CSJ - SC09-09-1908- [020]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-1908- [020]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Sentencia C – SC – 020 de 1908 DICTAMEN PERICIAL/ No configura plena prueba “…es preciso notar que el dictamen pericial no es por si plena prueba; que conforme a la ley él constituye solo un dato o base para apreciar las cosas, y que es función privativa del Juez hacer esa apreciación, teniendo en cuenta el dictamen y las demás pruebas del expediente.” FRUTOS/Inexistencia al momento de percibirse/Debe determinarse cual el valor que ellos tuvieran al tiempo de la percepción
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 932 y 933
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA
PETICIONARIO:
Ramón Jiménez
MAGISTRADO PONENTE: GERMAN. PARDO Corte Suprema de Justicia — Bogotá Septiembre nueve de mil novecientos ocho.
Vistos: En sentencia de doce de Septiembre de mil ochocientos noventa y seis, proferida por el Tribunal que reside en Tunja, Joaquín Jiménez fue condenado a entregar a María de la Paz Castro de Jiménez el molino denominado El Guamo, ubicado en Leíva, por los linderos que se expresaron en aquel fallo, y al pago de los arrendamientos del mismo molino, contados desde el veintiuno de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, la cuantía de los cuales se fijaría en juicio separado, con derecho a que se le abonen al propio Jiménez, como poseedor vencido, las mejoras necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según el
artículo 965 del Código Civil. En escritura número 393, de veintiocho de Diciembre del año primeramente citado, otorgada en la misma ciudad de Leiva, María de la Paz Castro de Jiménez vendió, entre otras cosas, a su hijo Ramón Jiménez, el expresado molino de El Guamo y los arrendamientos o usufructos de éste a cargo de Joaquín Jiménez, según la sentencia de que ya se habló. Y en demanda de once de Julio de mil ochocientos noventa y ocho, propuesta ante el Juez 3° del Circuito del Centro de Boyacá, solicitó Ramón que Rosa Jiménez, casada con César Bautista Rodríguez, heredera de Joaquín, y Rosa Fernández de Jiménez, como cónyuge sobreviviente de éste y en su calidad de curadora de su hija Isabel Jiménez, fuesen condenados a pagar estas sumas: 1. a La de tres mil doscientos catorce pesos ($3,214), en que estima los productos o arrendamientos del molino de EI Guamo, a razón de treinta y dos pesos mensuales, desde el indicado día veintiuno de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho hasta el veinte de Octubre de mil ochocientos noventa seis; 2.a La de doscientos treinta y siete pesos ($237), por intereses de aquella suma desde el veintiuno de Octubre de mil ochocientos noventa y seis hasta la fecha de la demanda; 3. ª Y el valor de los intereses legales de la suma líquida que resulten a deber las demandadas y que se devenguen desde la fecha de la demanda hasta que se verifique el pago. Anotó los hechos y el derecho en que se funda la demanda, y
se corrió de ella el traslado legal a las demandadas, quienes, luego de perder un incidente sobre excepciones dilatorias, y después de ser descartada del debate Rosa Fernández, por haber fallecido, y de nombrado un curador a la menor Isabel, contestaron así: reconocen ser exacto que el demandante tiene derecho a cobrar los arrendamientos del molino; aceptan que las demandadas son herederas de Joaquín Jiménez, y niegan que el arrendamiento valga a treinta y dos pesos mensuales ($32) y que las opositoras estén en mora y sujetas al pago de intereses. Sostienen, muy principalmente, que los arrendamientos demandados sólo pueden cobrarse en relación con el local en donde se halla el molino, mas no sobre éste, sus adherentes y los medios necesarios para ponerlo en acción, por ser todo esto de propiedad de las demandadas como herederas de Joaquín Jiménez En Junio de mil novecientos tres el actor reformo la demanda para estimarla en mas de cien mil pesos ($100,000), en atención al deprecio del papel y a que el molino producía más de dos mil pesos ($ 2,000) por mes. Las demandadas se opusieron a esta reforma, negaron que la cuantía de la acción sea la que fija el demandante y afirmaron que el valor del arrendamiento del molino sólo alcanzaba a diez y seis pesos ($16) mensuales. Las mismas demandadas reconvinieron a Ramón Jiménez para que se le condene a pagarles la cantidad de tres mil quinientos setenta y seis pesos ochenta centavos ($3,576-80), como valor de las mejoras necesarias puestas por Joaquín Jiménez en el molino, las cuales pormenorizan en el curso del libelo y les
asignan los precios parciales de que resulta la cantidad demandada. La demanda se extiende a que de la suma que, según apreciación pericial se considere como valor de los arrendamientos, se deduzca el precio de las mejoras y se haga la compensación correspondiente. Expresados el derecho y los hechos de esta nueva demanda y corrido traslado de ella, el contrademandado se opuso a que se hiciesen las declaraciones y condenaciones pedidas. Expresa que Joaquín Jiménez hizo algunas mejoras en el molino, las cuales particulariza y dice que su valor no alcanza a doscientos pesos ($200); afirma que no pueden compensarse deudas ilíquidas, y sostiene que el responsable del costo de las mejoras no es él sino su vendedora María de la Paz Castro de Jiménez, Acumulados los dos juicios, abiertos a prueba allegadas las que las partes tuvieron a bien aducir, el Juez de primera instancia, concluida la substanciación legal, en sentencia de veintidós de Enero de mil novecientos seis absolvió a ambas partes no haber suministrado ellas la prueba de los hechos en que fundaron sus pretensiones. Una y otra apelaron para ante el Tribunal de Boyacá, en donde se surtió la alzada sin que hubiera término probatorio, Y luego de practicar un nuevo avaluó de los arrendamientos demandados el cual se ordeno en auto para mejor proveer, el Tribunal, en fallo de veintiséis de Agosto del próximo pasado, confirmo el que fue objeto del recurso. Las demandadas se conformaron con la sentencia; no así el demandante, quien interpuso recurso de casación, que fundó en
las causales primera y segunda del artículo 2. ° de la Ley 169 de 1896, y le fue concedido. Con ese motivo se remitió el proceso a la Corte, en donde se prescindió de la segunda causal alegada en el Tribunal, y se fundó la primera al sostener que la Sala violó la ley, ya directamente, ora como efecto de errónea interpretación, ya por haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Se dio al asunto el curso legal, y se va a resolver en el fondo, dado que por razones de forma el recurso es claramente admisible y se admite en consecuencia. Se inició el juicio principal en que se dictó la sentencia recurrida para examinar qué debían las demandadas en cantidad líquida al demandante por el valor de los arrendamientos del molino de El Guamo, al tenor de la sentencia de cuya ejecución se trataba. El Tribunal no halló la prueba suficiente para condenar, porque desestimo los dictámenes periciales practicados en el juicio, y por eso absolvió. Por esa razón el recurrente acusa largamente el fallo. Pero las acusaciones pueden resumirse así: a) Condenados los demandados en el primer juicio, forzosamente deben serlo en el segundo, en que se va a ejecutar la sentencia, y eso aunque no haya pruebas en orden a la cantidad líquida objeto del último fallo. No lo entendió así el Tribunal. Violó, pues, directamente el artículo 831 del Código Judicial y con él los derechos que emanan, de la cosa juzgada. b) El artículo 874 del Código Judicial dice cómo se procede
en la ejecución de una sentencia que condena a pagar una cantidad ilíquida. Estima el recurrente que en caso tal el Juez ha de fijar en el segundo juicio la cuantía líquida que se deba. Y que como no se procedió de ese modo, la Sala interpretó mal la ley. c) Añade que el dictamen pericial es sólo un elemento de apreciación que puede tener en cuenta el Juez, pero que es éste quien ha de fijar el valor de lo que se debe, porque así lo dispone el artículo 79 de la Ley 105 de 1890. Y que como la Sala, sin hacer la apreciación por si misma, absolvió, por considerar deficiente la prueba, quebrantó el artículo que acaba de citarse. d) Y añade: suponiendo que fuese necesario probar algo en el juicio de ejecución de la sentencia, los dictámenes periciales practicados en el debate demuestran el derecho reclamado. Y que como la Sala desechó la prueba, incurrió en error de hecho y de derecho al apreciarla. Y estos errores implicaron—se dice—la violación del artículo 874 del Código Judicial ya citado y la del 840 del mismo Código. e) Se alega que la sentencia no está de acuerdo con las pruebas. Y de ahí se arguye que ella violó el artículo 837 del Código antes citado. Se sostiene que si el dictamen fue obscuro y deficiente, y debió ampliarse como lo permite el artículo 77 de la Ley 105. Y se alega violación de esta regla por haberse desechado la prueba. g) Se afirma que la Sala, para desestimar esa prueba, se fundó en otras no aducidas durante el término probatorio, violando
así los artículos 545, 550 y 615 del Código Judicial y el 74 de la Ley 105 varias veces dicha. h) Finalmente, se tacha de evidentemente errónea la inteligencia que da la Sala a la parte de la sentencia objeto de la ejecución. Narrado así el debate, y sin que haya necesidad de estudiar uno a uno todos los capítulos de casación, halla la Corte que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, que de este modo violó los artículos 874, 840 y 831 del Código Judicial, y que por lo mismo debe casarse la sentencia. Designados Francisco Daza, Miguel Morales Y Gregorio Castro como peritos, aquellos como principales y este como tercero para el caso de discordia, a fin de estimar en la primera instancia del inicio el valor de los productos o arrendamientos del molino del Guamo desde el veintiuno de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho hasta el veinte de Octubre de mil ochocientos noventa y seis, el primero nombrado por la parte demandante dijo que el molino producía en maquina cuatro cargas de harina por mes, cuyo precio en Enero de mil novecientos cuatro, época en que se hizo el avalúo, era el de mil pesos ($1,000) por carga. En consecuencia, el perito justipreció a razón de cuatro mil pesos ($4,000) por mes el producto o el arrendamiento del molino. Miguel Morales, perito de la parte demandarla, valoró en Febrero de mil novecientos cinco los productos o arrendamientos del mismo molino a seis pesos por mes "al precio antiguo, y a trescientos del precio actual." Y se funda para ello en que cuando Joaquín Jiménez tomó el
molino en mil ochocientos ochenta y ocho, sólo constaba de un edificio en mal estado y de un solar, y que todos los elementos necesarios para dar existencia a la máquina y ponerla en estado de producción fuerón puestos por Jiménez cosa que, de otro lado, está plenamente acreditada en los autos con las pruebas allegadas en primera instancia por la parte demandada. El tercero se adhirió al concepto de Daza. En segunda instancia, mediante un auto para mejor proveer, se hizo otro avalúo de los arrendamientos. Y los peritos Simón Solórzano y Félix Cárdenas los estimaron a razón de dos mil quinientos a tres mil pesos por mes. La Sala desechó este último dictamen por no haber fijado los peritos el precio de los arrendamientos. Y no atendió el practicado en primera instancia porque en su sentir los peritos confundieron los productos con los arrendamientos del molino, porque no tomaron en cuenta el precio de la harina al tiempo en que se iban pagando las maquinas, que fue lo que constituyó el producto del mismo molino, y porque el tercero, Gregorio Castro, dio su dictamen antes de emitirlo el perito principal Miguel Morales. Cuanto a este último reparo hecho al concepto cabe observar que aunque Castro anticipó su opinión a la de Morales, después, ya recibida la de éste, se ratificó en la que había emitido prematuramente. Por lo tocante a la confusión que dice la Sala se hizo entre productos y arrendamientos, cabe observar que aunque en verdad no son cosas idénticas, los peritos tuvieron a bien fijar éstos por el valor de aquéllos. Y no debe echarle en olvido que como en la
sentencia en que se condenó al pago de arrendamientos de lo que se trataba era de establecer las responsabilidades del poseedor vencido en el juicio, es obvio que esa sentencia habló impropiamente de arrendamientos, o tomó éstos por los frutos que producía el molino. Y en cuanto a los otros dos reparos, la falta de precisión de unos peritos al dar su concepto y el no haber señalado ni los unos ni los otros el precio antiguo de la harina en que se pagaba la maquina, o sea el producto del alquiler del molino, es preciso notar que el dictamen pericial no es por si plena prueba; que conforme a la ley él constituye solo un dato o base para apreciar las cosas, y que es función privativa del Juez hacer esa apreciación, teniendo en cuenta el dictamen y las demás pruebas del expediente. (Articulo 79, Ley l05 de 1890). Y como la Sala, sin motivo, prescindió en absoluto de dicho dictamen, por cuanto incurriendo en un error quiso encontrar en él no un dato que la guiara en la apreciación, sino la prueba necesaria para conocer, en cantidad liquida, el valor de los arrendamientos del molino, y no condeno en suma líquida, por no hallarse ella en la exposición pericial, cosa innecesaria en derecho, porque, como se dijo, la prueba de que se trata no es plena, no es la base obligada de la condenación, compréndese que es forzoso casar la sentencia, en atención a que por el error de que se trata se desestimó en absoluto la prueba, debiendo haber sido considerada como un dato que pudo tener en cuenta la Sala apreciar lo arrendamientos del mismo molino en vista de las demás
constancias del proceso. Se incurrió, pues, en un error de derecho, porque el Tribunal pretendió hallar en el dictamen plena prueba para condenar, error que lo condujo a prescindir en absoluto de la misma prueba, como sí ella no estuviera consignada en los autos. En el presente caso aquel error que, como se ve, llevó a la Sala a dictar un fallo absolutorio y a violar los artículos 874, 840 y 831 del Código Judicial, basta por sí solo para casar la sentencia. Y siendo así y debiendo dictarse la que ha de reemplazarla, la Corte entra para ello en las breves consideraciones siguientes. El fallo del Juez a quo está sujeto a la revisión de la Corte como Tribunal de instancia en lo referente a la demanda principal en virtud de la apelación del demandante y del recurso de casación que él mismo hizo valer. No sucede lo propio con la demanda de reconvención, porque las contrademandantes se confirmaron con la sentencia del Tribunal y no ocurrieron en casación. Pero esto ha de entenderse en cuanto se cobra una cantidad por el valor de las mejoras, que es la materia propia de la demanda de reconvención, mas no en lo referente a saber si hubo o no mejoras y si ellas deben reconocerse a fin de que la prestación de frutos, objeto de la demanda principal, recaiga sobre aquello que debe recaer y no se reconozcan frutos a favor del demandante sobre las mejoras que son de propiedad de las demandadas. De modo que para decidir de la responsabilidad que por razón de frutos existe a cargo de éstas es preciso resolver también sobre qué recaen ellos y cuáles son, por consiguiente, las mejoras;
porque, como es legal y justo, aquéllas no tienen porqué restituir los frutos que hayan derivado de cosas que son de su propiedad ni deben su valor. Esto es obvio. Y téngase presente que el demandante reconoció en la demanda principal el derecho de las demandadas en relación con las mejoras, y no se olvide que ellas plantearon expresamente el debate sobre la base, en este punto, de que los frutos sólo debían liquidarse sobre el local del molino y los solares, pero que no podían cobrarse de aquellas cosas que constituyeron mejoras puestas por el causante de las mismas demandadas. Ya se vio a qué se encamina la demanda principal. En sentencia ejecutoriada que obliga a los herederos de Joaquín Jiménez, fue condenado éste al pago de los arrendamientos del molino de El Guamo, o sea sus frutos, según lo dicho, a contar desde el varías veces expresado día veintiuno de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, con derecho a que se le abonen las mejoras necesarias hechas en la conservación de la cosa, las cuales no se determinaron en el primer juicio. Las demandadas deberán pagar, pues, los arrendamientos o frutos, hecha deducción de los que provengan de las mejoras. Y como está claramente demostrado en los autos que Joaquín Jiménez sólo tomó el solar del molino y un edificio en mal estado, y que la máquina, sus adherentes y todo lo indispensable para ponerlo en producción fueron cosas puestas por el mismo Jiménez, es obvio que el arrendamiento solo debe recaer sobre el solar y el edificio. Los hechos, de que acaba de hablarse se demostraron con
los testimonios de Miguel Morales, Elías Robles, Querubín Hernández y Fermín Rico, aducidos por las demandadas. La parte demandante adujo las declaraciones de Jesús y Simón Solórzano para probar que los tres testigos últimamente citados eran sirvientes de Joaquín Jiménez cuando se hicieron las mejoras, y que recibían órdenes de este. El Juez declaró probada la tacha. Pero el Tribunal, con mejor acuerdo, dijo no estar comprobada, en atención a que los Solórzanos no dieron razón de su dicho y no expresaron la clase de servicios que Robles, Hernández y Rico prestaron a Jiménez a fin de poder juzgar, con conocimiento de causa, sí era o no fundado el cargo de parcialidad hecho a los declarantes. La Corte juzga las cosas lo mismo que el Tribunal, y considera, por tanto, no estar probada la tacha indicada. Queda, pues, en pie el hecho afirmado por los testigos de las demandadas de ser de propiedad de Joaquín Jiménez, luego de sus herederos, como mejoras puestas por aquél, la máquina del molino, sus enseres y adherentes, y que sólo pertenecían a la vendedora de Ramón Jiménez, y después a éste, el local del molino y los solares adyacentes. Y no importaría que algunas de esas mejoras no constituyesen obras materiales permanentes y que no aprovechen al reivindicador. En tal caso él no las abonaría. Pero eso no significa que deban tenerse en cuenta para que sobre ellas recaiga la prestación de frutos. De consiguiente no son aceptables los dictámenes periciales que fijan el arrendamiento del molino, como si él hubiera sido
costeado por el demandante, o por la persona a quien el compró sus derechos. La Corte se acoge, pues, al dictamen del perito Miguel Morales, que es quien, sobre la verdad de los hechos, computa. El arrendamiento en relación con el solar y el edificio y prescinde de los productos o arrendamiento de la máquina. Y como los frutos no existen, lo que debe determinarse es el valor que ellos tuvieran al tiempo de la percepción, según la doctrina del artículo 964 del Código Civil. Se trata de un lapso de ocho años y seis meses, o sea de ciento dos meses, que se cuentan desde el veintiuno de Abril de mil ochocientos ochenta y ocho, fecha en que Joaquín Jiménez tomó el molino, hasta el veintiuno de Octubre de mil ochocientos noventa y seis, en que le hizo la restitución del mismo a la vendedora del demandante. El perito Morales hizo el avaluó de esos frutos el tres de Febrero de mil novecientos cinco, y expresó el concepto que ellos valían a seis pesos del precio antiguo y a trescientos pesos del precio actual en el año citado. La Corte estima justo el avalúo de los frutos a razón de trescientos pesos papel moneda por mes. Es decir que por este capitulo las demandadas deben al demandante la suma de treinta mil seiscientos pesos papel moneda ($30,600). Es patente que tendrán que abonarle también los intereses legales e esta suma, a contar desde el sexto día posterior a la notificación de este fallo, sí no hacen entretanto el pago. (Código Judicial, articulo 869). Y es claro que no son deudoras de los intereses legales que
se les cobran desde la fecha de la restitución del molino hasta la en que se inició este pleito, porque en este juicio es en el que se ha hecho la liquidación de la suma debida, y antes de pronunciar este fallo no podría saberse quién adeudaba a quién y cuánto. Por lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. ° Se casa el fallo recurrido: 2. ° Se reforma la sentencia apelada y se condena a las demandadas a pagar al demandante, dentro de seis días de notificada esta decisión, la cantidad de treinta mil seiscientos pesos en papel moneda ($30.600) y los intereses legales de esta suma en caso de demora en el pago; 3. ° Se les absuelve de los demás cargos. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente.
GERMAN. PARDO—FELIPE SILVA— MIGUEL W. ANGULO—ISAIAS
CASTRO V. — JESÚS M. ARTEAGA — ALBERTO PORTOCARRERO – ANTONIO MARÍA RUEDA G. Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.