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CSJ - SC09-09-1999 [5219]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-09-1999 [5219]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Referencia: Expediente Nº 5219

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ contra la sentencia de 27 de enero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en este proceso ordinario promovido en su contra por CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ.

ANTECEDENTES: I.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ promovió contra JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ proceso ordinario en el que solicita se hagan las declaraciones siguientes: "A) Declárase simulado el contrato contenido en la escritura Nº 2.803 de 9 de noviembre de 1990, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal. "B) Declárase simulado el contrato contenido en la escritura Nº 687 de 22 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal. "C) Que como consecuencia de lo anterior, la propiedad de la mitad del inmueble descrito en las citadas escrituras, es del señor Carlos Arturo Quiceno Ortiz. "D) Como consecuencia de las declaraciones

anteriores, solicito se declare sin valor las inscripciones de las escrituras públicas números 2.803 de 9 de noviembre de 1990 y 687 de 22 de marzo de 1991, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 296-0022613, ordenándole al Registrador la cancelación de los mencionados registros, como también al señor Notario, oficiándole para que, en el respectivo protocolo, tome nota de la invalidez de las citadas escrituras. "E) Que se condene a la parte demandada, al pago de los perjuicios sufridos por el actor, con ocasión de la venta simulada que hizo el demandado Jorge Enrique Quiceno, a su hermana Ana Clarivel Quiceno Ortiz. "F) Condénase en costas a los demandados". II.- Los pedimentos enlistados se apoyan en la relación fáctica que pasa a resumirse: NBS. Expediente 5219 2 a.-) CARLOS ARTURO Y JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ compraron a Dolores o Dolly, María Magnolia y Maruja Fernández Vásquez, según escritura pública Nº 503 de 1º de marzo de 1989 otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal e inscrita en el folio inmobiliario 296-0022613, un lote de terreno mejorado con casa de habitación cuyas características y linderos aparecen en la demanda, los que fueron debidamente aclarados junto con las dimensiones a través de la escritura pública 1.609 de 4 de mayo de las mismas anualidad y Notaría.

b.-) CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ pagó el precio convenido realmente de $17.000.000,00, girando a favor de las vendedoras tres cheques de su cuenta corriente Nº 509-4 del Banco de Colombia, sucursal de Santa Rosa de Cabal, distinguidos con los números 0176743, 0176744 y 0176757 cada uno por la suma de $5.666.666,66, no obstante que en la escritura respectiva se hizo constar un precio inferior, el de $4.000.000,00 "lo cual se hace como costumbre en esta clase de transacciones, con el fin de evitar el mayor pago de derechos de Notaría, registro e impuestos de predial y adicional". c.-) De manera simulada, en negociación de confianza y aparentado un precio inexistente de $2.000.000,00, a fin de evitar que el citado inmueble fuera perseguido por sus acreedores, CARLOS ARTURO QUINCENO ORTIZ "dijo transferir el derecho de mitad, a su hermano JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ", tal como se hizo constar en la escritura Nº 2.803 de 9 de noviembre de 1990 también de la misma Notaría y que fue registrada en el citado folio inmobiliario, comprometiéndose éste a NBS. Expediente 5219 3 devolvérselo "cuando... cubriera todas las obligaciones civiles que había contraído", pero requerido al efecto "se negó rotundamente". d.-) Enterado JORGE ENRIQUE de que CARLOS ARTURO, por intermedio de apoderado, lo iba a citar ante el Juzgado Segundo

Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal a absolver interrogatorio de parte para ser indagado "sobre el hecho de la escritura de confianza" acudió a la Notaría de esa población y “otorgó la escritura Nº 687 de fecha 22 de marzo de 1991" en la que dijo venderle a ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ “...el derecho de mitad en común y proindiviso con el derecho de la otra mitad que le queda al vendedor sobre la totalidad...” sobre el citado inmueble; pero tal negociación también fue "de confianza" y tampoco hubo pago de precio, a pesar de que allí consta uno de dos millones de pesos ($2.000.000,00). e.-) Al absolver interrogatorio de parte extraprocesal, JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ admite haber cedido la mitad del inmueble a su hermana ANA CLARIVEL QUICENO ORTIZ "pero disfraza este acto, como una dación en pago, hecho que tampoco ocurrió". f.-) CARLOS ARTURO Y JORGE ENRIQUE contrataron la elaboración de planos y maqueta necesarios para la construcción de un edificio en el lote y le pagaron al profesional Carlos Eduardo Rodríguez M. la suma de $1.650.000,00 el día 4 de marzo de 1991, lo que demuestra que aquel no tenía la intención de transferirle la mitad a su hermano. NBS. Expediente 5219 4 g.-) Son indicios de la simulación de ambos contratos: parentesco: los contratantes son hermanos legítimos; motivo: el acoso sufrido por CARLOS ARTURO de parte de sus acreedores;

apresuramiento: JORGE ENRIQUE transfirió la mitad a su hermana ANA CLARIVEL tan pronto se dio cuenta que sería citado a interrogatorio; no necesidad de enajenar: se demuestra con elaboración de planos para construir en el lote un edificio; conocimiento: lo tenían JORGE ENRIQUE Y ANA CLARIVEL al momento de celebrar el contrato; no entrega de precio: confiesa expresamente JORGE ENRIQUE que en ninguno de los contratos hubo pago y entrega del precio; disfraz: JORGE ENRIQUE pretende disfrazar ambas negociaciones bajo una sospechosa "compensación o dación en pago"; ocultamiento del negocio: únicamente cuando CARLOS ARTURO le exigió a JORGE ENRIQUE que le otorgara la escritura restituyéndole su cuota parte en el inmueble, se conoció la existencia de la compraventa que éste le había hecho a su hermana ANA CLARIVEL; conducta procesal: "El hecho de haber transferido el demandado Jorge Enrique Quiceno, la mitad del derecho que dijo venderle su hermano Carlos Arturo, en vez de transferirle su parte, a su hermana Clarivel. Y, una vez se dio cuenta que iba a ser interrogado por el demandante, se apresuró a otorgarle escritura a su hermana, quien además obró como testaferro"; y, precio irrisorio: fue muy inferior "a la mitad del avalúo catastral y del precio comercial del inmueble". III.- Enterados los demandados de las pretensiones del demandante, satisfaciendo el derecho de postulación, responden oportunamente la demanda aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría, oponiéndose a la prosperidad de aquellas, formulando la

NBS. Expediente 5219 5 excepción de fondo que denominan "dación en pago" y, en escrito separado, formulan reconvención en la que hacen los siguientes pedimentos: "a) Que la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, Notaría de Santa Rosa de Cabal, y a la cual se contrae la presente demanda en virtud de los hechos expuestos, encubre una dación en pago del bien objeto de la misma, hecha a Jorge Enrique Quiceno O., pero para todos los herederos del causante Gustavo Quiceno Escobar. "b.-) Que se comunique al Notario y Registrador, respectivos, la anterior declaración para las anotaciones pertinentes". Las pretensiones de la demanda de reconvención se apoyan en los hechos que pasan a relacionarse: a.-) CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ, hermano de los contrademandantes, administró por espacio aproximado de seis (6) años, con entera libertad e independencia, los bienes de la sucesión del padre común Gustavo Quiceno Escobar, que ascendían a más de cien millones de pesos ($100.000.000,00), sin que durante dicho tiempo llevara libros que registraran claramente las distintas operaciones, ni hubiese rendido cuentas de su gestión, hasta el punto de encontrarse en imposibilidad de hacerlo satisfactoriamente cuando fue requerido por sus consanguíneos. b.-) Ante la poca claridad de la administración de tales bienes y la imposibilidad de rendir cuentas, "su familia para evitar problemas entre ellos, optó por recibirle a cuenta de sus deudas para con NBS. Expediente 5219 6 ellos, los bienes de que tratan las escrituras 2803 de nov. 9-90 y 2975 de

nov. 30-90 (sic), ambas de la Notaría de Santa Rosa de Cabal, conteniendo esta última escritura otra venta de Luz Amparo Quiceno Ortiz, a más de la de Carlos Arturo Quiceno O." y, aunque en tales instrumentos se consignó que se realizaban compraventas, fue coincidente la voluntad de todos los herederos de recibirlos en dación en pago correspondiente al corte o rendición de cuentas. V.- La primera instancia culminó con sentencia de 19 de marzo de 1993, en la que el Juzgado del conocimiento dispuso: "1º Declarar relativamente simulado el contrato contenido en la escritura pública Nº 2803 de fecha noviembre 9 de 1990 de la Notaría Unica de este Círculo. "2º Declarar absolutamente simulado el contrato contenido en la escritura pública 687 de fecha marzo 22 de 1991 de la Notaría Unica de este Círculo. "3º Denegar las pretensiones c) y e) del petitum de la demanda principal por lo dicho en la parte motiva, (alusivas a que el 50% del inmueble es de propiedad del actor, y a que se condene en perjuicios a los demandados, se agrega). "4º Declarar probada la excepción de fondo propuesta y que se denominó DACION EN PAGO. NBS. Expediente 5219 7 "5º Acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención. "6º Declarar que el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 13 Nº 13-67 de ésta ciudad y alinderado como reza en las escrituras mencionadas pertenece a la sociedad

de hecho conformada por la cónyuge y herederos del señor Gustavo Escobar Quiceno. "7º Declarar sin valor la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad de las anotadas escrituras públicas. "8º Comunicar al señor Notario Unico de este Círculo y al Registrador de Instrumentos Públicos de ésta ciudad lo decidido en esta sentencia para las anotaciones de rigor. "9º Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. "10º Costas en contra del señor Carlos Arturo Quiceno hasta un cincuenta por ciento ($50%)". VI.- Inconforme el demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 27 de enero de 1994, que, luego de revocar la decisión revisada, hizo los pronunciamientos siguientes: NBS. Expediente 5219 8 "1º Declárase simulada absolutamente la venta contenida en la Escritura Pública Nº 2803 de 9 de noviembre de 1990 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal. "2º Declárase simulada absolutamente la venta contenida en la Escritura Nº 687 de 22 de marzo de 1991 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal. "3º Ordénase la remisión de oficios a los señores Notario y Registrador de Santa Rosa de Cabal para que tengan en cuenta estas declaraciones y hagan las anotaciones y desanotaciones correspondientes. "4º No se condena a los demandados, en demanda principal, al pago de perjuicios por las razones expuestas en la parte

motiva. "5º Se deniegan las pretensiones de la demanda de reconvención. "6º Costas del proceso a cargo de los demandados en favor del demandante principal. Liquídense las de esta instancia".

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL NBS. Expediente 5219 9

El Tribunal estudia por separado la demanda principal y la demanda de reconvención y, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad, pasó a pronunciar sentencia de fondo revocatoria de la de primera instancia, en cuyo sustento consignó las motivaciones que pasan a destacarse. A.- Respecto de la demanda principal: a.-) Encuentra presente la legitimación en la causa de las partes involucradas en el proceso y como secuela de su participación en el "contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 2803 de noviembre 9 de 1990 registrada el 4 de diciembre de 1990 en el folio de matricula inmobiliaria número 296-022613 de la oficina de Registro de Santa Rosa de Cabal y cuya simulación depreca el demandante". b.-) Cita doctrina que define lo que es la simulación, las dos clases que hay, y asevera que la absoluta, objeto de estudio de manera principal, " se encamina a que se declare que tras la apariencia engañosa no existe acto jurídico alguno", mientras la relativa, tema de la demanda de reconvención, "se dirige a obtener el reconocimiento del acto verdaderamente pactado entre las partes con sus determinadas consecuencias". c.-) Enumera como elementos axiológicos de la simulación el acuerdo entre las partes, y explica, citando doctrina o

jurisprudencia que no identifica, que "la ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del NBS. Expediente 5219 10 acto aparente, en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado" y el propósito de engañar que puede ser "ilícito, lesiva (sic) o no a los intereses de ley o de terceros". Agrega, además, que actualmente existe libertad probatoria para demostrarla, aunque la más utilizada es la que surge de los indicios, tales como "el parentesco, la amistad íntima, la cuantía y la naturaleza de los bienes enajenados, la falta de ejecución del contrato, su contenido, la imposibilidad económica del adquirente o acreedor, el estado del patrimonio del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, la manera de realizar el contrato entre otros". d.-) Encuentra acreditado en el plenario que: -CARLOS ARTURO y JORGE ENRIQUE adquirieron, en común y proindiviso, el inmueble detallado y descrito en la escritura pública No. 503 del 1o. de marzo de 1989 de la Notaria Unica del Círculo de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, cuyo precio fue de $ 17'000.000 y no de $ 4'000.000 como se consignó en dicho instrumento, porque "La fotocopia de los cheques que se dice por el demandante son aquellos con los cuales pago (sic) dicha compra, no pueden apreciarse como prueba porque no reúnen los requisitos del art. 254 C.P.C. en concordancia con el 278 C.P.C.,

adolece del mismo defecto la fotocopia aportada a folio 43, la del cheque con el que dice el damandado que pagó su parte en la deuda". -JORGE ENRIQUE QUICENO le vende la mitad del inmueble, lo que era propiedad de CARLOS ARTURO, a su hermana ANA CLARIVEL QUICENO, en la suma de dos millones de pesos ($2'000.000.oo), según escritura 687 de 22 de mayo de 1991. NBS. Expediente 5219 11 -Tanto las partes como Luz Amparo, Julián, José Fernando, Gustavo, María Elena, Alba Lucía y Clarivel Ortiz de Quiceno fueron reconocidos como interesados en la sucesión del causante Gustavo Quiceno Escobar, en su calidad de hijos los primeros y de cónyuge sobreviviente la última, y la administración de los bienes sucesorales le fue confiada a CARLOS ARTURO "quien por más de cinco años administró a su talante una fama, los ganados de la finca, los camiones y una camioneta", aunque no con mucho éxito y sí con severos problemas como lo admite al absolver interrogatorio de parte al manifestar "que para salvar el patrimonio familiar entregó a su hermano la mitad del lote" y que, además, "administraba tanto sus bienes personales como los de la sucesión sin hacer una diferenciación adecuada y documentada acerca de los negocios relativos a cada patrimonio". -Se demuestran los gastos efectuados en el lote para iniciar la construcción, por la versión del arquitecto que diseñó el plano del edificio y a quien se le cancelaron los respectivos honorarios profesionales.

-El precio total del inmueble a la fecha de noviembre 9 de 1990 de acuerdo al dictamen pericial era de $ 25'040.000 y, por ende, la mitad ascendía a $12'520.000 "que supera en mucho lo expresado de dos millones". e.-) Concluye que la simulación "está probada porque en realidad el acto contenido en la escritura no se realizó, no se pagó ningún precio por el bien, ni tampoco se entregó bien alguno en NBS. Expediente 5219 12 contraprestación de ese precio según se deduce de la contestación de la demanda y las pruebas". f.-) Alude a la figura de la dación en pago, excepción propuesta por los demandados, para lo cual reproduce extracto de la sentencia de la Corte de 8 de mayo de 1993 aparecido en la Revista Jurisprudencia y Doctrina de julio de 1993, y expresa que "En la litis no aparece demostrada ninguna de las obligaciones que se dice fueron objeto del acto que se plasma en la escritura pública 2803. Los demandados al igual que los declarantes coherederos, son acordes en manifestar que el actor tuvo la administración de los bienes sucesorales, que no les rindió cuentas y que admitió deberles dinero, que con el inmueble se los pagaba. Pero ninguno es determinante en decir cual (sic) fue la suma que éste les reconocía y en cuanto (sic) aceptaron ellas recibirle el derecho en (sic) lote, no hay determinación precisa en la obligación extinguida y sustitutiva. 'Nos debía y nos pago' no es suficiente para estructurar la figura que como medio exceptivo fue propuesta". g.-) Insiste que no puede prosperar la excepción

de fondo alegada de dación en pago, “no solo porque no está demostrada sino porque su carácter no tiene ninguna relevancia frente a la simulación propuesta porque no constituye un hecho impeditivo extintivo(sic) de la acción propuesta; la dación extingue una obligación como pago que es y en el presente caso no aparece claramente definida la obligación solucionada con la tradición del inmueble, consecuentemente la apariencia del acto simulatorio es más evidente y debe aniquilarse". NBS. Expediente 5219 13 h.-) La simulación absoluta del contrato de compraventa de la cuota parte del inmueble, la mitad, hecha por JORGE ENRIQUE a su hermana ANA CLARIVEL, escritura pública 687 de 22 de mayo de 1991, está plenamente comprobada "con las declaraciones de José Fernando Quiceno, Luz Amparo Quiceno quienes dicen que tal acto se realizó por efectos tributatorios que podían recargar a JORGE ENRIQUE; no hubo precio no hubo intención de transferir el dominio" y, además, tampoco los demandados logran desvirtuar la afirmación del actor de que la citada "escritura fuera de confianza" al no allegar medio de convicción alguno que desvirtuara las mencionadas declaraciones, y, adicionalmente, "de los hechos que se afirman en la demanda de reconvención se deduce también que no hubo en realidad acuerdo entre ellos para hacer la venta que se explica en la escritura". j.-) En lo que atañe al pago de perjuicios no se accede a lo peticionado por el actor porque "no determina que clase de

perjuicios son los que solicita se le indemnicen, de manera que una condena por este aspecto resultaría ser hipotética; la prueba pericial practicada para el efecto se fundamenta en hipótesis cuya realidad fáctica procesal no tiene piso, consecuentemente la petición así formulada no se concretó debidamente y por ello la Sala no tiene fundamento real para acceder a ella". B.- Respecto de la demanda de reconvención. a.-) Empieza por precisar que los demandantes en reconvención aspiran a que se declare la simulación relativa del contrato NBS. Expediente 5219 14 que obra en la escritura pública No. 2803, por no haber sido de compraventa como externamente se hizo constar sino una dación en pago. b.-) Analiza que la pretensión se fundamenta en los mismos hechos expuestos al formular la excepción perentoria ya desestimada en su momento y, reitera, que "tal dación no existe porque no se determinaron claramente las obligaciones sustituida y sustitutiva y consecuentemente la, (sic) pretensión de la demanda de reconvención tampoco puede resolverse favorablemente". EL RECURSO DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación, en un único cargo se acusa la sentencia de infringir, indirectamente, por falta de aplicación los artículos 1625, 1626, 1627, 2407 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1501, 1502, 1562, 1602 del Código Civil; 16 y ss. de la ley 95 de 1890; 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de Comercio y 8 de la ley 153 de 1887, a consecuencia de errores de

hecho cometidos por el Tribunal en el análisis del acervo probatorio. Empiezan los recurrentes por relacionar genéricamente las siguientes pruebas que en su sentir fueron defectuosamente apreciadas por el Tribunal: escrituras 2803 y 2975 de 9 y 30 de noviembre de 1990 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal, Risaralda; los interrogatorios de parte evacuados; el conjunto de testimonios recepcionados en el proceso; el recibo de pago de gastos de elaboración de NBS. Expediente 5219 15 planos por el arquitecto Carlos Rodríguez y las libretas y cuadernos de cuentas. Continúa con la enunciación de las no apreciadas: el indicio deducido de los libros y papeles de comercio; la inspección judicial de 9 de octubre de 1992 y la declaración de Carlos Rodríguez. Pasan luego los recurrentes a enunciar los errores de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado: "1No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente se había celebrado dación en pago entre las partes. "2Dar por demostrado, sin estarlo, que no demostró la existencia de la dación en pago como mecanismo para extinguir obligaciones del actor. "3No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente estaban reunidos los elementos estructurales de la simulación relativa en la escritura 2803 de noviembre 9 de 1990 de la Notaría Unica de Santa Rosa de Cabal. "4No dar por demostrado, estándolo, que se determinaron expresa y claramente las obligaciones a extinguir, y la prestación sustitutiva para la realización de la dación en pago.

"5Dar por demostrado, sin estarlo que no concurrían los elementos estructurales de la dación en pago en la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990". NBS. Expediente 5219 16 Al desarrollar el cargo, los recurrentes concretan esos yerros de apreciación probatoria cometidos por el fallador de segundo grado, así : a.-) Se accedió a la simulación absoluta del contrato de compraventa que contiene la escritura pública 2803 de 9 de noviembre de 1990, sin tenerse en cuenta que ella no existió y que simplemente se trató de una simulación de carácter relativo que ocultó la verdadera negociación celebrada entre las partes, que fue una dación en pago, por lo que se recortaron los verdaderos alcances de dicho instrumento. b.-) De la declaración del señor José Fernando Quiceno Ortiz se recortaron los siguientes puntos: "1Administración por parte del demandante principal, de los bienes de la sucesión de Gustavo Quiceno Escobar desde 1984 a 1990...2La imposibilidad del demandante principal de rendir cuentas de esa administración...3El reconocimiento expreso de la existencia de un pasivo por parte del demandante principal, y a su cargo, como consecuencia de esa administración, pasivo a favor de los demás hermanos Quiceno Ortiz y de la madre de aquel y de éstos...4La celebración de una reunión de familia entre los Quiceno Ortiz, donde se materializó: El ofrecimiento y aceptación de la dación en pago, entre las partes y los demás hermanos Quiceno Ortiz y la madre de éstos, por las obligaciones debidas por el actor en la demanda principal, como consecuencia

de la administración indicada; dación en pago por medio de la cual extinguían la obligación de rendir cuentas y el pasivo por parte del demandante principal, con la entrega, dación o escrituración de derechos reales principales, como el NBS. Expediente 5219 17 contenido en la escritura 2803 de noviembre 9 de 1990...5La existencia de una sociedad familiar o de hecho entre la familia Quiceno Ortiz...6La enorme cuantía de los bienes administrados por el demandante principal". c.-) Los mismos hechos que fueron preteridos respecto del testimonio de José Fernando Quiceno Ortiz, "fueron desapercibidos por el sentenciador de segundo grado" en relación con las declaraciones de Luz Amparo Quiceno Ortiz (fls. 8 a 13), Clarivel Quiceno de Ortiz (fls. 14 a 18), María Helena Quiceno Ortiz (fls. 18 a 19), todos del cuaderno 6 y Alba Lucía Quiceno Ortiz (fls. 8 a 13 del cuaderno 5). Igual cosa sucedió con la versión de Amador Arias Bermúdez, folios 1 a 7 del cuaderno 5; pero, además, "ignoró las expresas referencias a la inadecuada contabilidad que llevaba el demandante, pues no permitía el acceso al libro de venta; elementos con los cuales una vez más nacía el indicio contra el actor, por estar mal llevados los libros de comercio". d.-) "Los interrogatorios de parte realizados a los demandados ANA CLARIVEL QUICENO ORTÍZ Y JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ, coincidentes de la misma forma, con los declarantes anteriores, respecto de los hechos arriba extractados de los testimonios de José Fernando Quiceno, también pasaron por alto para el Ad

quem". e.-) Respecto del interrogatorio de parte del demandante CARLOS ARTURO QUICENO ORTIZ, se ignoraron los siguientes hechos: "Su calidad de administrador de los bienes de la sucesión hasta diciembre de 1990, el distanciamiento de éste frente a sus hermanos a NBS. Expediente 5219 18 partir del momento de celebración de la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, la realización de una reunión familiar en noviembre de 1990 donde determinaron celebrar las referidas escrituras, dentro de las que se encuentra la 2803, la existencia de una sociedad familiar de los Quiceno Ortiz, cuya administración venía ejerciendo hasta 1990, de la que devengaba una suma determinada por ejercer la administración, al mismo tiempo que le daban la carne, la injustificada respuesta de que por qué en una de las escrituras en la que se convino la dación en pago, al mismo tiempo que la suscribía el demandante, también lo hacía una de las hermanas Quiceno, a favor de la madre de éste. La contradictoria respuesta sobre la inminencia de ejecuciones en su contra, que le motivaron a suscribir las escrituras simuladas, simulación que, sin embargo, no realizó de una finca en Puerto Boyacá que era de su propiedad". f.-) Del testimonio rendido por el arquitecto Carlos Eduardo Rodríguez Merizalde, quien fue la persona que elaboró unos planos para edificar en el lote litigado y extendió el recibo correspondiente al pago de los honorarios profesionales, ignoró que "el negocio para el efecto lo

celebró con el demandado Carlos Arturo Quiceno y que el pago se realizó en 1990 (fol. 12 cuad. ppal), que corresponde al mismo año cuando se celebró la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, y no el 4 de marzo de 1991, como lo expresa el hecho 15 de la demanda introductoria". g.-) No tuvo en cuenta el indicio que debe deducirse en contra del demandante principal del hecho de no llevar en legal forma los libros de comercio relacionados con la administración de los bienes, ejercida entre 1984 y 1990, los que fueron aportados por JORGE ENRIQUE NBS. Expediente 5219 19 QUICENO e incorporados durante la diligencia de inspección judicial practicada el 29 de octubre de 1992. h.-) En lo que atañe a la escritura pública 2975 de noviembre 30 de 1990, se ignoró "que correspondía a uno de los actos jurídicos acordados en la reunión familiar de los Quiceno durante el mes de noviembre de 1990, como materialización de los actos de extinción de obligaciones jurídicas existentes en la sociedad familiar". i.-) Precisa el censor que "esas pruebas, como la declaración de Amador Arias, el testimonio del arquitecto que elaboró los planos, y los interrogatorios de parte de haber sido apreciados correctamente por el Ad Quem, habrían permitido concluir que estaban definidos de forma visible y patente los elementos determinantes de los valores de las obligaciones, y más precisamente, las obligaciones de hacer (rendir cuentas) y de dar (pagar un pasivo no determinado claramente a causa de estar mal

llevados los libros por el solvens, deudor o demandante principal); obligaciones, que extinguía el solvens (demandante principal) entregando a los accipiens (sus coherederos o consanguíneos, sociedad de hecho Quiceno Ortiz) una prestación ofertada por aquel, el deudor (cuota parte de dominio del predio consignado en la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990) y aceptada expresamente por los acreedores. Es decir, las partes determinaron manifiesta y diáfanamente las prestaciones sustitutivas y sustituyentes. De esa forma se liberaba de las obligaciones (rendir cuentas y pasivos no determinados matemática y milimétricamente por estar mal llevados los libros del deudor demandante) el deudor, demandante ahora de la simulación". NBS. Expediente 5219 20 j.-) Hace un análisis de lo que debe considerarse como dación en pago, citando al efecto a varios tratadistas de la materia y establece la diferencia que existe entre ella, la novación y la compraventa por tratarse de una figura autónoma e independiente por medio de la cual se pueden extinguir las obligaciones. Esto fue lo acordado, dicen, en la reunión familiar de los Quiceno Ortiz, que decidieron ponerle fin a la rendición de cuentas del administrador de la sociedad de hecho surgida a partir de la muerte del señor Gustavo Quiceno Escobar, pero que, al no ser tenida en cuenta por el Tribunal, dio lugar a que no se aplicaran los artículos 16 y ss. de la ley 95 de 1890 y 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de

Comercio.

SE CONSIDERA: I.- Es preciso determinar preliminarmente si el cargo reúne los requisitos formales exigidos por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 para el evento en que “se invoque la infracción de normas de derecho sustancial”, pues según este precepto “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integra

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