CSJ - SC09-08-1994 4081
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC09-08-1994 4081
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sy 7 ría Iúprema de KHsticia | . 233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D. Co, _Nueve de agosto de dd ENE a TDR? ” A SA novecientos noventa y cuatro.
ES
Ref: Expediente No, 4081
DDSe decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de Junio de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en este proceso ordinario de investigación de la paternidad promovido por la menor LUZ DARY FORERO representada por ASIA Lis a AA ALL a E AI su madre María Lilia Forero Rativa frente a JOSE ANTONIO O E
ESTUPIÑAN RINCON.
ARENA
1. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 14 de “febrero de 1989 (fls. 1l a 3, c 1), que por repartimiento correspondió al entonces Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja, la Defensoría de Menores en repressrieslón de los intereses de la menor LUZ DARY FORERO hija de María Lilia Forero Rativa, demandó a JOSE
' REPUBLICA DE COLOMBIA blo Tahirema de Asticia 234 ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON para que se profirieran las siguientes declaraciones: “1. Que el señor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON, es el padre de la menor LUZ DARY, a quien se
refiere el presente proceso: "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado sea obligado al pago de cuotas alimentarias para el sostenimiento de la menor”.
2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los hechos que se sintetizan, así: 2.1. María Lilia Forero el 23 de noviembre de 1965 contrajo matrimonio con Gratiniano Riaño, mo tuvo | hijos "pero que ella con su difunto esposo reconoció a la menor María Elizabeth Riaño". 2.2. María Lilia Forero se separó de su esposo en enero de 1976, se radicó en Duitama "y desde esa fecha no volvió a tener ninguna clase de relación con él", 2.3. María Lilia Forero "inició demanda de Impugnación de la Legitimidad presunta... que cursó en el Exp. 4081 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
230 Juzgado Primero Promiscuo de Menores de esta ciudad... y terminó con sentencia declarando la ilegitimidad de la menor LUZ DARY”. 2.4. María Lilia Forero "se conoció con su demandado en el año de 1975". 2.5. En febrero de 1976 inició relaciones “amorosas en Duitama "ya que el demandado trabajaba en el Campamento del arenal y ella tenía una tienda donde llegaba el demandado”. "2.6. En el mismo mes iniciaron relaciones sexuales con el demandado, "que el llegaba a la casa de ella y se quedaba". 2.7. Continuaron las relaciones sexuales "con mucha frecuencia” hasta cuando LUZ DARY "contaba con (sic) un año de edad”. 2.8. Convivieron en Duitama y en Villa de
Leyva, "en casa de las señoras ROSA TORRES, PETRA DE VELASCO”. 2.9.- Como consecuencia de las relaciones sexuales "sostenidas con el demandado ella presento (sic) embarazo en el mes de 1976". Exp. 4081 3 s REPUBLICA DE COLOMBIA a Sefirema de AKAnsticia 236 2.10. " el demandado le colaboraba con mercados 2.11. "coma fruto del embarazo...nació la menor LUZ DARY el 20 de noviembre de 1976", 2.12. El demandado pagó los gastos de hospital cuando nació la niña en Villa de Leyva. 2.13. En la audiencia de conciliación "efectuada ante el Defensor de Menores el demandado nego (sic) ser el padre de la menor LUZ DARY".
3. Admitida la demanda por el entonces Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja por auto del 18 de febrero de 1989, ordenó correrla en traslado al demandado (fl. Y, c. 1 Juzgado). Oportunamente éste se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió como ciertos algunos, no constarle y no ser ciertos otros
(fls. 8 a 15).
4. Del proceso de investigación de la paternidad, de acuerdo con las constancias visibles en el folio 92 del cuaderno 1 del juzgado, avocó el conocimiento el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja quien puso fin a la primera instancia por sentencia del 10 de Julio de. 1931 (f1ls. 124 a 131), mediante la Exp. 4081 4
REPUBLICA DE COLOMBIA 237 de Iahirema de HKusticia cual resolvió: "PRIMERO: Declarar que la menor LUZ DARY FORERO macida el 20 de noviembre de 1976 en el Municipio. de Villa de Leyva, es hiJa extramatrimonial de JOSÉ ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON y MARIA LILIA FORERO RATIVA, en razón de lo dicho en esta providencia. "SEGUNDO: Imponer al señor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON...e n calidad de padre de la menor LUZ DARY FORERO, la obligación de suministrarle alimentos de acuerdo a lo establecido por el Código del Menor. “TERCERO: Disponer que la madre de la menor LUZ DARY FORERO continúe con el cuidado personal y ejerciendo la Patria Potestad de la misma. "CUARTO: En firme esta sentencia, ofíciese al señor Notario Unico del Municipio de Villa de Leyva a fin de que se sirva proceder a complementar el Registro Civil de nacimiento de la menor LUZ DARY FORERO como hija extramatrimonial de JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN RINCON y MARIA
LILIA FORERO RIATIVA”.
5. Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (f1s. 133 a 139), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego Exp. 4081 5
REPUBLICA DE COLOMBIA | Gato Sehirena de Austicia 238 de recaudar pruebas (cdo. 4 Tribunal) que decretó de oficio (fl. 16, c. 3 Tribunal), en fallo del 19 de Junio
de 1992 confirmó la decisión del amquo (fls. 39 a 52, c<c. 3 Tribunal).
11. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
6. El Tribunal luego de historiar el proceso, no encontrar reparo a los presupuestos procesales y establecer la legitimación een la causa de los protagonistas del litigio, entra al estudio del estado civil de las personas y al análisis de los artículos Jo. y 60., numeral dé. de la Ley 75 de 1968 acompañado con lurtssradenels de la Corporación, para considerar que la sentencia —impuenada "“+iene asidero en la prueba documental, pericial y testimonial...". 6.1. Dice el Tribunal que el acta de registro civil es prueba del nacimiento de la menor Luz Dary, ocurrido el 20 de noviembre de 1976, hiJa de María Lilia Forero; que la menor no es hija de José Gratiniano Riaño, esposo de María Lilia Forero, como lo prueban la sentencia del 18 de Junio de 1987 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Tunja "cuyas copias reposan en el expediente...” y el dictamen pericial del Director Técnico del Laboratorio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dio Exp. 4081 6
, REPUBLICA DE COLOMBIA bale Iúhrema de Ahasticia 23 9 resultado compatible con la paternidad reclamada, probanza que "corresponde “anota el Tribunala un dictamen rendido por un funcionario público de una entidad oficial que por la función que cumple, es hoy acatada por el alto nivel científico de sus investigaciones... Es por tales razones, que dichos
peritazgos constituyen indicios graves que denotan la paternidad natural de una persona...” (fl. 47, c. 3 Tribunal). 6.1.1. Respalda el ad quem el examen antropoheredobiológico en doctrina de esta Corporación, que transcribe, para puntualizar «que los "informes provienen de un órgano oficial impersonal provisto por la ley, por o sin encargo de un funcionario judicial, que por la naturaleza del objeto que cumple son idóneos constituyéndose en peritaciones sui generis de altísimo valor probatorio”. 6.2. Se refiere luego el Tribunal a los testimonios que de oficio recepcionó a María Elizabeth Riaño Forero, María Gladys Velázquez de Castellanos y Rosa María Torres Avila (fls. 2 a 14, c. 4 Tribunal), de los cuales hace una síntesis. Por otro lado alude a los testimonios de Desiderio Carvajal Balaguera, Hernando Neftalí Carvajal Balaguera y Arcángel Salamanca Vargas (fls. 41 a 48 y 88 a 88v., ce. 1 Juzgado), citados por la Exp. 4081 7? l REPUBLICA DE COLOMBIA alo Saprema de Hostici 240 parte demandada, quienes "coinciden en afirmar no constarles nada acerca del trato amoroso que pudieran tener José Antonio Estupiñán y María Lilia Forero, ni que hayan convivido Juntos, por cuanto a ésta última la conocieron viviendo con su esposo Gratiniano Riaño... ” Ál analizar la prueba testimonial recepcionada por él, precisa que "Estudiados los tres primeros testimonios, uno por uno y en conjunto, o sea de
la forma como lo dispone el artículo 187 del C. de P. C., fácilmente en el sub-lite se deduce el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, trato del cual se infieren las relaciones sexuales invocadas..." (fl. 50, c. 3 Tribunal). Apoyado en Jurisprudencia de la Corte que transcribe, descarta el sentenciador la tacha de sospecha contra el testimonio de María Elizabeth Riaño formulada por la parte demandada en razón del parentesco de la testigo con la parte demandante.
7. Concluye el Tribunal que "apareciendo de la prueba testimonial demostrado un episodio, claramente indicativo, de la existencia de relaciones sexuales entre José Antonio Estupiñan y María Lilia Forero, para la época en que se presume la concepción de la menor Luz Dary, y sumándole la compatibilidad obtenida con el examen antropoheredobiológico practicado, inexorablemente resulta soporte requerido para la Exp. 4081 8
REPUBLICA DE COLOMBIA 4 Seprona de Ansticia : 241 declaración de paternidad pretendida..." (fls. 39 a 52, c. 3 Tribunal). II1. LÁ DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el censor a la sentencia recurrida, ambos «por la causal primera de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que, por merecer consideraciones comunes, serán despachados en forma conjunta (fls. 6 a 16, c. Corte). CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por ser violatoria "de una norma de derecho sustancial, en forma indirecta,
generada por error de hecho manifiesto en la apreciación de varias pruebas testimoniales".
8. En el desarrollo de la fundamentación del cargo sostiene que el Tribunal violó indirectamente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civíl por interpretación errónea, el 187 por falta de aplicación, y en consecuencia violó indirectamente el artículo 60o., numeral 4, de la Ley 75 de 1968.
Desconoció el ad quem -dice la censurael Exp. 4081 39 1 [REPUBLICA DE COLOMBIA le Iefrema de Asticia 242 verdadero sentido del artículo 174 en cuanto esta norma dispone que la decisión Judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, "lo que sienifica que el juzgador debe acometer el estudio de la totalidad de las pruebas allegadas... y no contentarse, como ocurrió en el presente caso, con estudiar, para acoger sin reparos, únicamente aquellas pruebas que conducen a acoger las pretensiones de la demanda... El Tribunal estudió “pormenorizadamente" los testimonios de María Elizabeth Riaño Forero, María Gladys Velázquez vda. de Castellanos y Rosa María Torres "señalando varias razones que, en su sentir, ameritan creerlas". Y frente a las declaraciones de Desiderio Carvajal Balaguera, Hernando Neftalí Carvajal Balaguera y Arcángel Salamanca Vargas, se limita a indicar que éstos dicen no constarles nada acerca del trato amoroso dado por el demandado a María Lilia Forero, "sin detenerse a analizar precisamente, que dichos testimonios
desestiman los hechos fundamentales de la demanda es decir, desvirtúan que para la época de la concepción de la menor LUZ DARY, existiera relaciones íntimas o siquiera deferentes hacía la madre de la menor, por parte
de JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN".
De esta forma el Tribunal dejó de aplicar el artículo 187 que ordena apreciar las pruebas en Exp. 4081 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Y Siprema de Justicia 243 conjunto. El sentenciador no "coteja las versiones de los diferentes testigos, para concluir razonadamente a cuáles da credibilidad y a cuáles nó, la razón de tal actitud y, en fin, explicar por qué concluye de dichos testimonios, la decisión que adpta (sic)...". Estima la censura que "no basta mencionar” los nombres de los testigos... es necesario explicar con claridad, de qué manera, con base en tales testimonios llega a un particular convencimiento”. Anota que estos errores "técnicos" llevan al yerro de dar aplicación indebida al artículo 6o., numeral 4, de la Ley 75 de 1968, norma sustancial, violada indirectamente, “pues al no haberse probado debidamente el supuesto de hecho de dicha norma, mal podría aplicarse. Concluye el cargo estimando que de no haber cometido el Tribunal los errores de hecho, la decisión habría sido contraria a la que tomó, es decir, absolver al demandado de los cargos que se le endilgan. (fls. 11 a 13, c. Corte). GUND Con invocación de la causal la. del Exp. 4081 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ya Sáprema de Justicia 244 artículo 368 del estatuto de procedimiento civil, acusa el censor la sentencia por "ser violatoria en forma indirecta, de una norma de derecho sustancial, generada en error de derecho, por falso Juicio de legalidad en la apreciación de un dictamen pericial”. El Tribunal -dice la censura- "violó en forma indirecta, los artículos 174, 187 y 238 del C. de
P. C., todos por falta de apreciación, y, como consecuencia, violó también en forma indirecta, el art. 6, numeral 4, de la Ley 75 de 1968, esta norma por aplicación indebida".
9. En desarrollo del cargo asevera el censor que la sentencia llega al convencimiento que la menor Luz Dary es hija extramatrimonial de José Antonio Estupiñán Rincón, "básicamente sobre la base de tres testimonios...y del dictamen pericial, denominado Prueba genética...”".
Dicho examen genético -observa la censuraes un dictamen pericial por lo cual “debe ser puesto a disposición de las partes, en traslado...para que puedan ejercer el derecho de contradicción...". "Como puede observarse, en la tramitación del proceso, se inobservó totalmente dar cumplimiento a dicha obligación contenida en forma perentoria e imperativa en el art. 238 Exp. 4081 12 rs ¡REPUBLICA DE COLOMBIA , Lrene de Fasticia 245 del C. de P. C., con lo cual se produjo su violación indirecta por inaplicación...”".
Precisa la censura que dada esta circunstancia procesal "era deber del Juzgador, en atención a que ninguna norma faculta al Juez a aplicar a voluntad el art. 238 citado; no tener en cuenta dicho dictamen pericial...porque el artículo 174 ordena que toda decisión Judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas y, cuando señala 'regular' se refiere precisamente a la observancia de las formalidades que la ley prescribe en torno a determinado medio de prueba siendo una fundamental formalidad, correr el traslado del dictamen pericial...”“. Así las cosas, el concepto del perito no puede ser fundamento de la sentencia desatendiendo el artículo 187 que ordena apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que permite al juzgador gran amplitud en el análisis de las pruebas legal y regularmente aportadas, "no podía el Tribunal sin violar esta disposición, considerar en conjunto ni separadamente el dictamen pericial de que se ha venido tratando. como no fuera para señalar los vicios que lo rodean y desecharlo como prueba...". Como consecuencia del error Exp. 4081 13
| PEPUBLICA DE COLOMBIA
I 246 manifiesto “continua el censorel Tribunal llegó al convencimiento de que Estupiñán Rincón es el padre extramatrimonial de Luz Dary, "convencimiento al que no podía llegar validamente, con base en la prueba pericial aludida. Áplicó indebidamente el art. 6-4 de la Ley 79 de 1968...”. Puntualiza y concreta el recurrente que “no bastan los testimonios de las tres damas...Ppara
llegar en derecho al convencimiento necesario para adoptar la determinación que finalmente fue adoptada; era menester que dicha prueba buscara soporte en el dictamen pericial -la prueba genética-...".4 Y como tal prueba "no podía apreciarse por la ilegalidad que la rodea, y, en consecuencia, a falta de dicho medio probatorio, aún en el evento, que no comparto, de que se de credibilidad plena a las testigós, tales testimonios no permiten conformar plena prueba y en tal caso, la sentencia a no dudarlo ha debido ser desestimatoria de las pretensiones...”. Termina el recurrente solicitando se case la sentencia (fl1s. 14 a 16, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. El artículo 60. de la Ley 75 de 1968
Exp. 4081 14 REPUBLICA DE COLOMBIA pl Iaproma de Aasticia 24% | establece las causas por las cuales se presume la | paternidad extramatrimonial, entre ellas, "en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción", relaciones aque pueden inferirse del trato personal y social entre la-'wmadre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. En relación con la prueba requerida para demostrar el trato del cual se infieran las relaciones sexuales, esta Corporación en fallo del lo. de diciembre de 1989, sin publicar, acotando lo dicho en otras
providencias dedujo, entre otros, los —siguientes principios: "...b) No es requisito indispensable que esas relaciones hayan tenido continuidad, ni menos aún que hayan sido regulares y frecuentes o realizadas de modo tal que de las mismas resulte una cierta apariencia de fidelidad entre los amantes; "...la declaración de paternidad puede demandarse hoy con apoyo en la existencia de relaciones sexuales, ya sean estables mas no ostensibles; ora notorias, mas no estables y, finalmente, aunque no sean lo uno mi lo Exp. 4081 15 REPUBLICA DE COLOMBIA di 248 4 Hiprema de Justicia otro...' (F.J. T. CXLVITI, pág. 190). "c) Tampoco es condición obligatoria para la configuración de los hechos indicadores sobre los cuales puede cimentarse la presunción examinada, el que esa relación amorosa entre el varón y la mujer se haya extendido por todo el tiempo en que por ministerio de la ley se presume que pudo suceder la concepción del hijo cuya filiación se pretende sea declarada. Cosa diferente es la necesaria ubicación temporal de los indicios que han de servir para inferir la existencia de ese trato sexual a los cuales se refiere, en su segundo inciso, el num. %4o. del artículo 60. de la Ley “5 de 1968, habida cuenta que cuando falta la prueba directa de las relaciones carnales estas no pueden ser deducidas sino del trato personal y social entre los amantes, obviamente dotado de cierta objetividad, perceptible por los terceros, durante el tiempo en que ha de entenderse ocurrió la gestación..." (G. J., T. CXLITI, pág. 72).
11. El error de hecho manifiesto que se endilga al Tribunal, significa afirmar desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba.
El yerro así formulado tiene que encontrar relación con - la existencia o la inexistencia de determinada prueba en el proceso, o con su contenido, dando el Juzgador por demostrado un hecho sin existir la prueba, o cuando no da Exp. 4081 16 REPUBLICA DE COLOMBIA 4 So broma de Austicia 249 por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba idónea, o cuando altera el contenido del medio de convicción suponiendo lo que no dice, o cercemando su contenido. "Exhaustivamente lo tiene dicho la Jurisprudencia de la Corte que la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica | establecida por la prueba. "Y como para que este error tenga trascendencia en casación, se requiere además que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el fallador
parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos inconducentes o Exp. 4081 17
1EPUBLICA DE COLOMBIA e
IS JAGAS p Haprema de Asticia 2 90 ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran..." (G. J., t. CLI, pág. 210).
12. En el sub-lite el Tribunal dio por probada la existencia de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la demandante, por la época "en que se presume la concepoión de la menor Luz Dary”", con las declaraciones de María Elizabeth Riaño Forero, María Gladys Velázquez de Castellanos y Rosa María Torres Avila, quienes depusieron sobre los hechos indicadores de las relaciones sexuales. Pues bien. Ciertamente la acusación no ataca estos testimonios, como que sus argumentos se encaminan a centrar el error que le achaca al ad quem, en que pasó por alto los testimonios que incorporados a petición del demandado afirman que no les consta las relaciones sexuales, cuando el juzgador debe apreciar el conjunto probatorio como lo manda el artículo | 18? del C. de P. C. Luego al no actuar así, sino preteriendo estos últimos, incurrió en error de hecho.
Ese yerro, de cometerse, no sería de hecho sino de derecho por no valorarse la integridad de los medios de convicción oportuna y regularmente incorporados. Pero lo cierto es que el Tribunal no ignoró los testimonios, sino que frente a dos grupos de testigos encontró creíbles los que apuntan a los hechos de la causal alegada, mientras que desechó los otros. Proceder de esa manera no conforma
en modo alguno error de hecho, puesto que no se incurrió Exp. 4081 18 t . REPUBLICA DE COLOMBIA p Hehrema de AKHcsticia 251 en ninguna de sus manifestaciones, toda vez que no se ignoran, ni se recorta, ni adiciona su contenido. Mas lo esencial es que no se demuestra ni por asomo que hubiera la falencia en relación con la prueba que es el soporte de la conclusión. En efecto. De -los tres testimonios -dice el Juzgador- "fácilmente en el sub-lite se deduce el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, trato del cual se infieren las relaciones sexuales invocadas...". Exponen las testigos en la audiencia celebrada por el Tribunal el 21 de enero de 1992: MARIA ELIZABETH RIAÑO FORERO (fls. 2 a 8, c. 4 Tribunal), de 26 años de edad, hija de María Lilia Forero madre de la menor demandante, dijo conocer aproximadamente hace 165 años a José Antonio Estupiñán Rincón “porque es el padre de mi hermana Luz Dary Estupiñán Forero y convivió con mi mamá aproximadamente dos años...". Se le solicitó hacer "un relato pormenorizado de todo cuento sepa y le conste sobre la paternidad de la menor Luz Dary en cabeza de José Antonio Estupiñán Rincón” y expuso que ellos (José Antonio y María Lilia) se conocieron en el pueblito El Arenal donde José Antonio trabajaba en el Ministerio de Obras Exp. 4081 19 ¿JLÍCA DE COLOMBIA ¡Seproma de Justicia 252 Públicas, "después el señor José Antonio Estupiñán nos
trajo a mi mamá y a mí a vivir a Duitama, yo tenía como diez u once años, eso hace aproximadamente unos dieciséis años y medio, allí duró viviendo con mi mamá aproximadamente un año, luego nos llevó a vivir a Villa de Leiva, cuando llegamos... mi mamá estaba embarazada de la niña tenía: como seis meses de embarazo, allí en Villa de Leiva él iba a visitarla cada ocho días cada quince días, vivíamos en la casa:d e la señora Rosa de Torres, después de que nació la niña él siguió yendo a visitar a mi mamá aproximadamente un año, y después de ése año ya no volvió a ir ni le siguió ayudando con nada... ” Adelante agregó que en el caserío El Arenal vivían con su madre, después en Socha y José Antonio iba a la casa "y ahí se hicieron novios y después fue cuando él trajo a mi mamá y a mi para Duitama y entonces ya estaban para vivir juntos... vivían como marido y mujer...". Á otra pregunta del Tribunal acerca del padre de la testigo, Gratiniano Riaño, respondió: "Mi padre convivía con nosotros en el Arenal pero mi mamá lo deJó ahí para venirse con el señor José Antonio, a la ciudad de Duitama y mi padre nunca volvió a visitarnos ni a la ciudad de Duitama ní a la ciudad de Villa de Leiva...”. Luego amotó que su madre quedó embarazada cuatro meses después de vivir en Duitama y al conocer del embarazo la actitud de José Antonio Estupiñán fue negativa, "puesto
que discutían constantemente" y éste le "pidió a mi mamá Exp. 4081 20 , PUBLICA DE COLOMBIA y Hepirema de Justicia 203 que abortara la niña, a lo cual ella no accedió”. Precisó que José Antonio "estuvo pendiente de mi mamá hasta que la niña nació, pagó en el hospital, asumió la alimentación y la ropa de la mena durante un año...'". Tras referirse a los pagos de arriendo y al trabajo de la madre de la menor para el sostenimiento del hogar, aludió a la conducta del: padre haclaí haija , y dijo: "El sí era cariñoso con la niña, y siempre que iba le llevaba ropa, esto sucedió hasta la edad de un año, sí él le manifestaba su cariño puesto que la alzaba como cualquier papá a su hijo, la acariciaba... A otro interrogante ratificó: "Durante el tiempo que vivieron en Duitama ellos (María Lilia y José Antonio) compartían la misma habitación casi todas las noches, excepto que el señor tuvíera que viajar o por motivos de trabajo y durante el tiempo que vivieron en Villa de Leiva él la visitaba los fines de semana y también compartían la misma habitación...”. Este testimonio, rendido por pariente muy cercano a la madre de la menor demandante, no refleja parcialidad para descartarlo de plano, pues la testigo estaba al tanto de conocer mejor los detalles que rodeaban su vida familiar y si esta testigo explica, como lo hace, convincentemente los hechos que son materia de la investigación, con arreglo a las reglas del procedimiento (artículo 228), no se puede prescindir de
Exp. 4081 21 L PUBLICA DE COLOMBIA y Soiroma do Fusticia 954 su estimación por la circunstancia de hallarse ligado por parentesco con una de las partes, como que se advierte responsiva, exacta y completa. Á este respecto puntualizó la Corporación en sentencia del 24 de marzo de 1981, "Que no se puede subestimar que en estas causas son los parientes de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto, pueden percibir mejor los hechos tal como ocurrieron” (Sentencia del 25 de Julio de 1990, Extractos de Jurisprudencia, T. 3, 1990, pág. 82). El mero vínculo de parentesco mo constituye motivo de sospecha, sino cuando esa relación incide en el dicho de manera que conduzca a parcialidad. Dicha relación obliga a un examen más cuidadoso de la exposición mas no descarta de una vez la prueba. La testigo MARIA GLADYS VELAZQUEZ DE CASTELLANOS (fls. 8 a 11) de 36 años de edad, de profesión educadora, sin parentesco con las partes, dijo conocer a María Lilia, a José Antonio y a la menor Luz Dary aproximadamente hace 16 años "porque para ésa fecha mi esposo y yo vivíamos en la casa de Rosa María Pérez, una casa de inquilinato, lo dos llegaron a vivir ahí, la señora iba embarazada, por eso compartimos, inclusive después que nos salimos de «aní la señora Lilia también liegó a vivir a la misma casa en que yo vivía y el señor
más o menos cada semana llegaba ahí, la casa es de la Exp. 4081 22 “PUBLICA DE COLOMBIA , SHeprema de Aasticia 050 señora Petra Vda. de Velasco”. Al interrogarla sobre el padre de la menor Luz Dary dijo que ella (María Lilia Forero) "llegó embarazada y decía que el señor Estupiñán era el papá, cuando la señora dio a luz la niña, no estaba el señor y mi esposo la llevó al hospital, prestó la plata para los gastos y el señor la devolvió, el señor José el que decía que era el esposo de la señora, le devolvió a mi esposo la plata y el señor también le traJo ropa a la niñita y se supone que mantenía la casa porque para la época a (sic) señora no trabajaba en ninguna parte". Al ser interrogada "al cuánto tiempo de haber llegado María Lilia Forero a Villa de Leiva nació la menor Luz Dary”", contestó: "Yo creo que ella tenía como unos cuatro meses de embarazo más o menos, porque ya el tiempo ha pasado y uno no tiene tan fresco las cosas". Enseguida expuso acerca del pago del arrendamiento en Villa de Leiva, "Realmente eso yo no lo tengo muy claro, lo cíerto si era que el señor cuando venía le dejaba dinero a la señora, le traía mercado y ella cancelaba los arriendos, por que la segunda vez nosotros fuimos los que le subarrendamos la pieza, porque ella esperaba que él llegara para cancelar lo del arriendo... Más adelante al ser interrogada sabre el trato de pareja y, de padre a hija, expuso "Era un trato
aparentemente de esposos, porque yo pensé en un principio que eran casados, 6l era un señor serio, y llevaban una relación de armonía y cuando la niña-:nació pues la Exp. 4081 23 EPUBLICA DE COLOMBIA ¡ Ieprema de Austicia 2 56 trataba como su hija, le traía ropita, la alzaba, la acariciaba, inclusive era diferente el trato que tenía con la niña María Elizabeth, era más amoroso con la niña Pequeñita...”". La testigo ROSA MARIA TORRES AVILA (fls. 11 a 14, c. 4Tribunal) de 60 años de edad, sin parentesco con las partes, dijo conocer a los protagonistas de esta investigación desde hace 15 años "porque Lilia llegó a la casa a solicitar una pleza en arrendamiento y vivió ahí un período de tiempo no recuerdo cuánto... ella llegó en embarazo a la casa, y de vez en cuando ése señor Estupiñán llegaba ahí a-la casa y ahí no sé mada más porque es decir ahí vivieron un período de tiempo y después se fueron para donde otra familia y no sé, además hace tiempos también me llamaron a declarar en el Juzgado de Villa y lo que declaré en ésa ocasión eso mismo debe existir ahí, pues eso hace tiempo y ya no recuerdo nada". Preguntada "en qué calidad llegaba el señor José Antonio Estupiñán Rincón a su casa, donde vivía María Lilia Forero, contestó: Pues él siempre llegaba ahí a la pieza de ella, llegaba uno o dos días y regresaba, no sé más..."; más adelante precisó: "Pues
bueno ella se enfermó ahí en la casa y esta señora de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.