CSJ - SC09-08 de 1987 0276
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-08 de 1987 0276
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL : posMagistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., ocho (8) de septiembre de mil novecientos ochen AUTOA cto mn AZu mo - ; Pr me a ta y slete (1.987).- Procede la Corte a decidir el recurso de súpli ca formulado contra el auto de 12 de agosto del año en curso, por los recurrentes en revisión. za ANTECEDENTES 1) Mediante demanda presentada el 10 de julio de este año, Pablo Pava Rodríguez y otros formulan recurso extraor dinario de revisión contra la sentencia de 25 de julio de 1.985, pro s 7 ferida por el Tribunal Superiord“el Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ejecutivo singular acumulado promovido "por la sociedad ' Inversiones Avila Guzmán S. en C.!., representada por Ricardo Avila Guarín, María Gladys Guzmán de Avila, María Leonor Avila Guz mán y la sociedad ¡Conde Aparicio y Compañía Limitada' contra los 'aquíÍ recurrentes 'y la última sociedad, contra estos mismos, y elseñor José Luis Pava León'". 11) Por auto de 30 de julio, notificado el 1% - de agosto, el Magistrado a quien le correspondió conocer de la anterior demanda, decidió inadmitirla, apoyado en estas dos razones: a) En que la demanda no contiene la exigencia formal de señalar - - A A A a A emi mo e mim A la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, como quiera que la que se indicó resulta ser anterior a la fecha en que se dictó,
"por lo que la primera lógicamente no puede considerarse, dadoque es imposible la ejecutoria de un fallo con antelación a su expedición"; y, b) Que la demanda contentiva del recurso "no seindicó la dirección del señor Walter Conde, representante legal de la sociedad 'Conde Aparicio y Compañía Limitada', una de las demandadas; ni tampoco se afirmó en ella, bajo juramento, que se ig nora". 111) En escrito presentado el 5 de agosto, los recurrentes en revisión, con respaldo en el artículo 85 del C. de P.C., solicitan la admisión de la demanda, por cuanto en dicho me morlal ha subsanado tos defectos formales de que adolecía, o sea, han indicado la fecha de ejecutoria y la dirección del representante legal.
- Por providencia de 12 de agosto, que es ta impugnada en súplica, el magistrado expresó y decidió lo sigulente: “Mediante auto proferido el pasado 30 de julio, se declaró inadmisible la demanda incoativa del recurso de revisión presentada por" los señores Pablo Pava Rodríguez, Ana Rita León de Pava y José Luis Pava León, sin que se hubiese conferido término para subsanar los defectos formales respecto de aquélla se indicaron, puesto que noera procedente hacerlo. --- De consigulente, y dado que el auto dicho quedó ejecutoriado, resulta notoriamente improcedente la solicitud de admisión de la demanda que se formula en el precedente memorlal, la que por lo mismo se rechaza. (Art. 38 C. de P.C.)".
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1V) Contra la precedente providencia, los recurrentes en revisión interpusieron el recurso de súplica, el cual apoyan en los asertos siguientes: a) Que el señalamiento de las fechas de pronunciamiento y ejecutorta de la sentencia impugnada, aparecen determinadas en el petltum de la demanda de revisión; b) Que el ar tículo 382 del C. de P.C. mo exige como requisito formal de la demanda indicar la dirección de las personas que fueron parte en elproceso en donde se dictó la sentencia ¿; Cc) Que los requisitos echados de menos, estaban cumplidos; d) Que, a mas de lo anterior, al resolver la Corte prematuramente la inadmisión de la demanda, inaplicó el art. 54 de la Ley 2a. de 1984; y, e) Que las decislones ju diclales violatorias de la ley "mo vinculan a las partes dentro delproceso ni a los particulares". Con tal fín, se considera: 1.- En múltiples decisiones ha sostenido la Cor te que la demanda con la cual se formula el recurso extraordinariode revisión, por su carácter de extraordinario y formalista, no puede el recurrente subsanar luego los defectos en que ha incurrido, - para lograr a la postre su admisión. 2.- También tiene sentado la doctrina de laCorte que, para poder admitirse la demanda contentiva del recurso extraordinario, tal libelo no sólo debe ser estructurado con sujeción a los requisitos señalados por el artículo 382 del C. de P.C., sino además contener los indicados por el artículo 75 ibídem, para toda
demanda, debiéndose incorporar o anexar a la misma, la prueba de la calidad de representante de las personas jurídicas que figurenl oo. A rr AAA a ro lt . ms. - Aoa como demandantes o demandadas en el recurso de revisión, como - : quiera que asímismo le es aplicable el artículo 77 dei C. de P.C.. Ciertamente, en el punto dijo la Corte en pro videncia de 29 de enero de 1981, lo siguiente: "Por ser extraordinario, el recurso de revisión impone al recurrente el deber de sustentarlo o fundamentarlo. Pero a diferencia de la casación y de algunos recursos ordinarios, en los cuales la Interposición y la fundamentación son actos separados que como tal se ejercitan en oportunidades diferentes, la revisión, según los ritos procesales, reune en una sola la única oportunidad esa doble actividad del recurrente; o sea que la interposición y lá sustentación de este recurso tienen que hacerse en. el mismo escrito, que la ley llama 'demanda de revisión'", "Y debido a la importancia que ésta tlene enla decisión del recurso, dicho libelo debe estructurarse con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues sólo así, ade más de recibir admisibilidad formal, pueden conducir a la Corte oal Tribunal posteriormente a su estudio de fondo. Tales requisitos son no solamente los indicados especificamente para ese escrito por el artículo 382 del C. de P.C., sino también los referidos por el ar tículo 75 ibídem para toda demanda, debiéndose acompañar a ellasegún lo, requieran las circunstancias de cada caso, los anexos aque alude el artículo 77 ejusdem, particularmente las pruebas que
acreditan las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador (de representante de las personas jurídicas) con que actúe el demandante o se cite al demandado". A“ tículo 383, y es este el sentido racional y lógico que reclama sutexto, que el Juez llamado a conocer de la revisión tiene dos oportu nidades para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demandarespectiva: la primera, antes de fijar la caución; y la segunda, cuan do, después de prestada la garantía, reciba el expediente".
RESOLUCION : En armonfa con lo expuesto, la Corte resuelve mantener el auto impugnado.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Secretario