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CSJ - SC09-09 de 1987 0311

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-09 de 1987 0311
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

¿e? --00331111..- S.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafazl Romero Sierra a Bogotá, nueve (9) de Septiembre de mil novecientosochenta y siete (1987)A .U -p r | Al RA Ñ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de Mayo último, proferido por elTribunal Superlor del Distrito Judicial do Medatlín dentro de! trámite de la demanda que José Darfo Valencia Real presentara contra Fanny Schnel. SE FELICIAAA der Correa. a A ¡| - ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Medellín, ei citado Valen cia Real formuló demanda para que "previo el trámite de un proceso ver bal con citación y audiencia de la señora FANNY SCHNEIDER", se decla re la separación indefinida de cuerpos y se determine la cuota con que cada cónyuge ha de contribulr a los alimentos de los menoros, y así mis mo se defina lo concerniente a la guarda y patria potestad de éstos. Por auto de 23 de Abril del año en curso, el Tribunal Inadmitió la aludida demanda, señalando las deficiencias del caso y conce diendo al efecto un término de cinco (5) días para subsanarlas. Previo pronunciamiento del actor, profirióse el auto ob Jeto de impugnación por el que se rechazó la demanda. Como quiera que la alzada ha agotado la tramitación de o rigor, la Corte procede a desatarla.

HI) - CONSIDERACIONES 1.- Las exigencias de. tipo formal que originaron lainadmislón intclal del libelo introductor del proceso, consisten en que el Tribunal echó de menos la representación judicial de la cónyuge, que hiclera viable el trámite verbal que para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento establece ta ley, además de que la demanda misma no cumple lo preceptuado por el artículo 16 de la ley la. de 1976; por último, - TT“ = ESA “- 0312

REPUSLICA DE COLOMBIA

Y G . A, AMA Fursticcer nal iÉ - 2 pa arguyó que no era posible imprimirle el trámite abreviado, toda vez que se omitió señalar la causal de separación que se pretendía hacer valer. 2.- El demandante replicó al respecto que no era indispen sable que los dos cónyuges estuvlesen representados por un mismo apoderado, y que ta señora Schneider con anterloridad habfa otorgado mandato judicial a un abogado con idéntico fin, el que justamente sirviera para incoar la demanda que adjuntó, en la que se incluyó la forma como los cónyu ges contribuirfan a la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tal como lo manda el inciso 30. de la disposición precitada. Asf mismo clarificó que el proceso deprecado es el verbal. 3.- De lo que viene de expresarse resulta claro que el ac tor no allanó la exigencia que le Imponía el contenido de la providenciainadmisoria, desde luego que no es de recibdW invocar para tal efecto que

el libelo de demanda se entienda complementado con otro no solo anterlor sino que jamás, como lo afirma el a-quo fue presentado personalmente por el apoderado que lo suscribe. Es en ido que entre tanto el mandatarlo Judicial no formule en debida forma aspiración de su mandante, haciendo presentación de ella conforme sera la ley (art. 84 C. de P.C.), nopuede sujetarse al trámite HOW tornándose así ineficaz; no otra cosa sucede aquí, como que la cónyuge no ha dado a conocer al Tribunal, por la vía idónea, su deseo, separarse por mutuo acuerdo, ni tampoco lafórmula como atender LN cónyuges los gastos de crianza y establecimlen to de los menores nen Convlene recordar que en el punto establece el artículo 16 de la ley la. de 1976 que "Para que la separación de cuerpos puedaser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al Juez competente, determinando en la demandala manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos co munes, la proporción en que contribulrán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, el sostenimiento de cada cónyuge". (Subrayado). 2.- Equivale a decir que, si como resuita clerto, el demandante no subsanó la demanda, el Tribunal no podía menos que rechazar la en acato de lo que tiene previsto el artículo 85 del Código de Procedimien to Civil, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que haya lugar a la condena en costas por no aparecer causadas.

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--0313 REPUBLICA DE COLOMBIA SL < ANA € urisibrrcer nal -3LH - DECISION En mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en A Sala de Casación Civii, CONFIRMA el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas. Sin costas. A Cópiese, Notifiquese y oportunamente Devuélvase al Tribu nal de origen.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

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EDUARDO GARCIA SARMIENTO

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HECTOR cole? URIBE

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15 MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alfredo Beltrán Sierra

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