CSJ - SC09-09-1993 116
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-1993 116
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A250 116
COFTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., q 9 SET, 1993. _ Rad.- Expediente No. 4519.- Decide la Corte el conflicto suscitado untre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior 2zal Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del ¿"oceso ordinario adelantado por RAFAEL CARLOS FERNANDEZ e “ARTIN frente a MARIA CRISTINA ELVIRA GOMEZ DE FERNANDEZ y “AMPO E. TAPIA CUERVO, el cual se caracterizó por los guientes Correspondió al Juzgado Décimo Civil del "csuito de esta ciudad conocer de la demanda por medío de r cual Fernández Martín deprecó la simulación absoluta del “trato de compraventa del inmueble denominado "Asturias", “sado en la vereda Piamonte del municipio de Fusagasugá, sorito entre los demandados a través de la escritura No. "02 de junio 21 de 1984. Solicitó además, que se declarara que el mencionado ¡inmueble sigue perteneciendo a la demandada Gómez Acosta de Fernández "...y forma parte del haber de la sociedad conyugal formado por ella com su marido el demandante Carlos Fernández Martin...”. Finalmente, pretendió la restitución de la finca y el pago de los perjuicios que se 2 causaron con ta simulación. Comc supuestos fácticos de sus peticiones adujo que su cónyuge, la demandada Gómez de Fernández,
estando ya vigente a sociedad conyugal, adquirió por medio de la escritura púzlica 1040 de julio 17 de 1970 la finca mencionada, aun cuando el actor ya la había recibido con anterioridad. hab:éndose separado de hecho, ¡os cónyuges miciaron conversaciones para tramitar su separación judicial sín lograr un acuerdo al respezto. Sin enbargo, la demandada, igncranco que su cónyuge tenia la posesión del predio procedió a venderlo por la irrisoria suma de $6.000.000,00 ai o:-o demandado por medio de la escritura pública No. 3985 de junio 21 de 1984. Sin embargo, de las diversas actitudes que el demandante reseña se infiere que tal enajenación es simulada, razón por la cual, debe restituirse el bier a la sociedad conyugal. Notificados los demandados y tramitada la instancia, ésta concluyó con sentencia de junio 7 de 1989, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la Jemanda y se absolvió a la parte demandada. 118 Del recurso de apelación propuesto por la demandante aprehendió conocimiento la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por auto de agosto 10 de 1989 y en tal virtud, decretó algunas pruebas de oficio y adoptó otras decisiones propias de la sustanciación de la alzada. Encontrándose el expediente para fallo, como lo afirma el Magistrado Ponente, advirtió éste que la controversia, en cuanto concernía al régimen económico del matrimonio, debía ser decidida por la Sala de Familia de
¿sa misma Corporación y así lo dispuso. La Sala de Familia, sin mediar ninguna otra actuación, declaró también su incompetencia para resolver el litigio y ordenó el envío del expediente al Tribunal disciplinario para que dirimiera el conflicto en esos términos planteado, Corporación ésta que se abstuvo de resolverlo al advertir que el auto por medio del cual la Sala Civil declaraba su incompetencia sólo estaba suscrito por el Magistrado Ponente, razón por la cual lo devolvió para que se resolviera lo conducente. Nuevamente la Sala Civil, esta vez con la firma de todos sus integrantes, se declara incompetente y remite el expediente a la Sala de Familia, la cual asume su conocimiento y profiere otras decisiones de trámite. Empero, encontrándose el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para decidir de fondo, 119 observó la Sala que el asunto sometido a su consideración no es de su competencia, razón por la cual así lo declaró y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que decida el nuevo conflicto. La Sala Disciplinaria de esta Corporación, ratificando su tesis de que se trata de una controversia entre dos Salas de distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria, sobre las cuales no tiene competencia, dispuso la devolución del expediente a la Sala Plena del Tribunal, la cual, a su vez, lo remitió a la Corte para su solución. COMNMSYIYDERACIOME $: No obstante que la pretensión hecha valer en la demanda ¡ncoativa del presente proceso es una de declaratoria. de simulación de un contrato, no se ha de perder de vista que lo que ha movido a actuar al demandante
es la búsqueda del amparo jurisdiccional para un interés suyo proveniente de su condición de cónyuge de la demandada, y en tal virtud, con miras a devolver a la sociedad conyugal el inmueble que se dice enajenado simuladamente, interés este que sirve de derrotero para entender que se está ante una contienda que concierne al régimen económico del matrimonio. Así vista la cuestión, su conocimiento es de la ¡incumbencia de la jurisdicción de familia, “sin que, como lo ha dicho la Corte, el criterio que de tal mánera se bas N a adopta pueda tener una incidencia mayor o distinta a la que tiene que ver con la definición del conflicto, punto que surte todos sus efectos en el ámbito puramente procesal. Vale decir, el determinar que el adelantamiento del negocio debe cumplirse por la jurisdicción de familia, no entraña que esta, en lo que tiene que ver con el fondo del asunto, pueda valerse de criterios supuestamente dominantes, propios del derecho de familia, pues ellos, en parte alguna han sido instituidos por el legislador, el cual en el Decreto 2272 de 1989 , no hizo cosa distinta a esta, o sea, no trazó pautas de aplicabilidad en el ámbito sustancial en demérito o desmedro de los terceros ajenos a la relación de familia que puedan verse citados ante los jueces de familia...” (Auto de junio 4 de 1993, entre otros). Por lo demás, el conflicto debe ser desatado no obstante haberse presentado en la segunda instancia, puesto que surgió, precisamente, a raíz del tránsito de
legislación proveniente de la aplicación de las normas que establecieron la jurisdicción de familia.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la competente para conocer de la demanda de simulación propuesta por
RAFAEL CARLOS FERNANDEZ MARTIN frente a MARIA CRISTINA
ELVIRA GOMEZ DE FERNANDEZ y CAMPO E. TAPIA CUERVO.
Remítase la actuación a dicho despacho y comuníquese esta decisión a la Sala - Ciivil- ,de la misma Corporación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Not ifíquese.-
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
/ .
TE GTAOIZOS
GERMAN GIRALDO ZULUAGA
(CONJUEZ )
Lo tl Mia Y »