CSJ - SC09-09-1993 122
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-1993 122
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
- 2151 a o a T h
COMTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LCASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., () 9 SET. 1993 Rad.- Expediente No. 4556.- Decide la Corte el conflicto suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por AMILBIA DUQUE DE PEREA
frente a ARMANDO PEREA ROSERO, AUGUSTO MORENO MURCIA Y
MARIA MARGARITA MORA IBARGUEN.
PP Correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la demanda por medio de la cual la señora Duque de Perea deprecó la simulación de las escrituras Nros. 100 de abril 29 de 1975 y 309 de junio 5 de 1975 por medio de las cuales Armando Perea dijo transferir el dominio del inmueble de la calle 103 A Nro. 51-04 a Augusto Moreno y este a su vez, a Margarita Mora, respectivamente, y en tal virtud, que se declaren inexistentes tales actos y por lo tanto, que el mencionado bien aún pertenece a la sociedad conyugal formada entre la demandante y el demandado Armando Perea, a la cual se le debe restituir junto con los frutos correspondientes. Fundamenta sus pretensiones en que durante la vigencia de la susodicha sociedad conyugal se adquirió el inmueble anteriormente mencionado y el cual, el demandado Perea, enajenó mediante escritura No. 100 de 29 de abril
de 1979 a Moreno Murcia, quien a su vez, por medio de la escritura No. 305 de 25 de junio del mismo año, lo transfirió a título de venta a Margarita Mora. A pesar de lo dicho, el precio indicado en ambas escrituras, esto es, la suma de $350.000,00, nunca se pagó, puesto que no hubo ¡intención de transferir el dominio. Además de ser ¡irreal el precio, el sedicente vendedor siguió habitando el inmueble y pagando las cuotas de un crédito hipotecario que afecta al bien. Y agrega, que hace vida marital con la supuesta compradora Margarita Mora, quien por lo demás, no cuenta con ingresos suficientes que le permitieran adquirir el predio. Notificados personalmente los demandados y emplazada la demandada, la primera instancia concluyó con sentencia absolutoria por falta de interés para obrar de la demandante, quien recurrió en apelación tal providencia. Para tal efecto, se envió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior Santafé de Bogotá, la 124 sual, sin mediar otra providencia, decidió que carecía de jurisdicción para fallar la segunda instancia y ordenó su remisión a la Sala de Familia de la misma Corporación, a la que consideró competente. Esta, a su vez, por auto de febrero de 1993 declaró también su incompetencia debido a que no encontró que se tratara de un asunto atinente al régimen económico del matrimonio y, en tal virtud, ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto en esos términos planteado.
Sin embargo, esta última Corporación entendió que no se trataba de un conflicto de jurisdicción, sino de uno de competencia entre salas de distinta especia- “idad de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual dispuso enviar la actuación a la Sala Plena del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a quien estimó competente cara desatarlo, Sala esta que, finalmente, ordenó remitirlo ne a la Corte para su solución. t m a m A CONSI1DEHSMACIONES: El conflicto aquí planteado ¡implicaría determinar, de ser ello legalmente posible, a cuál de las Salas involucradas en el mismo, correspondería conocer de ta apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso por un juez adscrito a la jurisdicción civil, circunstancia esta que resulta que ha de ser tenida en 125 cuenta en primer término. Al respecto ha dicho la Corte, y hoy se reitera, que: "...Por esa rezón, atendiendo el orden jerárquico establecido por la ley para distribuir, en forma vertical, la función jurisdiccional, el Juzgado del conocimiento, remitió lo actuado ante la Sala Civil respectiva, previéndose en esa forma el indispensable agotamiento piramidal de la competencia. “...Sín embargo, la Sala correspondiente, en contravención de expresas reglas procesales, se negó a conocer del mismo por estimar que el asunto correspondía a la jurisdicción de familia, y sin mediar actuación previa alguna, ordenó la remisión del proceso ante la Sala especializada en dicho ramo, generando así una actuación
irregular por las circunstancias que a continuación se puntualizan. "En efecto, desde el momento mismo en que el proceso, de mayor cuantía y susceptible por ello de la dualidad de instancias, se inició por parte del juzgado de conocimiento, el Tribunal, en su Sala Civil, por ser el superior inmediato de la dependencia judicial de primer grado, se convirtió en la autoridad con competencia para desatar la segunda instancia. 126 “Esa competencia, se ciñe, por ende, al carácter funcional del ejercicio jurisdiccional y se circunscribe, entonces, a las atribuciones que la ley procesal determina para cada caso concreto, de tal manera que sí se trata del grado de consulta, como es el evento acá planteado, las facultades inherentes a ella se limitan .. a tramitarla y resolverla; a liquidar costas y decretar copias y desgloses; oO, incluso, sí observa que "en la actuación ante el inferior se ¡incurrió en causal de nulidad...”, proceder, 'en la forma prevista en el artículo 145... (art. 357 del C. de P.C.). “No puede en cambio, el superior jerárquico, dejar incólume lo actuado, como aquí hizo, para abrirle paso a una competencia funcional que resulta ajena a la línea vertical que la caracteriza, y ante otra autoridad que no se adecúa al orden jerárquico con relación a la dependencia judicial que de él conocía en primera instancía. “Quiere decír lo expuesto, que es ante la respectiva autoridad con competencia funcional, donde necesariamente, se agota el trámite procesal propio de la segunda instancia, cuando en él advierte falta de jurisdicción, toda vez que la solución procesal ya indicada excluye cualquier posibilidad de envío ante distintas autoridades que, para el caso, carecen de ese «factor especial e incompetencia... .. (auto de marzo 11 de 1993). 127 En consecuencia, si la Sala Civil del m m m Tribunal advirtió que no tenía jurisdicción para decidir la s segunda instancia, tal decisión implica necesariamente reconocer la existencia de una nulidad insanable de. lo actuado por todas las dependencias de esa misma línea vertical de competencia, situación ante la cual, la providencia a proferir no es, en manera alguna, la remisión aquien se considere competente, sino la declaración de la rulidad y la orden de que la actuación viciada se repare desde el momento mismo en que nace el vicio. Tal omisión del ad-quem es tanto mas Jeplorable cuanto que generó una manifiesta dilación en el desarrollo del proceso. Por lo demás, es oportuno recordar que la Corte ha dicho, en casos similares que, ...No obstante que la pretensión hecha valer en la demanda ¡¡incoativa del presente proceso es una de simulación, no se ha de perder de vista que lo que ha movido a actuar a la demandante es la búsqueda del amparo jurisdiccional para un interés suyo proveniente de su condición de cónyuge del demandado Jairo Arredondo Puerta, siendo ese interés el que debe servir de pauta para entender que se está ante una contienda que concierne al régimen económico del matrimonio. Así vista la cuestión, su conocimiento es de la incumbencia de la jurisdicción de familia, sin que el
criterio que de tal manera se adopta pueda tener una A 128 A O A incidencia mayor o distinta a la que tiene que ver con la definición del conflicto, punto que surte todos sus efectos I en el ámbito puramente procesal. Vale decir, el determinar que el adelantamiento del negocio debe cumplirse por la jurisdicción de familia, no entraña que esta, en lo que P tiene que ver con el fondo del asunto pueda valerse de criterios supuestamente dominantes, propios del derecho de familia, pues ellos en parte alguna, han sido instituidos por el legislador, el cual en el decreto 2272 de 1989, si bien creó la jurisdicción de familia, no hizo cosa distinta a ésta, o sea, no trazó pautas o desmedro de los terceros ajenos a la relación de familia que puedan verse citados ante los jueces de familia...” (Auto de junio 4 de 1993). Se concluye, en consecuencia, que corresponde a la Sala Civil del Tribunal adoptar las decisiones propias del ámbito de competencia que le otorga la apelación. Y en cuanto considere que el asunto corresponde a los jueces de familia disponer lo que resulte pertinente conforme a las normas legales que gobiernan la anterior y a los criterios jurisprudenciales aquí recordados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Abstenerse de decidir el supuesto conflicto 129 acá propuesto, y ordenare n cambio, el envío del expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito “udicial de Santafé de Bogotá, para lo que juzgue conducente de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. Comuníquese lo decidido a la Sala de Familia sel citado Tribunal y alléguesele copia de esta providen212, Not ifíquese.- nO ARA
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