CSJ - SC09-09 de 1987 0305
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09 de 1987 0305
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
> JO tr “08305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : HECTOR GOMEZ URIBE Bogotá, D.E., Septiembre nueve de mil novecientos ANA A A a rm -. .. ... mo.» ochenta y siete. Decídese el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 22 de julio de 1987, mediante el cual la Corte declaró inadmisible el recurso de casación formulado en el ordinario de DELIA SILVA VDA. DE GOMEZ frente a CARMEN GARCIA E a E DE GOMEZ., A pd Para resolver se considera : 1.- Como fundamento principal de su pretensión aduce el recurrente, que el Tribunal Superior de San Gil al conceder el recurso de casación en el "efecto suspensivo", no le otorgó la oportunidad legal para cumplir con la carga procesal pecuniaria dispuesta por el artículo 371 del C. de P.C., consistente en el suministro de lo necesario para expedir las copias requeridas para la ejecución de la sentencia. "Si el efecto suspensivo implica necesariamente --- que la providencia no ha de cumplirse, -dice el impugnantea quien, pre gunto yo, suministrar lo necesario para que se compulsen las copias delexpediente?" 2.- Es evidente que en el auto de 15 de junio del -- presente año el Tribunal concedió el recurso de casación en el efecto sus pensivo, pero también es evidente que el recurrente no solicitó la suspen sión de la sentencia (inc. 2% del art. 371 del C. de P.C.), razón por la
cual era imperativo para aquél cumplir con la carga procesal que se echa: 0306 , de menos en el auto recurrido. 3.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso 19 de dicha norma, "Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre elestado civil de las personas, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual el recurrente suministrará en el término de tres dias contados desde el siguiente a ta notificación del auto que lo conceda, lo necesario para que se expidan las coplas, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso". Teniendo en cuenta entonces que el proceso de -- que se trata versa sobre la ineficacia de un contrato de compraventa yque no se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, erró elTribunal al conceder el recurso de casación en el efecto suspensivo y no dar aplicación a la norma transcrita atrás, en cuanto no exigió el pagopara la expedición de las coplas. 4.- La deserción, como es bien sabido, constituye una sanción para el recurrente que no cumple con una carga procesal, la que ha de satisfacer por mandato expreso de la ley, así no se la impon ga el fallador o equivocadamente estime que no es del caso atenderla, -- pues es a aquél a quien corresponde velar por el debido cumplimiento de tas normas que regulan la conducción del proceso en interés de la defensa de sus derechos. 5.- El yerro en que incurrió el Tribunal no vincula a la Corte en el momento de decidir sobre la admisión o inadmisióndel recurso, en virtud de que el precepto contenido en el artículo 371 del
, - 0307
C. de P.C. de suministrar lo necesario para la ejecución de la sentencia es de carácter imperativo, como se desprende de su texto ya trancrito, y cuyo desconocimiento por parte del recurrente da lugar a que el Tribunal declare desierto el recurso, 6.- Es también diciente el inciso 3% del artículo 370 del C. de P.C., al expresar : "Interpuesto el recurso en tiempo ypor parte legitimada para ello, el Tribunal lo concederá, en Sala de Deci sión, si fuere procedente, y dispondrá el envio del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue o cumplidas las diligencias y para la ejecución de la sentencia o suspensión de aquélla, según fuereel caso" (Subrayas de la Corte).
AsÍ no puede el Tribunal conceder el recurso de casación, pues le está vedado legalmente, cuando no se han cumplido -- los requisitos necesarlos para que el que ha vencido en el proceso pueda obtener la ejecución del fallo. 7.- "Pero es más, -ha expresado la Corte en su reciente auto de agosto 21 de 1.987, proferido en el ordinario de OlgaLuz Jaramillo de Chica frente a Antonio Uribe MurilloDe no ser asf, si la COrte, no obstante haber ignorado el ad quem el ordenamiento legalen mientes, tuviera que dar trámite al recurso, por innecesario sobrarla el primer inciso del artículo 372 del Código en comento: 'Admisión del re curso. Repartido el expediente, la Sala decidirá sobre la admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible, ordenará que se devuelva al Tribu
nal de origen'. Sólo en un evento tiene tal prerrogativa. Lo señala la mis ma disposición: 'No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de 0308 la cuantla'", Con el fin de ilustrar con mayores razones el cri terio anterior, el mismo auto continúa con cita de una providencia dictada por esta Corporación, de la cual destaca lo siguiente: "Así por ejemplo, en auto del 20 de junio de 1977, proferido en el ordinario de Socorro Flórez contra Industrias de Carroce rias, dijo: 'Para que el tribunal lo conceda, basta que el recurso de casación sea interpuesto por parte legitimada para ello, en tiempo oportuno y contra providencia susceptible de ser impugnada por ese medio. Peropara que la Corte pueda decretar la admisibilidad de ese recurso, hácese indispensable, además, que respecto de él no se haya operado ningunade las circunstancias en que, por disposición expresa de la ley, el recur so de casación debe ser declarado desierto. "Y es claro que en los casos contemplados en los artículos 370 y 371 del C. de P. Civil, el tribunal y no la Corte es la au | toridad jurisdiccional facultada legalmente para decidir sobre la deserción del recurso. En verdad, esto es asI. Mas no por ello la Sala de casación civil está obligada a acatar lo resuelto por el tribunal cuando, contrarian do ablertamente la ley, concede un recurso de casación que ya había que dado desierto por haberse presentado cualquiera de las circunstancia de deserción contempladas en los artículos 370 y 371 precitados. Si el tribunal, pues, incumple su deber de declarar desierto el recurso y, en cambio, lo concede a pesar de haber ocurrido la causal de deserción, la Cor te no estaría obligada a admitirlo con fundamento simplemente en que sin repulsa de la contraparte había quedado ejecutoriada esa providencia del tribunal. Si el proceso sube a la Corte en esas circunstancias, ésta para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación, no debe limitarse a , - 0309 revisar si se cumplieron los requisitos exigidos para que el recurso pu diera ser concedido por el tribunal. Su función, en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impug nación no se ha presentado alguno de los casos de deserción indicados en los artículos 370 y 371 del C. de Procedimiento Civil, circunstanciaque puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza, o bien por cualquier otra causa. El control del cumplimiento de la ley, en ese evento, no puede radicarse solamente en cabe za del adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber, entonces, es procurar el restablecimiento del im perio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del re-- curso, efecto que se produce por ministerio legal y no por la mera de-- claración judicial. "Ahora bien, si la deserción se produce por virtud de la ley y si la providencia judicial que asf lo declara solo constata un suceso ya acaecido, es claro que en el evento de que el tribunal haya omitido dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 370 y 371del C. de P. Civil, entonces la Corte debe defender el imperio legal declarando, no ya desierto el recurso, pues esa es función del tribunal, - sino inadmitiéndolo por haberse concedido cuando ya había quedado de-- sierto." Conclúyese de lo dicho, que la competencia de la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso no proviene de de cisiones fallidas del Tribunal sino del imperio de la ley. DECISION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus > 0310 ticia, en Sala de Casación Clvil, NO REPONE el auto del 22 de julio de UNC. / 1987 mediante el cual inadmitió o tuvo por desierto el recurso de casa-- ción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 deabril del mismo año, proferica por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de San Gil dentro del ordinario de Delia Silva vda. de Gómez fren te a Carmen Carcía de Gómez.
COPIESE Y NOTIFIQUESE ro: IN o . + : i , : y” A E cod
Co : JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ) o) . eS eS EN capo , ARDO. GARCUÓ SARMIENTO o sy «geJoR-congz URIBE, Í Via cto lo ” MEC OR MARIN NARANJO / : o qe +-
TAS AAN
ARE RAPÁAEL ROMERO SIERRA “—p Ao —a a 7
+... Alfredo Beltrán Sierra Secretario.