CSJ - SC09-09-1952 - [136]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-1952 - [136]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1952
Sentencia C – SC – 136 de 1952
AL JUZGADOR CORRESPONDE LA APLICACION DE LA
LEY, AUNQUE LAS DISPOSICIONES APLICABLES NO SE CITEN
EN LA DEMANDA O LAS CITADAS NO SEAN LAS PERTINENTES
— CUAL ES EL SENTIDO DE LA EXPRESIÓN RELACIONES
SEXUALES NOTORIAS Y ESTABLES — QUIEN OSTENTA UN
DERECHO CON BASE EN UNA DE LAS SITUACIONES O RELACIONES PREVISTAS EN LOS ORDINALES DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 45 DE 1936, CONLLEVA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE SIMULACION, AUN EN EL SUPUESTO DE DISCUTIRSE JUDICIALMENTE ESE DERECHO 1. —Los juicios de la doctrina y la jurisprudencia, en relación con el alcance e interpretación de los libelos de demanda, asientan que: "Al tratarse de la ley, previniendo graves peligros, el legislador establece la prevalencia de su tenor literal cuando su sentida es claro, en forma de no poder desatenderse "a pretexto de consultar su espíritu" (Código Civil, art. 27); y con todo, no deja de abrir el campo de la equidad natural, a los principios del derecho natural y a las reglas de la jurisprudencia, ya para ilustrar la constitución, ya para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes (Ley 153 de 1887 arts. 4º y 5°). En los actos y contratos de los particulares, en que no hay la valla impuesta por el temor de los aludidos peligros, es
afortunadamente más amplio y completo el dominio de la realidad, y así por ejemplo, el legislador mismo prescribe que era los testamentos "para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido", y en los contratos se estará a la intención de las partes claramente conocida, más que a lo literal de las palabras (C. C. arts. 1127 y 1618). Y que "análogamente ha de precederse y por constante jurisprudencia se ha procedido en el estudio y análisis y, en su caso, en la interpretación de los libelos de demanda, en lo cual el sentenciador obedece, no sólo el imperativo de equidad y de verdad que dictó las disposiciones que acaban de citarse, sino también preceptos tan terminantes como los contenidos en los arts. 837 del C. J. antiguo y 471 y 472 del hoy vigente". De aquí que, si en el presente caso el actor, en !o que él denomina exposición de derecho, declara: "en el caso de la demanda concurren a establecer la prueba para tal declaración las disposiciones contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo citada", "no por ello puede precederse como correspondería a este error", no atendiendo o leyendo del líbelo sino exclusivamente esta frase en lo pertinente sino que, tomando el libelo en su integridad, como es de rigor, sin prescindir, por lo mismo de ninguno de sus componentes y menos aún de algo de tan señalada importancia y entidad como son los hechos fundamentales", el juzgador forzosamente tiene que reconocer cuál fue la intención del demandante, que
ella no está toda en aquella frase y que ésta no la puede sacrificar. Aceptar el concepto o criterio de interpretación del Tribunal, de Buga, es tanto como desplazar el contenido esencial de la demanda, que lo constituyen los hechos fundamentales y las súplicas, hacia las citas de las disposiciones legales que el demandante supone aplicables al caso, y hacia las alegaciones que haga en tal sentido, contrariando el principio de derecho procesal de que: "en el campo del derecho el juzgador no está vinculado por las citas y alegaciones de las partes"; y en abierta oposición con la constante jurisprudencia de la Corte en ese sentido, que habla de que: "Cuando el derecho que se demanda está de acuerdo con los hechos, es decir, se deduce de ellos, el error cometido por el demandante en el libelo al señalar las citas de la ley aplicables al caso, no obsta para reconocer el derecho; corresponde al juzgador la aplicación de la ley, aunque ésta no se señale en la demanda o se invoque la que no cuadra a los hechos que sirven de base a la acción". 2. —El concepto de notoriedad, no definido en la ley, es indeterminado y relativo por naturaleza, y para su acertada calificación habrá necesidad de tener en cuenta las modalidades circunstanciales de cada caso, según la posición de los amantes, sus condiciones personales, el medio que los rodea, etc., que el Juez debe estimar y deducir con cierto grado de libertad lógica de la trama probatoria de donde ha de derivar su certidumbre al respecto. La notoriedad de las relaciones sexuales ha de interpretarse en el sentido de que
deben ser comúnmente conocidas en el lugar donde residan los amantes dentro del círculo normal de sus relaciones, de tal modo que toda persona que se mueve dentro de él pueda tener conocimiento de ellas. No se puede sacar de esta zona de conocimiento el concepto de notoriedad, porque paradójicamente no hay duda de que esta especie de relaciones resultan menos notorias a medida que se hace más populoso el medio en que se realizan. Deben ser además estables, por oposición conceptual a efímeras o pasajeras, esto es, deben haber permanecido en el tiempo, con la notoriedad indispensable, por lo menos durante todo el periodo legal en que la concepción se presume, para que pueda emanar de ellas la declaración, judicial de paternidad natural a base analógica de la presunción del artículo 214 del C. C. 3. —La fisonomía de una acción se determina por sus condiciones de ejercicio. La de simulación tiene como requisitos indispensables para ponerla en movimiento: a) La titularidad de un derecho subjetivo existente, o la presencia de una relación jurídica amenazada por el acto o contrato aparéate; y b) Que el derecho o la situación jurídica puedan ser afectados con la conservación del aparente. Todo lo cual puede resumirse en la determinación del interés jurídico, fundamento específico y fuente de legitimación de toda acción procesal. En acciones de esta naturaleza, en las que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de la acción, tales principios sobre el interés se concretan, en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir "un estado de hecho contrario al derecho".
Pero la significación y alcance de este esencial presupuesto consagrado en las normas generales de derecho, debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal de que se trate, porque es éste un conflicto de intereses jurídicamente regulados, y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, suposición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción. Tratándose de la simulación propiamente dicha, del ejercicio de su acción específica, tendiente, como se sabe, a que prevalezca el acto secreto sobre lo declarado por las partes en el público u ostensible, se ha dicho, con aplicación del principio general de que sin interés no hay acción, que puede ejercerla todo el que tenga interés jurídica en la declaración de simulación, entendiendo por tal el que resulta de la concurrencia de dos requisitos esenciales: que el demandante alegue un derecho propio y actual y de que es titular, y no una mera expectativa; y además, un perjuicio causado directamente por la conservación del acto simulado. Este es, según frase muy comprensiva, "un interés protegido por la ley". Por otra parte, la acción consagrada en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, pertenece al hijo que es titular del interés jurídico a que corresponde, como beneficiario exclusivo de los derechos anexos al título de hijo natural que la ley determina e impone como consecuencia de un hecho natural, que la acción se limita a probar. Es una acción declarativa positiva, porque
con ella se persigue la declaración de que existe una determinada relación de derecho como efecto jurídico de un hecho del padre y que desde entonces pertenece al hijo, o si se quiere, la constatación judicial de un hecho jurídico ejecutado por un hombre y creador de vinculaciones familiares y patrimoniales. Juicios aquéllos de la jurisprudencia, de donde ha de deducirse la conclusión de que quien ostenta un derecho con base en una de las situaciones o relaciones previstas en los ordinales del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, conlleva el ejercicio de la acción de simulación, aún en el supuesto de discutirse judicialmente ese derecho, porque éste aún cuando discutido, no ha sido desconocido, y en tal virtud no ha perdido su eficacia. Y porque la acción de simulación, que en estos casos se hace depender de la declaración judicial o reconocimiento del estado civil de hijo natural, no tiene otro objeto o fin que garantizar e impedir que se consuma el daño o el perjuicio que amenaza las relaciones patrimoniales que nacen con la muerte del padre, con la apariencia creada por el acto o contrato simulado. Daño o perjuicio que puede llegar a ser irreparable al tiempo de producirse la declaración o reconocimiento por separado, si se exige este requisito previo al ejercicio de la acción de simulación, y que dejaría sin protección ni eficacia práctica alguna, por otra parte, los derechos que nacen o que son anexos al título de hijo natural. Más si se tiene en cuenta toda la posibilidad de la presencia de terceros adquirentes de buena fe de los bienes objeto del acto o contrato simulado y contra quienes no es oponible la futura
declaración de simulación. 4.—Bien sabido es que cuando el heredero ataca un acto dispositivo de su causante, su pretensión puede asumir dos situaciones diferentes, según que ocupe el puesto que tendría el causante en vida, o que reclame como lesionado en su derecho herencial, porque con la ficción se le haya privado indebidamente del todo o parte de la herencia. En este último caso, el heredero se presenta como un tercero obrando PER SE que busca deshacer el agravio inferido. En el otro caso, la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos del causante, y de consiguiente, como continuador de la personalidad del DE CUJUS, ejerce la acción que éste habría ejercido por sí mismo frente al adquirente fingido.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2119 y
2120
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
PETICIONARIO:
María Elisa Lenis
MAGISTRADO PONENTE:
PABLO EMILIO MANOTAS
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. María Elisa Lenis, por medio de apoderado, y en libelo de 3 de diciembre de 1945, adicionado posteriormente, como representante legal de sus menores hijos Marina, Mario y Olga Lenis, demandó en acción de investigación de paternidad natural, consecuencial de simulación de unos contratos y restitución de bienes, a los hermanos legítimos del causante Carlos Azcárate Becerra, señores Alfonso, Juan José, Jorge Enrique, María,
Dolores, Lucila, José Luis, Pablo Julio y Manuel Augusto Azcárate B., este último representado pos sus hijas Blanca Julia Azcárate de Muñoz y Alicia Azcárate de Tello, para que en juicio ordinario se declare que los menores arriba nombrados, son hijos naturales del citado Carlos Azcárate Becerra, y tienen el carácter de herederos de éste, por lo cual los demandados deben restituir para la sucesión ilíquida de su padre, los bienes inmuebles, semovientes y muebles traspasados en venta por el causante a sus hermanos durante su última enfermedad, cuya enajenación se ataca por simulada. Como hechos fundamentales que justifican la acción se expresan en la demanda: Que durante el lapso comprendido entre los años 1924 y 1931, existieron relaciones sexuales estables entre Carlos Azcárate Becerra y María Elisa Lenis, en la ciudad de Buga, primero en casa de propiedad de Azcárate Becerra, ubicada en la carrera 3ª con calles 7ª y 8ª, y después en una casa situada en el barrio de "Santa Bárbara"; que durante la vigencia de aquellas relaciones nacieron Martha, Mario y Olga Lenis, que el señor Azcárate Becerra reconoció públicamente a dichos menores como sus hijos naturales, por el trato notorio y constante que como padre les dio, atendiendo siempre "a los menesteres de alimentación, drogas vestuarios, médicos y educación, como un buen padre de familia, cariñoso y solícito", atenciones y cuidados que mantuvo aún después del año de 1931, en que rompió relaciones con María Elisa Lenis; que además, Carlos Azcárate Becerra
reconoció expresamente aquella paternidad natural implícita, mediante diligencia de conminación provocada por él y que hubo de firmar en la Alcaldía Municipal de Buga, el 9 de mayo de 1945, y para poner fin a las molestias de que lo hacía víctima la Lenis, diligencia en la cual se comprometió a suministrar cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales, y en vista de la alegación de ésta, "que todo el disgusto se debía a la reclamación de subsidios en cantidad suficiente o necesaria para atender a los hijos", y que fue firmada por Azcárate Becerra y la Lenis, por ante el Alcalde y su Secretario. Que el señor Carlos Azcárate Becerra se puso de gravedad a consecuencia de una enfermedad que minaba su salud, diez y ocho días antes de que ocurriera su deceso, se celebró en su casa de habitación y en su lecho de enfermo una escritura de venta y de contado, la número 1932 de 26 de octubre de 1945, en virtud de la cual se traspasaron todos los bienes raíces rurales y urbanos de propiedad de aquél a sus hermanos legítimos Alfonso y Juan José Azcárate Becerra, en la forma allí expresada. Que con posterioridad a la fecha del instrumento arriba mencionado, ocho a diez días antes de fallecer Carlos Azcárate Becerra, todos los bienes semovientes de propiedad de éste, ganado vacuno, caballar, etc., fueron contramarcados con los fierros quemadores de sus hermanos y hermanas legítimos. Que cuando aquellas singulares transferencias ocurrían, se
produjo un hecho de gravedad: desapareció de los archivos de la Alcaldía Municipal de Buga, del libro de conminaciones el acta suscrita con la firma de Carlos Azcárate Becerra, así lo certificó la Alcaldía al solicitarse copia de tal acta. Dentro de todas aquellas circunstancias ocurrió el fallecimiento de don Carlos Azcárate Becerra, el 13 de noviembre de 1945, según partida de defunción de la Notaría del Circuito de Buga. Oponiéndose a las declaraciones pedidas, negando la gran mayoría de los hechos y aceptando algunos pocos, y excepcionando de carencia de acción en los demandantes en lo referente a la de simulación, contestaron los demandados la demanda. La primera instancia fue decidida en fallo de 11 de agosto de 1948, declarando la calidad de hijos naturales de los menores Martha, Mario y Olga Lenis del señor Carlos Azcárate Becerra y la de herederos de éste, en tal condición, y sin hacer el resto de las declaraciones pedidas. Sin costas. La apelación que ambas partes interpusieron contra el fallo del Juzgado, dio origen a la segunda instancia que finalizó en el Tribunal de Buga, con la decisión de 19 de octubre de 1949, que revoca la apelada, "en sus numerales 1° y 2º, y en su lugar negar las declaraciones pertinentes solicitadas en la demanda", y confirmarla "en cuanto a lo demás". Para sustentar su decisión, el Tribunal estudia la personería de las partes, la naturaleza especial de la acción de investigación de la paternidad, el criterio judicial seguido al respecto, para luego
analizar las causales y hechos planteados en el juicio, así: "No obstante que en la demanda se menciona la ocurrencia de relaciones maritales estables, sólo se alegan como causales legales las de existencia de un reconocimiento por escrito y de posesión notoria del estado de hijo natural, contempladas por los numerales 39 y 59 de la Ley 45 de 1936. "Dicha limitación en el planteamiento objetivo de la demanda 110 sólo resulta de los términos muy claros en que está concebido el libelo correspondiente, en la parte que contiene la determinación de los fundamentos jurídicos de la acción y que el actor llamó "exposición de derecho", sino también de la circunstancia de no haber recibido en esta instancia crítica alguna el fallo del Juzgado en cuanto consideró también reducida la litis al estudio de las dos únicas causales referidas. "Consecuencialmente, al estudio de esas dos causales debe concretarse este Tribunal en su fallo, sin que sea entonces objeto de decisión analizar la conducta observada por la señora María Elisa Lenis, aspecto sobre el cual ha orientado especialmente su pretensión probatoria la parte demandada, como que tal investigación sobre fidelidad de la compañera solamente procedería si la demanda se sustentase en la presunción de paternidad nacida de relaciones maritales estables (Ord. 4º del art. 4° de la Ley 45 de 1936)". "Reconocimiento escrito" "De acuerdo con las causales taxativamente autorizadas por la ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural: ''3º—Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad.
"Tal confesión inequívoca de paternidad por escrito se hace consistir, especialmente, en la referida diligencia de conminación policiva suscrita por el señor Azcárate ante la Alcaldía de esta ciudad, en mayo de 1945. "Pero en la demanda misma se advirtió que la citada diligencia faltaba del libro de conminaciones, debido a ''sustracción u ocultación", por lo cual se ha pretendido reconstruir el acta en este juicio por medio de las declaraciones de los funcionarios y empleados que intervinieron en tal diligencia". Considera el Tribunal las declaraciones de Libardo Sánchez, Carlos Delgado Erazo, Luis Ignacio Ibáñez, Pedro Nel Bravo y Francisco Ospina, Alcalde, Secretario y subalternos, respectivamente, para conceptuar que, la carta o escrito que exige el inciso 3º del art. 4º de la Ley 45 de 1936, debe existir al tiempo de provocarse la declaración judicial de paternidad, que tal prueba quirografaria sea actual, a fin de que sobre su existencia pueda fundarse el fallo correspondiente, en cuanto el documento contenga una confesión inequívoca de paternidad; que, en principio, la prueba testimonial es inadmisible para demostrar la confesión inequívoca a que se refiere el inciso 39 citado, así como la ley sustantiva rechaza el testimonio como prueba de los actos que deban constar por escrito, la ley procesal sólo permite suplir el original de un documento con la copia auténtica correspondiente, y en los casos excepcionales a que se refieren los arts. 633 y 648 del
C. J. "No obstante, la doctrina autoriza suplir la prueba física de un
documento cuando éste ha sido destruido a virtud de un caso fortuito o una fuerza mayor, lo que supone la demostración de la creación y preexistencia del documento, de su pérdida o destrucción, y de la causa que motivó su desaparición. "En el presente caso está plenamente demostrado que el señor Carlos Azcárate Becerra firmó en la Alcaldía de esta ciudad, el 9 de mayo de 1945, una diligencia de conminación policiva, pero no se ha acreditado en igual forma la pérdida de dicha diligencia documental, ni la causa exclusivamente fortuita de su destrucción, si es que ésta ocurrió". Que de los testimonios analizados, no resulta acreditada plenamente la pérdida o destrucción del acta conminatoria, y menos que éstas ocurrieran en circunstancias fortuitas o por fuerza mayor, como para admitir la reconstrucción supletoria del documento original por prueba testimonial. Pero que "en el supuesto de cumplirse los requisitos de forma respecto a la reconstrucción de la prueba documental por testimonios, quedaría por analizar la cuestión de fondo relativa a la naturaleza y calidad de la manifestación de voluntad contenida en el documento, en cuanto la ley 45 exige que del escrito se desprenda un reconocimiento o confesión inequívoca de paternidad natural". Que dada la vaguedad existente en las exposiciones de los testigos en cuanto al hecho concreto de hacerse constar en la diligencia el reconocimiento o confesión explícita de paternidad que los deponentes adjudican a Azcárate Becerra, “no resulta certeza sobre el hecho de que éste, hubiese hecho una confesión inequívoca de
paternidad en la discusión suscitada con María Elisa Lenis ante la Alcaldía de esta ciudad, ni respecto a la circunstancia fundamental de que tal confesión inequívoca se hubiese hecho constar en la diligencia misma de conminación que fue suscrita ese día". Que tampoco se puede dar el carácter de confesión inequívoca de paternidad al hecho de que Azcárate Becerra firmara el acta de la matrícula de inscripción de Mario Lenis en el Instituto "Juan Bosco", como padre natural de dicho menor. Para hacerse la anterior afirmación, en la sentencia se considera la declaración del señor Rafael Duque S., ex-Director del Instituto, en relación con la diligencia de inspección ocular practicada en los libros de matrículas, del referido colegio, de donde se desprende que, si es cierto que allí aparece en el año de 1937, la inscripción de la matrícula de Mario Lenis como hijo de María Elisa Lenis, y suscrita la diligencia por "Carlos Azcárate B", en la casilla general titulada "padres o acudientes", el Juzgado concluyó de esta circunstancia que: "no es posible sin incurrir en equivocación, saber a ciencia cierta quién firmaba las matrículas como padre o quién lo hacía en simple condición de amigo, acudiente o recomendado", y que no todas las firmas puestas en las casillas eran autógrafas, pues en algunas de ellas, los nombres habían sido escritos por el señor Duque S. "En síntesis, no existe escrito proveniente del señor Carlos Azcárate B., que contenga' una confesión inequívoca de paternidad
respecto a Marta, Olga o Mario Lenis". Posesión notoria "También se autoriza la declaración judicial de paternidad natural "cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo, fenómeno que regula la misma ley 45 de 1936 tanto en sus elementos constitutivos como en su modalidad probatoria, mediante los arts. 6º y 7º "La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo haya reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. "Las reglas de los arts. 395, 398, 399, 401, 403 y 404 del Código Civil, se aplican al caso de filiación natural". Se consagra así la figura clásica de la posesión notoria de estado como prueba de la paternidad natural, en cuanto a sus elementos típicos de trato y fama públicos, sin exigir la concurrencia del otro requisito relativo al nombre o apellido del padre, por desuso y falta de aplicación práctica en nuestro medio social. "A falta de pruebas escritas auténticas de un estado civil, acude la ley a la posesión del mismo estado, prueba señalada por los tratadistas como la primera que pudo existir en la organización social y la más característica y decisiva en su mérito de convicción sobre la existencia de determinado estado familiar. "En ausencia de un título por escrito, se autoriza la demostración de haberse venido gozando y disfrutando de determinado estado civil, en forma pública y notoria, y de manera continua, para configurar un título, supletorio similar al que se
autoriza para la adquisición del dominio de los bienes materiales por prescripción en razón de posesión efectiva, continua y pacífica de la cosa. "En orden a investigar la existencia de uña posesión notoria del estado de hijos naturales, por parte de Martha, Mario y Olga Lenis en relación con Carlos Azcárate B., obran en el juicio legalmente producidos, los siguientes elementos probatorios". En seguida se relacionan en la sentencia los testimonios allegados a los autos, con transcripciones de apartes de sus exposiciones. "Sintetizada así toda la prueba aducida al juicio por las partes, en relación con el supuesto de una posesión notoria del estado de hijos naturales por parte de Martha, Mario y Olga Lenis, deben analizarse prudente y racionalmente los distintos actos cumplidos por el pretendido padre natural señor Carlos Azcárate B., descartando ante todo aquellos actos equívocos que, por falta de una clara indicación del móvil que los inspiró, puedan interpretarse como simples atenciones y deferencias o generosas galanterías del amante para la persona a quien había tratado maritalmente, o para la familia de su amiga, sin que lleven el sello inconfundible de una clara aunque implícita confesión de paternidad. "Igualmente debe tenerse el cuidado de analizar separadamente los actos de implícita paternidad cumplidos por Azcárate B. respecto a cada uno de los menores Marta, Olga y Mario Lenis, porque bien claro resulta que su atención no se dirigió siempre a todos esos menores por igual. "Los datos generales del proceso no pueden tomarse en conjunto, para valorizarlos en grado de certeza, como hizo el
juzgado. Verdad es que la inferencia nacida de prueba indiciaría, como es el caso de la posesión notoria, sólo puede surgir de una apreciación de los distintos indicios en conjunto, pero ello sólo puede incurrir cuando se trata de indicios relativos a un mismo hecho. Sería un grave error tornar indiscriminadamente el conjunto de los distintos actos cumplidos por Carlos Azcárate B., como demostrativos de un reconocimiento de paternidad hacia Marta, Mario y Olga Lenis, cuando la complejidad de sus relaciones hace ver que su afecto y las consecuenciales atenciones tuvieron distintos objetivos, desde la persona misma de su amiga hasta los hijos de ésta, y cuando, la imputación misma de paternidad tiene tres distintos sujetos, que pueden no haber gozado al mismo tiempo de los mismos favores y beneficios que en general otorgaba Carlos Azcárate B. a María Elisa Lenis, máxime cuando hay constancia de que ésta procreó otros niños de distinto padre, por la época en que recibía ayuda y beneficio económico de Azcárate B. "La prueba de los actos positivos que, por las circunstancias en que fueron ejecutados o por las manifestaciones de su autor al ejecutarlos, indiquen precisa e inequívocamente el ánimo de cumplir y establecer el compromiso de la paternidad natural, queda reducida a los siguientes elementos: "Suministro de carne durante la época transcurrida de 1932 a 1935, según Roberto Valverde; suministro de leche y artículos alimenticios, durante cinco meses transcurridos por la época de 1935 a 1939 según los testimonios de Carmelina y Rafael Sánchez;
suministro de vestidos, por la época de 1936, según Carlina Plata. "Provisión de escuela, para Mario y Olga Lenis, durante el año de 1936, y colegio para Mario en el año de 1937 y para Marta en los años de 1942 a 1944. "Operaciones odontológicas para Marta y Olga Lenis en el año de 1944, por una sola vez. "Fama pública de que gozaron Marta, Mario y Olga Lenis, en concepto del vecindario del barrio "El Molino", como hijos naturales de Carlos Azcárate B., en el transcurso de los años de 1926 a 1930, según los testimonios de Jesús María Caicedo y María Josefa García. "Del anterior análisis resulta claramente evidenciado que los menores Marta, Mario y Olga Lenis no recibieron trato efectivo y continuo de hijos naturales de Carlos Azcárate B., ni fueron reputados como tales por los deudos y amigos y el vecindario de su domicilio en general, durante los 10 años continuos que exige la ley civil. "Carlos Azcárate B. otorgó innegablemente trato de hijos a los menores Marta, Mario y Olga Lenis, pero no en forma continua y durante el lapso de 10 años que establece la ley para que en ese trato y fama pública pueda fundarse una presunción cierta de paternidad que dé lugar a declararla judicialmente. El trato otorgado por Azcárate adolecía de largas y reiteradas interrupciones, registradas durante años, tanto en los actos de provisión para todo el conjunto de menores (carne, leche y vestidos), como en las
atenciones prestadas a cada uno de dichos menores en particular (escuela, colegio, dentistería). "La misma fama pública de que gozaron aquellos menores, según los términos en que la presentan los dos únicos testigos que afirman responsivamente, se resiente de la irregularidad de aquel trato, por eso sólo alcanza un período de cuatro años, de 1926 a 1930 en conjunto, período de fama que en particular sólo cubre a la menor Marta Libia, nacida en abril de 1926, pues a Mario lo ampararía solamente en 3 años, y a Olga María en uno. "No resulta, pues, el conjunto de testimonios fidedignos que demuestren la existencia de un trato personal, demostrado en actos efectivos de provisión de subsistencia, educación y establecimiento, en forma ininterrumpida y a la manera franca y explícita de un verdadero padre convencido de su responsabilidad, que hayan permitido al vecindario y a los deudos y amigos formar y mantener el concepto de aquella paternidad, todo durante 10 años continuos, y acreditado en forma incontrastable, como que muchos de los amigos y hasta familiares del presunto padre o de la madre ignoraron aquel trato y la fama o reputación de paternidad natural. ''En tales circunstancias, en presencia de actos ejecutados por una persona que no asume decididamente la posición de padre natural, que no se muestra seguro y convencido de su paternidad, es por demás aventurado para el juez interpretar y tomar aquellos actos como indicativos de un reconocimiento inequívoco que permita fundar la declaración de filiación natural". "La acción de simulación"
"Acumulativamente a la declaración de paternidad judicial de filiación natural, se provocó en la demanda la revisión de las enajenaciones realizadas por el causante, durante su última enfermedad, a favor de algunos de sus hermanos, acusándolas por supuesta simulación relativa tendiente a disfrazar una distribución de bienes herenciales. Tal acción de simulación, y de consecuencial restitución de bienes al patrimonio del causante, podía realmente proponerse acumulativamente a la de declaración de paternidad, como quiera que les correspondía el mismo trámite ordinario, y las unía un mismo interés
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