3 dicho fin, si la sentencia recurrida no es de las que están exentas de cumplimiento y, por lo tanto, debe solicitar expedición de las que con tal propósito considere necesarias, so pena de que se declare desierto el recurso, pues el mismo artículo 371 del C. de P.C. dispone en su inciso 40. que "si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesariasés,te deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable"; consideración respecto de la que no puede haber discrecionalidad distinta de la que toca con las salvedades para el cumplimiento de la sentencia. 4.- Con arreglo a lo indicado y en consideración a que la sentencia aquí recurrida no es de

aquellas exoneradas de cumplimiento, pues contiene una condena por alimentos y en esas circunstancias no versa "exclusivamente sobre el estado civil de las personas", el recurrente debió ajustar su conducta a la carga procesal que le incumbía de acuerdo con la ley, esto es, solicitar por su cuenta la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, pues como se dijo la omisión del sentenciador ad-quem en este campo no justifica la incuria en que pueda incurrir la parte interesada en el recurso de casación. Al no proceder así la recurrente, es obvio que se impone la declaración echada de menos. DECISION En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sála de Casación Civil > .o | 14 RESUELVE Declarar INADMISIBLE y en consecuencia desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto porl a parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. e / Y

(A ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS e —- ¿ferencia: Expediente N” 4597 a/ br da! -

ECTOR MARÁN NARANJO

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