CSJ - SC09-09-1991 - 198
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-1991 - 198
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
¿7048 1 gue s.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., - 9 SET. 1991 . Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Carta gena, en el proceso promovido por Rafael Vicente Salvat Vélez contra Gaseosas de Sucre S.A., quien, a su vez, llamó en garantía a la Asegu eo | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda ante el juzgado civil del circuito de Magangué, el señor Rafael Vicente Salvat Vélez convocó a Gaseo sas de Sucre A,AÁ,, para que se le condenase a pagar a favor del pri mero "fa suma de dieciseis millones de pesos ($16'000.000.00), moneda corriente, a título de indemnización por los perjuicios sufridos." 2.- La anterior pretensión se fundamentó en los si_ guientes hechos, que la Sala resume así : 2.1.- El señor MarcosArteaga Espitia, empleado de Gaseosas Ue-Sucre S.A., quien el día 22 de febrero de 1981_conducía el camión de gaseosas de Placas PS-2237, de Magangué a Mompos, des pués de estar en la pendiente (en el puerto de yate) para tomar eltransbordador, donde estaba el demandado para subira l segundo piso (cumpliendo su cargo de apuntatiempo Ill), aquél prendió el motor : del pesado camión, el que, sin poderlo detener, se estrelló contra la
escalera y "allí le trituró la pierna al señor Vicente Vicente (sic) - Salvat Vélez", 10004 9 -22.2.- Al señor Rafael Vicente Salvat Velez, despues de la asistencia hospitalaria del caso, le fue amputada su pierna izquierda, con lo cual "además del daño que se le ha ocasionado con la pérdida anatómica, y funcional en la locomoción, ha recibido inmensos perjuicios de orden moral", 3.- Notificado el auto admisorio de la demanda, la so t ciedad demandada : 3.1.- Contestó el libelo, aceptando unos hechos, manifestándole no constarle otros y remitiéndose a la prueba de otros. También se opuso a las pretensiones de la demanda, que "por su cuan tía implica un ánimo de enriquecimiento sin causa. El actor ha continua do prestando sus servicios a la misma Empresa o entidad y devengando el salario: normal para su oficio y recibió los valores correspondientes a servicios médicos, quirúrgicos y ortopédicos y las indemnizaciones labo rales correspondientes", Igualmente propuso las excepciones de mérito de caso fortuito, renuncia a pretensiones económicas, cosa juzgada -y prescripción. 3.2.- Llamó en garantía a "Aseguradora Grancolom biana S.A." para los efectos pertinentes de este proceso, en razón de que la Empresa demandada se encontraba asegurada para el pago por responsabilidad civil. Aquella se opuso a las pretensiones y propusolos límites de responsabilidad a $400.000.00 así como las exclusionesde
las cláusulas 5a. y 12 del contrato de seguro:.. 4.- Tramitada la primera instancia, el 19 de junio de1989 el juzgado RESOLVIO : "Primero : Declarar no probadas las excepciones pe rentorias propuestas por la parte demandante (sic) y denominadas caso fortuito, de renuncia a pretensiones económicas, cosa juzgada, prescrip ción, por las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. "Ségundo : Declarar, como en efecto declara, a la sociedad comercial denominada Gaseosas de Sucre S.A., domiciliada en O ¿0095 -3la ciudad de Sincelejo, civilmente responsabldeel accidente ...sufrido por el señor Rafael Vicente Salvat Vélez el día 22 de febrero de 1981, con ocasión de la actividad desempeñada por el señor Marco ArteagaEspitia cuando conducía un camión al servicio de la empresa mencionada y de su exclusiva propiedad". "Tercero : Condenar, como en efecto condena, en abstracto o ir genere a la sociedad comercial denominada Gaseosas de Sucre S.A., domiciliada como se dijo antes en la ciudad de Sincelejo,- al pago de los perjuicios o indemnización que resulte por los daños cau sados en la salud e integridad personal del señor Rafael Vicente Salvat Vélez, con motivo del accidente de que se da cuenta en el ordinal ante rior; la empresa condenada tendrá derecho a exigir a la empresa llamada en garantía, es decir a La Aseguradora Gran Colombiana S.A., elpago de la indemnización hasta el monto con ella contratado y demostra do en este proceso o sea la suma de $400.000.00, siendo a cargo de la
sociedad demandada la cancelación total de lo que resulte como cuantía por los perjuicios causados, de conformidad con la liquidación en concreto que deberá hacerse en cumplimiento del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros o bases indicados en la parte motiva de esta sentencia. La condenación en abstracto que aquí se hace tiene su fundamento en lo preceptuadopor el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil."., "Cuarto : Condenar en costas a la sociedad deman dada y vencida en este proceso, es decir Gaseosas de Sucre S.A.". 5.- Contra esta sentencia, la parte demandada interpu so recurso de apelación que fuera desatado por el ad-quem en fallo del 30 de marzo de 1990, mediante el cual confirmó aquél proveído y conde nó en costas a la demandada. 6.- Contra esta sentencia del tribunal, la parte deman dada interpuso el recurso de casación de que ahora se ocupa la Corte. $. - FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de historiar minuciosamente el litigo y de pre cisar la reunión de los presupuestos procesales y de no observar cau- ¿UUos y -Hsa de nulidad, el tribunal analizó las excepciones de mérito que no en contró probadas, asf: la de renuncia a las pretensiones económicas hechas por el apoderado en el proceso penal contra el conductor Marco Fi del Arteaga Espitia, porque, debido a la solidaridad legal (Art. 2344 C. C.) no afecta a la empresa demandada, y porque no hay prueba de fa
cultad expresa para renunciar. La de prescripción, porque no es la de 3 sino de 20 años (Art.108 C.P. P.), razón por la cual el plazo aún se encuentra en curso. La de cosa juzgada del proceso penal contra elconductor sindicado, porque no se predica de la misma parte demanda da. Luego, el ad-quem, dentro del análisis de fondo de la. responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, precisa, — sus elementos estructurales y los encuentra demostrados en la confesión hecha por el demandado en la contestación de la demanda y lostestigos Hebert Mejía Grassiani” y Humberto Enrique Vargas Quiroz, - así como la prueba trasladada del proceso penal del hecho dañoso ( el fallo y las declaraciones de los testigos Alejandro Vera Gómez, Amoran to Arrieta Rico, Oswaldo Valle Vergara, Luis Carlos Tafur Palencia, - Rafael Lobo Bohórquez, Rafael del Cristo Quevedo Castro y Juan AÁntonio Vega Puerta). Y las pruebas del daño de la amputación de lapierna izquierda la hace descansar el Tribunal en las declaraciones de los médicos (Miguel Blanco Porras y Luis Herrera González) y Yolanda Vanegas Luna, así como en el dictamen pericial emitido por Carlos Tejada Ramos y Mariano Ugarriza Fuentes, que transcribey con ello concluye el Tribunal en la plena prueba de la responsabilidad demandada da. A continuación el ad-quem analiza el caso fortuito ale gado (de haberse reventado el diafragma derecho del freno) y recono cido por el fallo penal, con base en el testimonio técnico de Florentino Hernández Navarro y la versión de Nohemi del Socorro Dominguez Hoyos, la inspección judicial y fotografías periciales, estableciendo que, por encontrarse el vehículo en una pendiente conocida no se configuró la imprevisibilidad, ni la irresistibilidd de dicho fenómeno. Más adelante dice el tribunal "En relación con el quan tum de los perjuicios o detrimentos hay que decir que no existe en el proceso pueba alguna que lo establezca, y no pudiéndose en tal virtud, hacer condena en concreto, tendrá que ser necesariamente in genereJUUOA5 o -hconforme a la permisión del artículo 307 del Código de enjuiciamientoCivil, a efecto de que se regulen mediante el procedimiento establecido por el 308 ejusdem, tal como lo dijo acertadamente el Juez del conoci-- miento. En la regulación se tendrá en cuenta los factores que vienenindicados en la sentencia de primera instancia recurrida y los que sur gen del dictamen pericial que obra a folios cuarentisiete y cuarentiocho del. cuaderno de pruebas solicitadas por el actor" Finalmente, el juzgador de segundo grado no accede a condenar en perjuicios y costas proporcional a la Aseguradora GranCo lombiana S.A., por no ser parte demandada vencida sino tercero; y tampoco accede a absolver a dicha compañía, por falta de la prueba de bida del contrato de seguro, por respeto al principio de la no reforma tio in peius, pues aquí solo apeló la parte demandada. 111 - DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos de alcance parcial, que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia
de que, por error de derecho se abstuvo de hacer condenación en con' creto por perjuicios morales del demandante, y, en consecuencia, infringió, por aplicación indebida, el artículo 307 del Código de Procedi miento Civil y con quebranto de medio de los artículos 176, 183, 187, 233. y 241 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que el tribunal, después de re ferirse de manera.generai al "quantum de los perjuicios o detrimentos" y advertir que se pidieron"perjuicios morales", a los cuales aludieron los peritos separadamente, se guió ciegamente por el a-quo y confirmó su sentencia, donde se abstuvo de hacer condena en concreto. Luego de citar la jurisprudencia sobre el resarcimien to del daño moral, señala el-casacionista que tal abstención de conde na en concreto se debió a la manifestación de los peritos de no estar "en capacidad de establecer el monto o cuantía de los perjuicios"; y, UBU 59 —6por lo tanto, agrega : "Al exigir, pues, el tribunal una prueba, la de peritos, para fijar la cuantía de los perjuicios morales, prueba esa que legalmente no se requiere, cometió error de derecho al exigir un determinado medio para la demostración del quantum de los perjuicios morales, prueba de peritos a la que el legislador no le concedió el mérito que le otorgar el Tribunal". Por ello, y después de señalar el quebranto normativo (sustancial y probatorio), solicita que se case la sen tencia y se revoque la del juzgado para proferir condena en concreto
por el referido concepto. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de esta Corporación ha sido. - constante en señalar la necesidad de adoptar el arbitrio judicio en la determinación de los perjuicios morales subjetivos, no provenientes de infracción penal, que asume determinadas características que resulta pertinente reiterar en esta oportunidad, las relativas a la prueba y de terminación cuantitativa. 1.1.- En primer término, la Sala estima de unaparte, que siendo el perjuicio moral el deterioro en el patrimonio moral por el daño ocasionado en los derechos, como el de la personalidad (vgr. derecho a la vida, cuerpo, salud, etc.) de si mismo o de un familiar, resulta no solo más patente presumirlo en este último caso, como ya se ha reconocido, con fundamento en las relaciones normales y próxi mas de afecto familiar (Sent. N2 282 del 8 de agosto de 1988, aún sin publicar), sino con mayor razón, con la fuerza implícita de la naturale za y de la lógica, en los padecimientos y afectaciones síquicas que aca rrea en el mismo sujeto el daño en su integridad corporal, por la pérdida de un miembro inferior. Y, de la otra, que teniendo este perjuicionaturaleza extrapatrimonial y, por: lo tanto, indeterminable y economicamente inasible, . su reparación, al no ser resarcitoria sino paliativa a los padecimientos, no se encuentra sujeta a prueba directa alguna de su quantum moral y económico, ni siquiera.la pericial «evaluativa, porser inconmensurable este objeto. Por lo que, de un lado, resulta imper
tinente la exigencia de estos medios de convicción (Arts.233 y 241 C.- P.C.) cuando la prueba del daño moral inconmensurable, sin determi10d q -7nación cuantitativa pericial, es, en si misma, suficiente (Art.176 C.P. C.); y, del otro, cuando es la regla general del artículo 2341 del Có- digo Civil, la que permite al juzgador, con base en la función no esti matoria sino paliativa del dinero en la reparación del perjuicio moral subjetivo, ejercitar el arbitrium judicium para la fijación cuantitativa, sin necesidad de prueba pericial. Así lo expresó esta Corporación -- cuando dijo que "para la satisfacción del daño moral, no proveniente de infracción de la ley penal o de casos expresamente considerados en el Código de Comercio o en otras leyes, reafirma su tesis de que para regular el monto de cualquier perjuicio moral subjetivo, los jueces civi les no están ligados porl o que dispone el artículo 95 del Código Penal, ni por lo que ahora dispone en sus artículos 106 y 107; el monto de ese daño moral, por ser inconmensurable, no puede ser material de regulación pericial, sino del arbitrium judicis: que aunque el daño moral subjetivo no puede ser totalmente reparado, si pueden darse algunas satisfacciones equivalentes ..." (Sentencia del 2 de julio de 1987, G.J. Tomo CLXXXVII!, Pág.19). (Lo Subrayado es de la Sala). 1.2.- Ahora bien, habiendo sido objeto del litigio sustancial y probatorio los perjuicios morales subjetivos reclamados, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia y en ella, ejercer su función jurisdiccional en forma completa de una parte, ¡imponiendo lacondena al pago de los perjuicios morales subjetivos establecidos (porpresunción) del daño a la integridad corporal, sin que pueda dejarse pa ra después (vgr. la etapa liquidatoria) so pena de convertirse en fallo --. diminuto; y, del otro, fijándole, motu propio: y sin prueba pericial al guna, pero con fundamento en el arbitrio judicio la cantidad correspondiente que el libre y prudente juicio judicial señale al momento de la con dena, que ahora es hasta $1'000.000.00. Luego, no debiendo, por regla general, es tar previamente probada la cuantía del perjuicio moral establecido en el proceso, porque no requiere prueba sino que es de resorte del juez fi jarla al dictar sentencia, se concluye entonces que toda condena al pago de perjuicios morales debe ser especialmente en concreto, y no inge nere (Art.307 C.P.C. en su texto original), aún para el evento excepcional de su existencia en recursos extraordinarios de revisión infunda dos (Auto 032 del 31 de marzo de 1989), Por consiguiente, por regla ge neral el deudor y responsable por perjuicios morales tiene facultad o beneficio sustancial, consagrado implícitamente en el Art.307 del Código de Pro 4UU 5% =-8cedimiento Civil (en su texto original), de no ser condenado en abstracto sino en concreto. Puesto que tal condena en abstracto que incluye perjuicios morales subjetivados solo resulta procedente de mane
ra excepcional, en presencia de norma especial, como la del inciso final del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que permite que dentro de la condena en abstracto de perjuicios,.resultante de la abso lución de responsabilidad de los magistrados de grave e injustas impu taciones, quedan, desde luego incluídos consecuencialmente, los perjui. cios morales, para que, dentro de la liquidación posterior que volunta riamente soliciten, sean fijados posteriormente (Auto 058 del 13 de mar zo de 1988). 2.- Desciende ahora la Sala al estudio de la acusación sub-examine. 2.1.- Primeramente se observa que el Tribunal, - luego de señalar la procedencia de la condena in genere porque en "el quantum de los perjuicios ....no existe en el proceso prueba alguna. .", indica que en dicha regulación "se tendrán en cuenta los factores que vinieron indicados en la sentencia de primera instancia recurrida y los que surgen del dictamen pericial que obra ..." (Cuaderno Tribunal fo lio 61). Luego, por esta remisión expresa, el ad-quem hace suya lacondena del juzgado "en abstracto o in genere.... al pago de perjuicios o indemnización que resulte por daños causados enla salud e integridad personal del señor Rafael Vicente Salvat Vélez .... con fundamento en lo preceptuado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, - para lo cual se tendrá en cuenta los parámetros o bases indicados en la parte considerativa de la sentencia." (Lo subrayado es de la Sala. Cua derno Juzgado folio 156). Condena en abstracto que para el a-quo tam
bién comprende los perjuicios morales subjetivos, como se desprende de su parte considerativa, pues, de un lado, funda la no condena en concreto "en la imposibilidad o incapacidad para establecer el monto o cuan tía de los perjuicios económicos o. indemnizatorios por la pérdida anató- mica del miembro inferior izquierdo", porque, de no: poder calcular los peritos el monto y cuantía de los perjuicios morales, no se acreditaron los pertinentes perjuicios económicos por "ausencia de los medios o elementos adecuados indispensables para proceder a elaborar una razonada liquidación" Y, del otro, dicho juzgado señala para la determinación pos terior de la cuantía de la condena "como bases con arreglo a los (cuales) debe hacerse la liquidación los siguientes ...... en consonancia y -9armonía con las lesiones y daños sufridos en su integridad personal..... No deberá perderse de vista el avalúo de los perjuicios morales de conformidad con la ley vigente" (Ibidem folio 154) (Lo subrayado es igual mente de la Sala). 2.2.- Luego, le asiste razón al casacionista al de cir, que el Tribunal, con la confirmación de la sentencia del a-quo, exigió prueba pericial para la demostración de la cuantía de los perjuicios morales por daño en la integridad corporal, cuando la ley no lo or dena en desarrollo del arbitrium judicium, incurriendo por lo tanto, en error de derecho, lo que lo condujo, en lo que también acierta el re currente, a proferir una condena en abstracto de perjuicios morales, -
violándose el derecho sustancial del deudor de ellos a que se haga enconcreto (Artículo 307 original del C.P.C.), por lo que el cargo está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Con respaldo en la causal primera, también se acusa el fallo de infringir indirectamente, a consecuencia de errores evidentes de hecho, por la falta de aplicación de los artículos 1625, 1626 y 1630 del Código Civil y el último inciso del artículo 305 del Código de Procedimien to Civil, y, por: aplicación indebida, de los artículos 2341, 2344, 2356,- 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. Dice el recurrente que cuando el tribunal confirmó la sentencia del a-quo que hizo la condena en abstracto al pago de perjuicios, sin exclufr de ella "los perjuicios ya pagados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, patrono suyo, infringió grave agravio a la sociedad demandada", que fuera alegada desde la contestación de. la demanda. | A continuación, despues de señalarse que la reparación del perjuicio por una vez sin posibilidad de acumulación de indemni saciones, es un principio universalmente aceptado por la doctrina [ vgr. Mazeandtunc, Peiramo Facio, etc.) y la jurisprudencia (en el caso del seguro), afirma el impugnante que el tribunal cometió error evidentede hecho al pasar por alto "los documentos que obran a follos 35 y 36; 42, 45 a 49; y 54 del cuaderno número ocho, que respectivamente 44 U Ns y
-10muestra que el demandante Salvat Vélez trabajó en la División de obras hidráulicas del Ministerio citado, en el cargo de apunta tiempo, todo el año de 1980, de 1981, de 1982, 1983 y 1984, no obstante el accidentepadecido en 1981; que se cancelaron, en ese año y por honorarios mé- dicos aproximadamente cien mil pesos ($100.000,00); que el demandante uso pierna artificial funcional que le fue acondicionada en el hospital militar de Bogotá y finalmente que a Salvat Vélez le fueron prestados varios servicios médicos-asistenciales directamente por la sanidad de la División de Obras Hidráulicas". Por último, dice el recurrente que como. ello conllevó un pago (Arts.1625, 1626 y 1630 C.C.) que no se tuvo en cuenta en la sentencia para condenar a todo (Art. 305 C.P.C., etc.), se violaron tales normas sustanciales en la forma indicada en el cargo, quereitera más adelante, por lo que pide que se case la sentencia atacada y solo se condene a perjuicios no cubiertos por otras personas a entidades. CONSIDERACIONES 1.- La obligación de indemnizar los perjuicios causados sin que acarree enriquecimiento constituye un principio general de de recho privado, que tiene aplicación aún cuando concurra con fenómenos de otra naturaleza. 1.1.- Ciertamente puede decirse cuando el artículo 2341 del Código Civil prescribe que "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización", -
se adopta, en armonía con el inciso 2% del artículo 1649 del Código Ci” vil, el principio según'él cual la prestación de la obligación resarcitoria llamada indemnización, tiene como límite cuantitativo aquel que, según su función de dejar indemne (sin daño) , alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situación patrimonial anterior, lo que,- asu vez, indica, de una parte, que aquella debe ser completa paraque como satisfactoria extinga la obligación correspondiente, y, de la otra, no se constituya, el mismo daño como causa o fuente idéntica de indemnización y también como fuente de enriquecimiento para el victimario, pues este desborda dicha cowertura indemnizatoria. Por lo tan -11to, un daño solo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea po sible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizato rias que excedan la reparación total del daño, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta función (Vgr. donaciones). Esta regla tiene operancia no solo en los casos en que el mismo deudor efectúa la cancelación correspondiente, donde normalmente no existen dificultades de aplicación, sino que tam bién debe observarse en aquellos eventos en que terceros, contra o con la voluntad (ocasional o previamente garantizada), hace entrega de una cosa.al perjudicado. Porque solo cuando esa entrega constitu ye una indemnización para este y se hace para reparar el perjuicio y no en virtud de una causa con función diferente (Vgr.una donación),
constituye un pago de un tercero, que extingue la obligación origina ria sin perjuicio de la repetición pertinente (Arts. 1631 y 1632 C.C.), pero en ningún caso puede el acreedor exigir un doble pago. Y deigual manera, por ser el valor del seguro, en los contratos de seguros de daños y responsabilidad, una prestación con carácter estrictamente indemnizatoria, la jurisprudencia (Sent.22 de julio de 1943, G.J. Tomo LV, Pág.76) y ta legislación (Art.1088 C.Co.) disponen que el perjudi cado no puede acumular la indemnización particular con el valor del se guro por concepto del mismo daño, pues el seguro (sin perjuicio de la subrogación correspondiente) extingue totalmente la obligación de indemnizar, o, en caso de ser inferior, debe ser deducida de esta. 1.2.- Ahora bién, el mismo criterio deberá seguir se cuando de acuerdo con las reglas civiles se pretenda establecer laresponsabilidad civil y obligación de un particular de indemnizar a una persona, que, por estar amparada por una relación laboral preexistente con un tercero (distinto del victimario), al momento de ocasionárse le el daño, ha obtenido beneficios o ventajas laborales. Por lo tanto, como quiera que estos benefi cios laborales, si bien tienen una fuente mediata distinta (la relación la boral) y una clasificación diferente como de prestaciones no económicas (Vgr. de asistencia de personas, auxilios médicos, farmaceúticos, hospitalaria, quirúrgica, etc.) y económicas (Vgr. auxilios monetarios salariales, indemnizaciones individuales, etc.), que tienen su causa y finalidad en la protección social del trabajo a cargo del empleador para con UUn5a -12el trabajador; no es menos cierto, que se trata de prestaciones fun cionalmente indemnizatorias, de reparación inmediata que se le impone (por la utilidad que eriva de la labor) y cumple este tercero, - con, entre otras, las siguientes consecuencias : De una parte, que la víctima no puede acumular al cumplimiento de estas prestaciones labo rales auténticamente indemnizatorias y el derecho a pedir al tercerovictimario indemnización por el mismo concepto (Vgr. gastos médicos, farmaceúticos, hospitalarios, etc.), sino los no satisfechos (Vgr.:partes salariales no recibidas, aumentos, etc.); y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho de repetición contra el victimario por el valor de las prestaciones laborales cumplidas. To do lo cual se entiende sin perjuicio de que en forma inequívoca se tra ta de un cumplimiento a título de donación y no indemnizatorio, caso en el cual el derecho a la indemnización queda intacto contra el terce ro. 1.3.- Ahora bien, corresponde al juzgador enla respectiva sentencia de condena adoptar la forma especifica o gené rica que desarrolle tal principio, bien sea determinando exactamente lo que comprende ( positiva ), o expresa o genéricamente lo que no - comprende (negativa) la condena; o podrá en caso de condenar en abs tracto (Art. 307 del C.P.C., vigente para la época) diferir el punto para que fuese objeto de controversia en la etapa liquidatoria, cuando “o.
hubiese estimado lo cuantitativo probatoriamente insuficiente. 2.- Pasa ahora la Corte al estudio de la presente acu sación donde se ataca el fallo de segunda instancia de no haber descon tado los perjuicios cancelados por entidades distintas de la sociedad de mandada, a consecuencia de los errores de hecho en algunas pruebas documentales indicadas al comienzo del cargo. 2.1.- Previamente precisa la Sala que el Tribunal hizo una condena en abstracto, sujeta a umos factores, que, no inclu yen, pagos hechos por otras entidades, sino los hechos directamente por el demandante. 2.1.1.- El Tribunal, mediante confirmación de la sentencia del a-quo, de un lado, adoptó la condena en abstracto o in genere a la sociedad demandada, "al pago de los perjuicios o indemnización que resulte por los daños causados en la salud e inteJUYOBO -13gridad personal del señor Rafael Vicente Salvat Vélez" (Cuaderno juzgado, folio 156); y, del otro, ordenó expresamente que en la regulación se tuvieran en cuenta 'los factores que vienen indicados en lasentencia de primera instancia recurrida y lo que surgen del dictamen pericial". (Cuaderno Tribunal, folio 61). 2.1.2.- Y, a su vez, el a-quo fijó como bases para la determinación y liquidación de perjuicios, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, "los siguientes : Salario devengado por el demandante al momento de ocurrir el hecho; la circunstancia de que si por causa .... del accidente perdió su vinculación laboral; la posible pérdida de cierta capacidad de trabajo; la disminución de las posibilidades de ascenso dentro de la empresa en que laboraba; los gastos demostrados y efectuados directamente por el demandante. Todo lo anterior en consonancia y armonía con las lesiones y daños sufridos en su integridad personal por el señor Rafael Vicente Salvat Vélez con ocasión al accidente a que se refiere. No deberá - perderse de vista el avalúo de los perjuicios morales de conformidadcon la ley vigente" (CJuzgado Fl.154) (Subrayado es de la Sala). 2.1.3.- Luego, si de lo anterior se desprende claramente que el tribunal, al confirmar el fallo del a-quo, adoptó una condena en abstracto, para ser liquidada posteriormente conforme, entre otros, al "factor" del reembolso por "los gastos demostrados yefectuados directamente por el demandante" (Subraya nuevamente la Sala), se concluye que la condena in genere, ni en liquidación posterior comprendió, ajustandose por demás a lo arriba expuesto, gastos hechos por personas o entidades distintas del demandante. 2.2.- Siendo así las cosas, la acusación del segun do cargo por no haberse descontado de la condena los gastos hechospor personas distintas al demandante (y concretamente por el Ministerio de Obras como patrón de la víctima), carece de total asidero jurfdi co. 2.2.1.- En primer lugar, porque si la sentencia excluyó expresamente de la liquidación los gastos hechos porpersonas distintas al demandante, restringiéndolos a los efectuados por
éste, surge a todas luces la carencia de interés jurídico del condenado JUVAG1 -14para perseguir aquello mismo que la sentencia atacada, por habérselo concedido en esa forma no le ha causado agravio ninguno; de todo lo cual se desprende no solo la instrascendencia del error alegado para incidir en la decisión atacada, sino su misma inexistencia. 2.2.2.- Y en segundo término, puede decirse que como el cargo envuelve una alegación sobre aspectos proba torios, cuyos alcances, en vez de estar dirigidos a la decisión de condenar en abstracto, tienden más bien a lograr precisiones del quantum, mediante la indicación de descuentos anticipados, es preciso incluír que resulta prematura, ya que su consideración corresponde a la ulterior etapa liquidatoria. Por lo tanto, el cargo es impróspero. SENTENCIA SUSTITUTIVA Estando reunidos los presupuestos procesales y no ha biendo causal de nulidad alguna, esta Corporación, en sede de instancia, y dentro de los límites que le impone la prosperidad del primer cargo mantiene incólume, dentro de la apelación plena formulada por la parte demandada, la apreciación sustancial y probatoria de no encontrarse probadas las excepciones de caso fortuito, renuncia a laspretensiones y prescripción de la acción y cosa juzgada del fallo penal, en tanto que se encuentran los elementos de actividad peligrosa con culpa presunta, daño y relación de causalidad, que estructuran la responsabilidad de la parte demandada, y de la llamada en garantía, en donde a aquella, por tanto, debe condenarse : En abstracto, en
cuanto a los perjuicios materiales y sobre los factores indicados en la sentencia de primera instancia, debido a ausencia de prueba delquantum, de conformidad con las norm
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