CSJ - SC09-09-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
-Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santa Fo de Dogotí, D. C., nuovo de septicabre do cál novociontos pa ee a moventa y Uno. +orés Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de mil no vecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario seguidopor OFELIA y OSCAR BARAHONA en frente de GERMAN yA BEATRIZ FORERO JIMENEZ y de los herederos indeterminados de Gustavo ForeA a So Sandoval.
ANTECEDENTES: En escrito introductorio presentado ante el Juez Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), con fecha 18 de enero de 1985, Oscar yOfelia Barahona, por intermedio de apoderado, pidieron que, "con ci tación y audiencia de los herederos indeterminados del causante, se- ñor Gustavo Forero Sandoval...", se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA.- Ofelia y Oscar Barahona, nacidos el 15 de febrero de 1940 y 27 de septiembre de 1949, son hijos naturales del causante Gustavo Forero Sandoval, fallecido en la ciudad de Bogotá, el 13 de octubre de 1984, cuyo domicilio fue la población de Machetá (Cund.).
4UU0go "SEGUNDA.- Ofelia y Oscar Barahona, en su condición de hijos
mn extramatrimoniales del causante Gustavo Forero Sandoval, tienen dere chos herenciales sobre los bienes del de cujus, en la proporción que la ley señala. "TERCERA.- Oficiar al Notario Unico de Machetá (Cund.) y al Párroco de dicha población, para que se tome nota de la declaración del punto primero, en los libros respectivos, "CUARTA.- Condenar en las costas del proceso a los demandados". Compendiada, la causa petendi de tas pretensiones es la siguiente: Desde el mes de enero de 1939, Gustavo Forero Sandoval y Rosa Bara hona, solteros ambos por entonces, iniciaron relaciones sexuales extramatrimoniales. Como consecuencia de tales relaciones -que la de manda califica de estables y notorias-, nacieron los demandantes Ofe lia Barahona (el 15 de febrero de 1940) y Oscar Barahona (el 27 de septiembre de 1949), en la localidad de Machetá (Cund.). La señora Rosa Barahona "nunca tuvo relaciones sexuales con otro hombre diferente a Gustavo Forero Sandova!, ni antes ni después de haber tenido lugar la concepción de sus dos Únicos hijos". Dichas relaciones se extendieron hasta finales del año 1953, El señor Forero Sandoval no reconoció formalmente a Ofelia ni a Oscar Barahona como hijos extramatrimoniales suyos, pero desde cuando na cieron les dio tratamiento de tales, como que les brindó el cariño y YUU Aga el afecto paternales y le suministró a la madre dineros para el sostenimiento, el vestuario y la educación de sus hijos, situación bien co nocida por los vecinos y los parientes del citado Gustavo Forero San
doval, quien falleció en Bogotá el 13 de octubre de 1984, sin herederos conocidos. El auto admisorio ordenó el emplazamiento de los herederos indetermi nados del causante Forero Sandoval, con observancia de los artículos 8l y 318 del C. de p. c. Cumplido el trámite anterior, se designó curador a los herederos indeterminados, el que, una vez posesionado, contestó la demanda en tiempo, para manifestar que no le constaban algunos hechos y pedir la prueba de otros, y que, en cuanto a las pretensiones, no se opo nía "siempre que se demuestren los hechos en que se fundan". Durante este mismo perlodo procesal comparecieron Germán Forero Ji ménez y Beatriz Forero Jiménez, quienes, invocando la calidad de hi jos legítimos de Gustavo Forero Sandoval, se opusieron a las declara ciones deprecadas por los hermanos Barahona (Cfr. fls. 16 a 19). Agotado el diligenciamiento de la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en fecha 3 de junio de 1988, dictó sentencia en la que declaró que "Ofelia y Oscar Barahona... son hijos natu rales del causante Gustavo Forero Sandoval", en consecuencia de lo cual les reconoció "derechos herenciales sobre los bienes del de cujus en la proporción que pueda corresponderles...". Apelada esa decisión por el apoderado de Beatriz y Germán Forero Ji ménez, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, y en su
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lugar dispuso denegar las súplicas de la demanda y absolver a "la parte demandada de los cargos planteados en su contra", LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras de dar por satisfechos los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad procesal de quienes comparecieron al proceso, dijo el Tribunal que co mo "el demandante no apeló la sentencia en virtud de que le favoreció el fallo, se estima por esta Sala que no debe detenerse ella en el estudio de esta causal (la primera de las alegadas) pues hacerlo podría inducir a desconocimiento del principio de la reformatio in pejus". Limitado así por el ad quem el debate de la segunda instancia a lo re lacionado con la posesión notoria de hijos extramatrimoniales, que tos demandantes dijeron tener frente a su presunto padre, Gustavo Fore ro Sandoval, el fallador se adentra en el debate del acervo testimonial reunido, luego de establecer lo que, en su sentir, debe entendersepor posesión notoria de un determinado estado civil. Asf, pues, luego de comentar, una a una, las declaraciones de Luis Marfa Sarmiento Muñoz, Gonzalo Ramírez Montenegro, José Salvador Avendaño, Gonzalo, Luis Eduardo y Moisés Humberto Alvarez Forero, José Chicuazuque y José Alberto Forero Sandoval, concluye el fallador de segunda instancia en que "en este caso, no está demostrado ni el trato, ni la forma y menos aún el tiempo posible de duración de tales, es imposible pensar siquiera que le asistía razón al Juzgador
cuando los dio por probados para acceder a las súplicas de la deman da. Por el contrario, no probados los anotados supuestos, lo lógico JUVOgs era denegar las súplicas de la demanda por falta de prueba de los he chos alegados como sustento". LA DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos, ambos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados por la Sala en el orden en que fueron propuestos. Cargo Primero Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación de los artículos 1%, 4%, (numerales 42 y 6%) y 6% de la Ley 45 de 1936; 6% (numerales 42 y 6%), 9% y 109 de la Ley 75 de 1968; 398 y 399 del Código Civil. Para sustentar el cargo, luego de indicar que "el Tribuna! quebrantó los textos legales antes mencionados, como consecuencia de un error 'in judicando', que se encuentra en la parte motiva de la sentenciacensurada" -que transcribe-, dice el casacionista que estuvo equivocado el Tribunal cuando consideró que no podía examinar el acervo testimonial, tanto en lo tocante con las relaciones sexuales extramatri moniales alegadas por los demandantes, cuanto en lo relativo a la po sesión notoria que también adujeron; que, aunque ellos no hubieran apelado, la competencia funcional del ad quem le permitía hacer unexamen total de la cuestión decidida en la primera instancia, que im plica el "análisis del material probatorio aportado al proceso".
101094 Con respaldo en un aparte Jurisprudencial de esta Corporación, enun cla los elementos que en su sentir se requieren para que se lesione el enunciado de la no reformatlo in pejus, y concluye en que es claro el error in judicando en que incurrió el Tribunal Pal aplicar el artícu lo 357 del C. de P. C. a una situación jurídica no contemplada por tal norma legal, que tlene el carácter de substancial, pues tutela derechos subjetivos de las partes en el litigio”. Y finaliza con el argumento de que, "como se infiere del contexto del artículo 357 del C. de P. C., para que exista tal figura jurídica, tle ne que existir una reforma de la sentencia en perjuicio del único ape lante. "Se inflere -remataque el quebranto del artículo 357 del C. de P. C.. que hizo el Tribunal al aplicarlo a una situación jurídica que no . se halla bajo su régimen jurídico, lo llevó a dejar de aplicar los demás textos legales ya singutarizados”.
SE CONSIDERA: Como es bien sabido, la apelación de sentencia otorga al ad quem com petencia sobre la integridad del proceso y, correlativamente, le impone la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos, pero con una primera y muy importante limitación: la de que no puede agravar la situación del apelante Único, pues como lo prescribe el artículo 357 del C. de p. c. “la apelación se entlende interpuesta en lo desfavora ble al apelante, y por tanto, el superlor no podrá enmendar la provi dencia en la parte Que no fue objeto del recurso. .."”.
De esta suerte, consagra dicha norma el conocido principio de la mo Y “09 . - reformatlo in pejus, según el cual el superior que conoce por vía de apelación mo puede modificar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. Reformar en perjuicio os, pues, innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo do segunda Instancia lesione ol interés jurfdico del im pugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del alu dido principio, sino Únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primora Instancia. Esta es la esencia del susodicho principlo a la tuz de la doctrina yde la Jurisprudencia, a cuyos dictados sa observa con toda claridad que no constituye violación del mismo el modificar la sentencia en be neficlo del apelante, asf la rebaja en las cargas de éste equivalga, - ni más ni menos, a desmejoras para la contraparte. Por sabido se tiene, también, que la limitación antes anotada desapa rece cuando ambas partes apelan, porque entonces el ad quem ad- - Quiere competencia para revisar y reformar la providencia en todos sus aspectos, ya que lo favorable a la una será desfavorable a laotra. Si las dos partes se alzan frente a la providencia, la compe- , tencia del Juez de segunda instancia es plena; no está sujeta a la comentada limitante. os, Si se examina el caso presente a la luz de las nociones anterlores, se
tlene "que la demanda de paternidad so sustentó sobre dos causales: 27098 Las relaciones sexuales extramatrimonlales entro Gustavo Fororo Sandova!l y Rosa Barahona, y la posesión notoria del estado de hijos ex tramatrimonlales que los demandantes tuvieron en la localidad de Machetá (Cund.) en relación con el presunto padre, El a quo dio por probada la segunda causo! de paternidad y desechó la primera, lo que equivale a decir, por lo que hace a los cargos imputados con apo yo en esta Última, quo la parte demandada fue absuelta de ellos. IinJurídico aparccoría, entonces, que al llegar el asunto al Tribunal por apelación de la parte demandada -no de la demandante-, aquél, por ha Mar cxitosa esa apelación, obviamente en cuanto a la causal que en la primera instancia se oncontró probada, tuviera de todas maneras que detonerse a analizar la quo ante ol a quo se frustró. Si tal paso tuvlera que dar el ad quem, sería sobre la base de juzgar que la apela ción se entiendo interpuesta no sólo en lo desfavorable sino también en lo fovorablo, lo que, por lo visto, es logalmente inadmisible. Asf las cosas, el falio de primera instancia resultó favorable a la demandante por cuanto declaró ta paternidad deprecada con fundamento en la segunda causal aducida, pero le fue desfavorable en cuanto dió por no probada la primera. Contrarlamente, como es incuestionable desde el punto do vista lógico, aquel primer aspecto del fallo vino a ser el desfavorable a la parte demandada, y lo que fue desfavorable
a la demandante resultó ser beneficioso para la contraparte. De esta manera, al Tribunal le estaba vedado el examen del punto concerniente a las relaciones sexuales extramatrimoniales que alegaron los actores, por un doble motivo: De un tado, como este aspecto fa '" vorecía a la demandada-apelante, debfa permanecer incólume para ésta pues la apelación había que entenderta interpuesta en lo desfavora ble al apelante; por ol otro, como los demandaritos se conformaron , 24v099 con esa precisa decisión, la competencia del superior no se ampliaba hasta facultarlo para examinar todos los extremos de "la cuestión de cidida en la providencia de primer grado", esto es, los que fueron objeto de apelación, y tenfa que abstenerse de tocar ese punto, como no controvertido por los actores y no comprendido en el recurso introducido por la parte demandada. En estas condiciones, al contrario de lo que considera la censura, no estuvo desacertado el Tribunal cuando sostuvo que como "el Juzgador de primer grado solamente entró a analizar la segunda causal esgrimi_ da (y) no se detuvo en el análisis probatoria de la primera", siendo, además, que "el demandante no apeló la sentencia en virtud de que lo favoreció el fallo, se estima... que no debe detenerse (la Sala) en el estudio de esta causal pues hacerlo podría inducir a desconocimien to del principio de la reformatio in pejus". Así, pues, carece de razón el ataque cuando predica que "la tesis del Tribunal, en virtud de la cual, porque los demandantes no apelaron, no se pueden examinar en su estructura total los testimonios en cues
tión, porque se quebranta el principio de la reformatio in pejus, es injurfdica, dado que la competencia funcional del Tribunal autoriza un examen total, un estudio completo de "la cuestión decidida en la provi dencia de primer grado", Si la apelante ya había sido implícita pero jurídicamente absuelta de los cargos fundados en la primera causal alegada, la situación procesal lograda por aquella en este punto no podía modificarse por la vía de su propia apelación. El ad quem, entonces, tenía que concretar su estudio al otro aspecto de la cuestión, que vino a ser el desfavorable a la demandada-recurrente y frente al cual se manifestó inconlo YUv100 formidad de dicha parte. En síntesis, no podía ocuparse el Tribunal en lo que había sido favorable al apelante, en la primera instancia. En este sentido, la posición del fallador se ajustó estrictamente a los postulados del artículo 357 del C. de p. c. De todo lo anterior se tiene que, aunque el Tribunal no enunció con mayor claridad el principio de la no reformatio in pejus, a la postre resultó aplicándolo según la genuina significación de su postulado. - Por lo mismo, no tenfa por qué detenerse a considerar la aplicación de las otras normas que, en el cargo, se tienen como quebrantadas por falta de aplicación. No prospera, pues, el cargo primero. Cargo Segundo Le endilga a la sentencia el ser indirectamente violatoria de la ley sus tancial, por aplicación indebida del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación de los artículos 1%, 4% (nume
rales 5% y 6%) y 6% de la Ley 45 de 1936; 6% (numerales 4% y 6%), 9% y 10% de la Ley 75 de 1968; 92, 398 y 399 del Código Civil; 176, 177, 187, 195, 228, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de haber incidido el Tribunal en manifiestos errores de hecho al analizar los testimonios de Gonzalo Ramírez Montealegre, José Salvador Avendaño, Gonzalo Alvarez Forero, Luis Eduardo AlvarezForero, Moisés Humberto Alvarez Forero y José Chicuazaque. En sustento del cargo sostiene el censor que, si se examinan los men cionados testimonios, se encontrará "que cada uno de ellos en particular relata un hecho integrador de una de las presunciones de pater T 3499109 nidad invocadas en la demanda", apreciación que respalda con el aná lisis de pasajes correspondientes a cada una de tales declaraciones. Afirma luego que si se integra el conjunto de esas testificaciones, "en una unidad conceptual y jurídica, de acuerdo con las reglas de la ló gica formal, y de la experiencia", podrá deducirse que se acreditó la presunción prevista en el artículo 4%, numeral 4%, de la Ley 45 de 1936, puesto que los demandantes nacieron después de iniciadas las relaciones sexuales entre Rosa Barahona y Gustavo Forero Sandoval. Que como los hechos que corresponden a la posesión notoria "tienen estructura y objetividad suficiente para dar vida a la presunción", - se llega a la "conclusión de que no existe duda sobre la paternidad natural de los demandantes",
Continúa la censura con la crítica a la postura del Tribunal, en virtud de la cual "cercenó los testimonios", sostuvo que el a quo "no había hallado demostrada la época de la concepción, en los términos del artículo 92 del C. C.", y soslayó el examen del "plenario de los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil", Sostiene, más adelante, que están dados los presupuestos que acredi tan el estado de posesión notoria de hijos extramatrimoniales, quelos demandantes alegaron respecto de Gustavo Forero Sandoval, como son el trato que éste prodigó a los hermanos Barahona; la fama, osea, el convencimiento local de que éstos eran hijos de aquél, y la circunstancia de que el nacimiento de los actores hubiera tenido lugar "dentro del perfodo legal de la concepción". Para rematar, a manera de síntesis final, sostiene el recurrente que fue claro el error fáctico del Tribunal al sopesar la prueba, pues que Y fue parclal el examen que hizo de lo dicho por los testigos y omisivo de "hechos concretos y específicos" por ellos relatados, con descono cimiento de "un principio supremo de la valoración probatoria; que los testimonios es necesario integrarlos, después del examen particularizado de cada uno de ellos, para buscar en los hechos relatados su contenido significativo, para que el juicio de valor respectivo ten ga respaldo en la realidad fáctica expresada en la versión del declarante", SE CONSIDERA: De acuerdo con el artículo 399 del Código Civil, "la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos,
que la establezcan de un modo irrefragable....". Según el artículo 6% de la Ley 45 de 1936, "la posesión notoria del es tado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento". Por disposición del artículo 9% de la Ley 75 de 1968, reformatorio del 398 del Código Civil, "para que la posesión notoria de! estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cincoaños continuos por lo menos". En fin, como por mandato del artículo 10 de la misma Ley 75 de 1963, igualmente modificatorlo del 7% de la Ley 45 de 1936, las reglas de 13 9uvi09 los artículos 398 y 399 del Código Civil "se aplican también al caso de fillación natural", resulta necesario relacionar unas y otras normas pa ra obtener un cuerpo dispositivo armónico y concluir en que "la pose sión notoria del estado de hijo natural" supone o exige que se cumplan, de manera concurrente, recíprocamente concomitantes, tres ele mentos: el trato, la fama y el tiempo. El trato, a términos de la norma misma (art. 6% Ley 45 de 1936), "con siste en que el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento". O sea que, para demostrarlo, se requiere probar que el padre realmente atendió a la subsis
tencia, a la educación y al establecimiento del que se pretende su hijo extramatrimonlal, mediante actos constantes, regulares y, ademáspúblicos, pues de otra forma no se entendería cómo los deudos, amigos o vecindario en general podrían reputar que el padre trata al hijo como tal. Luego el tratamiento personal deferente, cariñoso, "especial" y aún paternal que un hombre ofrezca a su presunto hijo no es suficiente a probar la posesión notoria del estado de hijo natural. Se exi ge, además, que ese trato esté respaldado por los hechos, que no pue den ser otros distintos de los que inequívocamente equivalgan a actos de educación, sostenimiento o establecimiento del pretendido hijo. La fama, siguiendo la misma definición legal, consiste en que los deudos, amigos y vecindario del correspondiente domicilio "lo hayan repu tado como hijo de dicho padre..., a virtud de aquel tratamiento". - Frase final indicativa, sin lugar a dudas, de que tal reputación debe provenir de hechos positivos realizados por el pretenso padre en orden al sostenimiento, a la educación y al establecimiento del supuesto hijo, y no de la simple apreciación persona! de los testigos, cuya expresión conceptual, si no está apuntalada por hechos de aquella espe 27104 14 cle, es Insuficiente para perfilar la posesión notoria que se alegue. Requiérese, por último, demostrar que los hechos en que se hace con sistir la posesión, han durado, cuando menos, cinco años continuos. Se observa, finalmente, que "la posesión notoria del estado de hijo na
tural" debe probarse "por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable", esto es, indubitable, cierto. Al repasar las motivaciones de la sentencia recurrida se observa que la decisión del ad quem tuvo apoyo fundamental y único en que las de claraciones allegadas al proceso (ocho en total), no fueron bastantes en orden a demostrar "ni el trato, ni la fama y menos aún el tiempo posible de duración de tales...."; ya que si algunos testigos dicenque Gustavo Forero daba a los demandantes "un trato especial", que "Gustavo trataba a Oscar y Ofella como a sus hijos"; o, en fin, que - "el presunto padre daba el sustento a los hijos", no encontró el falla dor en los mismos testimonios la razón de esos dichos, ni detalles sobre hechos que sirvieran de respaldo a tales apreciaciones, ni las de más "circunstancias que se exigen para establecer probatoriamente la posesión notoria de! estado perseguido". Como de aquellos mismos testimonios destaca el censor apartes que, en su sentir, conducen al convencimiento de que los demandantes probaron su estado notorio de hijos extramatrimoniales de Gustavo Forero Sandoval, resulta conveniente trazar un parangón entre las apreciacio nes de la sentencia a este respecto y la opinión que al recurrente le merecen algunas afirmaciones de los declarantes. De Gonzalo Ramírez Montenegro dice el Tribunal que "se limita a decir Is 37105 que Gustavo Forero Sandoval daba a Ofella y a Oscar un 'trato especial', y que era de público conocimiento que ellos eran hijos de aquél".
Pero "que no señala razón alguna de su dicho" ni "precisa.... alguna nota o detalle que lo hubiera llevado a deducir tal creencia...". Frente a la declaración de José Salvador Avendaño, anota: "simplemen te dice que 'dijeron que era hija de Gustavo'", de lo cual deduce que el testigo "se refiere al trato muy superficialmente sin señalar condiciones de tiempo y lugar que convenzan sobre el particular". Respecto de Gonzalo Alvarez Forero advierte que su afirmación de que "Gustavo apoyaba económicamente a sus presuntos hijos' tampoco esconvincente, "pues es evidente que no relató en forma precisa qué de talles le dieron convicción sobre la manutención de los hijos....". En cuanto al testimonio de Luis Eduardo Alvarez Forero observa que "Simplemente afirma, sin dar hechos indicadores de su apreciación, - que Gustavo trataba a Oscar y a Ofelia como a sus hijos". Vacío semejante encuentra en el de Moisés Humberto Alvarez Forero, puesto que si afirma que "el presunto padre daba el sustento a los hijos no precisa el menor detalle de esta situación....". Prácticamente desecha las declaraciones de José Chicuazuque y de José Alberto Forero Sandoval. La de aquél, por ser simplemente de oídas, y la de éste, porque "no le consta nada sobre la presunta paternidad de su hermano". El recurrente, de su lado, hace ver que Ramirez Montenegro dijo que conoció a Gustavo Forero Sandoval por espacio de cuarenta años, así 29106 16 como a Ofella, Oscar y Rosa Barahona, su progenitora; que Forero Sandoval! les prodigaba a aquéllos "un trato especial" y que "Acá -
(Machetá) era de público conocimiento y es de público conocimiento que Ofelia y Oscar Barahona son hijos de Gustavo Forero Sandoval". Del testimonio de José Salvador Avendaño trae sus afirmaciones sobre que "cuando hubo la niña Ofelia, dijeron que era hija de Gustavo Forero Sandoval y Rosa Barahona", y que cuando nació Oscar, "lo mis mo, dijeron que el padre era don Gustavo Forero...". Cita luego el testimonio de Gonzalo Alvarez Forero, del cual entresaca afirmaciones como las de que "él (Gustavo Forero) no([s) lo dijo y el trato que él le(s) daba era de padre a hijos y eso no solamente lopuedo decir yo sino también el 90% de la vereda. Yo siempre vÍ y me consta que Gustavo Forero siempre les ayuda económicamente, les daba plata para el estudio, alimentación, vestuario y todo que los mis mos necesitaban". Por último, transcribe en su mayor parte las declaraciones de Luis Eduardo Alvarez, Moisés Humberto Alvarez y José Chicuazuque, para concluir: "Si examinamos los testimonios antes transcritos en lo pertinente, se halla que cada uno de ellos en particular relata un hecho integrador de una de las presunciones de paternidad, invocadas en la demanda ....". Y que "si buscamos el contenido objetivamente válido de cada uno de los testimonios en examen se halla que cada uno de ellos rela ta un hecho que corresponde a una cualquiera de las pretensiones de paternidad invocadas en la demanda....". 17 ¿10 Al reexaminar los testimonios anteriores, no sólo en los apartes que de ellos destacan el Tribunal y el proplo censor, sino en sus restan
tes aspectos, hasta verlos en su contexto mismo, no encuentra la Sa la que el fallador hublera cometido el error evidente que se le endilga cuando ostimó que no quedó demostrada la posesión notoria del es tado de hijos extramatrimoniales reclamado por tos demandantes. Si se vuelve sobre tales atestaciones, se encuentra que, para Gonzalo Ramirez Montenegro, Forero Sandoval daba a los actores "un trato es peclal?, y que en Machetá "era de público conocimiento y es de públi co conocimiento que Ofella y Oscar Barahona son hijos de Gustavo Fo rero Sandoval". Se ve que to del “trato especial" dista mucho de ce firsa a los dictados de la norma, en punto del tratamiento inequívoco de que hablae l artículo 6% de la Ley 25 de 1936; y que en Machetá fuera de "público conocimiento” que los mismos demandantes eran hijos de Forero Sandoval no pasa de ser una apreciación subjetiva del testigo, sin respaldo en hecho alguno. José Salvador Avendaño se limita a sostener: dijeron que Ofelia era hija de Gustavo Forero Sandoval; que cuando nació Oscar también di jeron que el padre era aquél; y que "eso hay muchas personas que dicen sf son hijos de Gustavo Forero, Oscar y la señora Ofelia Bara hona”. Qué fuerza de convicción puede tener una declaración que se limita a transmitir lo que oyó decir (lo que dijeron terceros del to do indeterminados)?. Gonzalo, Luis Eduardo y Molsés Humberto. Alvarez Forero colnciden en unas afirmaciones generales: que Gustavo Forero daba a los demandan
tes, Oscar y Ofelia, el trato de padre a hijos, porque lo corregía y les ayudaba económicamente para estudio, alimentación y vestuario; y que era público o de conocimiento general en la vereda La Onda y en la propta localidad urbana de Machetá que aquéllos eran hijos extrama trimonlales de su parlente Gustavo Forero, Mas no es descaminado objetar que estos testimonios se resienten de la vaguedad y la subje tividad que ya se ha hecho notar respecto de otros. En verdad, no atinan a señalar un solo acto que inequfivocamente demostrara que el pretendido padre, de manera concreta, estaba atendiendo a la educa ción, sostenimiento y establecimiento de sus presuntos hijos, con ta regularidad y suficiencia con que hay que proveer a estos aspectos. Por tal causa son vagos. Y resultan puramente subjetivos, porque no van más allá de considerar que un alto porcentaje del vecindario estimaba que tales demandantes eran hijos del consabido señor Forero Sandoval, lo que representa una simple expresión conceptual que tam poco encuentra sustento en hechos de aquella naturaleza. José Chicuazuque también fue un testigo de olídas, según lo demues tra el análisis que de su atestación hizo el ad quem, y como puede aprectarse simplemente al leer los apartes que de su declaracióntranscribe el propio censor. No ofrece, pues, ninguna expresividad. De esta suerte, concluye la Sala, el criterio del Tribunal no fue ostensiblemente equivocado en cuanto al acervo testimonial que viene de comentarse; no lo fue en punto a los hechos, asaz reducidos o someros en frente de los requisitos pedidos por el artículo 6% de la
Ley 45 de 1936; tampoco en cuanto al tiempo, que en parte alguna aparece precisado en el minimum que exige el artículo 398 del Código Civil; ni, en fin, respecto de la reputación de hijos extramatrimonlates que los declarantes les atribuyen a los actores que, por no estar respaldada en aquellos mismos actos de educación, mantenimien to y establecimiento, no es suficiente para acreditar la posesión no49109 torla alegada, No pierde de vista la Sala que, tal como lo insinúa el recurrente, ha sido jurisprudencia de esta Corporación la de que el juzgador tiene que "analizar los testimonios con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo y el medio en que éstos actúan; eveluándolos, no uno a uno, sino en recíproca compenetración de sus dichos...". (Cas. civ. Julio 29/80; octubre 10/33 y agosto 29/85). Pero tamblén debe tenerse presente que, en las mismas oportunidades, la Corte ha señalado que si la sentencia "no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradlce manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse en casación, pues en esas precisas circuns tancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatorla que el fallo impugnado trae”, Sin dejar de ver las cosas dentro
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