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CSJ - SC09-09 de 1987 0292

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-09 de 1987 0292
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

GI 0292

: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Fiagistrado Penento: Dr, Rofooi Romero Storra ochenta y siete (1B9o8g7o)t.á-, nuever (9s) d e PoS ep mt li em obr te dd e AMmi Al novec aient os ddDecida la Sula ci recurso de quaja intorpuasto por la parto demandanto contro al proveído do 11 de Morzo do 1935, proforido por el Tri bunal Suporior del Distrito Judictal do Bogotáe n este precaso da MackTrucks Inc. contra Mac Limitada y Otro3. | - ANTECEDENTES t.- La sociodad Mack Trucks inc., Organtzada da conforral dad con tas loyes del estado do Pensytvanio, Estados Unidos do América, - convocó a procoso abroviado a tas sóclodados Mec Limitada, Mac Limitado 3 Cfa. S.C.A., Mac Linitado de Pogotó S.C.A, y Auto fínc Ltda, 8 Cía. S. C.A, y Mac Limitada Administradora S.C.A., con cl fin do que so les orda naso suprimir de sus rospectiva3 rozones sociales ta exprosión MAC y soteca condonase o pegar los perjuicios quo por ta utilizcción do tal oxpresión lo hublaren cousado a ta demandanto. 2.- Cotra la sentancto que dofintó la primora instancia, so tovontó en alzada la socledad damandanto, hablando aldo confirmada por ol Tribunal Suporlur do Bogotá modiante lo suya da 10 de Octubro do 1904,

3.- intorpuso entoncos la mismo recurso do casación contra ta sontencla do) Tribunal, col que to fuera nogado por auto do 11 deMarzo do 1985, E Incenferamo con tol nagativo, solicitó reposición da la misma, con potición gubsidiarla de coplas para en su coso recurrir en queja, hablándoselo concedida osto Último al rosultario follido to primaro. 2.- La queja ho agotodo la ritualidad que lo es prapia, por«lp qua la Corto procado a dirimirta lucgo do quo so reconstruycra el oxpadicnto que ta centenio anto su dasaparición en los conocidos hechosdal 6 y 7 de Novienabra de 1805. 0293: REPUBLICA DE COLOMBIA 7 ama Fares deccen al -2211 - CONSIDERACIONES %.- El quejoso centra su aspiración, fundamentalmente en lo siguiente: a) Que el artículo 366, numeral Ao. dei Código de Procedimiento Civil, no está derogado en su totalidad, como lo ha sostenido laCorte, como que la competencia que lo atribuyó el Código de Comercio alConsejo de Estado no es para conocer de todo tipo de cancelación de marcas, sino únicamente la que dimana de la violación de los preceptos 585 y 386 del estatuto citado y, en consecuencia, todas las restantes varlodades de cancetación que no obedezcan a ese ospecffico motivo se tramitan conforme al numera! 17 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, entre las quahan de contarse "las acciones de cancelación do marcas y nombres comercia

los de la Convención de 1929", Y "Rige, por tanto, ara 80. del artículo 366 del Códi go de Procedimiento Civil -asegura Fa decidlr por el procedimiento abre A viado las acciones de cancelación go nombres comerciales y do marcas esta ñ blecidas por la Convención de hington de 1929. Cuando uno de esosprocesos, instaurado para old, nombre o marca bajo la dicha Convención, es decidido en segunda Instancia por ci Tribunal Superior de Bogotá, es susceptible del rocunfo pptraoralmarto de casación por ordenarlo así el ) artículo 366, numeral 40. “del Código de Procedimiento Civil". arega luego el censor que la demanda de marras - 1 2... .repartida al Juzgado do. en lo Civil del Circulto de Bogotá, admitida - | al 7 de Febrero de 1983, se fundaba claramente en el ordinal (b) del artícu y lo 16 de la Convención de Washington de 1929, y a cila se le dió el trámite del proceso abreviado de que tratan los artículo (sic) 414 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerio asf el artículo 609 delCódigo de Comercio, ya que se trataba de demanda da prohibición de uso 0 de nombre comercial idéntico a otro previamente adoptado. No se trataba de cancelación de ningún registro, pues tal roglstro no existía ni existe. ¡ "A la demanda le dió el soñor Juez Cuarto al trámite del proceso abreviado hasta culminar con la sentencia de 24 de Abril do 1984, PINTO RATATORIO 1E.L MIN Cfr RS z | ml |

-- 0294 - YLa partto demandante apeló da osta sentencia, opeloción quo lo fue concedida y que fuo tramitada por ol Tribunal superior do Bogo tá, según to dispuasto en los artículos 330 y siguientes dol Cádigo do Procedimiento Civil, disposiciones Óstas qua se aplican a ios epclaciones de toda clase do procosos, abrovtodos u ordinarios. “Paro cl Tribuno! Supertor da Dogotá, al dictar gu senten cla dal 10 do Octubro da 1989, que desató al recurso, en tugar de oplicar cl ordinal b) del artícuto dioa y sols (16) do to Convención, docidió aplicar ej artículo dloz y ocho (10) de lo misma, "En esto caso no sa trataba do cancelación da nombro comerclal, sino do prohibición do uso dol mismo según el artículo 16, perool Tribunal sentenció como ol se tratara do ta prohibición de uso dol artícu to 18 (quo roquiero del precoso erdinarió), y la sentencia que dictó es sen tencia dictada en proceso ordinario y, tomo tal, tlono recurso do coseción según el artículo 366 (to.). No os que tratomos que lo M, Corto concoda casoción al proceso abroviado (sic), No tomgtomos tal error, De lo que sa trata cs de quo al H, Tribunal combió las boses de la domanda (ortículo 16 (b) da la Convención y ertículo 919 (17) dal Código de Procedimiento Civit), por la de prohibición do uso de nambro comerciol del artículo 18 de to Convención, que lleva procedimiento erdinarlo, y tal orrónca cónducto llova a quo esto procoso, sentenciado como ordi narto, ses suzceptibla de casación como ordinario”, 2.- Lo argumentación del impugnador os contradictoria, - pues. ol propto tlempo que sloga quo, siendo el procaso da marras da ilnajo abroviado, tiene casación por vía dal mandato contenido on el numeralSo. del artículo 369 dol Código de Procedimiento Civil, sosticno quo el recurso extraordinario ss abra paso porque, no obstanta haterso tramitado coro obroviado, se falló como si sa tratara do uno ordinarto; como sa apro cla, cn osto último coso reclama la viabilidad do lo Iimpugneción conformeal runcral do. ibidem, Es decir, sostieno simultáneamonto quo es precoso abreviado y ordinarlo. “0295 REPUBLICA DE COLOMBIA A or / NA » AOIFUESOUACOLIAL -43.- Haciendo abstracción de la apuntada contradicción, la que ciertamente no impide el pronunciamiento de fondo cn tratándose del recurso de queja, como quiera que de lo que se trata es de establecer si en últimas procede o no el de casación, ta Corte en primer término ha de subrayar, tal como lo hictlera en tos antecedentes de este proveldo, que ej proceso en cuestión se instauró con la finalidad de que a las deman dadas se les ordenase suprimir de la razón soclal que utilizan la expresión "MAC? y, al mismo tiempo, se les condenase al pago de los perjuicios por

el_uso indebido de ta misma; asf. mismo débese resaltar que la sociedad de mandante hizo énfasis en el libelo genltor, que se trataba de "....unaacción de protección de nombre comercial cdutra nombre comercial..A.qu.í se intenta la protección del nombre comercial de MACK TRUCKS iNC., no la de marcas” . (Subrayado de la Sataj $ O NS Conforme al potltum., la causa petendi y las fundamentactones jurídicas de ta demanda”, lyh controversia se tramitó por el procedimiento abreviado, tal cono expresamente lo solicitara el demandante. 4.- El recurrente en queja admite sin discusión que elasunto fue sometido S ds instancias al señalado procedimiento. Y, sin em bargo, estima la p dencla de la casación argumentando que, en vistade las normas jurídicas que el Tribunal tuvo en cuenta para dirimir elconflicto, "....la sentencia que dictó es sentencia dictada en procedimiento ordinarto y, como tal, tiene recurso de casación según el artículo 366 - (lo.)....No es que tratemos que la H. Corte conceda casación el proceso abreviado (sic). No cometemos tal error....." En suma, aduce que en el acto mismo de proferirse el fallo de segundo grado, al proceso mutó sunaturaleza ab-initio de abreviado por la del ordinario, conclusión a laque arriba luego de considerar que el precepto aplicado por ci Tribunal alude a cuestiones que, en su sentir, demandan un procedimiento ordinarlo. 7

FONDO ROTATORIE gl MINO CERO SE juar,

..-0296

A ¡ Nada más inscoptablo. Semojanto tranmaformación del proceso nada la podrío explicar. En ofacto, cuando al faliador apenas si so limita a Cosclfrar en la santencia lo fenomenología jurídica que concierne al iirigto so sxotido 2 su consideración, no hay cómo atribufrie sin más qua está por ello defintondo al procedimiento mismo dol asunto, y menos aún ontendor quo lo está varlando. En eso instanto procesal cl trámito ha quedado doterminadodasdo su propio comienzo, y atendiando las fórmulas coquemóticas que to as tructuran, son precisamente las distintas otapas hosta entonces cumplidaslos qua lo caracterizan, Lo labor que en tal supuesto dosarrolla el sentenctador es de ostirpo eminentamento sustancial, pues la cumplo con el objativo da haltar la norma motoriol que regula al litigto paro luego aplicársola, y. por tanto, os por comploto ajena al derecho procesal y particularmante indi ferento o los preceptos que señalan los distintos procedimientos. Y más Inoxacto eún os sostener que los procedimientos so transforman tícitomento, esto es, modianta simplos deducclones o Inferonclas do los partas, asf ostos llegaras a rosultor ajustadas o ta realidad, - puas slendo materia que perteneca al orden público por apuntar a la funda mental garantíb constituctonal dal debido procoso, ha do definirse expresa” manto y proscribirso toda cmbigúsdad. En osto orden do idovs, lo3 procedi mientes so caracterizan, no por fo que daben ser, sino por lo que en verdad son, por su oxistencia entológica. Con, tostú semajante, y a contrarto sonsu, podría llogorse a negar a) recurso de casación interpuesto centra las sentencias proferidas en procesos ordinarios, bastando ol afecto argúfr, como ucá to hacs el recu rrento, que ta cusstlón ha debido tramitarse por la vía abreviada, entendiando forzadamanto quo la sentoncla no recoyó en verdad on un procesoordinario quo sólo oxtatiría en «partoncioz to cual implicaría, además, aportarso del pensamiento qua en al punto tleno plasmado cota Corporación, en tro otras on la sontencla de 19 do Noviembre de 1973. (Proceso do Úscar Rotdán Sánchoz contra Julio C£sar Serna). $.- En condiciones tatlos, olucidado que la sentencia combatida fue pronunciada en un procaso abreviado, el cual no puedo entendérselo modificado como lo protendo al impugnanto, lo cascclón no tiano ca bida por al invocado numeral lo. dol artículo 388 dol Cédigo da Procodlmtento Civil. “- 0297 ef > 8.- Y pesa a que el Impugnador anholabo la procedoncia del recurso encaslllándoso en ol numeral preindicado. bien valo cgroegarquo tampoco es viable con fundamento on cl numeral So. ojusdom , no tonto porqua an este coso, como to adraito el consor, no se trata de .....cpo sición al registro de marcas, disaños, nombres y patentos, o da concclación

do saqual, a que ajuda la norma (se trato es de protacción del nombra aedlanto la prohibición de su uso parclal por otro), como porque esta Corporación he ontandido qua tol precepto ostá Implícitamanto derogado. Justamonto, en caso similar, la Corto expresó: "Aclarado to antarior, Infiáreso qua fa vigencia del numeral %o. delartículo 366 dol C. do P.C. (quo astablecía ol recurso de caseción contra tas sentencias proforidas on procesos do oposición al registro do marcas. discños. membros y patentes o da caneciación de aquej) concluyó cuando entró a regir to nuova loy comarctal, o sos. aj Decroto 310 dol 27 do Hiarzo de 1971, ya que la Corta Suprema de Justitla caroco de compatoncia funclonal para dosater recursos interpuestos contra actos que no pertenacon a ta jurisdicción ordinario, Y en cuanto a los procesos quo so originen conmotivo deal ejorcicto de la ección que consagra cl artículo 609 dal C. do Co, se collgo, así mismo, con fundamento cn lo que sí quodó vigante dol artícu lo 360 del C. de P.C., que no sería viablo al recurso oxtraordinarlo do ca sación contra la sentencia da instancta quo haya dosatedo al litigio, porsor dictada, fundamentalmente, an un procoso abrovisdo”. (Auto de 11 da Junio do 1984). 7.- Por lo expuesto, la Corte Suprozo de Justicia en Sala do Casación Civil, doclara BIEN DENEGADAl a concesión del recurso de co

sación que Intorpustera en esto asunto la parte domandanto. contra la sontencia de fecha y procedoncia anotadas. Ú Notifíquoso y Dovublvaso la actuación al Tribunal Co orl gen para que haga parto dol oxpediento respactivo.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

--0298

HECTOR COMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA SOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfrodo Beltrán Slerra Secrotarto |

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