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CSJ - SC09-09-1991 - 202

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-09-1991 - 202
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

“YY ido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Hrt+ Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario promovido por WILLIAM DEMPSEY MEYERS COOK en frente de LUIS ENRIQUE OCHOA ESTRA DA, y al cual fue citado oficiosamente Hernando Londoño Ruiz, enlos términos del artículo 83 del C. de p. c. (fl. 90 cdno. 1).

ANTECEDENTES: Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tu uá, Departamento del Valle, el cit-30 demandante solicitó que pre via citación y audiencia del demandado se declarara que él es pro pietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito por su nombre, ubicación y linderos en la demanda; se condenara al deman dado a restituir en su avor dicho bien, junto con los frutos civiles o naturales por él producidos a partir del 9 de febrero de 1973, hasta que la restitución se verifique; y se impusieran igualmente al demandado las costas del proceso, lo mismo que el pago de los per juicios que se causaren por su temeridad o mala fe durante el mismo",

100; 19 Las peticiones anteriores se hicieron descansar en jos fundamentos

fácticos que a continuación se compendian: a) Por escritura pública nro. 2886 de 27 de noviembre de 1971, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, el demandante otorgó en su proplo nombre y en el de Arcillas de Colombia Limita da Árcicol y Sonoita Cattle Company Limitada poder general al demandado para representarilo en todos los negocios sociales y con facultad expresa para adquirir bienes inmuebies. b) El 26 de mayo de 1964 el demandante tomó en arrendamien to un lote de terreno de propiedad de Federico Uribe Restrepo, - con ta finalidad de explotario mediante la extracción de arcilla para procesamiento industrial, en relación con el cual propuso, posterior mente, compra, lo mismo que de otra porción adicional, que dió lu gar a la firma de la promesa de compraventa que obra entre follos 6 a 7 del cdno. 1. c) El demandado Luis Enrique Ochoa Estrada había constituído con el actor la sociedad Arcillas de Colombia Limitada, con un capital social de $400.000.00 aportado por partes iguales y, ocultando su calidad de mandatario, se hizo prometer en venta para sí y en forma conjunta con Hernando Londoño Ruiz, presunto testaferro suyo, el inmueble aludido en el hecho anterior, cuya negociación había iniciado ei actor. d) El valor de la venta prometida fue de $300.000.00 pagaderos en cuatro cuotas de $75.000.00 cada una, la primera a la firma de la promesa, la segunda a la firma de la escritura de venta y las dos restantes con plazos de uno y dos años, respectivamente,

4003 +4 hablendo sufragado las dos primeras el demandado con dineros exclusivos de la sociedad Arcillas de Colombia Limitada”. e) El contrato prometido debía perfeccionarse el 15 de enero de 1973, pero así no sucedió porque el demandado "logró aplazar la legalización del acto.... para fecha posterior que coincidiera con la ausencia del demandante", que finalmente se concretó en la escritu ra nro. 466 de 9 de febrero de 1973 (fls. 106 a 109 cdno. 1), corri da en la Notaría Segunda de Cali, mediante la cual el mandatario demandado, Luis Enrique Ochoa Estrada, compró en su propio nom bre lo que estaba llamado a adquirir para el mandante. f) Al reciamar el mandante al mandatario por su actitud, éste otorgó el documento de 9 de febrero de 1973 (fl. 5 cdno. 1), en el que hizo constar “Que ias 4i plazas de terreno compradas al doctor Federico Uribe y en donde se hallan situadas las vetas de bentonita actualmente en explotación, el 50% perteneces al señor Wllllam D. Meyer, portador de la cédula de extranjería de Bogotá y que la anterior declaración la hago en base a que la escritura de compra de dicho lote figura en mi nombre únicamente". gq) El actor "reclama el 50% sobre la totalidad del inmueble a que se reflere la escritura 466 de 9 de febrero de 1973, por haber cancelado la mitad del precio, los intereses de la hipoteca constituí

da para garantizar el resto del precio, para lo que fue requerido por el propio vendedor, en carta del |l2 de septiembre de 1974, recibida por el demandante”, Descorriendo oportunamente el traslado de la demanda, Luis Enrique Ochoa Estrada se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que él no estaba obligado a adquirir inmuebles exclusivamente para la sociedad o el actor; que la promesa de compraven ta la celebró él conjuntamente y por partes iguales con HernandoLondoño Ruiz, quien no fue testaferro suyo; que la compra se hizo sin ánimo de perjudicar intereses ajenos "porque los dineros con tos cuales se adquirió dicho bien salieron exclusivamente del bolsillo de los compradores sin mengua dal patrimonio de terceras prsonas; - que el inmueble se adquirió por partes iguales entre el demandado y Londoño Ruiz; que es cierto que suscribió la constancia de 9 de febrero de 1973 "pero No es cierto, que to hizo bajo exigencia alguna de Meyers. Tampoco es cierto que se hubiera suscrito dicha constan cla con el fin de garantizarle a Meyers el 50% del terreno comprado por Ochoa, sino que lo Único cierto fue que Ochoa firmó tal papel para dejar en claro que las Vatas de Bentonita actualmente en explo tación, el 50% de las mismas le seguían perteneciendo a Meyers..."; y que no es cierto que el demandante pagó la mitad del precio nitampoco la totalidad de los intereses hipotecarios. Adicionalmente, propuso excepciones previas, entre las cuales fue declarada próspera

de ta incompetencia (fis. 10 a l2v. cdno. 2), que originó que el pro ceso fuera remitido a reparto de los juzgados civiles del circuito de Pereira. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que por lo anterior pasó a conocer de la actuación, al advertir respecto de él la existen cia de litisconsorcio necesario, ordenó integrar el contradictorio con Hernando Londoño Ruiz (fi. 90 cdno. 1), quien al contestar en tiem po la demanda (fis. 10 a ll8v. cdno. 1), se opuso igualmente a las pretensiones del actor, aduciendo esencialmente que él sÍ compró con juntamente con Luis Enrique Ochoa Estrada el blen de que se trata; y que al hacerlo no procedió con mala fe como lo afirma el demandan te. Además, propuso la excepción perentoria que denominó de prescripción adquisitiva de dominio, bajo la consideración de ser poseedor material del bien a partir de "unos pocos días de comprador...", - cuando él! y Ochoa Estrada procedieron de hecho a verificar la división matertal del mismo, y por cuanto está provisto de justo título y buena fe. El a quo finalizó la instancia con sentencia de 29 de agosto de (986, en la cual hizo los siguientes proveimientos: "19, Declarar que pertenece a William D. Meyers, con todos sus efectos y beneficios el 25% del inmueble 'parte de las Lomas de Santa Rita' descrito en la demanda por su situación y linderos, inmueble ob Jeto del contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura

pública nro. 465 dei 3 de febrero de 1973, de la Notaría Segunda del Cfrculo de Call, en la que el comprador Luis Enrique Ochoa intervino en su propio nombre como mandatario de dicho Meyers. "29, Declarar que quedan a salvo los derechos equivalentes al 508 del mismo inmueble, que por tal escritura pública adquirió el litisconsorte Hernando Londoño Ruiz.

39. Denegar la pretensión segunda de la demanda. "49, Condenar al demandado a pagar al demandante el 60% de las costas causadas en el proceso; y al demandante a pagar las que se causaron a favor del señor Hernando Londoño Ruiz. 15%. Inscríbase la decisión... "6%, Desechar la tacha de falsedad que la parte demandada pre sentó al contestar la demanda. En consecuencia...". inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandado Luis Enrique Ochoa Estrada recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien, mediante sentencia de 9 de junio de 1989, la confirmó en todas sus partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advierte delanteramente el sentenciador que el aspecto cardinal de es te litigio radica en establecer si "entre las partes se celebró un contrato de mandato asf como los alcances de éste, presupuesto necesario para que prosperen las pretensiones de la demanda", Por eso, una vez transcribe el artículo 2142 del C. c. y asevera que ja acción íncoa da en este proceso es la del mandato sin representación prevista en el artículo 2177 ibldem, sigue manifestando a continuación, con respaldo

en la escritura 2886 de 27 de noviembre de 1971 (fl. 2 cdno. 1), que "es hecho cierto que entre las partes hubo un contrato de mandato", conferido por Meyers en representación de las sociedades "Arcilias de Colombia Limitada, Arcicol" y "Sonoita Cattle Company Limitada yque aun cuando el citado Meyers inició este proceso a título personal, circunstancia por la que la pretensión estaría, en principio, llamada al fracaso, ocurre no obstante que "el haz probatorio que obra en el proceso señala que efectivamente el demandado cuando compró el inmueble... lo hizo movido además de su interés personas de adquirir parte del inmueble, ejecutando el mandato que en tal sentido teníadel actor. indica en este orden de ideas el Tribunal, que Ochoa Estrada lo da 1) Ú Y j 1 Q a entender así en la constancia suscrita por él el 9 de febrero de1973 (fl. 5 cdno. 1), cuya autenticidad no fue discutida, y conforme a la cual se desvirtúa la afirmación hecha por él en las alegaciones y en la sustentación del recurso de apelación en el sentido de que esa constancia se reflere no a la propiedad del inmueble sino a la propiedad del 50% de las Vetas". El reconocimiento hecho en forma expresa por Ochoa Estrada en ese documento, sigue anotando el Tri bunal, "constituye la prueba documenta! de que el inmueble lo adqui rió para él y para William Meyers, admitiendo que éste es dueño de la mitad del mismo y en el cual no se hizo referencia a la sociedad que entre ellos tenían constituída, entendiéndose que se adquirió pa

ra ellos como personas naturajes, independientemente en todo caso a sus calidades de socios”. Una vez manifiesta que la prueba anterior es suficiente para abrirle paso a las pretensiones del actor, añade el sentenciador que hay, sin embargo, otras que evidencian también que Ochoa Estrada actuó en representación de Meyers en la negociación y "que su intención fue la de adquirir a nombre propio solamente la mitad dei inmueble... .., tal como acontece con la escritura nro. 2886 de 27 de noviembre de 1971 (fl. 2 cdno. 2), frente a la cual no puede pasar inadver tido, dice, el hecho de que el poder general de representación reci bido por Ochoa Estrada lo otorgó igualmente Meyers a título personal "y propiamente como dueño de la mina...” de arcilla, para todos los negocios, actos y contratos relacionados con ella y su mantenimiento. Esas facultades, prosigue, eran pues generales, y como la mina está ubicada en el inmueble... y esto lo debfa conocer Luis EnriqueOchoa como apoderado que era del propietario de la misma. Tampoco le era extraño entonces el interés que para el demandante tenía adquirir el inmueble del cual era arrendatario", contrato este último4UYi1g que obra al folio 8 del cdno., 1. Continúa exteriorizando el fallador, que en la escritura 293% de 5 de . septiembre de 1970 (fl. ll a 14 cdno. 5) Meyers prometió vender aOchoa Estrada el 50% del interés social, y en ese documento se hizo constar que, a partir de esa fecha, el (timo "podía y debía participar en todas las actividades de esta compañía como socio activo", de mostrándose así la vinculación de estas partes en relación con Arcicol Ltda. desde antes de celebrarse la compraventa del inmueble en cuestión; y que también se probó, con el oficio visible al folio 100del cuaderno 4, que en el Ministerio de Minas y Energía reposa ta ra dicación del contrato nro. 1814, suscrito el 29 de noviembre de 1968 entre la Nación y Meyers, para la explotación de un yacimiento dearcillas en Bugalagrande, vigente para el 16 de mayo de 1983, cuando se remitió dicho oficio; pruebas estas de las que deduce el Tribunal el interés de Meyers en adquirir el inmueble en comento, interés este que, advierte, conocía el demandado no solo como socio sino como apoderado general de él, "de manera que si bien el actor no le confi rió por escrito poder al demandado para adquirir el inmueble, si sur ge evidenciado ese mandato del conjunto de hechos a que se ha hecho referencia (art. 2199 C. c.)”. Menciona luego el ad quem que el dictamen pericial a los libros de Ár cicol concluye que algunos intereses por la venta del inmueble fueron pagados por Meyers, pero que esta circunstancia que sería otra prue ba a favor de las pretensiones del actor no puede tenerse en cuenta, ya que el pago de los honorarios a los peritos no se efectuó a través del juzgado y como lo ordena la ley, sino a éstos en forma directa. Señala adicionalmente el juzgador como indicios que refuerzan las con

clusiones en torno a la favorabilidad de las pretensiones de la deman da. la declaración de María Aydée Cortés; la inspección judicial visi ble al folio 153 del cuaderno 6, según la cual Ochoa Estrada "ninguna ingerencia ha tenido..." en la mitad del lote que le correspondió después de la partición de hecho que efectuó con Hernando Londoño y no realizó costos que permitan deducir que actúa como su propie tario exctusivo, pues asf lo declara en la diligencia Rodolfo Sabogal Marín. Por otra parte, indica expresamente el Tribunal que "En la inspección judicial a los libros de la empresa Arcico! Ltda. (fl. 62, cdno. 6) se puede examinar la correspondencia cruzada entre William

D. Meyers y Federico Uribe Restrepo, en la cual el primero le comu nica al segundo el interés que tiene en adquirir el inmueble Santa Rita o parte de él. Fotocopias de las comunicaciones obran a folios 109 y ss. del ccno. 6. igualmente obra a follo 111 del mismo cuader no fotocopia de una comunicación enviada a William D. Meyers porFederico Chaux F., apoderado general de Federico Uribe Restrepo, en la cual se acusa recibo de un cheque por valor de $562.50 para cancelar intereses sobre $37.500.00, según lo pactado en la escritu ra 466 de 9 de febrero de 1973, Se dice allí que si se desea pagar le el saldo adecuado antes de finalizar el año (1974) se ponga deacuerdo con el señor Hernando Londoño”, Refiere por último el Tribunal, que no se demostró que Hernando

Londoño hubiera actuado como testaferro de Ochoa Estrada y que, por el contrario, las pruebas acreditan que intervino a nombre pro plo en la negociación, ocupando la parte pertinente del predio con ganados de su propiedad, por lo que "deben quedar a salvo sus de rechos del 50% sobre él”, LA DEMANDA DE CASACION: Un único cargo, al amparo de la causal primera del art. 368 del C. de p. C., formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal por la violación indirecta de las normas que a continuación se señalan, por los conceptos que a la vez se indican: arts. 174 y 177 del C. P. C., por falta de aplicación. Artículos 1263-4-5-6-7-8 y 1269, 1270-12-3-4-5-6-7 y 1278, por el mismo concepto. ¡gualmente se aplicó.en forma indebida el art. 2192 del Código Civil, el 2146 y 2147 del mismo Código por dejarse de aplicar. Los arts. 2150 y 2156 dei C. C. no fueron aplicados. Los artículos 1626 y 1627 del C. C., sobre el pago fueron aplicados indebidamente. Comienza a desarrollarlo el recurrente manifestando, como consideración de carácter general, que el Tribunal identificó el problema jurfí dico con exactitud, pues se trata justamente de establecer, como Jo hizo él, si efectivamente hubo mandato entre el actor y el demandado, como personas naturales, pero que, no obstante, al resolverlo cometió yerros en la apreciación de las pruebas que lo condujeron a dar por probado éste con fundamento, en otros, en la supuesta constata

ción dei interés del actor en el predio adquirido por el demandadoque, prosigue, fue considerado suficiente para establecer la existen cia de dicho mandato. Censurando en lo particular el fallo del Tribunal, anota seguidamen te el impugnante que éste incurrió en los siguientes yerros probatorios: a) Errónea apreciación de la demanda, que lo lievó a acceder a las pretensiones del demandante cuando éstas no correspondían a la causa petendi, toda vez que Meyers reclamó en el proceso como persona natural, señalando como soporte fáctico de esa petición un man 19dio ) a q dato conferido como gerente de Arcicol y Sonoita, irreguiaridad esta que, agrega, no pasó inadvertida para el sentenciador, quien sin em bargo “dirigido por la idea preconcebida de darle un giro a la situa ción, quiebra su propla lógica y dice que el 'haz probatorio! se des prende un mandato para el actor (sic)”., b) Estimar parcialmente la escritura 2886 de 27 de noviembre de 1971, originada en la Notaría Segunda de Pereira, pues con funda mento en su cláusula quinta dió por existente la prueba del mandato, dejando de observar que el poder conferido en esa escritura lo otor gó Meyers en representación de Arcicol y Sonoita, que también tenfan interés en ese sector de la minería, mas no exclusivamente en su propio nombre, como lo estimó el Tribunal. c) Concluir que la intención de Ochoa Estrada fue de la adqui. rir a nombre propio solamente la mitad del inmueble, "cuando este

razonamiento es cuestionable si se compara con la decisión final". d) Atribuir mérito probatorio axhorbitante al documento visible al folio 5 del cdno. 1, sustrayéndose de analizar "el pago del precio debido por el supuesto mandante”, y otorgarle a dicho documento mé rito probatorio de la propiedad del suelo, cuando el está referido a las Vetas de Bentonita. e) Conclulr que como Ochoa Estrada conocía el interés de Meyers en relación con el inmueble adquirido, la compra se hizo a nom bre de ambos, sin reparar que este pensamiento también sería predi cable frente a Meyers, quien conocía igualmente el interés de susrepresentadas sobre el bien, interés del cual no se deduce inequívo camente la existencia de un mandato. JUUJO n f) Apreciar equivocadamente la constancia que obra al follo 36 del cdno. 5, porque si Ochoa podía y debía participar en todas las actividades de esa compañía. eso es lo que hay que entender y no una vinculación entre personas naturales para fundamentar un mandato que carece de prueba”, gq) Observar erróneamente la prueba que obra al folio 100 del cdno. 4, porque si bien de ella se deduce interés del actor en la explotación de un vacimiento de arcilla en Bugalagrande, del conoci miento de ese interés no puede deducirse la celebración de un contrato de mandato. h) Preterir el dictamen pericial visible al folio 62 del cdno. 6, porque aun cuando válidamente desechado como prueba para el actor, sí era apreciable frente al demandado, "porque fue Arcicol quien hi

zo los pagos y no la persona natural demandante”. 1) Apartarse de lo que demuestra objetivamente la declaración de María Aydée Cortés, porque de hecho esta dice lo contrario aisignificado que le da el sentenciador, al afirmar que la mitad del in mueble lo compró Ochoa Estrada para la sociedad Arciilas de Cotombia Limitada, Arcicol. j) Errar en la contemplación de la inspección judicial actuante al folio 53 del cdno. 6, "porque si fuera cierto que Ochoa no obra como dueño exclusivo del predio que compró, es precisamente porque su mandante le impide, y asf, el Tribunal con su Interpretación legitima la justicia por mano privada y consecuencialmente viola laley sustantiva". k) Ver, sin que se pudiera, la correspondencia actuante alfolio 66 del cdno. 6, como sinónimo de mandato. 1) Dejar de apreciar que los pagos para la compra del inmueble se hicieron parcialmente con dineros de Arcicol. m) Valorar ta prueba del mero interés que pudiera tener el actor en el inmueble como demostrativa de mandato, exonerando a esta parte del deber de probar la existencia de los elementos esenciales de este contrato, de "lo cual resulta violada la norma procesal que esta blece la carga probatoria, art. 177 y el 174 (sic) que manda a los jue ces sustentar sus providencias en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Concluye su ataque el recurrente solicitándole a la Corte que "resta diezca el orden púbiico quebrantado por la sentencia cuya culminación pretendo?, SE CONSIDERA: Por cuanto en el que se ha denominado el mandato sin representación el mandante persigue descubrir la existencia de una autorización con ferida por él al mandatario, que la oculta o desconoce, su demostración debe hacerse por medio del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 2177 del C. c. A este respecto tiene dicho la Corte que “la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, lo concede el artícu lo 2177 del Código civil al permitir el mandato oculto; nace de la cele bración misma del contrato y es una acción personal contra el apode rado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente..." (LXX!, 358, XC, 545; sent. de 17 de mayo de 1976). Y más recientemente: El artícu lo 2177 del C. civil, como se sabe, permita que cuando se recibe un encargo para la gestión de negocios jurídicos, puede el mandatario presentarse ante el tercero come si el interés para contratar fuera propio; es la figura del mandato oculto. Del mismo modo se recono ce que, cuando esto ocurre, puede el mandante exigir o demandar del procurador especial que le tramita los derechos que se derivan del acto..." (Cas. civ. 12 febrero 1988). Colocado en la anterior perspectiva, estimó el Tribunal en la senten cia que aquí se combate, que "La acción para hacer efectivo el dere

<ho de mandato en el caso de que el mandatario haya «estipulado y adquirido en su proplo nombre y se niegue transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del €, civil, al permitir el man dato oculto... Se trata en tal caso de un mandato sin representación y la acción del mandante no afecta para nada la validez y efica cia del contrato celebrado entre el mandatario y un tercero. Porotra parte, el mandatario que contrata a nombre propio Y asf obtie- <sne le tradición con la inscripción de su título, adquiere para sfmientras no se establezca que obró en «ejercicio de un mandato.... Es precisamente esa acción la ejercida en el sub-lite por el señor Willian Dempsey Meyers”, Se deduce de lo anterior, que «el Tribunal hizo actuar en su decisión el artículo 2177 del C. c., y que por esa razón el impugnante estaba llamado a señalar, dentro de las normas de derecho sustancial in fringidas por la sentencia, la del citado precepto, con más verassiendo ella una de las que, ciertamente, goblernan la situación litiyUV10R glosa. Empero, no lo hizo así y, por lo tanto, su ataque mo cumplió con el requisito conocido en la técnica del recurso como la proposición jurídica completa, cuya inobservancia hace imposible que la Cor te pueda hacer estudio de fondo sobre tos reparos formulados contra el fallo. Y no vale objetar que, dentro del elenco de las normas transgredidas, aquel incluyó el artículo 1262 del C. de co. -en cuyo inciso 2%

se establece un principio similar al del artículo 2177 del C. c.- pues to que, como se ha hecho notar, el ad quem, con toda explicitud, sujetó el tratamiento del asunto al precepto civil. Por lo demás, es te encuadramiento le representaba al recurrente el tener que demos trar que el Tribunal se equivocó al darlo por establecido. Sobre este particular, de manera inmodificable y desde antiguo, ha expuesto la doctrina de la Corte que "cuando la sentencia decide so bre una situación jurídica dependiente no de una norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación para ser cabal, tiene que revestir la forma de lo que se llama la proposición ju rídica completa, lo cual se traduce en que si el recurrente no plan tea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos lega les que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (G. J., CXLIH, p. 48). Las deficiencias que el cargo comporta no las puede suplir oficiosamente la Corte porque se lo impide el carácter formal y dispositivo del recurso, por modo que estas se imponen, determinando la improsperidad del mismo.

DECISION:

02079 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co tombia y por autoridad de la ley, NO CASA: la sentencia de nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en es te proceso ordinario seguido por William Dempsey Meyers Cook enfrente de Luis Enrique Ochoa Estrada. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tá sense oportunamente, Cópiese, notifíquese y devuélvase.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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